CSJ - SP15831(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15831(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
bIic a dé Colombl. Suprema d Justicia RAD CAS ACD N
CE TO CA'ASAiJ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACK)N PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Dr. CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 201 Bogotá D'C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) Se decide el recurso extraordinario de csacTón interpuesto contra la sentencia de enero 22 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Nacional, confirmó la dictada por un Juzçjado Regional de la ciudad deCali, el 19 de mayo de 1998, mediante la cual condenó a la pena principal de 38 años y multa de 100 salarios mínimos mensuales a los procesados EUL ICES y 'A/ASHINTON PAYAN ANGULQ y a. la pena principal d? 36 años 6 meses y multa de 100 salarios mínimos mensuales a CÉSAR
HURTADO GARABALL LUCIANO SINISTERRA SEGURA por los )Úb$IC de CoIomh
ç Supr.ma cI: Justicia RJkD.Á1(cid:9) CJ\SAGON c,1!'uRTAio CAR-AAU delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado oara ios dos primeros, en tanto que, para los señores HURTADO CARABALJ y SINISTERRA SEGURA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, con modificación en el monto de ¡aammuullttaa el que fue aumentado a 200 salarios minimos mensuales
-(cid:9) Cumplido el rito inherente ci extraordinario recurso de casación y allegado el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación PenaL la Corte proveerá sobre la demanda propuesta en nombre de CESAR HURTADO GARABALL toda vez que en re!&Ón con la presentada por SINISTERRA SEGURA, mediante auto de septiembre 30 de 1999 esta Corporación la rechazó in límine, A eso de las 07:20 de lamañana del dia 18 mayo de 1995, en la ciudad de Buenaventura fue secuestrada menor SANDRA LUCIA RIASCOS de q años de edad, por cuatro individuos que incursionaron en su residencia ubicada en efl barrio "Ciudadela. de Colpuerto.s, quienes dejaron una ncta escr ita(cid:9) a pública de Colombia Suprema de Justicia(cid:9)
D. 31. CASACION C R URTADOCARADALI máquina en la que le exigían al padre de la menor la suma de $60000.000.00 por su liberación. La menor fue transportada 'en un vehículo taxi de placas VKF-247 a un paraje boscoso en las proximidades del río "Mondomo", de donde fue rescatada una hora después por uniformados de la Policía Nacional, que enterados de la comisión del delito desplegaron de inmediato un operativo en el que inicialmente se logró la captura de EULICES PAYÁNANGULO, quien informó los nombres y direcciones de los demás integrantes de la organización, entre ellos, CÉSAR
HURTADO CARABAEJ y LUCIANO SINISTERRA SEGURA ACTUACION PROCESAL Con base en las primeras diligencias efectuadas
por el Distrito de Policía del Pacifico SIJIN en las que dejan a disposición de la UnidádSeccional de Fiscalías de Buenaventura 7 retenidos, 3 armas de fuego y 2 vehículos automotores, la Fiscalía 127 Seccional, mediante resolución de mayo 19 de 1995, decretó la apertura de investigación, ordenando la practica, entre otras diligencias, de la indagatoria de EULICES PAYÁN ANGULO, para posteriormente y con resolución de la misma fecha vincular mediante el mismo acto procesal a los capturados WASHINTON pública de Colombia .4 Suprema do Justicia(cid:9) .
CASACION
;
CÉ(cid:9) URTADO CARADAU
PAYÁN ANGULO, REINALDO LONDOÑO FLÓR CLI MAGO PAZ CRUZ, CÉSAR HURTADO CARABAL1 y LUCIANO SINISTERRA SEGURA, las que fueron recepcionadas con la observancia de las ritualidades legales. Dentro del término legal se les resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y adicionalmente por hurto calificado y agravado para los indagado EULICES yWASHINTON PAYAN ANGULO. Perfeccionada la instrucción el 16 de febrero de 1996 se declara cerrada parcialmente en relación con los señores
PAYÁN ANGULO, REINALDO LONDOÑO FLÓREZ, CLIMACO
PAZ CRUZ, CÉSAR HURTADO y LUCIANO SINISTERRA y el 24
de mayo siguiente se produjo la calificación del mérito de la actuación sumaria¡ con resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fI. 283 odno 2). A su vez, la situación jurídica del incriminado REINALDO LONDOÑO FLÓREZ se resolvió con preclusión de la investigación ordenándose, así mismo, la consulta de dicha decisión. pública de Colombia Suprema do Justicia RADCASACION RTADO CARAOALI El defensor de los procesados CLÍMACO PAZ CRUZ y CÉSAR HURTADO CARABALI impugnó la resoiuci6n:de acusación, sustentando el recurso únicamente en relación con CLIMACO PAZ CRUZ; la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional al desatar el recurso interpuesto, mediante decisión del 13 de enero de 1997, la revocó parcialmente y, en su detecto; le precluyó la investigación. Igualmente, revocó la orden de entrega del vehículo dispuesta por el fiscal de primer grado, así mismo, negó la nulidad solicitada por el defensor de SINISTERRA SEGURA (fi. 32 cdno 3). El conocimiento de la causa fue asumido por un juzgado regional de esa capital, que mediante auto del 10 de julio de 1997, avocó conocimiento y le imprimió el trámite previsto en el Decreto 2271 de 1991, cumplido lo cual el 19 de mayo de 1998, dictó sentencia condenatoria por los delitos por los cuales fueron
acusados, condenando a los hermanos PAYAN ANGULO a la pena principal de 38 años de prisión y multa equivalente ,a 100 salarios mínimos mensuales y, a HURTADO CARABALI y SINISTERRA SEGURA a la pena de 36 años 6 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. )úbilCa de Colombia kw.. Suprema de Justicia RADl. UaB-,3 1. ASACION CE 8 'lADO CARAALI El Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de SINISTERRA SEGURA y HURTADO CARABALL mediante pronunciamiento de septiembre 28 de 1998, confirmó la sentencia condenatoria, con fa modificación señalada precedentemente (fi 8 cdno Tribunal). LA DEMANDA Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, la defensora del procesado HURTADO CARABALI invoca como causal de casación un cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de¡ Código de Procedimiento Penal. Cargo único, causal tercera. La defensora del procesado CÉSAR HURTADO CARABAL) acusa ¡a sentencia de segunda instancia, por haber sido dictad&en un juicio viciado de nulidad, consistente en la violación del " Principio de! Derecho de Contradicción, debidamente consagrado en e! art. 7 de! C. Pena!,, Ppio de! Debido Proceso también consagrado en e! art. 1 de! c.p.p. PRINCIPIO DEL DERECHO DE DEFENSA: úbIIca do Colombia Suprema de Justicia
RAD.. CASACION CS ' RTAOO CARABALI ampliamente consagrado en la misma norma art 1' dei c.p.p., y art. 29 de la C. NaL" El yerro cometido por los juzgadores lo expone en 01 acápite correspondiente a la "actuación procesal" en el que dice que el procesado HURTADO CARABAL1 le otorgó poder a otro profesional del derecho el 5 de junio de 1996, relevándola automáticamente como defensora pública, careciendo, entonces, de personería para actuar, razón por la cual el juzgado regional no debió notificarle el traslado de los 20 días del juicio a pruebas. Señala que por falta de personería y legitimación para ejercer el cargo, toda su actuación es nula, lo que significa que no se puede tener en cuenta su petición de pruebas y las alegaciones de conclusión presentencia, ni la apelación lo que significa que dicho procesado ha quedado huérfano de defensa. 7 Como fundamento del cargo, indica que dicha irregularidad no fue advertida por ninguno de los funcionarios que conocieron de la actuación insistiendo en la declaratoria de la 70 nulidad. Como normas violadas señala el artículo del Código pública de Colombia (cid:9) Suprema de Justicia RAD 6H1. CASACION CEAR LJRTADO CARABAU Penal, el i del C. de P., vigentes para la fecha de presentación de la demanda, y el articulo 29 de la Carta Política. Como efecto de la invalidez de la actuación, solícita a la Corte se ordene la libertad del procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
Ajuicio del Ministerio Pública, la demanda de la defensora del procesado no satisface en lo más mínimo los postulados técnicos del medio extraordinario de impugnación, pues el hecha de que la inconformidad tenga corno estribo la causal 311 de casación, no la inhibe de la obligación que le asiste de satisfacer los elementos básicos y elementales que deben reunir y contener la censura en casación, razón por la cual sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Del contenido del libelo se extrae que laactora 11 escasamente enuncia la causal en que apoya la censura, y cuando pretende argumentar los fundamentos de esta causal se refiere de modo genérico a la "irregularidar! y a la posibilidad que se decrete por la Corte la pretendida nulidad, sin que demuestre úbllca de Colombia (cid:9) Suprema do Justicia RAD. R3i CASACION C(cid:9) RTADOCARABAU cómo se originó, en qué consistió y por qué se dio, :simplemente pone de manifiesto la violación al derecho de defensa que se susciJó en la actuación. Así la demandante sin concretar y demostrar la irregularidad que le motivó para solicitar la nulidad por violación al derecho de defensa y del principio de contradicción y mucho menos ocuparse de la comprobación del yerro, pasó a mencionar las normas que, a su juicio, fueron transgredidas. Para el Procurador Delegado lo más "su¡ géneris" de todo el libelo consiste en que el contenido de la irregularidad denunciada Ja ubica en el capitulo de la "actuación procesal", cuya inclusión
tiene como fin dar cumplimiento a uno de los requisitos formales a que se refiere el artículo 225 del Códigó de Procedimiento Penal, pues se trata de una sinopsis formal en la que confunde y entremezcla el esbozo que se hace, de los distintos actos procesales que conformaron la actuación, con los rudimentos de una presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso, que tan sólo se enuncian de manera ambigua e incoherente. Sin embargo, no obstante señalar que bastarian las falencia anotadas para predicar que la censura no debe )úbtica de Colombia (cid:9) Suprema do Justicia RAD.). CASACION C4jiRTAD0 CARAUALI prosperar, porque habiendo sido desplazada po} el poder otorgado por el procesado, el hecho de que continuara en forme activ9 con la defensa de este sindicado, precave cualquier posibilidad de afectación del derecho en mención constituyendo su prédica una simple irregularidad formal que no tiene la entidad para menoscabar la garantia, como quiera que en ámbito de la defensa técnica importa que el procesado cuente con un profesional del derecho que en forma técnica le provee y suple de los conocimientos jurídicos para afrontar la imputación. Concluye la agencia del Ministerio Público, que ante la inobservancia de los requisitos mínimos del planteamiento y la ausencia de razón en lo que postule, el cargo no debe prosperar. Finlmente, el Procurador Delegado solicite a la Corté la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la dosificación punitiva de todos los procesados, porque con el advenimiento del Código Penal, se introducen determinaciones
que resultan favorables, por lo que debe dársele aplicación retroactiva. úbllca de Colombia Suprema de Justicia RAD.(cid:9) 1. ASACION
C R TADOCARADALI
CONSIDERACIONES DE LA C RTE
1.- Causal Tercera. Cargo único. Debe 4(cid:9) señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales debe reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y también se encuentra sometida a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso y en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo. Empero, tal como lo .advierte el Ministério Público, en el texto de la informal demanda presentada por la defensora del acusado CÉSAR HURTADÓ GARABAL1, tales exigencias se echan de menos, haciendo que la misma no tenga vocación de éxito. úbilca de Colombia Suprema de Justicia RAD. 1.(cid:9) sASACION ADO CARAflALI En efecto, sostiene la demandante que la sentepcia acusada se dictó sobre un juicio viciado de nulidad porque su procurado HURTADO CARABALI inmediatamente
después de haberse proferido la providencia calificatoria otorgó poder a un defensor de confianza, circunstancia que la relevaba de su cargo, por tanto, la actuación cumplida en la etapa del juicio consistente en la petición de pruebas y la presentación de los alegatos de conclusión previo a la sentencia es nula, quedando el procesado sin defensa técnica. 2.- Pues bien, debe recordarse que mediante escrito el acusado HURTADO CARABALI solicité al funcionario judicial que se atendiera la revocatoria del poder otorgado a su anterior defensora aludiendo para ello la insolvencia económica que afrontaba por entonces (fi. 74 cdmo 2), petición que fue aceptada por la fiscalía mediante resolución del 17 de diciembre de 1995, disponiendo la designación de un defensor de oficio, cargo que por intermedio de la Defensoria Pública recayó en la profesional del derecho que acude en casación, cuyo reconocimiento se hizo el 12 de abril del ano siguiente (fi. 246 cdno 2). 'úbllca de Colombia Suprema de Justicia RAÜ.i.:.(cid:9) ASACION CESA(cid:9) TAOO CARARALI Posteriormente coma consta a talio 318 el mismp procesado designa defensor de confianza, siendo su única actuación la manifestación de impugnar la resolución acusatoria sin que sustentara la inconformidad (fi. 331). Adelantada la tase del juicio el procesado CESAR HURTADO cantó con la activa participación de su defensora designada por la Detensorla Pública en la tase de instrucción, es decir, no fue convocado por el
Juzgado Regional para los actos de rigor en la causa al designado defensor de confianza. No obstante advertirse una anomalía en cuanto al releyó del defensor público por uno de confianza designado por el acusado, ésta irregularidad no origina nulidad, ni vulnera el derecho de defensa, pues atendiendo el postulado de instrumental¡ dad de las formas, establecido en el artículo 308-1 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a invalidar el acto cuando cumpla la finalidad hacia la cual estaba orientado; en el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado no estuvo desprotegido por un profesional del derecho idóneo y activo, la defensora pública, con conocimiento de su responsabilidad, instó al Juez Regional continuar con el trámite Suprema de Justicia (cid:9) RAD. 1 i .ASACON CESA. RTADQ CARAAU procesal dado el tiempo transcurrido sin que e hubiera pronunciado sobre el mismo (if 66 cdno 3). De la misma manera, una vez declarada la apertura del juicio a pruebas previsto en el articulo 42 del Decreto 2271 de 1991, presentó escrito en el que solicitaba la práctica de algunos medios de convicción ten dientes al esclarecimiento de las hechos que se le endilgan a su patrocinado (fi. 89 cdno 2); asi mismo, presentó alegaciones de conclusn previos a la sentencia, solicitando la absolución de su patrocinado, petición que no fue atendida, interponiendo el recurso de apelación de manera oportuna y debtdamente sustentado (fis. 77 y 105 cdno 4).
Vista de esta manera la. actividad procesal cumplida en la fase del juicio por la defensora del procesado, no encuentra la Sala que se configure la causal de nulidad referida por la libelista, porquedecara a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, no siempre la presencia de una irregularidad en la ejecución de un acta procesal conlleva su invalidez, pues al no generar vicio alguno, se continua con la actuación procesal. De igual manera, frente al principio de protección, es inadmisible que quien haya contribuido a la producción del acto que se tacha de viciado, alegue la nulidad del úblicia de Colotnbi (cid:9) Suprema de Justicia RAD i :31. AS irC1ON 1 CÉS(cid:9) H :ADO CARAALI mismo, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, cue como acaba de verse, no se precisa en este evento. En el caso suhexamine es evidente que tanto 1a defnsora que asistia al procesado HURTADO CARABAL1 en laaiinntteeggrirdidada d de la etapa de la causa, así como este mismo, coadyuvaron con s-u conducta a la producción del acto, cuya nulidad -ahora se pretende alegar, habida consideración de quueeffuuee el mismo procesado quien otorgó poder a una profesional del derecho de confianza y su defensora tuvo conocimiento del relevo efectuado, sin que en su debida oportunidad procesal hicieran manifestación alguna al respecto De este modo queda demostrado que no le asiste razón a la impugnante, porque como se observa, el
acusado CÉSAR HURTADO CARABALi no estuvo hu'rÍano de defensor en alguna etapa del proceso, porque estuvo asistido por una defensa técnica acflva, que realizó gestiones en pro de los intereses del procesado. Adicionalmente, la libelista no demostró la trascendencia del yerro, es deG-i, qué cambio repercutiria Mica de(cid:9) Colombi a. 5uprema de Justtc$a RAE. CAS1CI CE .R 'WJAÍJO ck4.AU favorablemente en la situación jurídica del procesao ocri la, actuación del defensor de confianza desianado en las postrimerías de la fase investigativa, ya fue-ra para ubicarlo por fuera del marco de alcance de la legislación penal, ora para aten'uar su responsabilidad o para crear dudas sobre la misma. De la anterior se colige que el acto irregular, no generó -agravio concreto en contra del procesada, ni le ha ocasionado perjuicio alguno. Por lo anterior, ecl argo no prospera La Sala no accede, por improcedente, a la petición elevada por el Ministerio Público sobre la aplicación del principia de favorabilidad, por cuanto no puedee ocuparse de aspectos atinentes a la.redosiflcación de la pena, porque este es un asunto sobre el cual pierde competencia a partir de. esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad. bllca de Colombia suprema de Justicia RAD.(cid:9) 1. ASACION CESA H TAO0CARAALI Esta decisión queda en firme en el omento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella
no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
RLO5 EDUAR YO OEM ESCOBAR RP4ANDO RBOLEDA RIPOLL E.0 RDOBA POVEDA ibilca de Col omba uprema de Justi ., 11.C.ACION AflOCARADALI e
HERMAN N CASTELLANOS(cid:9) CALO ARGOTE
1 / \
J0 (cid:9) .MEZ GALLEGO EDGA ANA TRUJILLO
ÁLVA REZ PINZÓN ILSO(cid:9) ILLA PINIE
SA RUIZ NÚÑEZ retarla
REPUBLICA DE COLOMBIA
57, 11 te(cid:9) de
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Proceso No. 15831. De manera sucinta expondré a continuación las razones por las cuales, discrepando de la mayoría he salvado parcialmente mi voto, razón por la cual, siendo ponente, he suscrito la decisión con el Dr. CARLOS GALVEZ ARGOTE, quien la suscribe sin reparo alguno. El juzgado de primera instancia, condenó a los hermanos EULICES Y WASHINTON PAYAN ANGULO a la pena principal de 38 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales y a CESAR HURTADO CARABALI
y LUCIANO SINISTERRA SEGURA a 36 años, seis meses y multa de 100 salarios por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado . El Tribunal Nacional, ante la apelación interpuesta únicamente por los defensores de SINISTERRA SEGURA y HURTADO CARABALI, en providencia de septiembre 28 de 1998, confirmó la del a quo, pero modificando la pena de multa en el sentido de aumentarla a 200 salarios mínimos. En mi concepto, ya reiterado, cuando la defensa ha provocado la decisión de la segunda instancia como único apelante, el superior debe limitarse al objeto de la impugnación, sin adquirir competencia ni facultad para decidir sin limitación alguna sobre la decisión impugnada, por consiguiente, no puede reformar en peor la suerte del apelante, quien, desde luego, está solicitando una decisión favorable sobre el punto de su disentimiento. Ante esta pretensión, sin controversia alguna por parte de los demás sujetos procesales, que con su pasividad se han manifestado conformes con la determinación de primer grado, lo menos que puede ocurrirle al apelante es que se confirme la decisión en cuanto le ha sido desfavorable. REPUBLICA DE COLOMBIA Es cierto que el juez de primera instancia ha podido equivocarse en el cuantum de una pena, 'lo que en principio autorizaría al superior para corregirlo dentro de la legalidad, como corresponde a Estado de derecho, pero lo es también, que la misma ley, con arraigo constitucional, ha preferido una protección del apelante, exigiendo que no se reforme en peor la
sentencia desfavorable, si actúa, como en este caso, como único apelante, con lo cual las características de la consulta no obran, como también expresamente la ley lo impone. (artículos 206 y 217 del anterior C. De P.P. 203 y 204 de la ley 600 de 2000). Es evidente que el juzgador de segunda instancia, seleccionó bien la norma atinente a la sanción por imponer, en cuanto a la multa se refiere, pero equivocó su alcance, al considerar que la podía incrementar, no obstante tratarse de una apelación interpuesta por el defensor de los reos, como recurrente único. En este sentido, el suscrito magistrado entiende que oficiosamente, como lo autoriza el artículo 216 del nuevo C. De P.P., la Corte debió casar la sentencia por cuanto, aunque no hubiere sido materia de los cargos formulados en la demanda de casación, se advierte de manera ostensible la violación de una garantía fundamental, de carácter constitucional (art. 31
C. N.), la de la no reformatio in pejus.
Atentamente,
HERMAN AN CASTELLANOS
"agistrado. Enero 29 de 2002 Casación 15831 Salvamento de voto çpá6(ica de Co(om6ia(cid:9) te Suprema de Justicia
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación 15831) Señores Magistrados: He salvado el voto con fundamento en que se ha debido casar la sentencia de oficio para retrotraer la sanción pecuniaria a la impuesta por el Juez de primera instancia, toda vez que al incrementarla de 100 a 200
salarios, el Tribunal Nacional violó el principio de prohibición de la Reformatio in pejus, principio que debe ser siempre resguardado por las siguientes razones:
1. El recurso de apelación inhibe la posibilidad de consulta pues que tratándose de condenado apelante único ésta resulta improcedente.
2. Mientras gramaticalmente se desprende del artículo 31 de la Constitución Nacional, al relacionar sus incisos primero y segundo, que entre apelación y consulta ésta es residual, históricamente es claro que los dos incisos mencionados correspondían a criterios y finalidades bien diversos. Por tanto, la consulta sólo podría ser viable cuando no se tratara de condenado apelante singular.
En gran síntesis, los anteriores son los motivos del salvamento. os(cid:9) enore(cid:9) e istrados Seguro Servidor C "~ Álvar9Or a .o Pérez Pinzón 1