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CSJ - SP15826(24-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15826(24-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(II(cid:9) Çj.Ç!(cid:9) éi1:4(cid:9) 2 (

U. No. 225

ALVARO LONDONO A.

CORTE SU REMA DE JUST1CA

SALJ.. DE CASA.CRON PENAL strack) Prirnte DLT. E)GAR LOME!:NA I1RUJLLC) iP Oi;dO Act(cid:9) o.. 112 L3ocot D. C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002). Decide la Sa sobre la solicitud de revocatoria de la detención preventiva elevada por el condenado, Ai. VARO LON[)OÑ() ARIS'f IZABAL. ANTECEDE-ENTES 1 Con sentencia del 27 de febrero del 2.001, la Sala condenó al señor Al VARO LONDOÑO ARISTIZJU3AL a las penas principales de 1 años de prisión, interdicción de derechos y hinciones públicas por un término igual y multa a favor del Tesoro Nacional por valor de 600.000.000, corno autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros a pagar, a favor del Departamento del Vichada por concepto de indemnización de los perjuicios materiales ca i.sados 2

U. No. L22i ALVJJ.(.) LONiX)NO A. con el cielito7 la suma de 5O9.771 ,79 y le negó el reconocimiento de fa condena cJe ejecución concliciona L 2. Ütr idose(cid:9) señor L.ONDOÑO ARISflZABAL descontando pena, S(;)liCita a fa Corte fe revoque la detención preventiva, esU ibado en los siguientes

a ru me ntos: Con base en la sentencia C-774 de 2.001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada los artículos 363 y 357 del Código de Procedimiento Penal, y en decisiones de esta Sala con las cuales revocó la detención preventiva de alqunos pro<::esados; considera que los fines (Je la medida de aseguramiento no son necesarios de alcanzar en su caso, debido a que su actitud procesal comprueba que acudió voluntariamente a rendir, indagatoria y a materializar la detención preventiva decretada en su momento por la Fiscalía General de la Nación. Además, porque estando en prisión ha trabado extramuros, no ha intentado ni intentará fuqarse, ha observado conducta ejemplar; y dadas las circunstancias y modalidades de los hechosjuzgados, su condicion socIal y FamilIar y aCtMdadeS privadas y públicas, hacen imposible presumir que no cumplirá la ejecución de la pena En cuanto a la necesidad de proteger la prueba, manifiesta que en el proceso no existe rastro siquiera de haber nianipulado o intentado manipular los medios de prueba, tia bionido podido hacerlo.

U. No. 1i2 .ALV&R() LONDONO IL Respecto a la protección de la cornu nidad, expresa que en consideración a la.•;(cid:9) tiujlari(1des de la realiiacióri de los hec:hos, las pruebas allegadas al proceso, su personalidad y SUS a ctiviclad s social, política y familiar, es claro que no es una persona peligrosa para la sociedad, por consiguiente, dice, no es

necesaria la prolongación de la detención preventiva. Concluye reiterando su solicitud de revocatoria de la detención preventiva, por, no subsistir la necesidad de resguardar ninguno de los tres fines que ella persigue. COIiSllDERA.CK)k\l ES DE LA SALA í. Corno quiera que a la Sala le concierne ejecutar las sanciones impuestas al señor ALVARO LONDOÑO ARISTI.ZABAL por gozar do fuero constitucional en orden a lo dispuesto por el numeral 80 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, es de su competencia decidir sobre la solicitud de revocatoria de la detención preventiva por él elevada.

2. Con aneqlo a lo decidido por la Col-te Constitución en la sentencia (>77.4 de 2.001, a través de la cual declaró exequible de manera condicionada los artículos 357 y 363 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con los artículos 3° y 35 ibídem, la Sala viene exigiendo para imponer y conservar vigente la detención preventiva que concurran los requisitos formales y sustanciales contenidos en los artículos ::56 y 351 ibídem y adernis que sea necesaria para ascx:iurar la comparecencia del sindicado a las distintas etapas del

4 (cid:9) ,?Y-, 12 S& ¿

U. No. .1P.82,6 .A.I;v&Ro LONDONO A. proceso y a laejecución (le la pena, que no continuara con las labores dehctivas y que no realizará actividades orientadas a ocultar, destruir o deformar, los

elementos probatorios esencia les para la instrucción o para entorpecer, la actividad probatoria. Desde esta pErspeCtiva, Os evidente que la solicitud de revocatoria de la de.tención preventiva elevada por, el condenado, LONDOÑ() ARISTIZAE3AL, es improcedente pues su estudio sólo es viable estando en curso el proceso, es decir, antes de alcanzar firmeza la sentencia condenatoria. Ciertamente, la detención preventiva que implica la restricción del derecho a la libertad del procesado, tiene corno fin - corno ya se vio - asegurar su comparecencia en todo el trámite procesal y al cumplimiento de la eventual pena, impedir que continúe lesionando o atentando contra los bienes jurídk:os tutelados por, el ordenamiento penal y que obstaculice la actividad probatoria; propósitos que obviamente desaparecen con la ejecutoria material de la sentencia condenatoria en donde se declara la responsabilidad del procesado, y con ellos el vigor de la niedicla de aseguramiento. Significa lo anterior, que la restricción del derecho a la libertad dentro del proceso penal tiene soporte jurídico en la detención preventiva cuando converjan los requisitos formales y sustanciales previstos en el Código de Procedimiento Penal y sea necesaria su imposición o mantenimiento atendiendo a los fines a ella deferidos por la Carta Política y la Ley Procesal Penal, siendo regulado su restablecimiento por el institui:o de la libertad provisionia l y la revocatoria de la Sz d(cid:9) í' ,4rksr(

U. No. IJE2,1

ILLVARO LONDONO A.

detención preventiva cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, O el funck:mario llegue al convencimienic) que ya no es necesario mantenerla; regulación que asoma acorde con el carácter c:autelar, de la medida de asegura miento, sin que ostente la fuerza necesaria para enervar, la presunción de inocencia que cubre a todo procesado y que sólo es desvirtuada con el fallo de condena; mientras que en la ejecución de la pena es la sentencia el soporte jurídico de la privación de la libertad, fase denti o de la cual el restablecirnierito de ese derecho Fundamental se logia a través de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de estudio en el mismo fallo, y de la libertad condicional o el cumplimiento de la pena, en su ejecución propiamente. Así entonces, habida cuenta que el proceso culminó con sentencia condenatoria y que la privación de la libertad del señor LONDOÑO ARISTIZABAL está cimentada en ella, es improcedente dernanciar en esta etapa de ejecución de la sanción la revocatoria de la medida de asequramnierito que dejó de producir, efectos con el fallo condenatorio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 1lusticia 6

U. No. 12

M VAT1() 1 ONDOi'O uii•v: : Ii (cid:9) r Ii ::; . M... • Declarar improcedente la solicitud de tevocatorja de la detención preventiva elevada por el condenado, ALVARO LONL)OÑ(I) ARIS11ZA[3AL, en el trámite de

ejecución de penaCópieso, notifiquese y cúmplase. Pd..VA[() ORLI F'()(cid:9) í9N70N :EFNANft)ç) .Et)A RIP()LL(cid:9) J 'tu ili\N (1kL. -t'l A. -.-,,A ..V6ARGC)rE

ALVARO LONDC)NC) A-. ( J(I) I 1(cid:9) A. ()()\4 E Z (AJ...LE(3()(cid:9) E: (3A MM BBAANNAA 1RUJILL()

5ARLOS E. MEJI4 EbO[AU NILsorE. PINILLA PINILLA

J NUÑEZ

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