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CSJ - SP15833(13-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15833(13-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) • i rio c.;A(:; 13033. ri(cid:9) :ix rirNI2: i\(cid:9) ji ç;9J 7(cid:9) 'II'PUi 4(cid:9) WIt!(cid:9) U I47l lf A r'iii r(cid:9) rH"rr!.. iJ(cid:9) A i(cid:9) 1(cid:9) II(cid:9) H JIWI IU1 A !U(cid:9) Al(cid:9) A mi ('(cid:9) CTPI U I Rirbe u(cid:9) II,ilt.(cid:9) I(cid:9) n

A PF:)BADO A.(rA N. OE4

Bogotá, D.G, JUI1J() FYC ' ( 1') (1('I (fr)3 FYHI uno (2001). ANTECEDENTES E1)ec:.ide la Sa la el recurso de Casadún presentado por el defensor del procesado ALONSO NEREO (:'.'AMARGO JI MEN EL, contra la sentencia del Tribunal Suuppeerriioorr11..

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACIÇE NO 15833. iu ALF-OM515 N CAMARGO JIMENEZ. ,G7,190 1í ' (cid:9) 1,111 ~ ¿, >JbxIta de Bogotá, de fecha 16 de octubre de 1997, que confirmó la del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, del 21 de abril del mismo año. Camargo Jiménez fue condenado a la pena de 30 meses de prisión por el delito de abuso de confianza, en concurso con fraude a resolución judicial.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.

El abogado Alonso Nereo Camargo Jiménez, obrando como endosatario al cobro de Héctor Mariano Amado Cadena, promovió proceso ejecutivo contra Desiderio Parra Castro (librador) y José Jesús Parra Roncancio (primer beneficiario y endosante) con base en el cheque número 493023 del Banco del Estado, girado el 7 de septiembre de 1990 por $860.000, que resultó impagado por el banco librado. 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

CA5AC1O NO 15833.

ALFONdIN CAMARGO JIMENEZ. w Con el mandamiento de pago se decretó el embargo y secuestro de los bienes del "demandado" (fl.138 c. o.) y para el efecto se corr,isionó al Inspector de Policía de la zona respectiva en que se encontraran los muebles y enseres objeto de la medida cautelar. La Inspección 18 A Distrital de Policía practicó la diligencia en la carrera 82 A Nro. 52 A-74. Allí fueron secuestrados un televisor, un betamax, un equipo de sonido y seis cuadros. Estos bienes le fueron entregados al secuestre IGNACIO SALAMANCA SALCEDO, quien procedió en el mismo acto procesal a entregarlos en depósito gratuito al doctor ALONSO NEREO CAMARGO JIMENEZ Como la Inspección de Policía no tenía competencia en el lugar donde practicó el secuestro, se declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado del proceso ejecutivo, providencia en la que se dispuso devolver los bienes objeto de la

medida cautelar a la persona que los poseía, o en su lugar a 3 REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIONINO 15833. pItg-'J%j ALFONS 1 CAMARGO JIMENEZ. de >~ . quien atendió la diligencia. Fue así corno se libró la comunicación del taso al secuestre Ignacio Salamanca Salcedo, quien no pudo devolver los elementos sobre los que recayeron la medida cautelar, por no encontrar a la persona que los tenía en depósito, a pesar de las diligencias que realizó con tal propósito. Por esta razón el secuestre formuló denuncia penal contra Alonso Camargo Jiménez (fi. 133 y ss c.o.). JOSE DE JESUS PARRA RONcANdO, uno de los perjudicados con los hechos referidos, denunció también ante los entonces Juzgados de Instrucción Criminal al abogado ejecutante, al secuestre y al depositanc: de los bienes embargados, por no cumplir la orden judicial de devolverlas al poseedor. El Juzgado 112 de lnscriminal, al que le correspondió el asunto en reparto, adelanté la investigación, la que fue continuada posteriormente por la Fiscalía Seccional 271 de Bogotá, despacho que prefirió resolución de acusación (14 de noviembre de 1995) contra CAMARGO JIMENEZ y AMADO CADENA, por los delitos de abuso de confianza agravado por la cuantía (el denunciante 4 (cid:9)

REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIOMNO 15833. f.

ALFONS CAMARGO JIMENEZ. estirnó el valor del objeto material en $3.000.000) y fraude a

resólución judicial. Esta decisión fue confirmada porIi Fiscalía Delegada ante el Tribunal con providencia del 14 de junio de 1996, al desalarse la apelación interpuesta por el primero de los procesados en mención. Cabe anotar que en la providencia que resolvió situación jurídica la Fiscalía precluyó la investigación a IGNACIO SALAMANCA SALCEDO secuestre - (fi. 225) y posteriormente, en la causa, el juzgado cesó el procedimiento a favor de HECTOR MARIANO AMADAO CADENA - acreedor •-, por extinción de la acción penal (muerte). En consecuencia la actuación prosiguió únicamente contra ALONSO NERERO CAMARGO JIMENEZ. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, el cual culminó con sentencia condenatoria, la que, siendo apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (16 de octubre de 1997). 5 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION4O 15833.

I

ALFONS CAMARGO JIMENEZ. ~i4 cíe e 4

De la denuncia presentada por el secuestre conoció la Fiscalía 26 Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables de Bogotá, despacho que mediante resolución del 9 de febrero de 1998 precluyó la investigación al considerar que era atípica la conducta de CAMARGO JIMENEZ en cuanto al delito de abuso de confianza. LA DEMANDA Dos cargos formula el demandante contra la Sentencia del Tribunal: Primer cargo. Causal primera.

La violación directa de la ley sustancial que le atribuye a la sentencia de segunda instancia, la hace consistir en 6

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CASACIO NO 15833.

ALFONdJN CAMARGO JIMENEL

Z ¿e 911.e e(cid:9) el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y non bis in idem, por cuanto alega que Camargo Jiménez fue juzgado dos veces por el mismo hecho y delito. Argumenta que la Fiscalía 26 Local de Bogotá profirió resolución de preclusióri el 9 de febrero de 1998 a favor de Alfonso Nereo Camargo Jiménez por el delito de abuso de confianza, proceso iniciado por la denuncia presentada por José Ignacio Salamanca Salcedo, secuestre de los bienes. En tanto que el proceso penal que ahora se estudia en sedo de casación tuvo origen en la denuncia presentada por JOSE DE JESUS PARRA RONcANdO. En consecuencia, afirma, la sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, desconoció el principio de cosa juzgada. Agrega el demandante, para finalizar la argumentación, que copia de dicha providencia, la del Fiscal 26 USE

Local de Bogotá, DIO A CONOCER A LOS DISTINTOS

FUNCIONARIOS, QUE CONOCIERON DEL PRESENTE

7 4

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CASACIO NO 15833.

ALFONSOIN CAMARGO JIMENEZ.

PROTOCOLO", la que está visible a folios 40 a 42 del cuaderno aneko del Tribunal. Segundo cargo. Causal tercera.

3 Lo formula al amparo de la causal del art. 220 M C.P.P. La sustenta en los siguientes hechos: a) El sindicado careció de defensor durante un periodo de la etapa instructiva, b) El fallador ignoró unas pruebas, o no las valoró adecuadamente, o las apreció equivocadamente; c) Ausencia del requisito de procesabilidad de la querella que, según el libelista, era necesario para poder investigar el delito de abuso de confianza, ci) Violación del debido proceso y de garantías fundamentales por adelantar dos procesos penales por los mismos hechos contra ALONSO NEREO CAMARGO. 8

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CASACIOff?INO 15833.

ALFONSOIÑ CAMARGO .MMENEZ.

Ii1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, por intermedio del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solícita a la Sala que case parcialmente la sentencia, por cuanto, en su concepto, se han quebrantado los principios del non bis in ídem y de cosa juzgada, dada la existencia de dos decisiones judiciales sobre un mismo hecho, de una parte la adoptada por la Fiscalía 26 de Bogotá, que pracluye la investigación a favor de Alfonso Camargo Jiménez, por el delito de abuso de confianza, y de otra, la sentencia condenatoria del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Deja a salvo la condena por fraude a resolución judicial, por cuanto este extremo de la conducta punible no fue cobijado por la preclusión. A esta conclusión y petición arriba el Ministerio

Público luego de señalar los errores técnicos en que se incurrió en la demanda da casación. 9

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CASACIONO 15833.

ALFONSd f CAMARGO JIMENEZ.

Entre los errores, señala el Ministerio Público que el casacionista invocó primero la violación directa, de la ley sustancial, dejando corno segundo cargo la nulidad del proceso. Respecto al segundo cargo planteado por el actor, crítica la falta de razón de los argumentos y la ausencia de una adecuada demostración. El hecho de que se hubiese nombrado un defensor apenas se advirtió su ausencia, y que el abogado se posesionó con oportunidad para la clausura de la investigación, es suficiente para afirmar que carece de asidero el argumento, en sentido de que el sindicado careció de defensor al momento de la calificación. En cuanto a que no se tuvieron en cuenta en la valoración, ni se apreciaron correctamente unas pruebas, el censor solamente se limitó a mencionar un catálogo de pruebas en forma genérica, sin indicar las razones de la inconformidad denunciada. Y, recuerda el Procurador que cualquier defecto de esta índole tiene su ámbito de ataque en casación por la vía de la 10

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CASACIOf4O 15833.

ALFONS( CAMARGO JIMENEZ. w Ga causal primera, cuerpo segundo. En cuanto a la jiulidad por ausencia de la querella, afirma el Ministerio Público que la ley aplicable es la vigente al momento de la realización de la conducta, y no ninguna

posterior, la cual, no se exigía el requisito que invoca el actor. Finaliza pidiendo a la Sala que case parcialmente el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aspectos de técnica del recurso de casación.

1. Una de las causales invocadas, en el capitulo

30 IV de la demanda, es la de nulidad, por el numeral del articulo 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION )i5833.

ALFONSOI N/tAMAflGO JIMENEZ. 220 del Código de Procedimiento Penal, pero alega esta causal en segundo lugar. En cambio, invoca como primera causal la violación directa de la ley sustancial, por quebrantamiento del principio de "cosa juzgada". Como bien lo anota el Ministerio Público, olvidó el casacionista el principio de prioridad, que enseña que primero debe alegarse la nulidad, ya que si se parte del postulado de que el proceso es nulo, mal puede invocar con preferencia la violación directa de la ley, que implica reconocer la validez del proceso.

2. Además, la demanda sostiene que la violación al principio de la cosa juzgada, del "non bis in idem", constituye una violación directa a la ley sustancial, y así lo alega en el primer cargo contra la sentencia. Sin embargo, el mismo hecho también lo sugiere como argumento en el segundo cargo, por nulidad. Es decir que la violación al principio de la cosa juzgada

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REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION ?40 15833.

ALFONSO, r1 ICAMARGO JIMENEZ. o del non bis in idem es, para el casacionista, tanto una nulidad

corno una violación directa, lo que revela falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos.

3. En el numeral 2, del Capitulo B. en desarrollo de la impugnación por la causal tercera, sostiene la demanda que "durante la etapa instructiva y del juicio se presentaron Pruebas tanto documentales como testimoniales ... que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta objetivamente, y las derns pruebas testimoniales a las cuales se les dio una apreciación equivocada por parte del fallador".

Y aunque menciona tres pruebas documentales, de ellas afirma simultáneamente y de manera conjunta que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta, sin explicar cuáles dejaron de ser valoradas, no fueron tenidas en cuenta, dejando de señalar la incidencia de estas omisiones en la sentencia. Finaliza diciendo que a "las demás pruebas 13

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CASACIO1INO 15833.

ALFONW/Ñ CAMARGO JIMENEZ. testimoniales se les dio apreciación equivocada". Esta argúmentación tan general e imprecisa no es de recibo en casación. No explica el demandante cuáles fueron esos testimonios, ni dice en qué consiste la equivocación, sin innssiinnuuaarraall menos cuál seria la apreciación correcta. Además, tratándose de defectos de la prueba, bien por inexistencia o por equivocada valoración, debió hacerlo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del articulo 220 del C.P.P., por violación indirecta, señalando si la infracción de la ley se debió a errores de hecho o de derecho, y cuál fue el sentido de violación con respecto a cada prueba.

4. Si bien los errores anteriormente señalados son suficientes para que fracase la demanda, la Sala se pronunciará sobre importantes asuntos que surgen de la cuestión procesal planteada.

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CASACIONIINO 15833.

ALFONS4S CAMARGO J1MENEZ.

H. Defensa técnica.

La nulidad por falta de defensor en el lapso comprendido entre la finalización de la indagatoria hasta días antes del cierre, la Sala comparte los argumentos del Ministerio Público, en el sentido de señalar que carece de fundamento el argumento del demandante cuando afirma que la fiscalía profirió resolución de acusación contra Alonso N. Camargo Jiménez !!sini que este (Sic) tuviera defensor". En efecto, esta aseveración no corresponde a la realidad, pues antes del cierre de la investigación, apenas la fiscalía advirtió que el abogado CILiO asistió al sindicado en la diligencia de indagatoria no tenía la representación en las etapas subsiguientes, le nombró defensor de oficio, el cual se posesionó inmediatamente. Y el mismo procesado, que ostenta la calidad de abogado y ejerce la profesión, presentó un amplio alegato pre calificatorio, con detallado análisis probatorio. Y corno la falta de defensa técnica debe seerr1155

REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIOFN(I 151333. vL:ki1

ALFONSO 114 CAMARGO JIMENEZ. e

12't(cid:9) ¿6/ÓtÍ mirada en cada caso concreto y en las condiciones específicas

M proceso, no puede deducirse que el abogado Camargo haya carecido de ella y menos de una manera que implique la nulidad M proceso.

III. La querella.

El demandante argumenta que debió aplicarse, por favorabilidad, una norma posterior a la de la ocurrencia de los hechos, es decir la prevista en el decreto 2700 de 1991, que exige querella como requisito de procesabilidad para el delito de abuso de coníianza, y no el anterior Código de Procedimiento Penal, decreto 050 de 1987, en el cual este delito es de investigación oficiosa.

1. La querella es la solicitud que hace el sujeto pasivo de la conducta punible para que se inicie investigación penal por un ¡licito para el cual se previó por el legislador esa condición.

16

REPUBLICA DE COLOMBIA pI .i4l CASACIOF NO 1533.

ALFONIN CAMARGO JIMENEZ.

Sf're

2. La legitimidad de la querella en este caso depnde exclusivamente de que haya sido presentada por el titular de los bienes muebles sobre los cuales recayó la conducta de abuso de confianza imputada al procesado.

La condición de sujeto pasivo de un delito y poorreennddee la titularidad para ser querellante legítimo está otorgada por la ley y no por la decisión de un juez y menos por la interpretación interesada que a una providencia le dé uno de los sujetos procesales. Conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del decreto 2700 de 1991, son legítimos querellantes: a) El sujeto pasivo de la conducta punible, o lo que es igual, el titular del

interés jurídicamente protegido por el tipo penal, b) De las sociedades el representante legal, c) Del incapaz, el representante legal, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público, o el Defensor del Pueblo, d) En caso de imposibilidad del titular o impedimento de quien puede accttuuaarr1177

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION() 15833.

ALFONSO 14 CAMARGO JIMENEL por representación, la querella puede ser interpuesta por los perjüdicados directos, e) Cuando el bien jurídico lesionado o puesto en peligro esté relacionado con el interés público, el Ministerio Público, f) Si el sujeto pasivo es la sociedad el defensor del pueblo, g) En los delitos de inasistencia al4mentaria1 también es querellante legítimo el Defensor de Familia.

3. El legislador, con acierto, reconoció de manera expresa que algunas disposiciones de naturaleza procesal generan efectos sustanciales (articulo 10 del decreto 2700 de 1991).

En esta oportunidad es necesario precisar, si la querella tiene solamente alcances procesales, dado que se le ha examinado en el marco de condición de procesabilidad, naturaleza dada por el artículo 1° de la ley 81 de 1993. Desde ya se hace necesario afirmar que resultan innegables los efectos procesales y sustanciales que se derivan de 18

REPUBLICA DE COLOMBIA iM 1 '

CASACIOI4() 15833.

ALFONSCR kCAMARGO JIMENEZ. la querella. 3.1. Efectos procesales. Si se le mira corno

presupuesto para que el Estado pueda adelantar la acción penal, o corno requisito previo a la adopción de una determinación, desde luego que las disposiciones que regulan la institución en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para el juicio. Un ejemplo de los efectos procesales de la querella, viene dado en los rriotivos que la ley previó para diissppoonneerrllaa terminación de la acción penal. La querella legitima habilita la iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal. Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 327 y 36 del C.P.P. (artículos 34 y 352 del decreto 050 de 1987) ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la 19

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CASACIO1l(cid:9) 151333. ViA!

ALFONSCI 14/CAMARGO JIMENEZ.

-(cid:9) Ijk s/u ¿ acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que' la acción no podía iniciarse o proseguirse. Más aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de procesabilidad de la querella. 3.2. Efectos sustanciales. Cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado,

contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no se genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el árubito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal. En efecto: 20

REPUBLICA DE COLOMBIA

O 151333.

- CAALSFOANCSIOO ICAMARGO JIMENEZ.

3.2.1. Desistimiento. El articulo 34 del Código de Procedimiento Penal determina que el desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal. Para que el funcionario judicial lo admita debe ser presentado por escrito aritos de que se profiera sentencia de primera o única instancia. En los procesos iniciados por ser el delito investigable de oficio, si rio ha culminado la actuación y entra a regir una disposición que e)age querella, no cabe duda que el desistimiento resulta admisible, por los efectos favorables que ello implica en la relación jurídica penal para el procesado. 3.2.2. La conciliación La conciliación le permite al procesado terminar anticipada mente el proceso, obviando la culminación del trámite que le puede significar una sentencia de condena. Entre los delitos para los cuales se previó aquella, están los "que admitan desistimiento" (art. 6 de la ley 81 de 1993), osos delitos no son 21

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CASACIONJ4p 15833.

ALFONSO N LAMARGO JIMENEZ. otros que los querellables (articulo 34 del C.P.). Si nos ubicarnos

en él supuesto del proceso iniciado oficiosamente y en cuyo trámite la legislación introdujo la querella, debe reconocerse que habrá lugar a la terminación del proceso sin tenerse que hacer declaración de fondo sobre el asunto, con las implicaciones favorables que de ello se derivan para el incriminado.

4. El asunto materia del recurso: 4.1. El decreto 050 de 1987 tuvo vigencia hasta el día 30 de junio de 1992. A partir del 1 de julio siguiente entró a regir el decreto 2700 de 1991, legislación que dispuso en su articulo 33 la querella cuando la cuantía del abuso de confianza superara los diez salarios mínimos legales mensuales, que equivalían a $517.200.

El delito de abuso de confianza pari la época en que se presentó la denuncia por el titular del interés jurídico afectado con la conducta del procesado CAMARGO JIMENF7 era 22

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CASACION(cid:9) 15833.

ALFONS(I FCAMARGO JIMENEZ. de aquellos que implicaba para todo habitante del territorio coldmbiano que tuviese conocimiento de su ocurrencia el deber de denunciarlo ante las autoridades nacionales, siendo mayor de dieciocho años, por ser un delito investigable de oficio.

42. Una relación procesal equilibrada y razonable entre las investigaciones adelantadas a partir de las disposiciones que impusieron la querella para los delitos de abuso de confianza, para hacer referencia exclusiva al delito que ocupa la atención de la Sala, y las actuaciones no terminadas e iniciadas oficiosamente, implica, en el estado en que se encuentre el

proceso y en lo pertinente a ese momento procesal, admitir la aplicación de los mecanismos que se deriven de la institución de la querella y que sustancialmente resulten favorables al procesado. Así por ejemplo, el desistimiento, la conciliación, son mecanismos consecuenciales a la naturaleza quarellable de los delitos (art. 34, 38 del C.P.P., estos dos últimos modificados poorrllooss artículos 6 y 7 de la ley 81 de 1993). 23

REPUBLICA DE COLOMBIA ma l CASACION15833.

ALFOF1SO I LAI'1ARC4O JIMENEZ.

En Ufl tránsito de legislación de las cara cteristicas señaladas, la aplicación de las , premisas normativas impone la necesidad de obrarse con prudencia, justicia y equidad. Sólo así, la decisión judicial, la aplicación de los contenidos jurídicos y el juicio realizado resulta razonable, coherente y lógico, y por ende, las soluciones serán adecuadas y justas. 4.3. Aplicando lo dicho al asunto sub examine, se tiene que, los efectos procesales de la querella, se deben reessoollvveerrccoonnffoormnTe e al articulo 40 de al ley 153 de 1887, principio de aplicación inmediata de la norma ritual, en caso de una nueva legislación. Igualmente, a los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado para ellos. For

consiguiente, al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el estadio subsiguiente, en pos de la culminación del trámite a que haya 24

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASAC ION O 15833. r1

ALFONSc CAMARGO JIMENEZ. lugar. De esta manera se confiere seguridad, precisión al prodedimiento y firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser respetados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los ¡ ntervi nientes. Este proceso se adelantó con base en la denuncia presentada por JOSE DE JESUS PARRA RONCANCIO el 13 de noviembre de 1991. Desde esta fecha hasta el 30 de junio de 1992 se dictó "auto cabeza de proceso" (24 de febrero de 1992) y practicaron algunas pruebas, vinculándose a la actuación a HECTOR MARIANO AMADO. Con el nuevo Código de Procedimiento Penal (1 de julio de 1992) se resoLvió situáción jurídica, cerró y calificó investigación, así mismo se agotó la etapa del juicio hasta proferirse los fallos de instancia. En otras palabras, la fase de la iniciación del sumario se cumplió ajustada a las eigencias de las disposiciones vigentes para el momento, esto es, por delito inveligable de oficio, y por lo tanto, no es dable pregonar la aplicación retroactiva del articulo 33 del decreto 2100 25

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CASACION 4O 15333.

ALFONSQ CAMARGO JIMENEZ.

¿e J44CU de 1991, en virtud del principio de preclusión. 4,4. La conclusión del numeral anterior impera para todos los efectos de carácter procesal, sin que sea dable pregonar idéntica solución para las consecuencias de carácter sustancial, pues en esta materia, si aquellos son permisivos, aun siendo posterior la disposición, se aplican con preferencia a las desfavorables, por mandato de los articules 29 de la C.N. 10 del y C.P.P. En el sub judice no se desconoció por el instructor y los falladores de instancia los efectos sustanciales examinados en acápites anteriores y que se derivan de la naturaleza querellabla que se le dio al abuso de confianza. Los sujetos procesales (procesado y sujeto pasivo reconocido corno parte (-.ivil) no tramitaron desistimiento de la querella, en cambio sí intentaron la conciliación, diligencia que se realizó el 2 de octubre de 1996, y que terminó frustrada en su propósito por falta de acuerdo en cuanto a la pretensiones de los interesados. 26

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CASACIONIo 15833.

I Al (cid:9) CAMARGO JiMENEZ. 4.5. Por último, haciendo un ejercicio, por vía de disdusión, sobre la hipótesis de la exigencia jurídica de querolla para el abuso de confianza en este caso, desde cuando presentó la denuncia el señor PARRA RONCANdO, la conclusión no se modificarla a favor de la pretensión del demandante. 4.5.1. Los bienes secuestrados fueron:(cid:9) un

televisor a color de 20", un betamax VCR— 7200, un equipo de sonido SONY y seis cuadros. En esta diligencia intervino la señora MARTHA YUDIELA FORERO PRIETO, quien se identificó como esposa del demandado JOSE DE JESIJS PARRA RONCANCIO, sin hacer oposición al secuestro practicado. 4.5.2. En declaración rendida en estas diligencias por la señora MARTHA YUDIELA, y refiriéndose a los elementos que fueron secuestrados, según se han relacionado en el párrafo anterior, dijo: "Era del patrimonio familiar de JOSE PARRA y MARTHA YUIDELA FORRERO(Sic), los adquirimo (Sic) dentro del matrimonio". 27

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CASACI91 NO 15833.

ALFONSIWN CWARGO JIMENEZ. 4.5.3. Si existe relación patrimonial que permita dedücir sociedad de hecho o conyugal entre dos personas, cualquiera de ellos es titular legirno para querellar en el delito de abuso de confianza que tenga por objeto material bienes cuyo dominio pertenezca a esa sociedad. Y, en este caso, a la sociedad conyugal forniada por el denunciante, señor JOSE DE JESUS PARRA RONCANCI() y quien atendió la diligencia do secuestro, señora MARTHA YUDIELA FORERO PRIETO, pertenece la propiedad de los elementos sobre los cuales recayó la medida cautelar y la conducta típica. 4.5.4. En este caso, quien denunció el punible, según documento obrante a los folios 1 a 4 del cuaderno original,

es sujeto pasivo del delito de abuso de confianza atribuido a NEREO CAMARGO JIMENEZ, por ser el señor JOSE DE JESUS PARRA RONCANCIO titular del bien jurídico protegido con la conducta descrita en los artículos 358 y 359 del C.P.P. En consecuencia, al reunirse tal condición en el denunciante, so vinculan con el escrito cuyos folios se acaban de citar las 28

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CASACIONJO 15833.

~ >~. ALFONI) I CAMARGO JIMENEZ. 9f0e a exigencias establecidas por la ley para tener a dicha información corTio querella proveniente de quien legitimarnente está facultado para presentarla. 4.55. La tesis del demandante, en cuanto a que el auto del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá del 1 de octubre de ua 1991, con el que se dispuso devolver los bienes la persona que los poseía, y en su lugar a quien atendió la diligencia" (comunicado con oficio 1366 deI 22 de octubre siguiente) para derivar de allí que la única habilitada para querellar era la persona que atendió la diligencia, no tiene fundamento jurídico alguno. La determinación M querellante legitimo está expresarrierite reglada por el articulo 30 del C.P.P. otorgándose al sujeto pasivo de la conducta ¡lícita, independientemente que ésta coincida o no con quién haya afrontado la diligencia de secuestro. 4.5.6. Queda demostrado cómo, llevando hipotética mente la vigencia de la querella en este CS() especííicarnente hasta la denuncia presentada por PARRA

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REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION N 15833.

ALFONSO ( i;AMARGO JIMENEZ.

RONcANdO, así no se exigiese para ese instante, tampoco al cerior le asiste razón para descalificar la legitimidad del denunciante querellante.

W. Prohibición de la doble valoración.

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresa su anuencia con la pretensión del impugnante, y pide a la Sala casar parcialmente la sentencia, pues se ha violado el principio de cosa juzgada.

2. El articulo 29 de la Constitución Política prescribe que "quien sea sindicado tiene derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Este postulado es repetido en el articulo 11 d el C.P.P. De otra parte, la hipótesis jurídica revista en el artículo 15 ibídem, resulta concordante con el mandato superior, en cuanto a que la persona a la que se le haya definido por sentencia ejecutoriada o por providencia de igual valor su situación, no será sometida a otro proceso por el

30

REPUBLCA DE COLOMBIA

CASACIONjO 15833.

ÁLFONS(cid:9) CAMAI1GO JIMENEZ. mismo hecho. Constituyen una manifestación del debido proceso las garantías procesales relacionadas con la Cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y la proFibición de la doble valoración (nc bis in idem), desarrolladas como norma 90 rectora en los artículos del Código Penal, 10 y 15 del Código de Procedi mie rito Pena¡.

Los principios en mención tienen como propósito impedir que se repita la imputación penal parcial o totalmente, en el mismo o en otro proceso. En tal virtud, si se ha resuello de fondo un asunto, el juez penal queda vinculado con la decisión adoptada y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento de mérito, una vez conozca de la existencia de esa resolución judicial. 2.1. La cosa juzgada so opone a revivir actuaciones judiciales agotadas, prohibe decidir nuevamente, es 31

REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION ) 15833.

ALFONSO¡ :AMARGO JIMENEZ. un atribulo reconocido por la ley a la sentencia en firme, a la decisión de la que se puedo predicar que es irrefragable o inmutable como garantía de seguridad juridica. La esencia del principio de la cosa juzgada e

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