CSJ - SP15836(27-01-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15836(27-01-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
CSkC
G!1A.10 MOS P
PORTr(cid:9) ICTJCA.
AÜ y(cid:9) TYA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUS
Aprobado Acta No.009 Santafé de Bogotá, D.C.1 veintisiete (27) de enero del dos mil (2000). Decide la Corte lo procedente sobre la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal formulada por la defensa de los procesados(cid:9) FABIO CRUZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA, recurrentes en casación, quienes fueron condenados en sentencia del 22 de octubre de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sntafé de Bogotá, como cómplices del delito de exportación ficticia. ANTECEDENTES 1.- En el ao de 1991, la empresa Álcalis de Colombia Limitada autorizó dos exportaciones de sal yodada para consumo humano por JM
6.CASACT
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GONZALO HOYOS P. y OTPOS
EPOPTCIdN PICTICI.A., FALSEDAD y ESTAFI. cantidades de 1.635 y 4.000 toneladas, respectivamente, figurando como importador una firma llamada Imporexpo-Panamá, que tenían como destino, en su orden, Ecuador y Panamá. La primera debía efectuarse por vía terrestre y 1a segunda, por vía marítima. En los pertinentes comprobantes se hizo constar que la exportación al Ecuador se había efectuado por la Aduana de Ipiales y el Puente de Rumichaca, y a Panamá por el puerto de Cartagena
mediante el zarpe de la nave 'Penélope';(cid:9) sin embargo, la investigación logró establecer que la sal nunca salió del territorio colombiano, pues la que supuestamente iba para Panamá fue descargada en el puerto de Buenaventura, y toda, comercializada dentro del país, y que no existía firma importadora alguna en Panamá con el nombre con que se obtuvo la autorización. 2.- Numerosas personas resultaron comprometidas en el ilícito, y vinculadas que fueron procesalmente, la Fiscalía 265 Unidad de Investigaciones especiales calificó el mérito de la investigación mediante resolución de acusación en la que comprometió en juicio a RODRIGO BOTERO MEJÍA como autor de los delitos de exportación ficticia, estafa y determinador de los de falsedad en documento público y falsedad en documento privado; GONZALO HOYOS PULIDO por los de exportación ficticia, estafa y falsedad en documento privado; RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VÁSQUEZ por el de exportación ficticia y prevaricato por omisión, BERNARDO BENAVIDES CORAL por falsedad en documento público y exportación ficticia, MIGUEL ACUÑA 2 cI (cid:9) 'm(z • fT O!U.LO O!O P. xPopTAcr (cid:9) rrTTru. y DELGADO por falsedad en documento público y exportación ficticia, JUAN CERVANTES GONZÁLEZ por falsedad en documento público y complicidad en exportación ficticia; JORGE GUERRERO PORTILLA por complicidad en exportación ficticia, PABLO NEIRA RIVERA por
complicidad en exportación ficticia y estafa, NELLY PINEDA BORDA por complicidad en falsedad en documento privado; y, HUMBERTO GRISALES PARRA y FABIO CRUZ BERNAL,, cada uno, por complicidad en exportación ficticia y estafa (fis. 129176 cd. o. 5). • 2.1.- Habiendo sido apelada la resolución de acusación por los defensores de los nombrados ACUÑA DELGADO, GUERRERO PORTILLA y PINEDA BORDA, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal le impartió confirmación el 11 de julio de 1995 (fls. 235-254 cd. 2a inst. Fisc.). 3.- Una vez tramitado el juicio, los nombrados(cid:9) GRISALES PARRA y CRUZ BERNAL fueron ahsneltos por el delito de estafa y condenados como cómplices por el de exportación ficticia en el fallo de primera insfancia dictado por el Juzgado 58 Penal del Circuito (fls, 1-155 cd. o. 3.1.- Contra la sentencia a quo interpusieron apelación todos los defensores, por lo que el proceso pasó a. conocimiento del Tribunal Superior del Distrito, Corporación ésta que con reforma relativa al terna indemnizatorio, la confirmó en fallo del 22 de 4 - 6C-.I - C" -i~~ -
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O!l.tO HOYOS P. y OTROS, POP!kC IÓN rcTrcr, y octubre de 1997 (fis. 33-71 cd. 1 Tr.), contra el cual recurrieron extraordinariamente distintos defensores, entre ellos los de los
procesados GRISArJES(cid:9) PARRA y CRUZ BERNAL, todos los cuales presentaron oportunamente las demandas de casación. .A SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Hallándose en trámite la impugnación extraordinaria,(cid:9) el defensor de los ltirnamente mencionados, solicita a la Corte declarar la cesación del procedimiento en favor de éstos, aduciendo que si bien en su contra fue dictada resolución de acusación corno cómlices de los delitos de estafa y exportación ficticia, en la sentencia ambos fueron absueltos del primero de tales hechos punibles, por lo que el único delito que les prevalece es el de exportación ficticia;(cid:9) y corno no apelaron contra la resoluci6n calificatoria, que en primera instancia aparece datada el 14 de hril de 1994, esta providencia co-bró ejecutoria para ellos. Para el efecto sostiene que el delito por el que se les cndna está sancionado con un máximo de ocho (8) años de prisión, y corno a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se. contabiliza la mitad de ese tiempo sin que pueda ser inferior a cinco años por virtud de lo establecido en el artículo 84 del () 4 "-4j i 97816, CAI^I;
GQkO HOYOS P. y OTROS.
FPORTrw PI('TICI, FP.P y FITIFI, C.P., ese término se encuentra ya vencido. CONSIDERACIONES Carece de ra;zón el peticionario y por ende, su pretensión se despachará adversamente, de conformidad con lo que a continuación
se puntualiza, 1.- En primera instancia la Fiscalía acusó a sus poderdantes cono cómplices de los delitos de estafa y exportación ficticia, mediante resolución dictada el 14 de abril de 1994; pero esta providencia fue objeto de apelación por parte de los defensores de otros procesados, siendo desatada la impugnación por la Fiscalía seDelegada ante el Tribunal, el 11 de julio de 1995, tal como e rreeffiieerree en los antecedentes consignados. 1.1.- Para efectos del cómputo prescriptivo, ti4nese que el delito de exportación ficticia, tipificado en el artículo 240 del está penalizado con un máximo de ocho años de prisión, mientras que el delito de estafa agravada se halla sancionada en el artículo 356 en concordancia con el 372 de la misma obra, en un 5 (cid:9) ço e Jo7rn( vil. c.cri /07
GOO HOYOS P. y OTROS.
EXPORTIC16N FrCTINk, FSO.O máximo de trece (13) años cuatro (4) meses de prisión. Serían estas las penas a considerar para responder la solicitud en examen si fuera viable, sin dejar de advertir la reducción mínima establecida en el artículo 24 ihírl. -una sexta partepor razón de la forma de participación que se les endilgó en la resolución acusatoria -comp1 icidad-. 2.- Mas ocurre que sobre la ejecutoria de las providencias judiciales dictadas en el, decurso procesal y sus efectos frente a la sentencia definitiva, esta Sala en pronunciamientos reiterados, entre ellos el auto del 10 de diciembre de 1997, con ponencia del
magistrado doctor Gómez Gallego precisó que ". . Las decisiones Judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 22.3 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata decisiones inirnpugnahles, el día en que sean autorizadas con 1. a firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta", pensamiento que ya desde el 13 de octubre de 1994 con ponencia del entonces Magistrado Juan Manuel Torres había expuesto en estos términos:(cid:9) "Sabido es que en materia penal no existen ejecutorias fraccionadas o parciales, de manera que aquella opera no para cada procesado individualmente considerado sino que para todos cuenta a partir de la última notificación". 6 • 47 &(cid:9) 1Ç'7?41Z J
OWtO HOYOS P, y OTP.
XPORTACJÓH FICTICLA.,
F!.LSEPO y(cid:9) STAF..
La resolución de acusación es una providencia judicial sujeta a.las previsiones legales citadas, es decir que cuando ha sido impugnada por uno solo o algunos de los afectados, su ejecutoria tamhi6n qe produce simultáneamente con relación a todos ellos al er resueltas las impugnaciones formuladas en su contra, bajo el o ritendidn que la regla general es que la ejecutoria de las providencias judiciales opera de manera individual. 3.- En este proceso el 14 de abril 'le 1994 se dictó en primera instancia resolución acusatoria, que según se advirtió, fue apelada
por algunos de los sujetos procesales, siendo resuelta la impugnación el 11 de julio de 1995, de donde fluye que es esta la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo prescriptivo, y no de aquélla; y es evidente que aún no ha transcurrido el término mínimo para la operancia del fenómeno jurídico, que por lo demás, no puede contemplarse, como equivocadamente lo hace el peticionario, solo respecto del delito por el cual se produjo la condena en las instancias, que lo fue el de exportación ficticia. 4.- La absolución impartida en las sentencias de primera y segunda instancias por alguno o algunos de los delitos imputados a un sujeto en la resolución acusatoria, en los eventos en que el fallo ad quem ha sido objeto del recurso de casación por parte de todos: o algunos de los, acusados, incluido el parcialmente absuelto, no comporta la ejecutoria o firmeza de la decisión absolutoria involucrada en el fallo cuestionado extraordinariamente, por la r,•
GO!ALO HOYOS P.(cid:9) ITP S.
EXPOTCrÓ! FICTICTI., FALSEDAD y FSTAYA, misma causa por la cual, coexistiendo procesados recurrentes y no recurrentes extraordinariamente, tampoco la sentencia de segundo grado alcanza ejecutoria para todos antes de la resolución del recurso por la Corte, frente a casos anteriores a la vigencia del artículo 10 de la Ley 553 de 2000. Las razones de esta precisión fueron tratadaspor la Sala en la primera de las providencias antes citadas y siendo válidas, como se indica, también para la eventualidad propuesta por el peticionario, se justifica su reiteración. En esa ocasión se 'dijo:
El sistema de la casación también tiene sus propios matices que conducen al mismo lugar, esto es, a la afirmación de Ja unidad de ejecutoria y de ejecución de Ja sentencia. En efecto, cómo pensar en la ejecutoria personalizada de los fallos de primera y segunda instancia, en relación con las partes no recurrentes, si el debate de casación contiene entre sus previsiones legales la posibilidad de que prospere la demanda sobre la base de que la sentencia se haya dictado dentro de un juicio viciado de nulidad o que forzosamente la Corte deba decretar la invalidez de oficio (C.P.P, arts. 220-3 y 228). Y no importa que el artículo 1.97 esté formalmente dispuesto en un capítulo atinente a los "recursos ordinarios", pues la verdad es que su contenido abarca también la ejecutoria de las decisiones (le c.sacin. Además la regulación'de este recurso extraordinario ronsagra el efecto extensivo de la sentencia, según el cual la decisión se puede proyectar a los no
GOHAtO HOYOS P. y OTROS.
POPT.NrSH rTCPT('T FEkP y UTY.A.. recurrentes, sin detrimento del principio de no agravación, extensión que procesalmente se legitima mediante la previa notificación del auto admisorio de la demanda a los no -impugnantes (idem, a.rts. 227, 243 y 245). "Por la circunstancia de que alguno de los interesados no haya interpuesto recursos, no es coherente afirmar que dicha contingencia ha lugar a dos fallos cuya firmeza y ejecutividad se sitúan en distintos contextos, máxime si se reconoce que obedecen
a instancias o sedes jurisdiccionales marcadas por la jerarquía funcional.(cid:9) Si la sistemática del ordenamiento procesal penal colombiano se decide por la unificación o comunidad de los términos para recurrir, y por ello éstos se cuentan a partir de la. "última notificación", no resulta consistente derivar de tan inequívoca tendencia la dispersión de la jecutoria y ejecución de las sentencias de primera o segunda instancia, pues todo lo contrario, l1 inferencia sería inconciliable con la. premisa (arts, 196 y En definitiva, no hahiéndose ocasionado la prescripción de la acción penal por el delito de exportación ficticia atribuido a los procesados a los cuales se refirela solicitud examinada en calidad de cómplices, no se accederá a la pretensión de la defensa. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, t&S.CIÓ. o,/e (cid:9) c%
!7T1 ROYOS P. y OTFO.
POPTT(cid:9) FTrTTrr, FALSEM yP-STIFA .
RESUELVE NO DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito exportación ficticia por el cual en la sentencia de impugnada en casación se condena, como cómplices, a los procesados HUMBERTO GRTSALES PARRA y FABIO CRUZ BERNAL; por consiguiente, NO ORDENAR LA CESCTÓN del procedimiento que qe les adelanta.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÜMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
(imped.aceptado, auto jul.6/99)
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RDOBA POVE9d ____J • 1.. •t
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ALVRO O. PEREZ PINZON TLSON PXPILLA PI(cid:9) LA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 11