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CSJ - SP15827(20-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15827(20-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) &epú6(ica Le Co(om6ia Casf6n. 15827 P./ Luis Miguel Martíne/nzález y O. Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Mistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Luis Miguel Martínez González, Ever Ávila Romero, Misael de Jesús Correa Riverá y Pedro Vicente Castro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 28 de mayo de 1.998, confirmatoria de la emitida por un Juez Regional de Medellín el 26 de diciembre de 1.997, que condenó a los procesados a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión y multa de 194 salarios mínimos legales mensuales, como autores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el 6 de diciembre de 1.995 en la finca 'Pasatiempo', ubicada en el Municipio de Carepa (Ant.), cuando mediante el empleo de armas de fuego, un grupo de hombres, entre epúb(ica de Cotom6ia

Casac.j' 5827 P./ Luis Miguel Martínez . ;lez y O. Corte Suprema cíe Justicia quienes se encontrarían Luis Miguel Martínez González, Ever Ávila Romero,

Misael de Jesús Correa Rivera, Pedro Vicente Castro y Ubadel José Vergara Alarcón, integrantes todos de las milicias del Ejército de Liberación Nacional ELN, secuestraron al señor Antonio José Gómez, conociéndose que por su liberación se solicitaría la suma de 50 millones de pesos. El 9 de diciembre de dicho año, una llamada telefónica anónima alertó al Comando del Grupo Unase de Urabá, sobre la presencia de algunos individuos que se presumía dedicados a la extorsión a nombre del ELN y a quienes se atribuía el secuestro del señor Antonio José Gómez. Con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1901 de 1.995, según expresa constancia a este respecto dejada en las respectivas actas, se efectuó un operativo en el municipio de Chigorodó, que permitió la captura de Luis Miguel Martínez González y Ubadel José Vergara Alarcón, tal y como consta en el Informe No.014BR17-UNASE (fl.1). Con las informaciones suministradas por Vergara Alarcón, al día siguiente se produjo la aprehensión de Pedro Vicente Castro y Misael de Jesús Correa Rivera (Informe No.015BR17-UNASE fl.9) y el día 11, a su vez la captura de Ever Ávila Romero, incautándose en poder de la mayoría de estos algunas armas de fuego (Informe No.016BR17-UNASE). El 11 de diciembre una Fiscalía Regional de Carepa ordenó la apertura instructiva escuchando en indagatoria a Miguel Martínez González (fl.31 y 78), Ubadel José Vergara Alarcón (fl.41 y 73), Pedro Vicente Castro (fl.52) y

Ever Ávila Romero (fl.69), quienes fueron asistidos por ciudadanos 2 República Le Colombia(cid:9) Casac#5827 P./ Luís Miguel Martínez GØ'nIez y O. Corte Suprema cíe Justicia honorables al dejarse expresa constancia de no ser posible localizar a un abogado ni proveerlo en forma permanente por parte de la Defensoría del Pueblo, pese a los requerimientos que a este respecto le fueran hechos. El 18 de diciembre también fue capturo, bajo la misma sindicación, Rafael Eduardo Cardona Villa (fi.84), oyéndosele en indagatoria (fl.89 y 95). El 11 de enero de 1.996, se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión en contra de Martínez González, Castro, Correa Rivera y Ávila Romero, por Rebelión contra Vergara Alarcón y absteniéndose de cualquier imposición en contra de Cardona Villa (fl.141), quien fue dejado en libertad provisional. Ampliada en sendas oportunidades la indagatoria de Vergara Alarcón (fis. 188 y 196), ya posesionados defensores de confianza de todos los procesados, tanto los profesionales dei derecho como algunos de los imputados solicitaron la nulidad del proceso, aduciendo que las indagatorias estarían viciadas, con respaldo en los efectos que adujeron se derivaban de la sentencia C-049/96. Mediante resolución del 21 de marzo la Fiscalía de primer grado denegó lo pedido (fi. 225), en decisión confirmada el 7 de

noviembre por la segunda instancia, al decidir la apelación impetrada por todos los petentes. Allegados los testimonios de algunos de los miembros del Grupo UNASE que intervinieran en la aprehensión de los procesados (fi.349 y ss), los 3 Repú6Cica de Co(om6ia Casaci/1 5827 P./ Luis Miguel Martínez Gq/i/ez y o. Corte Suprema cíe Justicia defensores de Ávila Romero, Castro y Correa Rivera solicitaron diversas pruebas, cuya práctica dispuso el instructor mediante resolución del 26 de junio de 1.996 (fl.410). Ampliada la injurada de Martínez González (fl.423), la investigación fue cerrada, mediante resolución que a solicitud del defensor de Vergara Alarcón hubo de reponerse el 20 de agosto con miras a practicar algunas pruebas más (fI.448). También ampliada la versión libre de juramento de Castro, Martínez González y Vergara Alarcón, en relación con este último y al haber acudido al trámite de sentencia anticipada, se decretó la ruptura procesal por resolución del 13 de septiembre, misma fecha en que se decretó el cierre instructivo (fl.539). A solicitud de los defensores de los procesados, el 10 de diciembre se dispuso concederles la libertad provisional, bajo el pago de caución prendaria en el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, que en relación con Martínez González y después de solicitar en sendas oportunidades su rebaja fue fijada en dos salarios mínimos (fl.565), la liberación no fue sin embargo hecha efectiva respecto de Castro y Correra

Rivera, quienes fueron dejados a órdenes de una Fiscalía Regional al ser requeridos dentro del proceso radicado con el No.21.176. El 4 de abril de 1.997 (fl.648), se profirió en contra de Martínez González, Castro, Correa Rivera y Ávila Romero, resolución acusatoria por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo agravado (num. 4 epúb(ica de Colombia Cas $/ 15827 P./ Luis Miguel Martínez Zrqález(cid:9) y O. Corte Suprema Le Justicia 30 y 100 art. 3 Ley 40 de 1.993), precluyendo la actuación en favor de Cardona Villa. Decisión ésta que hubo de reponer la Fiscalía Regional para excluir el segundo de los punibles el 10 de junio posterior (fl.725). Tramitada la etapa del juicio, sin que ninguno de los sujetos procesales solicitaran ni se practicaran pruebas de oficio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.

LAS DEMANDAS:

Demanda a nombre de Luis Miguel Martínez González. Primer cargo. Con amparo en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, el defensor del procesado MARTÍNEZ GONZÁLEZ ataca el fallo impugnado por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, bajo el enunciado de no contar el procesado, como los demás imputados, con una asistencia técnica en su defensa, particularmente en tanto fue acompañado en la diligencia de indagatoria y su ampliación, por ciudadanos de

reconocida honorabilidad, a pesar de que en el municipio en donde se efectuaron ejercen su labor varios abogados, máxime cuando tuvieron lugar en una Unidad de Fiscalía acantonada en la Décimo Séptima Brigada del Ejército de Urabá. 5 (cid:9) República cíe Cofom&ia Casaciót///5827 y o. P./ Luis Miguel Martínez Goy4Çfez e Corte Suprema Le Justicia Repara al respecto, sobre el hecho de que en dicha Brigada siempre se ha acudido a ciudadanos honorables, sin tomar en cuenta, como lo ha destacado la jurisprudencia (Cas. 8985), la trascendente importancia que tiene la indagatoria, mas aún en este proceso en que la principal prueba radica en la confesión de Martínez González, como uno de los copartícipes en el delito de secuestro. Enfatiza por ello que se ha abusado de la asistencia de ciudadanos honorables, como así quedó visto en la propia sentencia C-049/96 proferida por la Corte Constitucional. Enfatiza en la trascendencia que la falta de defensa técnica tiene en este caso, si se observa cómo al momento de extender la injurada por fuera de la Brigada, ante la Fiscalía Regional de Medellín, los imputados variaron el contenido de sus descargos, denunciando las presiones a que fueron sometidos, como sucedió con el procesado Martínez González. Además, el Tribunal encontró en tales versiones el medio de convicción principal para predicar la responsabilidad del imputado, dado que las tomó como confesión, cuando desde el momento mismo de su recepción sin

garantía del derecho a la defensa, el proceso se habría visto afectado de notables vicios que lo conducen a solicitar casar el fallo impugnado. Segundo cargo. Con respaldo en la primera causal del mismo ordenamiento, acusa el actor la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial 6 9epú6lica Le Co(om6ia Casació))15827 y o. P./ Luis Miguel Martínez Go,1'l'Hez Corte Suprema Le Justicia derivada de errores de hecho por tergiversación del sentido de la prueba, al hacerle producir efectos que no se derivan de su contexto. Para el actor, el Tribunal distorsionó '^e'¡ alcance de los descargos dados por los procesados, fundando de esta manera la modalidad extorsiva y agravada del punible contra la libertad individual, particularmente lo dicho por el procesado Ubadel José Vergara, cuando no tiene mérito suficiente para adecuar la conducta de los imputados a la descripción típica prevista por el artículo 10 de la Ley 40 de 1.993. Insiste en la precariedad probatoria frente a este punible, pues ni siquiera en la denuncia se da razón del mismo. Simplemente "La distorsión en la valoración de algunos medios de convicción" lleva a que el Tribunal reproduzca en forma acrítica el contenido de los informes de captura en que se alude al pago de una extorsión que nunca se produjo, pero no se analizan las contradicciones que emergen de las confesiones de Martínez González y Vergara Alarcón. Aduce, además, que el juzgador distorsionó también el contenido de las pruebas, al erigir como indicio grave en contra de los sentenciados, lo

afirmado sin la gravedad del juramento por "el señor CARDONA VILLA en sus descargos en contra de los demás procesados". Así, para el censor, es elocuente la distorsión de las injuradas de los procesados, lo cual generó la aplicación indebida de la ley sustancial, esto 7 Repú6(ica de Co(om6ia(cid:9) casación/ 827 P./ Luis Miguel Martínez Gonfá)z y o. Corte Suprema Le Justicia es, deducir el delito de extorsión agravado, por lo expuesto solicita se case el fallo impugnado. Demanda a nombre de Pedro Vicente tastro. Primer cargo. Fundado en la tercera causal de casación, acusa en primer orden el libelista el fallo por vulneración del debido proceso, que sustenta en el hecho de no haberse actuado por parte del fiscal de conocimiento con lealtad, al acudir a maniobras no legítimas para evitar que el imputado gozara de la libertad provisional solicitada por los defensores con fundamento en el art. 415.4 del C. de P.P. de 1.991, pues una vez se accede a la misma, le es impuesta una caución elevada que a pesar de consignarse no da lugar a su liberación, al resultar requerido dentro de otro proceso que era adelantado a sus espaldas. No fue, pues, pulcro, el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues con esa estratagema se afectó el derecho constitucional a la libertad individual, sin que sea dable argumentar que la situación se presentó en dos actuaciones independientes, dado que se trataba igual, de la Fiscalía Regional, pudiéndose hasta considerar que fuera el mismo Fiscal que adelantaba este

asunto quien conocía de la otra investigación. 8 Repú&(ica de Co(om6ia(cid:9) Casación /827 P./ Luis Miguel Martínez Gonj y O. Corte Suprema cíe Justicia Con respaldo en lo anterior, solicita a la Corte decrete la nulidad a partir de la resolución fechada el 10 de diciembre de 1.996 mediante la cual se concedió la libertad al implicado. Segundo cargo. Fundado en idéntica causal, expone en este caso la nulidad del proceso por vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la indagatoria absuelta en una guarnición militar impidió que el imputado estuviese asistido por un defensor idóneo, desconociendo el mandato contenido en el artículo 29 de la C.P. , al no contar con un profesional del derecho, pese a que dicha diligencia se efectuó en el interior de una Brigada Militar, pues le fue designado un ciudadano honorable para que lo asistiera. Reclama, dadas estas condiciones, la aplicación retroactiva de la sentencia C-049/96, que declaró la inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., oponiéndose a la posición que le niega estos efectos por no indicarse dicha condición en el fallo, pues dicho precepto sólo autorizaba un tal nombramiento en aquellos municipios en que no se encontraran abogados, caso que no es el de Urab. Es que, asegura, "Cuando la Corte Constitucional fija el alcance de sus fallos lo que realmente hace es declarar o reconocer y no constituir sus efectos, porque la propia constitución normativamente ya los ha fijado, lo que significa que intrínsecamente los

contiene". 9 República de CoCom&ia CasaÁ''. 15827 y o. P./ Luis Migue' Martínez Ç(ález Corte Suprema de Justicia Como quiera que no se posibilitó a Castro designar un defensor titulado, le habría sido vulnerada su defensa técnica, razón suficiente para solicitar se decrete la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria. Tercer cargo. También por vía de nulidad, acusa el fallo el actor por vulneración del "debido proceso constitucional", como quiera que Castro habría sido detenido sin mediar orden de captura proferida por autoridad judicial competente (artículo 28 de la C.P.). La protección que a los derechos constitucionales fundamentales es debida dentro del marco de la nueva Carta Política, no puede ser meramente enunciativa o formal, debe por el contrario consolidarse materialmente, pues no hacerlo significaría abdicar de la filosofía social que la inspira. En el caso concreto, asegura el actor que la vulneración de estos principios ha quedado al descubierto en el calificatorio, dado que allí se quiso subsanar irregularidades cometidas en contra de los procesados al momento de su captura, otorgándoles la libertad, pese a que ya gozaban de ella por vencimiento de términos, de donde la sustancialidad de los derechos quedó insatisfecha, resultando en su criterio afectada la transparencia del juicio, pues se dejó a los procesados sujetos a detención por razón de la acusación proferida en su contra, cuando lo que ha debido hacerse es decretar la nulidad y el restablecimiento del derecho.

10 Repú6(ica Le Colombia Casacy5rj 15827 P,/ Luis Miguel Martínez Gr)jlez y O. 4 Corte Suprema Le Justicia Concluye, por tanto, en que el fallo se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, cuya declaratoria depreca a partir de la resolución de apertura instructiva. Causal primera cargo único. Fundado en la primera causal de casación, impugna el censor la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en que dice haberse incurrido, particularmente en relación con el delito de secuestro extorsivo, pues esta última connotación se infirió a partir de lo expuesto por el procesado Ubadel Vergara Alarcón, al referir que cuando Luis Miguel Martínez recibió la orden de ejecutar el plagio se le informó que el cometido era solicitar por la liberación de la víctima 50 millones de pesos. Es, en concepto del libelista errada la apreciación que el fallador hizo de lo expresado por Ubadel Gómez, pues no escuchó directamente al autor intelectual manifestar cual era el móvil del secuestro, lo que impondría que ni siquiera se lo haya podido tener como testimonio de oídas, pues dicha versión al parecer fue oída de Luis Miguel Martínez, pero éste, a su turno, en ningún momento manifestó conocer la razón que habría determinado la retención de Antonio José Gómez. En consecuencia, afirma, como este habría sido el único medio de convicción para deducir que el secuestro fue extorsivo, solicita se case el fallo "como lo

11 Repú6lica Le Co(om6ia Casaciójj1 5827 y o. P./ Luis Miguel Martínez Go/lez ¡PI Corte Suprema Le Justicia prevé el art. 229-1 del C. de P.P., por considerar que el error de hecho en que incurrió el Tribunal Nacional constituye una valoración errónea que da al traste con la fundamentación extorsiva que se predica del secuestro por el cual fuera sancionado Pedro Vicente eastro". Demanda a nombre de Misael de Jesús Rivera Correa. Primer cargo. Con amparo en el tercer motivo de casación, la defensora del procesado Correa Rivera impugna el fallo por afectación del debido proceso en que dice haber incurrido los investigadores, particularmente en tanto califica de ilegales las versiones que se recibieron a los aprehendidos, como también la diligencia de allanamiento practicada. Previa transcripción de los arts. 28 y 29 de la C.P., 1, 161 y 304.2 del C. de P.P. y 11 del C.P., observa la censora que la sentencia del Tribunal refiriéndose a la captura de Vergara Alarcón y Martínez González efectuada por el UNASE, reseñó que éstos habrían señalado a "PEDRO VICENTE y EVER AVILA como partícipes" en los punibles averiguados. Colige de lo anterior, que el UNASE habría por iniciativa propia abierto investigación previa, que Vergara y Martínez fueron oídos sin la asistencia de defensor (art. 322.2 C. de P.P.) y que la captura de Avila y Castro se habría realizado durante dicha fase adelantada por el UNASE sin

acatamiento a lo previsto por el art. 314 idem. Por tanto, dado que dicha 12 kepú&(ica de Colombia Casación/ :27 P./ Luis Miguel Martínez Gon,(cid:9) Y O. Corte Suprema cíe Justicia investigación no correspondía a tal autoridad, (art. 320 y 312 id.) y sin que se encontrara Correa Rivera en flagrancia, no es "lícito" que el UNASE practicara diligencia de allanamiento, toda vez que la dirección de la investigación previa correspondía(cid:9) ¡a Fiscalía y era el funcionario competente para expedir la orden de allanamiento y captura. En síntesis, se vulneró el debido proceso, en tanto la narración de los hechos dada por Vergara y Martínez se obtuvo con violación del artículo 29 de la C.P., además de haberse omitido formalidades constitucionales y legales en las diligencias de allanamiento y captura, según queda visto. Solicita, así, se case el fallo impugnado, "decretando la nulidad de todo el proceso". Segundo cargo. Su postulación también tiene arraigo en la vía de nulidad, acusando ahora violación al derecho de defensa. Bajo este marco y para realzar la exigente consagración que recuerda tiene el derecho de defensa tanto en la normativa interna e internacional, reproduce el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1.968), y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de

13 R.çpú1(ica de Co(om6ia(cid:9) casación,427 P./ Luis Miguel Martínez Gon/y o. -v Corte Suprema 6e Justicia 1.972), en el entendido que todos ellos se integran y prevalecen en el orden interno (art. 93 de la C.P.). Así, esta concreción del derecho d defensa se manifiesta, entre otras maneras, en la obligación de proveer al encartado una efectiva y oportuna asistencia letrada, cuya garantía no aparece con la sentencia C-049/96, pues ya se había prevenido en el fallo C-592/93. En el caso concreto, Rivera Correa fue indagado por el Fiscal 103 Regional destacado en la Décima Séptima Brigada del Ejército, el día 14 de diciembre de 1.995, designándosele a un ciudadano honorable como defensor. Al comienzo de dicha diligencia se dejó constancia sobre el derecho que tenía de nombrar un defensor de confianza, como también que a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá se le hizo saber sobre la necesidad de mantener un defensor público permanente, manifestándoseles la imposibilidad de proveerlo, constancia y advertencia que sin embargo también aparece en las injuradas de Martínez González, Vergara Alarcón, Castro, Avila y Cardona Villa, e inclusive, en la ampliación de Martínez González. En estas condiciones, entiende no ser excusa para dejar de garantizar el derecho de defensa técnica, la afirmación de no poderse localizar a un defensor público y aun cuando también se afirmó que no había abogados litigantes en la municipalidad, en este asunto aparece actuando el doctor

Luis Alfonso Mendoza y el procesado Cardona Villa también designó al 14 Repú6(ica cíe Co(om6ia Casaci7'/1 5827 P./ Luis Miguel Martínez Gçqz1ez y O. ' \ (cid:9) y) -, Corte Suprema cíe Justicia abogado Luis Humberto Mejía Arboleda, lo que se opondría a dicha constancia. Así las cosas, para la libelista, es imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria absuelta por Misael de Jesús Rivera Correa. Tercer cargo. Este reparo es postulado por la primera causal de casación y ataca el fallo por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad. Precisa la demandante que el delito de secuestro extorsivo imputado al procesado, tomó como fundamento probatorio la injurada de Ubadel José Vergara Alarcón, como se lee en la página 13 de la sentencia del Tribunal, fuente idéntica a la que asumió el juez a quo en el folio 30 de su decisión. No obstante, como lo ha destacado la doctrina de la Sala y es la propuesta casacional que hace, en este caso el yerro emerge de la omisión parcial de la prueba, que igual condujo a su tergiversación. Es que, es cierto que Vergara Alarcón expresó en relación con el objetivo que tenía el secuestro: "Miguel me comentó que para pedir CINCUENTA MILLONES", pero a la pregunta sobre si sabían que el secuestro de la

15 çpú61ica cíe Co(om6ia Casac7 75827 P./ Luis Miguel Martínez Gfez y O. Corte Suprema cíe Justicia víctima lo era para pedir rescate también hubo de señalar: "Miguel habló del secuestro pero no sabía para que era, nadie sabía". Sin embargo, habría el juez omitidova lora r las contradicciones que en la ampliación de la indagatoria de este procesado se observan, en relación con el mismo aspecto, esto es, el carácter extorsivo del secuestro, pues en tanto que al folio 45 indica habérsele dicho por "ONASIS" que el secuestro era para pedir cincuenta millones de pesos, al folio 74 indicó haberse encontrado con sus cuatro compinches, quienes le dijeron que "ONASIS" dejó al retenido para pedir dicha suma de dinero. Solicita, de este modo, se case el fallo acorde con lo previsto por el artículo 229.1 del C. de P.P., pues la condena por secuestro extorsivo es producto de un error de hecho. Cuarto cargo. También por error de hecho, en el sentido de falso juicio de identidad, es postulada esta censura. Observa la demandante que dentro de la causa penal adelantada en contra de Rivera Correa el juez no admitió la duda probatoria y por el contrario dio por demostrada la certeza para condenar, asumiendo probado el móvil extorsivo en el secuestro, como efecto de dejar de valorar algunas pruebas, pues si bien tomó la declaración de Vergara Alarcón, como compañero de los

16 República de Colombia Cas.ció 15827 P./ Luis Miguel Martínez G.1 ález y O. Corte Suprema 6e Justicia secuestradores y miembro d& ELN, en que alude al hecho de la finalidad extorsiva, siendo su dicho corroborado por Luis Miguel Martínez, no tuvo en cuenta la constancia dejada en el auto de apertura instructiva por la Fiscalía, en el sentido que de las informaciones recibidas no se tenía conocimiento sobre la solicitud de rescate (fl.28 c.c.), o la injurada de Martínez González, en donde refiere que la víctima, según "Onasis" regresaría el mismo día (fl.35); la indagatoria de Cardona Villa, en donde expresa que hasta ese momento no se había pedido ningún rescate (fl.92), o el testimonio de Inés Castrillón López, compañera del anterior, que también refirió no saber que se hubiera llamado exponiendo tales exigencias (fl.113). Así las cosas, debió el Tribunal Nacional reconocer la duda probatoria, en relación con el carácter extorsivo del secuestro la que "resulta luego de un pormenorizado y riguroso análisis y valoración en su conjunto de la prueba, dando por sentada la certeza probatoria que no existe en el proceso", razón suficiente para solicitar se case el fallo reconociendo la duda, acorde con el art. 229.1 del C. de P.P. Quinto cargo. También por la vía indirecta es formulado este reparo, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia. En concreto, alude la censora a que tanto el juez de primer grado como el Tribunal Nacional, dieron por

concurrentes las circunstancias de agravación prevenidas en los numerales 30 y 100 del art. 3 de la Ley 40 de 1.993, cuando no existe prueba sobre las 17 R,epúf1Tica de Co(ombia CasacJØ , 5827 P./ Luis Miguel Martínez GÁ4ez y o. Corte Suprema cíe Justicia mismas, esto es, que la retención se prolongó por más de 15 días y que se hubieran afectado en forma grave los bienes o actividad profesional de la víctima. Unicamente se aprecia en el proceso que el hecho habría sucedido el 6 de diciembre de 1.995, pero no se tiene constancia sobre el lapso durante el cual se produjo la privación de la libertad de Antonio José Gómez, de este hecho no obra absolutamente ninguna constancia, pues salvo la información suministrada por el Gerente de la Ganadería "Pasatiempo" Jaime Ortiz, en la que laboraba la víctima, se desconoce por completo cualquier dato referido al secuestro y la duración del mismo. En condiciones tales, es evidente que el juez habría supuesto la existencia de la prueba de las agravantes, vulnerando los arts. 24 y 249 del C. de P.P., pues debiendo el Estado probar el sustrato material de tales circunstancias, no podía ante su ausencia dar por demostradas las mismas. Por lo expuesto, solicita a la Sala casar el fallo, "reconociendo la no existencia de las agravantes contenidas en los numerales 30 y 100 de la Ley 40 de 1.993". Demanda a nombre de Ever Avila Romero. Primer cargo. Se aduce con respaldo en la tercera causal de casación. Acusa el defensor

.de Ávila Romero la sentencia de haberse adelantado dentro de un proceso 18 Nepú6(ica de Co(omtia Casaci 415827 P./ Luis Miguel Martínez /1Iez 'i o. 1 Corte Suprema 6e Justicia viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, dado que al imputado no se le ofreció la posibilidad de ser asistido en la indagatoria por un defensor idóneo, conforme lo ha previsto el artículo 29 de la C.P. Ávila Romero fue detenido bajo la sindicación de ser responsable de un delito contra el orden constitucional, siendo puesto a cargo de una fiscalía que ejerce sus funciones en una guarnición militar en el Urab. Pese a que varios abogados actúan en dicho sector, en ningún momento se le ofreció a posibilidad de hacerse acompañar por un profesional del derecho, lo cual en el caso de este imputado resultaba imperativo, si se tiene en cuenta que el funcionario "que adelanta la diligencia procesal constituye prácticamente un funcionario político parcializado cumpliendo funciones en favor del aparato militar". El instructor simplemente designó a un ciudadano honorable y aun cuando con anterioridad se solicitara la invalidación del proceso, que fue denegada, esta es la oportunidad para reclamarla ante la Corte. En criterio del actor, debe darse aplicación retroactiva a la declaratoria de inconstitucionalidad del incido primero del art. 148 del C. de P.P., (C049/96), conforme a lo previsto por el art. 29 de la C.P., por configurar el debido proceso y el derecho de defensa derechos fundamentales, en la medida en que el precepto en cita sólo autorizaba el nombramiento de

ciudadanos honorables siempre y cuando en el lugar no existiese abogado inscrito y en el municipio de Urabá siempre "ha existido buena cantidad de abogados inscritos", es que, enfatiza, cuando la Corte Constitucional fija el 19 (cid:9) epú6lica cíe Co(om6ia Casació,ífl5827 P./ Luis Miguel Martínez Go/{z y O. Corte Suprema cíe Justicia alcance de sus fallos lo que realmente hace es declarar o reconocer y no constituir sus efectos", pues la propia Carta ya los contiene. Por consiguiente, previa cita de algunos preceptos de orden Internacional, cuya aplicación se impone por hacer parte del bloque de constitucionalidad, concluye en que se ha vulnerado el derecho de defensa técnica del imputado, debiéndose por consiguiente declarar la nulidad del proceso a partir de la indagatoria recepcionada a aquél. Segundo cargo. Ahora amparado en la primera causal de casación, el fallo es atacado por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, bajo el supuesto de haberse incurrido en un error de hecho. Indica el demandante, que el carácter extorsivo del delito de secuestro habría sido inferido por los falladores a partir de las versiones de Ubadel Vergara Alarcón y Luis Miguel Martínez, cuando en realidad, de lo depuesto por éste último sólo se infiere el delito contra la libertad y lo expresado por aquél ni siquiera puede, en su concepto, ser considerado como testimonio de oídas, en la medida en que no fue quien escuchó directamente al autor intelectual afirmar el fin extorsivo del secuestro, sino, al parecer, un tercero

-Luis Miguelfue quien se lo dijo. No obstante, dicho procesado en ningún momento durante la indagatoria reconoció dicho móvil en tal delincuencia. 20 epúb(ica cü Co(om6ia Casació 827 P./ Luis Miguel Martínez Go y O. Corte Suprema 6e Justicia De ahí que "Cuando en el fallo penal se pretende dar la categoría de testimonio a las manifestaciones que hace una persona que a su vez las ha recibido de terceras personas y no de parte de quien tiene su conocimiento directo e inmediato, se incurre en iia tergiversación o valoración errónea de la prueba, porque las manifestaciones así contenidas carecen de validez probatoria". Por lo brevemente anotado solicita a la Corte casar parcialmente el fall

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