🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15825(12-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15825(12-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Rí:PuBLICA DE COLOMBIA

Extradición N° 15.825. 441L79N PERLAZA ORTIZ. (_•_'(cid:9) -,(cid:9) Concepto positivo. /' /7(cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee: .-

DDrr.. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 157 Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil. La corte conceptuará sobre la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, conforme con Nota Verbal número 247 del 20 de abril de 1999, pues las autoridades judiciales del mencionado país lo han acusado se sendos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia, envió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal N' 125 del 22 de febrero de 1999, por cuyo mérito solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, quien

REPUBLICA DE COLOMBIAExtradición N 15.825.

MILTON PERLAZA ORTiZ.

Concepto positivo. ~« entonces había sido destinatario de la acusación N° 99-CR-102 del 3 de febrero del mismo año, presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le formulan cargos por concierto para importar cocaína (Código

de los Estados Unidos, Título 21, Sección 963); importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, así como la ayuda y encubrimiento para la misma actividad (Titulo 21, Secciones 812, 952 y 960; y Titulo 18, Sección 2): y posesión con la intención de distribuir cocaína y ayuda y encubrimiento del mismo delito (Titulo 21, Secciones 812 y 841, y Título 18, Sección 2). El auto de detención, con fecha 3 de febrero de 1999, fue dictado por el Juez ANDREW J. PECK de la Corte antes mencionada.

2. De conformidad con el articulo 566 del Código de Procedimiento Penal) la solicitud de detención fue enviada al Fiscal General de la Nación, funcionario que ordenó la captura con fines de extradición, por medio de resolución del 23 de febrero de 1999, la que se cumplió al día siguiente (Carpeta, fs. 18 y 19).

3. El 20 de abril siguiente, según Nota Verbal N° 247, la Embajada formalizó la solicitud de extradición, apoyada ahora en la acusación sustitutiva N° SI 99-CR-0101 del 9 de marzo de 1999, dictada en la Cámara Acusatoria convocada por el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York, conforme con la cual se formulan cuatro (4) cargos en contra del requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, así: 1) concierto para importar cocaína (Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos); 2) importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, además de la ayuda y el encubrimiento de la misma actividad [Titulo 21, Secciones 812, 952

, REPUBLICA DE COLOMBIA 3 E.xtrafilc/ón N 15.825.

MiLTQN PERLAZA ORTIZ.

Concepto positivo. fo'de (cid:9) ch (a) y 960 (b) (1) (B); y Título 18, Sección 21; 3) concierto para distribuir y poseer cocaína con la intención de distribuirla (Titulo 21, Sección 846); y 4) distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y encubrimiento del mismo delito [Título 21, Secciones 812 y 841 (a) (1) (A)]. En la misma Nota se aclara que, entre la fecha de la solicitud de detención provisional y la del requerimiento de extradición, la acusación original N° 99-CR-102 fue sustituida por la N° SI 99-CR-101 antes reseñada.

4. Por medio del oficio N° O.J.E. 8395 del 21 de abril de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho una copia de la Nota Verbal N 247 el y expediente formalizado por la Embajada, con la advertencia de "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano" (Carpeta, fs. 41).

5. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho) de acuerdo con el oficio OJU-310 del 30 de abril de 1999, una vez perfeccionado el expediente, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el articulo 555

del Código de Procedimiento Penal (Cuaderno Corte, fs. 1).

6. El defensor del solicitado pidió que se devolviera el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho) con el fin de que éste aplicara el debido proceso y propiciara el derecho de defensa en esa fase preparatoria, pero la Corte negó Ja petición y ordenó continuar el trámite previsto en el articulo 556 del C. de P. P., según lo decidido en auto del 5 de agosto de 1999, con base precisamente

  • REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Extradición N 15825.

MiLTON PERLAZA ORTiZ.

Concepto positivo. 5Çye2u e/e en que se trataba de momentos administrativos preliminares atinentes sólo a la formación del expediente y la requisición del concepto judicial (C. Corte, fs. 41). En el auto del 22 de septiembre W mismo arlo, la Sala no accedió a la reposición interpuesta en contra de la primera providencia (fs. 67).

7. Dispensado el término para solicitar pruebas, de acuerdo con proveído del 24 de noviembre de 1999, la Corte advirtió que eran impertinentes los medios aportados y pedidos por el defensor y, por ende, rechazó su práctica e incorporación al expediente (C.

Corte, fs. 78 y 101). Ante la reposición propuesta, por medio de auto del 27 de junio del arlo en curso, se mantuvo la decisión atacada y, finalmente, la Sala rechazó por improcedente un nuevo recurso de reposición intentado y dispuso correr el traslado para

alegar, conforme con lo consignado en la providencia del 8 de agosto siguiente (fs. 152 183). y

8. Dentro del término previsto presentaron alegatos de conclusión la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación, el defensor y el solicitado (fs. 196, 210 y 247). Otros escritos acompafló extemporáneamente el defensor (fs. 352 y ss.).

INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURiA La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal sugiere a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición, con base en los siguientes razonamientos: REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Eyjradlción N 15.825.

MILTQN PERLAZA ORTIZ.

'111 Concepto positivo. e le

1. Advierte previamente que los hechos por los cuales se requiere a MILTON PERLAZA ORTIZ ocurrieron a partir del año de 1998, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997, según se lee en la acusación formal sustitutiva N° Sl 99 CR 101. De igual manera, acota que, conforme lo definió con autoridad el Ministerio de Relaciones Exteriores, son aplicables al caso las reglas de extradición previstas en el Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un Convenio vigente sobre La materia entre Colombia y Los Estados

Unidos de América.

2. En relación con la validez formal de la documentación aportada, la Procuradora expresa que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó copias auténticas tanto de la acusación formal sustitutiva como de la inicial, con las respectivas señales de

seguridad; y, además) en la nota de requerimiento se hizo la aclaración de que era práctica común reformar las resoluciones de acusación para adicionar cargos o imputados o hacer correcciones gramaticales o en los nombres o elaborar una mejor evaluación de la ley y de las pruebas existentes.

3. Sostiene que a partir de la declaración jurada de JESSICA

S. MASON se ha establecido la plena identidad de MILTON PERLAZA ORTIZ, conocido con el alias de "El Grandote", portador de la cédula de ciudadanía número 16.477.693 y otros datos que lo individualizan satisfactoriamente. Además, con igual identificación fue citado el requerido en el informe de captura rendido por la Dirección de Policía Judicial ante el Despacho del Fiscal General de

REPUBLICA DE COLOMBIA6 Ex.trad/ción N 15.825.

MILTON PERLAZA ORTIZ.

Concepto positivo. de yalo ,~ tZi la Nación, y así mismo se presenta el solicitado en los memoriales que obran en el expediente.

4. Se cumple el principio de la doble incriminación en cada uno de los cuatro (4) cargos señalados en la acusación formal sustitutiva, conforme con el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, tanto por la descripción como por la pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. Así: 4.1 El primer cargo de la acusación formal sustitutiva se refiere al «concierto para importar cocaína", previsto en el Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y llene su similar descripción en el artículo 186 del Código Penal Colombiano,

modificado por el articulo 80 de la ley 365 de 1997, cuyo inciso 3° señala que si el concierto es para cometer delitos de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. La Sección 963 del Código de los Estados Unidos incrimina a quien «intente o conspire" para cometer cualquier delito definido en el respectivo "suboapítulo", que trata precisamente de la "importación de sustancias fiscalizadas", entre las que se incluye la cocaína. 4.2 El segundo cargo atañe a la Importación de cocaína desde Colombia a Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento del mismo delito...", como violación del Titulo 21, Secciones 812, 952 (a) y 96 (b) (1) (B) y Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, pues la conducta se ha desplegado sobre cinco (5) kilogramos o más de cocaína.(cid:9) Este comportamiento tiene "coincidencia descriptiva" con la del inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Extradición N° 15.825. MIL TQs) PERLA ZA ORTIZ. >,,:~ ,45 Concepto positivo. 44 Ygvve~ a~ ~'' según el cual se sanciona con prisión de seis (6) a veinte (20) años a quien sin permiso introduzca al país droga que produzca dependencia. 4.3 El tercer cargo se describe como "concierto para distribuir cocaína y para poseer cocaína con la intención de

distribuirla", de acuerdo con el Titulo 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, el cual encuentra reciprocidad en el ya mencionado articulo 186, inciso 30 del Código Penal Colombiano. Aclara la Procuradora que existe diferencia entre las acusaciones uno y tres, en cuanto Ja primera hace relación al concierto para importar cocaína, en cambio en la otra el acuerdo de voluntades se hace para la posesión y distribución de la misma sustancia. 4.4 En lo que respecta al cuarto cargo, enunciado como "distribución de cocaína y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y encubrimiento del mismo delito", de acuerdo con el Título 21, Secciones 812, 841(a)(1)y 841 (a)(1)(A), y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos) estima la Procuraduría que existe correspondencia normativa con el articulo 33 de la ley 30 de 1986, según el cual se sanciona con prisión de seis (6) a veinte (20) años a quien sin permiso de autoridad competente venda, ofrezca, o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia. Advierte la Delegada una diferencia entre los cargos dos y cuatro, en la medida en que el primero se refiere a la importación y el segundo atañe a la posesión con fines de distribución y, no obstante que ambas conductas se hallan reguladas en la misma norma de la legislación colombiana, la REPUBLICA DE COLOMBIA 8 Extradición N" 15.825.

MIL TON PERLAZA ORTIZ.

Concepto positivo.

situación obedece a la autónoma distribución y descripción de tipos penales que se hace en uno y otro ordenamiento.

5. Por último, la representante del Ministerio Público se refiere a la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, conforme con el numeral 2 del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la acusación dictada por las autoridades de los Estados Unidos debe tener un contenido mínimo en cuanto a la relación de los hechos y las pruebas que sirven de sustento a su reconstrucción, así como el señalamiento de las normas de derecho interno a las cuales se adecua el acontecer fáctico. De igual manera, se impone que la acusación tenga fuerza vinculante dentro del juicio correspondiente, como delimitación de lo que será objeto de la decisión definitiva.

Ahora bien, dentro de una aplicación cada vez más globalizada del Derecho, dinámica a la que no escapa el Derecho Penal, y a pesar del origen diverso de las legislaciones involucradas (anglosajona y continental), el Gobierno de los Estados Unidos cumplió con las mencionadas exigencias mínimas en cuanto a relación de hechos, pruebas y normas, y además, en dicha legislación foránea, materialmente la acusación constituye el paso anterior al juicio, lo cual denota la equivalencia señalada en la norma examinada. REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Extradición N 15.825.

MIL TON PERLAZA ORTIZ.

Concepto positivo. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor propugna por un concepto adverso a la solicitud de extradición, propósito que argumenta en el siguiente sentido: 1.(cid:9) En cuanto al cumplimiento del principio de "doble

incriminación", expone que si bien él se establece a través de una comparación entre la norma nacional y la extranjera, no por ello se trata de una mera referencia general a la tipificación en ambas legislaciones, sino que "es indispensable determinar si los específicos cargos contenidos en una Acusación (indictment) también podrían formularse en Colombia de conformidad con sus leyes internas». 1.1 Así, en el primer cargo se expresa "abiertamente" que entre enero de 1998 y febrero de 1999, inclusive, MILTON PERLAZA ORTIZ y otros, "conocidos y desconocidos, se concertaron para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos". Pues bien, el concierto para delinquir en la legislación colombiana es "un acuerdo definitivo entre dos o más personas para cometer indistintos delitos» y también puede serlo "solamente para la comisión de delitos de narcotráfico»; en cambio, la "conspiración" en la ley norteamericana está enclavada en la fase preparatoria del ¡ter criminis que debe recorrer el hecho punible cuya realización se pretende. De modo que la "conspiración" pertenece al campo de la ideación del delito, mas no al de su realización como ente penal autónomo.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Í. YQ 10(cid:9) Extradición IV' 15.825. MIL TOR PERLAZA ORTIZ. rade m€ h ›: z~ ' ' Concepto positivo. 1.2 Por otra parte, si se admitiese que hubo delito de conspiración, ella se realizó completamente en territorio colombiano,

pues en el respectivo cargo se afirma que dicha conducta fue ejecutada mientras JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, a quien se imputa el liderazgo de la organización, estaba preso en la cárcel Villa Hermosa de Cali, lo cual no impidió su comunicación por línea fija y celular con otras personas para tratar asuntos acerca de las actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico. 1.3 En relación con el hecho punible de importación de cocaína a los Estados Unidos, advierte que es preciso resaltar que él no se consumó en el territorio de dicho país y, conformé con el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. En efecto, los cargamentos de cocaína que iba en los buques "Altaona" y 'tSanuki» fueron decomisados en los puertos "Lázaro Cárdenas" y Oaxaca de México, respectivamente; el que se transportaba en el buque "Buenos Aires" fue incautado en el puerto de Buenaventura (Colombia); el que se hallaba en el buque "Romeral" tenía como destino el puerto de Vancouver (Canadá), pero por eventualidad fue decomisado durante una estación en Los Ángeles (Estados Unidos): y los que se trasladaban en los buques "Carmen Cara", "ChiIoe" y "Bogotá", si bien fueron decomisados en territorio norteamericano, ello se produjo por medio de la técnica ¡nvesügativa denominada "entrega vigilada", que autoriza expresamente el articulo 11 de la Convención de Viena sobre estupefacientes de 1988, lo cual

significa que las conductas no son antijurídicas supuesto que, si ya las autoridades tenía información del cargamento que se avecinaba, REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Extradición N 15.825. MILT O/' PERLAZA ORTIZ. '115 ft C oncepto positivo. Yegvow~w le Je nunca se puso en peligro la salud pública como bien jurídico tutelado. 1.4 En el segundo cargo se afirma que "alrededor de noviembre de 1998, en otros lugares de hecho importaron a los y Estados Unidos desde un lugar del extranjero...", lo cual significa que, por la fecha de realización de las importaciones, éstas quedaron subsumidas en el primer cargo, pues en relación con éste se fijan fechas de ejecución entre enero de 1998 noviembre de y 1999. 1.5 Si, como se dice en el tercer cargo, el delito de conspiración fue realizado entre enero de 1998 febrero de 1999, y ello significa que esta acusación corre la misma suerte de la anterior. Por otra parte, en vista de que conforme con el numeral 80 del mencionado cargo, los siete (7) embarques de cocaína fueron decomisados por las autoridades, sería un contrasentido imputar la posesión y distribución de las mismas sustancias al procesado, como se hace en el numeral 12 1.6 De igual manera, basta una comparación para determinar que el cargo cuatro es una repetición del número dos.

2. Aduce el defensor, en segundo lugar, que no es procedente la extradición por hallarse el caso ante la prohibición legal prevista en el artículo 565 del código de Procedimiento Penal.

Esta norma enerva la extradición en tanto exista en el territorio

nacional una investigación o juzgamiento pendientes en contra del solicitado, por el mismo delito. El precepto es claro en exigir sólo la REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Extro4lc/ónN' 15.825. 1-171111 MILTQjV PERLAZA ORTiZ. 4i Concepto positivo. fode adí existencia de la averiguación penal en relación con el reclamado, sin que sea necesario que se haya dado su vinculación mediante indagatoria o declaración de persona ausente. 2.1 Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación número 33.390, por violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, en contra de ALVARO BAYONA MARTíNEZ,

MILTON PERLAZA ORTIZ (objetivo N° 1), DIEGO CHAVEZ

TECHIMA (objetivo N° 3), DANILO CHAVEZ GIL (objetivo N° 2), DUARTE PALACIOS CAICEDO, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO y otros. Agrega que dentro de la averiguación fueron capturadas veintiuna personas, entre las que se incluye el ciudadano PERLAZA ORTIZ, pero días después, ante una solicitud de libertad, se pretextó que ésta estaba capturado con fines de extradición. 2.2 Expone que en dos oportunidades se ha solicitado la indagatoria de MILTON PERLAZA ORTIZ, pero, en un primer momento, la Fiscalía negó la vinculación con base en la facultad de diferirla que le otorgaba el articulo 352, inciso 20 del Código de Procedimiento Penal. Mas, desaparecida dicha potestad con la vigencia de la ley 504 de 1999, en la segunda ocasión, la Fiscalía

otra vez la negó porque estimaba desleal recibir la Injurada para entorpecer de plano la extradición a los Estados Unidos de América, conforme con el artículo 565 de¡ C. de P. P. 2.3 Por otra parte, la solicitud de copias de la investigación N° 33.390, hecha a través de carta rogatoria por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y la Agencia Federal REPUBLICA DE COLOMBIA 13 (cid:9) Extradición N 15.825.

MIL TON PERLAZA ORTIZ.

Á Concepto positivo. 1 contra las Drogas (DEA), es prueba inequívoca de que se trata de una actuación por los mismos hechos.

3. En relación con los requisitos para conceder la extradición, previstos en los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Penal, el defensor setiala como falencias las siguientes: 3.1 No pueden equipararse el "lndictment" de la legislación de Los Estados Unidos y la resolución de acusación propia del ordenamiento jurídico colombiano, porque, en vista de la diferencia de sistemas normativos, ellas se producen en etapas procesales distintas, en la medida en que la resolución acusatoria, conforme con el articulo 441 del O. de P. P., se produce después de agotar una fase instructiva en la cual el procesado tiene derecho a conocer las pruebas que la apoyan, controvertirlas y, en general, ejercer el derecho de defensa como consecuencia de la presunción de inocencia.(cid:9) El '9ndictment", en cambio, puede dictarse sin la presencia jurídica del acusado, el fiscal ni siquiera tiene que exhibir todas las pruebas y de hecho se reserva muchas para el juicio, lo

cual indica que dicha acusación se dicta sin controversia probatoria. Lo anterior conduce a postular que el "lndictment» es una resolución de trámite, que no requiere notificación y contra ella no procede recurso alguno; en cambio, la resolución acusatoria colombiana es notificable y admite la impugnación que da lugar a la doble instancia, aspectos que marcan una diferencia sustancial entre ambas decisiones. En ciertos casos de menor gravedad, "salvo mejor opinión en contrario", ni siquiera es necesario el

  • REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Ex.trad/clón Al' 15.825.

MILTON PERLAZA ORTIZ.

Concepto positivo. "lndictmenr, sino que basta con el "Complaint", que se equipara a la denuncia en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, en Colombia no puede modificarse formalmente la resolución acusatoria) en el sentido de incluir nuevos cargos en contra del procesado) o agravar los existentes o vincular nuevas personas.(cid:9) Estos cambios, por el contrario, sí se acostumbran en la práctica norteamericana de las acusaciones sustitutivas. Le parece al defensor que el 'tlndictment" tiene mayores afinidades con la resolución de apertura de instrucción, porque es la primera providencia que se emite para comenzar formalmente el proceso penal en los Estados Unidos, pues inclusive sólo a partir de él puede ordenarse la captura del imputado, que es lo que se hace en Colombia al abrir la investigación. En el lndictmenr, además, se utiliza un lenguaje impreciso respecto de los hechos delictivos, tales como la fecha) lugares de ocurrencia, las personas vinculadas y los cargos. Tales vacíos han

tratado de llenarse con las declaraciones de los funcionarios de la Fiscalía americana que actúan como investigadores, quienes obviamente están interesados en que su trabajo concluya en buena forma para obtener un positivo; sin embargo) dichas declaraciones no constituyen un testimony" ni una "deposition", porque no se rinden ante funcionario competente. Se trata simplemente de un «affidavW', que es una declaración jurada, presentada por fuera del proceso, en la que obviamente no se controvierte lo expuesto. A pesar de ello, aún con apoyo en el "affidavit", las declaraciones son . REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Extradición N' 15.825.

MILTO/JIPERLAZA ORTIZ.

Vil ¿< 57£ .~. Concepto positivo. Ie 5e vagas porque se refieren a períodos de tiempo y no a fechas determinadas, y no establecen con precisión los hechos delictivos, razón por la cual no se cumple el requisito del numeral 20 del artículo 551. 3.2 Resalta el defensor que no se adjuntó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, pues las normas simplemente son transcritas, sin duda por la persona encargada de preparar la documentación, pero ni un magistrado ni el secretario del Tribunal de Distrito certifican la vigencia de tales preceptos, todo lo cual va en detrimento del requisito señalado en el numeral 40 del artículo 551. Es que no puede aceptarse que una persona interesada, distinta a la autoridad judicial de los Estados Unidos, determine cuál es la norma aplicable, pues es lo que ocurre con el señalamiento del fiscal auxiliar, funcionario administrativo adscrito al

Departamento de Estado, y como tal sólo le interesa sacar adelante el caso.

4. En relación con la identidad del requerido, el defensor aduce que no está plenamente establecida, pues, si se atiende la declaración de JESSICA S. MASON, agente especial de la DEA, ella supuestamente reconoció a "ORTIZ" durante las operaciones de vigilancia en Nueva York y tuvo a la vista una copia de su cédula de ciudadanía, lo cual le permite afirmar adicionalmente que "ORTIZ" nació en Buenaventura (Colombia), el 15 de febrero de 1961. Sin embargo, no es cierto que la investigadora haya observado el documento de identidad, porque, aparte de que en una copia la Imagen es difusa, en él se advierte que el solicitado nació en El Charco, municipio del departamento de Nariño, y no en

REPUBLICA DE COLOMBIA 16 (cid:9) Extradición N' 15.825.

M1LTOJ)I PERLA ZA ORTIZ.

Á9 Concepto positivo. 1106 5aÇSó&& Buenaventura; además, la testigo siempre se refiere a "ORTIZ", lo cual significa que se trata de una persona distinta) porque su representado es el señor PERLAZA ORTIZ. Por otra parte) los rasgos físicos suministrados por la Embajada no coinciden con los que aparecen en la experticia practicada por la firma ABA ASESORES LTDA. profesionales en la materia, prueba a la que hubo de acudir el requerido ante la negativa expresa de la Corte durante el período probatorio. De modo que si la Embajada se refiere a un individuo de tipo hispánico

(esto es, blanco), pero la prueba técnica señala que PERLAZA ORTIZ es un hombre negro; además, éste no tiene pelo carmelita ni ojos oscuros ni la estatura indicada, se concluye lógicamente que no se trata de la misma persona reclamada en extradición por el pais del norte. ALEGACIONES DEL SOLICITADO Sin un orden riguroso frente a los requisitos de la extradición y el fundamento del concepto que debe emitir la Corte, el requerido hace los siguientes planteamientos:

1. Del contenido de las Notas Verbales de detención y formalización del pedido de extradición, no dimana prueba' idónea que permita colegir su participación en el despacho o exportación de estupefécientes a Los Estados Unidos de América. Refuerza el argumento en el sentido de que la controversia probatoria hace

REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Extradición N' 15.825.

MILTON PERLAZA ORTIZ.

Concepto positivo. parte del derecho de defensa y el debido proceso, garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de modo que para la Corte Suprema de Justicia es esencial conocer la imputación y las pruebas legalmente radicadas para sustentarla, efecto para el cual no bastan las presuntas llamadas telefónicas que ni siquiera fueron sometidos a exámenes espectográficos. Además, por el hecho de generar empresas lícitas y visitar a los Estados Unidos en vía de negocios, y haber hecho llamadas a su oficina en Colombia, no puede distorsionarse la prueba para hacerle decir lo que no contiene y por ese camino presumir el dolo.

2. La prueba, sea nacional o internacional, llene su propia dinámica y estructura, razón por la cual el país requerido debe exigir el fundamento probatorio al país requirente, pues el Estado Colombiano no puede renunciar a su soberanía en ámbito jurídico.

3. No existe prueba, agrega el solicitado, ni aún si se tomara como tal la referida en la acusación originada en las autoridades norteamericanas, de que él se hubiese comprometido en un acto personal de embarque de narcóticos, ni que haya tenido la dirección subjetiva para su realización, o detentado el dominio del hecho, o haya participado en la decisión mancomunada o plural de lograr introducir estupefacientes por el sistema de la conspiración o el concierto a los Estados Unidos de América, ni que haya creado el riesgo, o tener relación con la incautación de cocaína.

4. Asevera que asiste razón a su defensor cuando reclama su plena identidad, pues la afirmación de que se le conoce con el

REPURLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Extradición N 15.825.

MIL TN PERLAZA ORTIZ.

Concepto positivo. Yt6 53dice alias de "El Grandote", que es un individuo de tipo hispánico y de pelo color carmelita, son referencias genéricas que no se compadecen con la obligación que tiene la Corte sobre identificación e individualización del solicitado en extradición. Trae a colación el caso de LUIS FERNANDO MART1NEZ GALLEGO, quien fue detenido con fines de extradición, según Nota Verbal N° 360 del 26 de abril de 2000, pero después la propia Embajada de los Estados

Unidos, por medio de Nota Verbal N° 596, se abstuvo de formalizar la solicitud de extradición, en vista de que, confrontadas las fotos enviadas por las autoridades colombianas después de su captura, se determinó que no era la persona requerida. Ello significa, agrega el solicitado, que en dicho país se acusa y se ordena la detención de personas con fines de extradición, sin haberlas identificado e individualizado previamente, siendo esencial para la Corte Suprema determinar la plena identidad del requerido.

5. Adquiere mayor solvencia jurídica y probatoria su reclamo sobre la plena identidad, cuando maliciosamente se expide una orden de captura en su contra dentro del proceso 33.390 (hoy, 40.302), pero una vez privado de la libertad se te desvincula de hecho de dicha investigación para auspiciar el reclamo de extradición. Acompaña una copia de la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los individuos sospechosos de pertenecer al grupo de "Los Niches", capturados en la operación "Camarón", entre los que se menciona su nombre, mediante pruebas e indicios que supuestamente lo comprometen en cargos relacionados con la ley 30 de 1986.

REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) ExtradIción N 15.825.

MIL TOftI PERLAZA ORTIZ.

(cid:9) Concepto positivo. a

6. Lo anterior indica que no puede haber extradición cuando los mismos hechos se investigan por las autoridades judiciales colombianas, pues en la mencionada resolución (25 de marzo de 1999), se le sitúa como colaborador estratégico del "cartel de los

Niches"; se te sindica de la ideación y sustracción del expediente; se le acusa de hacer envíos de narcóticos hacia los Estados Unidos, Canadá, México, Holanda y Bélgica; y que, mediante la interceptación de sus comunicaciones de lineas fijas y celulares su empresa «Constructora inmobiliaria Los Delfines", se ha establecido su presunto compromiso en las incautaciones de narcóticos en el puerto Lázaro Cárdenas de México, en Charleston y en Long Beach (California). Destaca que estos hechos son anteriores a la solicitud de extr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...