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CSJ - SP15836(08-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15836(08-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

PUBLICA DE COLOMBIA

?(cid:9) 5Ç1(.J.

RAFAEL ANIONIO SANDOVAL. Y OflROS C(..)RTE S1JFRFMA í»: JUSTiCA SALJ (E ii)N P I:N/¼ 1,

MAGISTRADO I()NFlf1i1

L.W. MARIO M/N'1i11../ NOUGL.JES APROUAI)O ACTA No. iOO ( 23 - 06 2000). anta Fe de Bociotá, II).C., ocho (8) (le agosto de (los mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolverel ÍOCUÍSC) de casación presentado por, los defensores de RAFAEL.. AE"FF(I)Nl(I) SANDOVAL VASQUEZ, (30NZAL() HOYOS PULIDO, UERNARD(.) BENAVIDES CORAL., MIGUEL.. ACUÑA DELGADO, JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA, lIUMBERTO GRISALES PARRA y FABIO CRUZ BERNAL, contra la sentencia de fecha de octubre de 22 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de Santa Fe de Bociotá, que confirmó la dictada por el Juzciaclo 58 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, modificando la condena en perjuicios impuesta a los cinco úItinios procesados (..,ri mención. 1

PUBLICA DE COLOMBIA

Jc(4kk,Lq4 1.1 (j jrO'R rA1kf'Ifl PS(cid:9) SJPJ(cid:9) l

RAFÁEI.. ANT°)NK) SAN¡'-)OVA... ' OTRos

El •Juzuado 58 Penal del Circuito de esta capital, el 25 de mayo de 1997, declaró la responsabilidad penal de: a) RODRIGO BOTERO MEJIA, corno autor del delito (lo estaFa, exportación ficticia y falsedad en documento privado, imponiéndole una pena principal de 10 meses de prisión y multa de $200.000, b) GONZALO 110W)1:3 P1JLI DO y RAFAEL ANT()NR) SANDOVAL VASQUEZ fueron sentenciados como coautores por los delitos de estafa y exportación ficticia, a la pena de 5 años de prisión y multa de $200.000, c) MIGUEL ACUÑA DELGADO y BERNARDO UEN/\VIDES CORAL fueron hallados responsables corno coautores de los delitos de falsedad l(ieolócJica en (IC)C urne ritos públicos y exportación ficticia, motivo por el que se les recriminó con 46 meses de prisión y multa de $150.000, (.1) PAULO DOMINGO NEIRA RIVERA. Sancionado con 30 meses de prisión y mutia de $100.000, corno cómplice cmi los delitos de estafa y exportación ficticia, e) JORGE GUERRERO PORTiLLA, FABIO CRIJZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA de igual manera como cómplices en el delito de exportación ficticia fueron condenados a 8 meses de prisión y a una multa de $100.000. A RODRIGO BOTERO MEJIA se le declaró desierta la impugnación. A los sentenciados se impuso una pena accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas icii.ial al de la pena principal. Igualmente los obligó a pagar solidariamente a las entidades perjudicadas ALCALIS DE COLOMBIA, INS11TU1O COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, e IFI CONCESION SALINAS, la suma de $1.305. 966. 894. 2

UB1ICA DE COLOMBIA do. 15830. CASACI(N.

PAFAH... ANFONI(I) SANDOVAL 'y' OOS HECIK)S En el año (le 1991 , la empresa ALCALIS EI)E COLOMUIA LTE)A autorizó exportaciones de sal yodada para consumo humano por, 1.635 y 4.000 toneladas, a Ecuador y Panamá por vía terrestre y marítima respectiva mente. Figuró como importador la firma 1 M POREXPO - PANAMA. En los comprobantes consta que la exportación a ECIIa(iOr se efectuó por la aduana de Ipiales y el [)Uerlte (le Uurnk:haca, cuando el producto nunca salió del territorio Colombiano. El envío a Panamá figura realizado por el puerto de Cartagena, utilizando la nave Penélope 1. 8in embargo, la investigación demostró que la sal en este último caso no fue descargada en el puerto de Cocosolo, la embarcación atravesó el canal para reingresar, a Colombia por el puerto (le fluenaventura, donde depositó Ii carga, acción ejecutada con autorización de cabotage emitida por LIMAR. Valga aclarar que en Panamá no existía firma importadora con el nombre que se obtuvo la autorización para el acto

de comercio exterior, en mención. La sal fue comercializ-ada en el mercado interno Colombiano obteniéndose corno provecho el menor precio en relación con el del mercado nacional, pIJOS en estos casos ALCALIS LTDA la subsidia para la exportación, defraudándose así las entidades oficiales que se benefician de los dividendos en tales operaciones.

UBLICA DE COLOMBIA

LUiUu-ih.

R&. 1 5830. ASACION.

RAFAEL. ANTONIO SANDOVA ' OTRO S ACT.JACION PROCES!L La investigación p(I)í los delitos de eslaía, exportación ficlk:ia, falsedad en (locurnerito privado y falsedad ideológica en documento pút)hC() fue adelantada por la Fiscalía. La t.Jni(iad (le Investigaciones Especiales, a través de la Fiscalía 265 Seccional OYÓ Ofl indagatoria a los procesados, les resolvió situación jurídica y evacuada la práctica de pruebas, clausuró la investigación, formulando cargos el 14 de abril de 1994 al calfficar el mérito del sumario, contra: RODRIGO BOTERO MEJIA como autor de los delitos de exportación ficticia, ocultamiento de documento público, estafa y falsedad en documento privado; GONZALO HOYOS PULIDO en calidad (le autor de exportación ficticia, estafa y falsedad en documento privado; RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VAZQUEZ, corno autor de exportación ficticia, estafa y prevaricato por omisión; BERNARDO BANAVIDES CORAL, como autor de falsedad ideológica en documento público y

exportación ficticia; MIGUEL ACUÑA DELGADO, autor de falsedad ideológica en documento público y ('.,y4)ortación ficticia; JORGE GUERRERO PORTILLA, como cómplice de exportación ficticia, HUMBERTO GRISALES PARRA, FABIo CRUZ BERNAL y PAULO DOMINGO NEIRA RIVERA en calidad de cómplices de exportación ficticia y estafa; JUAN CEUVAI\IUES GONZALEZ corno autor de ocultamiento de documento público y córnplic e (le exportación ficticia, y N EI..LY PINEDA BORDA corno cómplice en falsedad de documento privado. La anterior, resolución fue confirmada el li de julio de 1995 por, la unidad delegada de Ja Fiscalía ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, al resolver, el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia. 4

PUBLICA DE COLOMBIA Rdo. '1 5130. CAiAOION.

RAFAEL. ANTONIO SANDOVAL Y (IYTPOS El trrn1e del juicio correspondió al Juzgado 58 Ferial de Circuito de Sarda Fe de flociotá, donde luego de agotado el rito propio de la causa, profirió sentencia condenatoria el 28 de mayo (le 1 9 9c7o,n tra la que desató el recurso (le alzada el Tribunal de Santa E::e de flogot, decisiones cuyo contenido fue expuesto al comienzo de esta proñdencia.

LA EMEMANDA

1.(cid:9) Procesado: JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA.

Causal: violac ió ri indirecta (le la ley sustancial.

1. Falso juicio (le existencia.

El Tribunal incurrió en error de hecho en la construcción de la prueba indiciaria, al dar por (lernosira(lo el hecho indicador a través do un hecho indicado, conviniéndose la indicación en una simple conjetura. Para el demandante el juiciaclor tomó corno hecho indicador el que "Va sal ni siquiera llegó a Ipiales, como puerto de embarque, mucho menos aún salió del país", y como hecho indicado que "GUERRERO mintió al haber mencionado que el aforo existió". Para el censor "lo que esta (si(:) demostrado es el hecho de no haber estado unos camiones en la ciudad de lpiales", aseveración 5

PUBLICA DE COLOMBIA

I. RAFAEL A . NIO SANDOVAL Y OTROS que hace luego de transcribir un aparte de la indagatoria de JORGE A

GUERRERO PORTILLA

2. Falso uiciø (10 existencia.

El error consistió en dar por existente la prueba que demostraba que el señor GUERRERO fue la persona que elabor'ó los "sobordos", yerro originado al calificar el sumario donde se indicó que el DAS en escrito (10,121 de octubre de 1992 dio a conocer que el funcionario (le aduanas GONZALO GONZALEZ les informó "que los sobordos los diligenciaba el agente aduanero, en este caso IORGE GUERRERO PORTILLA". El testimonio (101 señor GONZÁLEZ no existe en los anexos referidos en el informe del DAS, es "la total falta de prueba sobro la deducción equivocada que se plasmó" en aquél documento, el que se mantuvo y perpetuó en la sentencia.

3. [..os errores anteriores fueron los que le permitieron al Tribunal deducir el dolo. Aseveración (IUO hace el deniandarite en acápite independiente sin referir qué error le enrrostra a li sentencia o qué pretende con dicho capítulo en el libelo petitorio.

En un aparte sobre la de incidencia de los errores en el fallo, afirma que fue "este error por falso juicio (le existencia el que llevó a la conclusión equivocada de señalar la existencia del DOL(I)". 6

UBLICA DE COLOMBIA

.aBUçqIoN.

RAFAEl... AITONIÇ) SANDOVAL Y OTROS

1111 ~,Aá;5y~7, a ~ .4. En punto rotulado como análisis de los demás elementos probatorios expuestos en el fallo, el censor se propone demostrar cómo aquéllos en ningún momento son dernostral.ivos del I.)OJ.(.)", están erica minados a prroobbaarí- ssii la mercancía salió o no del país, si llegó a su destino, los documentos que le correspondía tramitar como agente aduanero al señor ( JEURfR() aspectos que no permiten establecer el dolo imputado i ()UF:RRERO PORfII..I_A.

S. Citó (:ouio disposiciones desconocidas los artículos 246, 247, 300, 302 del C.P.P., 2, 5, 24, 35 y 36 del C.P.

II Procesado 1 IUMUERT(.) GRISALES PARRA.

.

Causal: violación indirecta de la ley sustancial.

Falso juicio de existencia. El sentenciador inaplicó el artículo 445 del C.RR(cid:9) e

indebidamente lo hizo con el art. 240 del CP. al incurrir en error de hecho, falso juicio (le existencia, dando por, establecido que FABIo CR(JZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA tuvieron conocimiento del ilícito, por lo que les atribuye la calidad de cómplices en la exportación ficticia. En el desarolIo del cargo hace referencia a los hechos bajo el supuesto que el juzgador los dio por demostrados a través de la prueba indiciaria, para sostener que confrontados con la prueba dotada de apreciar "refulge la duda razonable e insalvable", sin que se deba perder de vista que GRISALES PARRA 7

UBLICA DE COLOMBIA

15835. C.ASACIUN.

RAFAEL ANTONIO SANDOVAL Y OTPOS I!L a~e, rA&& "pudo haber, actuado de buena fe" desapareciendo la certeza de "su actuación provista (10 dolo". Advierte el libelista que se refiere "a las conclusiones de erradas interpretaciones del contenido de los medios de prueba, lo que necesariamente conlleva a un falso juicio de existencia en los mismos". Aludiendo el actor a las convicciones del fallador, luego de la evaluación probatoria, aquél sostiene: a) En las indagatorias de "uno y otro" explicaron que comentaron sobre un préstamo para la compra de sal a ALCALIS con destino a Panarn, aspecto sobre el cual no infomió CRUZ BERNAL.. a HOYOS PULIDO, "siendo tiuéríano el proceso de pruebas al respecto"; b) Es

errado sostener que el procesado 1 1UMUEFTO GRISALE3 PARRA prestó el dinero sin respaldo, pues "era común el negociar de palabra y con base en la buena FÓ", c) Aquél no habría girado cheque de su cuenta "sí se hubiese percatado sobre la ilicitud del negocio", (J) No se puede inferir que el 5% de interés sea una alta suma que indujese a concluir en lo ficticio del acto de comercio, porque no se demostró cuál era la lasa en el mercado ni que con ello se financiaba un ilícito.

Conc: luye el demandante que "sopesadas en la balanza las apreciaciones de los juzgadores, y las pruebas y consideraciones anteriormente expuestas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los [alladores incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia".

13

PUBLICA DE COLOMBIA

1 1, 1h 0I3. CASAtK)N.

u.AFAE-:L ANTONIO SANDOVAL Y OTROS C,1 e >A.~

H.(cid:9) F:rocesado F/\ÍU() (.211(3Y/ fl E RNAI.. La derr nda a nombre de FABIO CRUZ BERNAL la presentó el mismo apoderado que lo hiio para iii JMUEU io GRISALE$ PARRA, repIiendo el contenido del escrito. Lo único diferente y que adicionó es el a r-gurri e rito relativo al respaldo del préstamo, en cuanto las relaciones de negocios entre GONZALO HOYOS y FABIO CRUZ venían de cuatro años atrás. Cita CO() antecedente la

compraventa de "una finca en Armenia". Prestimir, que al no existir documento entre ellos, el mutuo demostraba que conocían la actividad ilícita "no pasa de ser una conjetura nunca un indicio, así se concateno los razonamientos con otros más". En el capitulo de la incidencia del error el libelista agrega otro argumento no expuesto en la demna mida que trniscribió, consistente cmi que si existía buena Fe en el negocio de FABIO CRUZ BERNAL y HUMBERTO (3RISALES PARRA, "de igual manera SO pregona ésta entre FABIO CRUZ BERNAL y GONZALO HOYOS PULIDO", y no es jurídico acudir, a especulaciones no traídas de la costumbre comercial. o)

PUBLICA DE COLOMBIA

Q_00 3.xt;

i'\rí\LL ANTONIO SANDOVAL Y O1TOS

J115 JJdáCí€ Con lo dicho se hace remisión para FABIO CRUZ BERNAL a la causal, motivo, desarrollo y detriosiració ri que se resumieron en el capítulo anterior.

III.(cid:9) Procesado UEFNAF IX) BENAVIDES CORAL.

Causal: nulidad. 1(cid:9) Derecho de defensa (cargo principal).

La sentencia se dictó con desconocimie rto del numeral 30 del art. 304 del C.P.P. por violación del derecho de defensa ( art. 29 C.N.). El juzgado 58 Ferial del Circuito de Bogotá condenó a BERNARDO BENA\/l[)E8 C(I)RAI.. a pagar indemnización por los perjuicios

ocasionados con el t)urlible do exportación ficticia de 4000 toneladas de sal con destino a Panamá a través de la aduana de Cartagena (y delitos conexos). Igualmente lo conminó a pagar los peijuicios por la exportación ficticia y COflOXOS acaecidos en la ciudad de lpiales, siendo éste último el único hecho por el cual se atribuyó responsabilidad penal a BENAVIDES CORAL, situación que habiéndose reconocido en la motivación de la sentencia de segunda instancia, no corTigió en la parte resolutiva el ad quern, modiíicación que sí fue ordenada para otros procesados que se encontraban en las mismas condiciones del acá demandante. El derecho de defensa comporta una amplia coricer)ciúnl y en el caso de impugnación de una sentencia, aquél impone la obligación al a quo de resolver materialmente la reclamación. 10

PUBLICA DE COLOMBIA -. .dh. 11. C3XIO PrAEI... ANTONIo SAN[)OVAL Y 01T0S qk /7é22ia e/e

'5A~10 El Tribunal desató formalmente la apelación, )UOS terminó contirrriando el rallo recurrido sin mencionar ni excluir a BERNARDO BENAVIDES CÓRAL de la obligación solidaria (le indemnizar por la supuesta exportación (10 sal a Panamá, desconociendo el derecho de defensa, dado que al no habérsele declarado penalmente resF)onsahle de ese hecho no debió aplicarse los artículos 103y 105 del C.P. Se solicita (::asar la sentencia retrotrayendo la actuación para que el Tribunal la reponqa, a Fin de qaranilizar, el derecho de defensa y la doble

instancia.

2. Debido proceso (cargo subsidiario).

El artículo 29 de la C.N. dispone la observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio, principio desarrollado en el art. 1 del C. P. P. La sentencia acusada violó el debido proceso al condenar, a BERNARDO BENAVIDES CORAL a indemnizar solidaniarnenle a ALCALI3 de COLOMBIA, el 1. U. E. e I FI CONCE.SIÓN SALINAS la suma (le 928.959.215, según perilazgo oficial, por los delitos de falsedad y exportación ficticia cumplida a través de la aduana (le Cartagena, sin declárasele responsable penalmente de ese hecho. Deducir responsabilidad civil en el proceso penal por hecho punible i una persona (]U0 no fue condenada por éste es una irreciulanidaci sustancial que afecta el debido proceso, constituye nulidad conforme al numeral 2 de! art. 304 del CPP nIH5(cid:9) han desconocido los artÍculos 105 y 10-1 de! 0P. 11

UBL!CA DE COLOMBIA

51313CASACI RirAE:L CrIT'ONk. SAN[)O'JM. Y OTROS Se solk;ita casar el fallo y dictar el de reemplazo.

IV.(cid:9) F1rocesa(ic) UAI:/¼E1.. AN FONIO SANDOVAL VASQUEZ.

Causal: Nulidad, violación al debido proceso. 1. l..a sentencia impugnada no aplicó el principio de especialidad para resolver, el concurso aparente do delitos, yerro (11.10 conllevé al desconocimiento del principio non bis in idem. Se vulneraron los artículos 29 de la

C.N. 3, 26, 240 y 356 del C.. P., 22 y 304 2 del C.P.P. El proceso se afectó desde la resolución de acusación. Las diferencias de las conductas de exportación ficticia y estala rio les permiten conc unir (V 216). 1---ri aquélla el verbo rector, es simular, para lograr el elemento subjetivo del tipo que es el provecho ilícito, en ésta "el verbo rector, es »INDI ICIR Al.. E flOR O MANTENER EN EL ERROR", identificándose en los tipos penales en este caso el elemento subjetivo. Desde "la resolución de acusación" se ha tornado corno verbo rector en forma indistinta "simular", "inducir en el error", o "mantener, en el error, para encuadrar el compartimento "corno exportación ficticia y estala", violándose el artículo 26 del C.P. Si se examina el momento en que se presenta el dolo se establece que "rio concuu e" un ilícito con el otro. Señala la demandante que "la doctrina y la jurisprudencia han establecido que sólo se puede predicar la exportación ficticia en concurso cori la estala si además de simular la exr)ortación efectivamente los delincuentes hayan 12

PUBLICA DE COLOMBIA c. f. .AACK)N.

F:)\FA[I AF'JrONIO SANDOVAI. Y OTiOS 'Ii' %ema eecea tZ(cid:9) (5k:) recibido (l pago de los CER'FS (.) TIDIS". HF a continuación apreciaciones a cerca de que la única exportadora fue ALCALIS de COLOMBIA y los CERT8 se

emitieron a favor del Ba iico de la República, pasando a IIIVOC ar juriS píiid encia de Ja Corte sobre el delito complejo y el concurso aparente. Concluye la censura que "del a nlisis realizado en concordancia con las pruebas obrantes encontrarnos que es i.iri concurso tiornogéneo e insEanIrieo que a todas luces es un concurso aparente de delitos". Para terminar, recuerda que no se puede proclamar un concurso sin decir ctiles son los medios de prueba o cuando menos entrara (Sic) en Ja sana crítica probatoria y a las mnximas de experiencia".

2. Con base en la causal tercera del artículo 220 y el numeral 2 del artículo 304 de C.P.P. 50 acusa la sentencia por, desconocer los artículos 29 de la C.N., 2, 3, 20 del C.P., 22, 410 y 455 del C.RJ, al haber valorado erradamente el "tiempo del hecho punible" y la apreciación de "las pruebas sobre ingresos de dineros", construyendo "un indicio sin los requisitos legalmente exigidos" para proferir sentencia, dado que no existía prueba que condujera a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. La nulidad se presenta desde la calificación del sumario, por, desconocimiento, ademns de las disposiciones citadas, de los artículos 4, 240 y 336 del C.P, 22, 246, 247, 300 a 303, 410 y445 del C.P.P.

Se sostiene en los fallos que RAFAEL.. A. SANDOVAL VASQUEZ recibió dineros provenientes de la venta de sal de la cuenta do LIBARD() CARMONA. Consideradas estas fechas con el momento consurnativo

del delito, el que se examina a la luz del verbo rector, corno la exportación se 13 PUBLICA DE COLOMBIA RAFAEL Ar'ffON O SANDOVAl.. Y 01 OS INOCENCIA" y "en este CaSC el Tribunal a pesar de las dudas acerca de la responsabilidad do SANDOVAL VASQUEZ lo condena corno si hubiera plena pnieba (10 511 r053p(:)fl5abilidad".

Causal primera: violación indirecta de la ley sustancial.

4. La sentencia es violator ¡a de los artículos -103 y 1 05 del Código Penal, 2341 y 7412 (lot CC., al imponer una condena en perjuicios en forma solidaria sin refereru.:iar la responsabilidad individual y proporcional conforme a los delitos cometidos por cada uno de los procesados.

El debido proceso corresponde a las formas propias de cada Juicio, garantía que se extiende "aún a las obligaciones de orden civil, entre ellas las nacidas del hecho punible". En este asunto se ha condenado al señor, SANDOVAL VASQUEZ "a indemnizar, a una persona por errónea valoración del peritaje a una suma superior", lo que tuvo como causa su no confrontación con las demás evidencias del proceso y la "violación de las reglas sobre la valoración de la prueba pericial". kiialrnente el Tribunal violó los artículos 267 y 273 del C.P.P. al considerar erradamente la cuantía de los perjuicios porque no contabilizó los ingresos por, el cobro de los CERTS, pues "el verdadero ingreso de ALCALIS, IFI CONCESION SALINAS, sumados con reembolsos por los CERTS en la exportación al Ecuador frie de f 13.1 15J396,5() y no de ::6. 581.948.25".

Corno lo menciona el peritaje al folio 662 del cuaderno número 6, la diferencia real entre el precio interno y el externo de la sal es de 16

PUBLICA DE COLOMBIA b44

McACIN.

W2J' [.tF)JL A1'ITONIO SANDOVAL Y 01TOS simuló el fi de agosto y el 27 de septiembre de 199-1 , éstas resultan posteriores a la época en que se recibieron aquéllos (lineros, violándose el artículo 4-10 y 445 del C.P.P. No se tuvo en cuenl.a que los (lirier os tuvieron origen en la venta de productos de ferretería, desconociéndose la existencia del establecimiento por no estar, renovada la matrícula comercial y no encontrar los libros de contabilidad cuando se practicó inspección judicial. El juzgado construyó "con presunciones hechos indicadores" y "supuestos indicios para probar, el dominio del hecho con clara violación del procedimiento penal y de las normas del clebklo proceso". Los cheques recibidos en la cuenta 00151-00508-9 de la esposa de SANDOVAL VASQtJF:7 no pro\erien de la cuenta 086-- 00522-0 de LIUAR[)O

OAR MONA.

3. La actuación está afectada de nulidad desde la calificación del sumario por haberse desconocido el 'debido proceso' y la 'igualdad' de las personas arito la ley.

A JOSE MANUEL MENDOZA GIUAI..[)O no pudo probársele autoría en la consignación de dineros en la cuenta de RAFAEL SANDOVAL

VASQUEZ, motivo por el cual a aquél se lo exoneró de responsabilidad penal. No obstante, este hecho se tomó corno indicante de coparticipación criminal contra RAFAEL ANTONIO SANDOVAL, "por recepción del producto del ilícito" Señala la libelista que "para construir un indicio hay que hacerlo con base en los principios INDUUIO pflO fl[:() , PRESUNCION DE 14

PUBLICA DE COLOMBIA

Rff. 15836. CASACION RAFAEL ANTONIO SANDOVAL Y OW.OS 84.307.303,35 y no do 120.895.7251 ,75 "como sentenciaron lOS juzqadores". poorreste este yerro, dejaron de descontar los mier eses de las sumas r oíeridas que ascienden, a $ i6L446J349. [mi conclusión, el total del capital e intereses por la exportación al Ecuador no es (le $377,001.679 sino (le 263.972.811 Se solícita a la Corte dictar la sentencia de reemplazo.

Causal primera: violación indirecta

5. FlC) juicio de identidad.

GONZALO HOYOS E ULI LiO abrió la cuenta 086-0050B-9 (diferente a la (le LIBARD() C/\RMONA). De esta manera pretende la demandante explicar la siguiente cita que hace (le la sentencia: "E1)e todas maneras es importante recordar que hOYOS PULIDo) abrió una cuenta corriente con nombre simulado (LIUARD(I) CARMONA) y mediante olla manejó la totalidad de la parte económica de la empresa criminal, de allí se pagaron los transportes, se recibió el dinero (le la venta (le sal en el mercado interno, se le airó dinero a los demás

copartícipes, corno los hechos al Vicepresidente de AE..CA 1.13 SANDOVAL

VASQUEZ".

La sentencia dio por comprobado que la sociedad DISfRIE3(JC ION ES TEJIDAS DISTTUJET fl() existía y carecía de libros de contabilidad. Al proceso se incorporó certificado de existencia y representación, no estando renovada la matrícula, la contabilidad se acreditó con la inst)occión judicial obrante al folio 193 del ci.iaderno oriqinal 2. 16

PUBLICA DE COLOMBIA 1-1 o. 15,130. CASA(tK)N.

ÍkFAE[AFTONIO SANDOVAL 'y' OTROS

I,L A4kv~7 a~ C En cuanto a que RAFAEl.. /\NTONI(Y) SANDOVAL VASOUEZ fue el que autorizó la venta de sal al Ecuador, por testimoniarlo así el Presidente de ALCALI$, es una conclu sión equivocada porque "no obra en el proceso prueba de la delegación". Además dejó (le "tenerse en cuenta" las facturas 014 y 015 de julio 2 de 1991 por 530 y -1.105 toneladas de sal a 'IULCAN(cid:9) ECUADOR, flrn'iadas por, funcionario diferente al procesado. Pruebas éstas que concuerdan con el testimonio visible al folio -10 (101 cuaderno de anexos(cid:9) número 1 Seguida merite sostiene la (lerna nda rite que existió falsa interpretación en cuanto al alcance de dichas pruebas. Con base en las evidencias referidas en los párrafos

anteriores, dice la recurrente, se construyó prueba indiciaria. los "otros medios probatorios" "no sirven para mantener el fallo, porque se demuestra que el señor SANDOVAL VASQUEZ no intervino, no actué, no autorizó y no recibió los dineros producto del ilícito. Por lo tanto no hay indicio ni prueba del dominio del hecho, elemento subjetivo de la coa utoría que se le eridilqa". Se solicita proferir sentencia absolutoria, y en consecuencia casar, el fallo. 6.(cid:9) violación irihr ecta F'<aIso juicio de existencia La sentencia dio por probado el dominio del hecho "omitiendo considerar pniebas legal y oportunamente allegadas al proceso", reproche que desarrolla así: 1,7

UBLICA DE COLOMBIA \AR() j

RArAFI.. ANTONR.) SANDOVAL. Y ( TIROS

5(cid:9) >~7 ale, El 9 de agosto de 1991 II::, coNcE8lÓN SALINAS) informó a RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ que la sal que debió exportase a Ecuador estaba cornercializánclose en el mercado nacional. Este informo no lo «ocultó" a su jefe inmediato, dado que comunicó a la policía y ésta el 15 (le agosto hizo saber que no se encontraron pruebas de lo denunciado. Adernis, el Jefe de la Regional de Aduanas de lpiales le hizo saber al Presidente de Alcalis que la exportación "se había realizado" y éste asistió "en los días subsiguientes" a un almuerzo con el Coronel de la policía, quien le agradeció los servicios prestados.

Por otra patio, el Dr. GUZMAN ofició el 18 (le marzo (le 1992 al Contralor, Nacional haciendo referencia a las dos exportaciones. Hecha la anterior exposicíón sostiene la demandante que el Gerente de Alcalis "sabia", que el hecho no se "ocultó", sólo que no existían pruebas para creer que "había exportaciones ficticias". Reclama casar el Fallo y proferir sentencia absolutoria.

7. Falsos juicios de existencia.

El sentenciador, sin existir prueba del hecho u indicador (lío por demostrado el dominio del hecho, errando en la construcción (le los indicios así: 7.1. Primer indicio.

La sentencia: Para el procesado el director de la empresa criminal no era un desconocido ni se presentó inopinadamente a nombre de IMPOREXPO PANAMA. Desde tiempo atrás surgió liria relación a raíz de una

18

PUBLICA DE COLOMBIA

El 3lr1SAc10N.

PAF: AEI.. A1T(:)NIO SANDOJ.ALY oTROS '115 5re9,i le campaña política en Ja qi.ie ambos participaron. Ese cc)nocim(rito anterior, les permitió a los incrimnina dos acordar la C(.)FflISiÓrl de los cielitos por los que se les

[)roces(.). La (lerna nola rito SO5itierie: "Este indicio está construido sobre una hipótesis no demostrada como es el caso ole que por, haberlo conocido en una reunión de carácter político, ya mantenían una estrecha amistad (hecho indicador)". Do ahí que la conclusión del juzgador, no (;:orrespondla a una inferencia

lógica sino a "presumir", violá ndose el "principio (le la buena fo y del (sic) presunción de inocencia". 1.2. Seciundo indicio.

La sentencia: Al mes siguiente de posesionarse SAN DO VAL V/\SQUEZ como Vicepresidente Comercial del ALCALIS de C01OM13IA se realizó la exportación ficticia a Ecuador, lo que induce a concebir la concertación delictiva con BOTERO MEJIA.

La recurrente: En el hecho indicador "so incurrió en un claro error de hecho", y además, "no es una inferencia lógica probada por los métodos de la experiencia" la sumninistra da por, el sentenciador. 1.3.(cid:9) Tercer, indicio.

La sentencia: El 9 de agosto de '199-1 el procesado recibe comunicación de la comercialización en Colombia de la sal que debió enviarse a Ecuador. Sin embargo " hizo caso omiso" y el -15cJe septiembre siguiente a ijtorizó

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UBLICA DE COLOMBIA

VL4O. 4 J4.JU.(cid:9) FJY4'.

RAFAEL. ANTONI) SANDOVAL Y OTTOS de a la misma empresa IMPOREXPO P/\NAMA, representada por, ROEIFUG() BOTERO, una nueva exportación por .4.000 toneladas do sal a Panamá. De allí se infiere la coparticipación en los hechos punibles. La çJernanda: Para el sentenciador el hecho indicador es la ocultación del informe "sobre la posible venta en el país de la sal exportada al Ecuador', pero ello no está probado, se desvirtuó porque so informó a la policía y a su superior (.t 158, cuad. 2) y al funcionario de Control Interno (le ALCALIS ( f

10, cuad. 1) 7.4.(cid:9) Cuarto indicio.

La sentencia: Con la declaración del Presidente de ALCALIS de COLOMBIA se demostró que delegó en el Vicepresidente Comercial la atribución de aprobar las exportaciones de sal, lo que constituye el indicio de la oportunidad o facilidad para delinquir.

La demanda: La delegación no está "debidamente probada", pues un testimonio no puede suplantar "la prueba documental requerida". Además las facturas que obran a los folios 32, 34 y 35 del cuaderno número uno no están firmadas ni autorizadas por, RAFAEL ANTONIo SANDOVAL. 7.5. C)ninto indicioLa. sonterwia: Evidencia el testimonio del Presidente de ALCALIS que en ningún momento se le hizo conocer "el aviso oficial dado por CONCERi)N qAl !NAS" do fecha 9 do aqosto de 19911. 2P ocultó a1 superior la

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>UBLICA DE COLOMBIA

Ík 15830CASACI0N: RAFAEL Ar'STONIO SANDOVAL 'i (YEROS grave situación para facilitar la operación a Panamá y obstaculizarque el hecho se descubriera a tiempo.

La demanda: El hecho indicado no está demostrado y existen elementos de juicio que lo desvirtúan, como el testimonio del Coronel de la Policía y la carta del 18 de mar-.o de 1992 remitida por el [)r. GU?.MAN al Contralor Nacional. 7.6. SOXt() indicio.

La sentencia. El procesado no pudo justiflear, el origen de los cheques girados a su esposa y a él . Aseveración que se hace con base en: a)

SANDOVAL.. VASQUEZ afirmó no conocer a GONZAI.O HOYOS F'(JLIDO (quién manejé los dineros involucrados con los delitos), sin embat go éste en fectias que "coincidían cori la época de realización de los hechos" giré cheques por 4.000.000 y(cid:9) 300.0fl0 a GLADYS VI LI .AM II. [lE SAN D()VAI.. (esposa del acriminado). El sindicado ofreció explicar la transacción con actividades de una ferretería de su propiedad y soportes contables. En diligencia de inspección judicial se constató que el esta blecimietito "ha bia dejado de funcionar hacia más de UN AÑO y que so ignoraba el lugar donde podía encoriirarse .iquellos libros de contabilida(-I"; b) En diligencia de inspección judicial(cid:9) se com

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