CSJ - SP15830(17-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15830(17-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACIÓN N° 15.830
C/ JI-ION JAVER VALENCIA BENÍTEZ ¿7 wma e i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 03
Bogotá, D. C., enero diecisiete (17) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JOHN JAVER VALENCIA BENÍTEZ, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la proferida por un Juzgado Regional de Cali por tres delitos de homicidio agravado, seis en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, en concurso. HECHOS El 9 de abril de 1995, hacia las 10:45 de la noche, unos individuos encapuchados, armados de sub-ametralladoras, revólveres, pistolas y escopetas "guacharaca", llegaron intempestivamente al establecimiento "Billares Amo¡", ubicado en la carrera 1 D N° 7768, barrio Petecuy lii de Cali y dispararon repetidamente contra los circunstantes, causando la muerte a Arnol García, propietario del establecimiento, María Elena Cossio Londoño y Héctor Fabio Salgado Ocampo, y lesiones a Henry Morales Flórez, John Fredy '4
CASACIÓN N° 15.830 2
C/ JHON JAVER VALENCIA BENíTEZ
¿ Castrillón Díaz, Holmes Ruiz Gómez, Frank Eduardo Marín Díaz, Pedro Pablo Guevara Velásquez y Duberney Andrade López.
Tal acontecer fue atribuido a una retaliación de JOHN JAVER VALENCIA BENÍTEZ por la muerte de su padre, presuntamente ocasionada días antes por un grupo de "milicianos" de ese sector. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria JOHN JAVER VALENCIA BENÍTEZ, la Fiscalía 33 Seccional de Cali le impuso detención preventiva el 28 de febrero de 1996 (fs. 190 y Ss. cd. 1) y el 5 de marzo siguiente envió la actuación a la Fiscalía Regional, por competencia. Cerrada la instrucción parcialmente, el 11 de octubre de 1996 fue proferida resolución de acusación contra VALENCIA BENÍTEZ, por los homicidios agravados consumados y tentados y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, adicionando la medida de aseguramiento (fs. 102 y Ss. cd. 2). Recurrido el enjuiciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, lo confirmó el 21 de enero de 1997 (fs. 130 y Ss. ib.). Adelantado el juicio por un Juez Regional de Cali, el 16 de julio de 1998 condenó a VALENCIA BENÍTEZ por, los cargos de la acusación, imponiéndole 59 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 150 y Ss. cd. 3), fallo apelado por el defensor y confirmado el 18 de noviembre del República de Colombia CASACIÓN N° 15.830 3
C/ JHON JAVER VALENCIA BENíTEZ Corte Suprema de Justicia mismo año por el Tribunal Nacional (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), en sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa. LA DEMANDA Causal tercera. Cargo único.- El defensor suplente acusa el fallo, en primer término, de haber sido dictado dentro de un proceso viciado de nulidad, "al trasladarse la competencia en la justicia especial de orden público sin llevar a efecto la experticia en balística sobre los elementos recogidos en el lugar de los hechos, tales como cartuchos y vainillas". Manifiesta el demandante que el Juzgado Regional de Cali y el Tribunal Nacional le negaron una petición de nulidad, basada en que no existe prueba que establezca que las armas utilizadas la noche de los hechos fueran de uso privativo de las fuerzas armadas, en la medida que encontrados unos proyectiles, vainillas y perdigones, tales elementos no fueron enviados por la Fiscalía para el correspondiente examen balístico, que diera claridad sobre el punto, sin necesidad de acudir, como lo hicieron los fallos de instancia, a la prueba testimonial, habida cuenta de las falencias que los deponentes puedan presentar al percibir los sucesos. Pretende con la casación que la Corte "pueda pronunciarse y así dilucidarse la situación relacionada con la desestimación de la prueba técnica, cuando hay elementos para una experticia y más bien se opta por relegarlos a un segundo plano y optar implemente por la prueba testimonial" (f. 59 cd. Trib.). si República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 4
C/ JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ '5..
Corte Suprema de Justicia Agrega que si no se demostró que las armas utilizadas eran de uso privativo de las fuerzas armadas, en tanto los elementos incautados no fueron sometidos a prueba técnica para decidir sobre la clase de armas, el Juzgado Regional no era competente para conocer del asunto, motivo por el cual pide que se case la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad. Causal primera. Subsidiariamente propone violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al suponer la existencia de la prueba que arrojó certeza sobre que "John Javer Valencia Benítez fue coautor de los hechos por los cuales resultó acusado". Por esta causal incluye cinco cargos: Primer cargo.- Sostiene que el Tribunal no acertó al considerar que el informe rendido por los agentes Orney García Carvajal y José Guillermo Rojas, es consecuencia de la intromisión de John Fabio González Núñez, alias "Macaco", quien según el fallo, aprovechó su condición de Policía Auxiliar para pretender "tergiversar los hechos ante estos investigadores", pues los agentes Wilmer de Jesús González Arias y Fabián Ortiz reportaron que González Núñez interfirió la investigación tratando de confundir a los organismos de inteligencia, "pero nunca dijeron en dicho informe a quién confundió y de qué manera para que el Juez Colegial viniera a establecer con certeza que el informe equivocado fue el rendido por José Guillermo Rojas Vega(f. 64 ib.). República de Colombia
CASACIÓN N° 15.830
C/ JHON JAVER VALENCIA BENftEZ Corte Suprema de justicia Esa hipótesis no fue demostrada y tratándose tal informe de un (cid:9) documento público, que no fue infirmado por quienes lo 1. suscribieron, no podía el Tribunal arribar a esa conclusión. Afirma que, por ejemplo, si en el proceso "no se demostró que el asesinato del padre de VALENCIA BENÍTEZ obedeció a una acción violenta de los milicianos con menos razón jurídica se podrá decir que el procesado desplegó su conducta violenta contra los milicianos para vengarse de la muerte de su padre... Muchos menos aparece en el expediente alguna prueba directa o indirecta que demuestren las personas asesinadas y lesionadas pertenecían a las milicias" (f. 70 ib.). Segundo cargo.- Plantea que la retención de John Javer Valencia Benítez por parte del agente de Policía José Guillermo Rojas Vega, "no estuvo precedida de una orden de captura emanada de la Fiscalía 33... sino por actitud propia del agente Rojas Vega y con el propósito de buscar involucrar a Valencia Benítez en los hechos toda vez que él mismo había rendido un informe policivo en el cual no hace alusión a algún indicio en contra del hoy sentenciado". Afirma el demandante que el Tribunal supuso que la aprehensión obedeció al resultado de los señalamientos que se le hacían como partícipe en los hechos materia de investigación, cuando ni siquiera la Fiscalía Seccional que conocía para ese momento de la actuación, había orientado las averiguaciones preliminares
contra JOHN JAVER VALENCIA BENÍTEZ.
in, República de Colombia 4
CASACIÓN N° 15.830
Cf JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia En relación con este aspecto, expone que en el expediente sólo encuentra la declaración que rindió el agente Rojas Vega el 22 de febrero de 1996, siendo las 5:30 de la tarde, cuando Frank Eduardo Marín Díaz y John Freddy Castrillón Díaz habían rendido testimonio, porque el mismo agente los fue a sacar de sus casas para llevarlos a la Sijín, les mostró a John Javer Valencia Benítez y de ahí los llevó a la Fiscalía 33 a rendir declaración. Enfatiza que Marín Díaz faltó a la verdad cuando afirmó que identificó a VALENCIA BENÍTEZ, "pues actuó con el rostro descubierto", hecho que ningún otro testigo asevera, y así lo denotó el Tribunal; a esto, el censor acota que "ese hecho de haber tergiversado la verdad el señor Frank Eduardo Marín Díaz debió tener una significación respecto de la actitud que Ja defensa le cuestiona al agente de la Policía José Guillermo Rojas" (f. 78). Igual cosa sucedió con John Freddy Castrillón Díaz, y la exposición de este sirvió para que la Fiscalía abriera la instrucción, "situación que se deduce por encontrarse este auto en forma posterior al acta de declaración del señor Castrillón Díaz y porque la fecha en la cual se profirió el auto de apertura de instrucción fue el 22 de febrero de 1996, el mismo día en que estos testigos declararon" (fs. 79 y 80 ib.).
En la misma apertura de instrucción se ordenó la captura de JOHN JAVER VALENCIA BENÍTEZ, no entendiendo el defensor "cómo hizo el agente José Guillermo Rojas Vega para que habiéndose proferido el auto de apertura de instrucción entre las 5:23 a las 5:30 de la tarde, del 22 de febrero de 1996, librándose la orden de captura en ese mismo auto de apertura de instrucción, República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 7 CI JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia coloque a disposición de la propia Fiscalía al retenido para que se le ratificara en el informe según aparece en el acta que obra al folio 168-y". Finaliza este reproche exponiendo que el Tribunal "incurre en un error de hecho que viola el art. 247 del C. P. P. al proferir una sentencia condenatorio considerando la existencia de una prueba indirecta que no obra dentro del expediente", pues reitera que la aprehensión de VALENCIA BENÍTEZ "no estuvo precedida de un señalamiento imparcial y conforme a facultades otorgadas por el inciso 2 del art. 28 de la Constitución Nacional, en armonía con el art. 317 del C. P. P. vigente, todo fue dirigido por el agente Rojas Vega" (f. 82 ib.).
Tercer cargo.- Lo anuncia así: "No se demostró con ningún hecho que la muerte del padre de John Javer Valencia Benítez haya sido causada por los milicianos y como consecuencia la retaliación del procesado para vengar (móvil) la muerte de su
progenitor perpetrando el múltiple homicidio en el jugadero (sic) de billar 'Arnold" (fs. 86 y 87 ib.). Sostiene que todo crimen tiene un móvil y que la justicia, a través de los medios probatorios, debe buscar por qué se cometió el delito. En este caso, en los fallos de instancia se afirmó que el múltiple homicidio, las tentativas de homicidio y el porte ilegal de armas de la fuerza pública, tuvo como motivo la retaliación de delincuentes comunes contra los "milicianos", entre ellos "El Velero", "La Chiqui" y "El Tombo", porque supuestamente ellos días antes asesinaron a Albeiro de Jesús Valencia, padre del República de Colombia
CASACIÓN N° 15.830
Cl JHON JAVER VALENCIA BENITEZ Corte Suprema de Justicia acusado, pero a la actuación no se arrimó prueba sobre el motivo que se tuvo para causar la muerte del padre de JOHN JAVER. En la investigación no se trató de identificar a otros posibles autores de estos delitos, y por tanto, no se puede deducir el "indicio de amistad" y coparticipación del procesado con aquéllos, para demostrar que efectivamente tuvo responsabilidad en los hechos por los cuales resultó condenado. Sostiene que las víctimas nada tenían que ver con los "milicianos", preguntándose "por qué razón resultó cierto para las instancias que John Javer Valencia Benítez organizó esa matanza como un acto de venganza" por la muerte de su padre (f. 94 ib.). Cuarto cargo.- El demandante expresa que mientras Arnol García "no haya pertenecido a las milicias no tenía porque resultar
muerto por la delincuencia común organizada que es objetivo de los milicianos en las acciones de limpieza en estos populosos barrios de la ciudad de Cali". Por el contrario, el Tribunal aseguró que la muerte del señor García y demás personas obedeció a un acto de venganza de la delincuencia común organizada perseguida por los "milicianos", y como la muerte de Albeiro de Jesús Valencia fue llevada a efecto para provocar a VALENCIA BENÍTEZ, es el móvil, del cual se pude deducir que efectivamente éste tenía motivos para haber ejecutado los hechos por los cuales resultó condenado. República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 9 Cf JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia El ad quem erró al dar por cierta tal deducción, cuando en el proceso no aparece probada y, si no obraba, se equivocó al suponer lo que no es cierto. Quinto cargo.- "La sentencia estructura el indicio de mala justificación para desvirtuar la presencia del procesado VALENCIA BENÍTEZ en un motel el día y hora de ocurridos los hechos partiendo del hecho indicador representado en la incongruencia de los testimonios que tratan de sacar avante su coartada" (f. 96 ib.). Sostiene el libelista que para el momento de los hechos su representado se encontraba en un motel, compartiendo con su novia, luego no podía estar al mismo tiempo en dos lugares, de manera que en el fallo impugnado se incurrió en una equivocación al atribuirle responsabilidad, descartando las declaraciones que
dan cuenta de la presencia del inculpado en otro lugar. Pone de presente que las pruebas no han sido valoradas en conjunto, para llevar a una conclusión de certeza. Se ha supuesto la existencia de la prueba incriminadora, con base en la estructuración de "indicios de gravedad", cuando analizando los hechos indicadores se logra saber que son inciertos y mientras estos no estén demostrados, no se puede llegar a la conclusión de la existencia del indicio. Retorna los planteamientos anteriores, para considerar que de esta forma se han violado los "arts. 254, 300, 301, 302 y 303 del C. de P.P. por falta de aplicación debida y el art. 247 del mismo estatuto procesal, por aplicación indebida que a la postre dieron .. Y. República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 10 Cf JHON JAVER VALENCIA BEMTEZ Corte Suprema de Justicia con la violación indirecta de los arts. 323, 324 y art. 2 del decreto 3664 de 1986". De tal manera, pide que se case la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución por los cargos formulados en la resolución de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal considera que la demanda presenta evidentes yerros de técnica que impiden su estudio de fondo, y por tanto, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, según se precisa a continuación. Causal tercera.- El cargo no tiene vocación de éxito, si al efecto se tiene en cuenta que el demandante no puntualizó en forma concreta y precisa, cuál de las causales de nulidad previstas en la
legislación procesal, era la que invocaba y, aunque más parece apuntar hacia la incompetencia del juzgador, por momentos sugiere la presencia de irregularidades sustanciales, que afectarían el debido proceso. Si se tratare de falta de competencia, el libelista no indicó cuál era entonces la autoridad judicial facultada para conocer del proceso y, sea uno u otro el factor al amparo del cual pretende la nulidad, omitió así mismo señalar el momento procesal a partir del cual debía invalidarse la actuación. Adicionalmente, dejó sin desarrollar porqué el hecho de no haberse practicado la prueba de balística que reclama, incidió en la falta de competencia o en el República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 11 C/ JHON JAVER VALENCIA BENITEZ Corte Suprema de Justicia quebrantamiento del debido proceso y de qué manera esa situación afectaba la validez del trámite. Agrega el Ministerio Público que, en la proposición del cargo, el censor expresó su inconformidad por no haberse atendido la solicitud de la prueba pericia¡, pero con su oposición al mérito probatorio que se le otorgó a la prueba testimonial, se acercaría, tampoco satisfaciendo sus requisitos, a la causal primera de casación, cuerpo segundo. Tampoco acierta el censor, de acuerdo con el concepto que se reseña, al sostener que para la determinación del arma utilizada "deba primar la prueba técnica sobre la testimonial", en un régimen donde existe libertad probatoria, que "no se opone a la prueba prevalente, pues lógicamente de acuerdo al thema
probandum, hay medios de convicción que están llamados a demostrar determinada circunstancia, porque son los que mejor ilustran, pero eso no significa que necesariamente deba acudirse a ellos para probarla, con exclusión de las demás evidencias aportadas o practicadas que también suministran elementos de convicción al respecto", según ilustra acudiendo al pronunciamiento de esta Sala de fecha 23 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Rip.oIl. Anota además la representante del Ministerio Público que "de las características de las armas utilizadas dan cuenta los testigos al referirlas como 'metralletas', lo que para el juzgador, con base en el análisis conjunto de la prueba existente, sujeto a la sana crítica, fue suficiente para concluir que se trataba efectivamente de armas República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 12 C/ JHON JAVER VALENCIA BENITEZ Corte Suprema de Justicia que por su tamaño y alcance difieren sustancialmente de las de defensa personal" (f. 16 concepto). De tal manera, se estimó que las armas utilizadas en los hechos eran de uso privativo de las fuerzas armadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71-5 del Código de Procedimiento Penal anterior, que reguló el caso, la competencia sobre la conducta punible de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, correspondía al Juez Regional, que efectivamente definió este asunto. Causal primera. Primer cargoEl demandante formula la acusación por violación indirecta de la ley sustancial por error de
hecho, por "suponer la existencia de la prueba", esto es, por falso juicio de existencia, pero no identificó cuál concretamente fue la prueba supuesta por el fallador, lo que ni siquiera puede inferirse del argumento que expone para demostrar el yerro anunciado, que no tiene relación con el vicio invocado. El censor se limitó a exponer su descontento por la forma como el Tribunal valoró el informe rendido por los agentes José Guillermo Rojas Vega y Orney García Carvajal, situación que no comporta ningún falso juicio de existencia por suposición; tampoco se puede afirmar que planteaba un falso juicio de raciocinio como modalidad del error de hecho, pues ningún postulado de la sana crítica anunció como transgredido. Así, frente a este reparo la Delegada es del parecer que "ninguno de los informes a que se hizo alusión en la sentencia, fueron t enidos como 'prueba' sino como mera referencia de lo que República de Colombia
CASACIÓN N° 15.830
C/ JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ Corta Suprema de Justicia posteriormente y en concurrencia con los testimonios citados, a los que sí se tuvo como prueba, permitió al sentenciador tener como razonables las pesquisas adelantadas por González y Ortiz y en la misma medida descartan las de Rojas en lo que también tuvo en cuenta lo que un año después y en contraposición con lo escrito inicialmente, declaró éste con relación a la participación de Valencia Benítez en los insucesos" (f. 23 ib.). Segundo cargo.- El demandante no precisó la prueba cuya existencia habría supuesto el Tribunal; inicialmente presentó el
ataque criticando la forma como se produjo la aprehensión de VALENCIA BENÍTEZ, para luego descalificar las declaraciones de Frank Eduardo Marín Díaz y John Freddy Castrillón Díaz, reconociendo que la primera fue desestimada por el ad quem, por inverosímil, mientras que la segunda fue recibida antes de que se abriera la instrucción. Sin coherencia alguna, añade que el reconocimiento en fila de personas que del procesado realizaron los testigos citados, es ineficaz porque previamente lo habían visto en las instalaciones de la Sijín. Del cargo así formulado no se deduce el error de hecho por falso juicio de existencia que denuncia el actor, quien se limitó a discrepar de las inferencias del Tribunal, sin siquiera insinuar que éstas no correspondían con los postulados de la sana crítica, sino más bien buscando que a través de un nuevo debate probatorio se llegue a conclusiones distintas, lo que está vedado en esta sede, que no constituye una tercera instancia. Luego de citar algunos pasajes de la sentencia, concluye que el demandante en el desarrollo del cargo no se atuvo al contenido República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 14 Cf JHON JAVER VALENCIA BENITEZ Corte Suprema de Justicia del fallo para demostrar el yerro, falencia que no es posible corregir y hace que el cargo no prospere. Tercer cargo..- En lo esencial, el concepto alude a que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal apreció que no resultaba desacertado que los malos antecedentes del acusado, hubieran determinado el conflicto con las "milicias populares",
derivando en la relación de José Humberto González y VALENCIA BENÍTEZ en las conductas investigadas. El primero fue indagado por estos hechos, lo que significa que sí recayó en él, por lo menos inicialmente una sindicación en este proceso. "Que se le hubiera resuelto favorablemente la situación jurídica, como también se anotó, es una circunstancia que en nada desmiente el haber sido involucrado junto con Valencia Benítez en el cruento episodio objeto de este asunto que fue lo que se afirmó en la sentencia" (paginas 29 y 30 de¡ concepto). En relación con Carlos y Eduardo Peña, las críticas que hace el defensor tampoco consultan el texto exacto del fallo recurrido, donde se observa que al primero se le citó en dos ocasiones, una al hacer referencia a las investigaciones realizadas por los agentes Wilmar de Jesús González y Fabián Ortiz Portela, y la otra, al evocar la relación, no amistad, que él conjuntamente con John Fabio González Núñez y VALENCIA BENÍTEZ tenían "como autores delos hechos", lo que unido al hecho de estar privado de a libertad por infracción a la ley 30 de 1986, sirvió para cuestionar us antecedentes, lo que no comporta una suposición, como tea el libelista. .1 República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 15 Cl JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia Referente a Eduardo Peña, tan sólo mereció una mención al comentar que los agentes González Arias y Ortiz Portela lo señalaron como partícipe de los hechos, de manera que las
críticas que el actor formula no tienen nada que ver con el contenido de la sentencia, confirmándose la pretensión del demandante de revivir un debate probatorio ya finiquitado, pero marginándose de reprochar fundadamente el fallo. El cargo no debe prosperar. Cuarto cargo.- El Tribunal, con base en los elementos probatorios, acopiados estableció que "no resulta desacertado que los malos antecedentes personales del imputado, sean los que han determinado el conflicto con las milicias populares, y que las víctimas del sangriento episodio fuesen simpatizantes de las citadas milicias", inferencia efectuada a partir de unos hechos indicadores demostrados, de manera que mal podía el censor exigir sobre ella prueba directa, pues de haber existido ésta no habría acudido a la prueba ¡ndiciaria. Evidenciándose una vez más "los múltiples y constantes defectos de técnica que ya se han mencionado", este cargo tampoco prospera. Quinto cargo.- Encuentra el Ministerio Público que en este cargo "se concreta con mayor énfasis la larga cadena de desatinos técnicos y conceptuales que registra el libelo, pues acusa una verdadera incongruencia entre la formulación del mismo y sus fundamentos". El casacionista no pone de manifiesto la suposición de ningún elemento probatorio para pretender la existencia de un CASACIÓN N° 15.830 16 C/ JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ error de hecho por falso juicio de existencia, sobre el indicio de mala justificación constituido a partir "del hecho indicador representado en la incongruencia de los testigos que tratan de sacar avante su coartada".
El argumento expuesto para desarrollar el cargo resulta insostenible, pues el libelista sin recato alguno estimó que el acusado, al verse involucrado en esta indagación a consecuencia del montaje que realizó el agente Rojas Vega, "tuvo que buscar una coartada, que edificó con el dicho de los testigos que en apoyo declararon al respecto" y el Tribunal dedujo equívocamente responsabilidad a su patrocinado, siendo obvio que no podía otorgarles credibilidad a tales testimonios, que daban cuenta de la presencia del imputado en un motel, en el momento que ocurrieron los hechos. Con esta forma de razonar, a juicio de la Delegada, ni siquiera se plantea un error del ad quem, sino "una explicación ilegalmente justificativa". Por lo anterior, pide no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Causal tercera. Cargo único.- Deja entrever el impugnante, en algunos aspectos de este reproche, que se alteró la competencia para conocer del proceso, incluyendo referencias a no haberse evacuado una prueba pericia¡ y, de otra parte, cuestionando el mérito probatorio que se le otorgó a la prueba República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 17
C/ JHON JAVER VALENCIA BENITEZ Corte Suprema de Justicia testimonial, posición esta que, como anota el Ministerio Público, se dirigiría hacía la causal primera de casación, cuerpo segundo. 1.1.- Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento en las causales expresamente
establecidas en la ley, sin que sea admisible, por tanto, lanzar reparos que no estén directa e inequívocamente relacionados con el contenido y alcance de los motivos establecidos. No es por tanto permitida la fusión indiscriminada de causales, debido a que cada una de ellas no sólo obedece en su teórica postulación a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales, resulta desacertado establecer mixturas entre los diversos factores, para atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. Así mismo, atendiendo el principio de limitación y por el carácter rogado de la casación, resulta de la exclusiva iniciativa del impugnante la formulación de cada cargo y su consecuente desarrollo, sin estarle permitido a la Corte corregir los términos del libelo, en relación con la causal seleccionada, ni complementar o corregir los argumentos expuestos para demostrar los reproches. 1.2.- Cuando se acude a la causal tercera de casación, acusando la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, lógico complemento de este enunciado es señalar la ocurrencia scendente de alguno de los motivos preestablecidos con esa República de Colombia CASACIÓN N° 15.830 18 C/ JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia aptitud de invalidar la actuación o la sentencia (L. 600/2000, art. 306; D. 2700/91, art. 304), sin que un impreciso, abstracto y
genérico alegato pueda servir para determinarla, debido a que solamente irregularidades sustanciales, trascendentes e insubsanables, derivadas de la falta de competencia y del grave conculcamiento del debido proceso o del derecho de defensa, pueden conducir a la decisión extrema de invalidar lo actuado. En relación con esta causal ha expresado la Sala, que "la nulidad es una causal independiente para atacar en casación la legalidad de las sentencias de segunda instancia, por lo mismo sujeta, como las demás, a exigencias en el orden de la técnica, que repudian cualquier intento por confundirla con un mecanismo de libre formulación, toda vez que está revestida de particulares condiciones dada su naturaleza, debiendo por tanto enmarcarse dentro de alguno de los referidos supuestos" (sent. casación de febrero 8 de 2001, rad. 12.978, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre muchas otras). 1.3. Dada la mezcla de argumentos que aduce el libelista en la formulación de este reparo, insinuaría la falta de competencia para conocer del proceso por parte de quienes lo adelantaron y resolvieron, si se entendiera que por encima de la prueba testimonial tenida en cuenta para la determinación de la clase de armas utilizadas en la perpetración de los delitos contra la vida, debió primar una experticia que examinara algunos cartuchos y vainillas recogidos en el lugar de los sucesos. Un planteamiento así formulado, desconoce que en la sistemática procesal nacional no solamente impera la no taxatividad de los República de Colombia CASACIÓN N° 15.830(cid:9) 19
C/ JHON JAVER VALENCIA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia medios de prueba, sino el principio de libertad probatoria y la sana crítica, implicando una apreciación racional y conjunta de todos los elementos de convicción, a cargo de la judicatura. Por tanto el administrador de justicia, en la demostración de los elementos constitutivos de la conducta punible, sus circunstancias, la responsabilidad del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, puede acudir a cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales (L. 600 de 2000, art. 237; D. 2700 de 1991, art. 253). En relación con la determinación de la naturaleza de un arma, a través de la prueba pericia¡ o de otra, la Sala en casación de fecha 23 de julio de 1998, rad. 11.640, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, citada por la representante de la sociedad, expresó: "No se desconoce la importancia que esta prueba puede llegar a tener en el proceso de determinación de la naturaleza de un arma en concreto, pero esto no quiere decir que indefectiblemente deba acudirse a ella para poder establecerla, o que su acreditación no pueda obtenerse a través de elementos distintos de convencimiento. La intervención de un experto en hoplología puede resultar necesaria cuando las características del arma son desconocidas en el proceso, o se albergan dudas respecto de ellas, mas no cuando los elementos de prueba aportados, o las particularidades del artefacto decomisado, permiten al funcionario judicial determinar directa e
inequívocamente su naturaleza." En este caso, las arm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.