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CSJ - SP1584-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1584-2025 Radicado 58384 Aprobado Acta 127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación presentado por la defensa de FABIO E RIC P ÉREZ P ÉREZ contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, que absolvió al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI: 25754600039220130040801

Radicado 58384 Casación

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, para inicios del año 2013, FABIO E RIC P ÉREZ P ÉREZ era docente del Colegio Fe y Esperanza de la ciudad de Soacha.

Allí, dictaba clases de matemáticas, ciencias, principios bíblicos e informática. Según la acusación, durante y con anterioridad al mes de abril de aquel año, y aprovechando su condición de profesor, él le realizó tocamientos libidinosos a M.V.C. y M.P.S.C., ambas de siete (7) años para la época de los hechos. En un principio, la primera de las menores indicó que el procesado sólo le tocaba la pierna. Sin embargo, posteriormente señaló que también había sido la cola y la

los hechos. En un principio, la primera de las menores indicó que el procesado sólo le tocaba la pierna. Sin embargo, posteriormente señaló que también había sido la cola y la vagina. La segunda, sin embargo, desde un inicio señaló que FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ le tocaba la vagina por debajo de la falda del uniforme, particularmente cuando estaban a solas en el salón de cómputo. Para ello, les pedía a las menores que ingresaran a solas y de forma individual al salón, con la excusa de que debían realizar unos ejercicios académicos. Una vez allí, les ponía una carpeta sobre las piernas y empezaba a tocarlas de la forma previamente indicada. Estos hechos fueron relatados por las niñas a sus padres, lo que motivó que ellas fueran retiradas del plantel en abril de 2013 y que, a continuación, se presentara la correspondiente denuncia. 2CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 14 de junio de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ fue imputado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado 1, en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados y al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

sexuales con menor de catorce años agravado 1, en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados y al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 8 de noviembre de 2013 y la preparatoria se celebró el 14 de febrero del año siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 5 y 6 de agosto de 2014, 16 de abril y 20 de agosto de 2015, 1º de marzo y 24 de mayo de 2016 y el 25 de abril y 24 de mayo de 2017; oportunidad en la que se dictó una sentido del fallo absolutorio y se dispuso la libertad inmediata de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ. La sentencia de primer grado se leyó el 20 de noviembre de 2017. 3.4. Inconformes, la representación de M.P.S.C. y la Fiscalía presentaron el recurso de apelación. Sin embargo, sólo la mentada representación de víctimas la sustentó en 1 El agravante se imputó apelando al numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. 3CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ tiempo, lo que motivó que el recurso de la Fiscalía fuera declarado desierto. 3.5. Visto lo anterior, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

tiempo, lo que motivó que el recurso de la Fiscalía fuera declarado desierto. 3.5. Visto lo anterior, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; Corporación que, en sentencia del 23 de julio de 20202, revocó parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, exclusivamente frente al delito cometido en contra de

M.P.S.C.

Las penas impuestas fueron de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.6. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de “impugnación especial y/o extraordinario de casación” y, en consecuencia, en oficio del 30 de septiembre de 2020, se remitió el proceso a esta Corte. En auto del 18 de septiembre de 2021 se admitió la demanda en aplicación de la garantía a la doble conformidad y se llamó a alegar por escrito, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020. 2 Leída el 27 de julio siguiente. 4CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación

en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020. 2 Leída el 27 de julio siguiente. 4CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ Los memoriales de sustentación se recibieron el 22 de noviembre de 2021.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Tras realizar varias reflexiones en punto de la posibilidad de que los niños mientan, y tras resumir extensamente el contenido de los diferentes testimonios practicados en juicio, el a quo adujo que el dicho de las menores carece de credibilidad, comoquiera que las diferentes versiones, rendidas antes y durante el juicio, presentan serias diferencias en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Además, subrayó que estos relatos tampoco coinciden con los de las otras personas que declararon en juicio.

Consideró que los testimonios de las niñas fueron producto de la sugestión que les produjeron los adultos que las rodeaban. Además, resaltó que, en alguna versión, una de las menores relató que el tocamiento se habría producido sólo en la pierna, y que, en consecuencia, difícilmente podía concluirse que aquel estaba atravesado por una intención libidinosa. Manifestó, también, que en la entrevista practicada con anterioridad al juicio a V.M.C. se formularon preguntas sugestivas y no se siguió adecuadamente el protocolo SATAC; cosa que, a su juicio, también puede explicar cómo fue que

anterioridad al juicio a V.M.C. se formularon preguntas sugestivas y no se siguió adecuadamente el protocolo SATAC; cosa que, a su juicio, también puede explicar cómo fue que ambas menores fueron sugestionadas para declarar falsamente en contra del acusado. 5CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 4.2. Seguidamente, la primera instancia señaló que, en su sentir, “(…) las niñas, al percibir la actitud de los adultos, pudieron sentirse presionadas, asustadas, su imaginación evolucionar de cara a ese escándalo que empezaba a tomar forma”. El juzgado insistió en que las exposiciones fueron contradictorias en aspectos esenciales, por lo que “es altamente probable que hayan cedido a la sugestión o que no estén diciendo la verdad, pues véase que incluso nombran a otras niñas como víctimas del acusado, por ejemplo, (…), sin que exista medio de prueba que lo confirme”. Añadió que, en juicio, también se describió al acusado “como una persona de conducta intachable, con arraigados principios y valores cristianos, dinámico, alegre, que solía interactuar con sus estudiantes” ; cosa que, en opinión del juzgador, “riñe con la idea de un abusador sexual”. Consideró que, por otro lado, es posible que simplemente se haya malinterpretado alguna acción de su parte, o que se haya confundido “un acercamiento normal o propio de la dinámica profesor-alumno, con uno mal

simplemente se haya malinterpretado alguna acción de su parte, o que se haya confundido “un acercamiento normal o propio de la dinámica profesor-alumno, con uno mal intencionado y de carácter lascivo (…)” . También, cuestionó que entre el presunto victimario y las víctimas “nunca se entablara un diálogo, no hubiera advertencias o amenazas, regalos, dádivas de cualquier especie, buscando afianzar el silencio de las niñas, sobre todo si los hechos se repitieron tantas veces”. Insistió que, en cualquier caso, “ese aspecto de la gratificación sexual y el animus lubricandi no aparece 6CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ tan definido o nítido a partir de las supuestas acciones que se le atribuyen”. 4.3. Finalmente, al terminar su disertación, señaló que: “Puede que las niñas no tengan un solo motivo para querer perjudicar al acusado, pero su imaginación, o la inadecuada comprensión de la realidad, tal vez la influencia de terceras personas, bien o mal intencionadamente, sumado al deseo de mantener una historia que cada vez cobraba más fuerza e impacto en sus vidas (tanto que fueron retiradas del colegio y se vieron abocadas a este proceso), muy seguramente conjuraron para mantenerse en una versión que tiende a perfilar al señor PEREZ PEREZ como inescrupuloso abusador sexual.” Concluyó que un examen conjunto de los medios de

abocadas a este proceso), muy seguramente conjuraron para mantenerse en una versión que tiende a perfilar al señor PEREZ PEREZ como inescrupuloso abusador sexual.” Concluyó que un examen conjunto de los medios de prueba acopiados realmente “no genera ese convencimiento más allá de toda duda” y, por consiguiente, dispuso la absolución de FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ de todos los cargos por los que fue acusado.

V. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. En tanto que sólo la representación de la menor M.P.S.C. presentó y sustentó oportunamente le recurso de apelación, el Tribunal sólo se pronunció sobre su caso, aunque precisó que valoraría la totalidad de la masa probatoria practicada en juicio.

Al respecto, lo primero que señaló el ad quem es que la primera instancia analizó superficialmente el material probatorio, al margen de que sus conclusiones en punto de la sugestión a la que supuestamente se indujo a las dos 7CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ menores se fundó exclusivamente en la entrevista que le practicaron a V.M.C. Sobre este punto, el Tribunal manifestó que: “Las deficiencias del testimonio de la niña V.M.C., la sugestión que pudo experimentar esta menor en el curso de la entrevista que le realizó la investigadora Diana Marcela Mera Patiño y las opiniones

que: “Las deficiencias del testimonio de la niña V.M.C., la sugestión que pudo experimentar esta menor en el curso de la entrevista que le realizó la investigadora Diana Marcela Mera Patiño y las opiniones periciales que al respecto emitió el criminólogo y psicólogo Leonardo Alberto Rodríguez Cely, forjaron la conclusión del a quo y condujeron injustificadamente a que el testimonio de M.P.S.C., se midiera con igual rasero a pesar de que el señalamiento que hizo esta niña contra el acusado fue directo, inequívoco y sin la reprochable sugestión a la que se afirma fue sometida V.M.C. (…)”. La Sala insistió en que, pese a los reparos que se puedan hacer frente al testimonio de V.M.C., o la posibilidad de que ella hubiera sido sugestionada durante la entrevista que se le practicó bajo el protocolo SATAC, lo cierto es que estos no pueden extenderse, sin más, a la declaración de M.P.S.C., toda vez que “la vivencia de esta menor difiere de aquella que experimentó V.M.C., y su relato fue libre y espontáneo, además de tener respaldo en otros medios de conocimiento y en elementos de corroboración periférica que el a quo pasó por alto”. 5.2. Así, en punto de la declaración de M.P.S.C., la segunda instancia resaltó que ella indicó que el procesado “le tocaba la vagina cuando estaba en el salón de cómputo ubicado en el tercer piso del colegio y al pedírsele que señalara la parte del cuerpo objeto del tocamiento libidinoso, la niña

tocaba la vagina cuando estaba en el salón de cómputo ubicado en el tercer piso del colegio y al pedírsele que señalara la parte del cuerpo objeto del tocamiento libidinoso, la niña espontáneamente señaló con su mano un costado de la zona vaginal, también dijo que no sabía cuántas veces había 8CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ sucedido y que otras compañeras habían sido manipuladas por el profesor”. El ad quem consideró que este señalamiento se realizó de forma libre y “sin influencia de las personas que la interrogaban”. Resaltó, también, que en él se incriminó de manera directa a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ, que incluye una indicación precisa de la zona erógena estimulada y que pasa por precisar con exactitud el lugar en donde ocurrió el acto punible.

Agregó el Tribunal que el análisis específico de esta declaración fue injustificadamente omitido por el a quo, quién se centró en la sola posibilidad de que ambas menores fueran sugestionadas, a partir de la sola entrevista que rindió la otra menor, V.M.C. Resaltó que, en cualquier caso, los defectos que se observan en este acto no están presentes en la entrevista que rindió M.P.S.C.; declaración en la que se confirma con claridad el señalamiento y en el que se observa un relato espontáneo. A continuación, la segunda instancia aseguró que, de

la entrevista que rindió M.P.S.C.; declaración en la que se confirma con claridad el señalamiento y en el que se observa un relato espontáneo. A continuación, la segunda instancia aseguró que, de todas formas, en la entrevista practicada a M.P.S.C. no se aprecia ningún acto de sugestión por parte de la investigadora, “y ello porque M.P.S.G., al describir los abusos espontáneamente indicó que el profesor le tocó "acá" señalando la zona de ubicación de sus genitales y al ampliar su narrativa agregó que los tocamientos sucedieron muchas veces cuando estaba en primero y segundo, que lo mismo les hacía a Valentina, Natalia y Erika, y que el profesor Fabio se 9CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ hacía al lado, colocaba una carpeta en el pupitre y le tocaba por debajo de la falda la zona íntima que señaló, lo cual ocurría en el salón de cómputo ubicado en el tercer piso del colegio”. El Tribunal insistió en que el relato de la menor estuvo libre de apremios e interferencias, “sin que sea posible deducir que el señalamiento fue producto de una implantación de la idea incriminatoria como lo sostuvo el a quo”, al margen de que no existen pruebas que indiquen “que la víctima fantaseó los tocamientos o malinterpretó los acercamientos del educador”. Lo anterior, máxime cuando quedó demostrado

de la idea incriminatoria como lo sostuvo el a quo”, al margen de que no existen pruebas que indiquen “que la víctima fantaseó los tocamientos o malinterpretó los acercamientos del educador”. Lo anterior, máxime cuando quedó demostrado en juicio que, desde un principio, M.P.S.C. ha sostenido la misma versión en torno a lo acontecido, sin variaciones relevantes. 5.3. En cuanto a los testimonios de los padres y la abuela de la menor, el ad quem consideró que estos fueron cercenados por la primera instancia, en tanto que “sólo les dio importancia a aquellos aspectos que le eran útiles para reforzar su conclusión, sin asumir con rigor el análisis de la integridad de la prueba” . Sobre este punto, recordó que el padre de M.P.S.C. relató que, en el año 2013, la abuela de esta le contó que varias niñas estaban señalando a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ de haberlas tocado, por lo que él procedió a interrogar a su hija, y ella le dijo que “el acusado la colocaba a hacer un ejercicio en el computador, le ponía una carpeta en las piernas y por debajo le tocaba la vagina”. 10CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ La madre de M.P.S.C., por su parte, también refirió que fue la abuela de la menor –madre de la declarante– la que le comentó “lo que estaba sucediendo” . Indicó que, luego de interrogar a la niña, ella señaló que “el educador le tocaba la vagina por debajo de una carpeta cuando estaba sentada

comentó “lo que estaba sucediendo” . Indicó que, luego de interrogar a la niña, ella señaló que “el educador le tocaba la vagina por debajo de una carpeta cuando estaba sentada frente al computador”. Finalmente, tras ser interrogada en juicio, la abuela de M.P.S.C. manifestó que su nieta le reveló que el profesor le tocaba las piernas a ella y a otras niñas. En específico, afirmó que la menor le comentó que “el profesor le alzaba la falda y la tocaba, que la sentaba al lado suyo en la parte de atrás del salón y por debajo de una carpeta que colocaba en el pupitre le introducía los dedos en la vagina, lo cual hacía por debajo de los cucos”. A pesar de reconocer que todos estos testimonios son de referencia, el Tribunal advirtió que a partir de ellos no se advierte sugestión alguna y, por el contrario, concluyó que con esos relatos es posible afirmar que “desde un principio la niña reveló sin ambages los específicos abusos, incluso, antes de que la psicóloga la entrevistara”. A partir de lo anterior, la segunda instancia concluyó lo siguiente: “En el caso de la especie, los testimonios de los padres y de la abuela de M.P.S.C., permiten dar por establecido que la niña desde un principio describió con claridad los abusos de que la hizo objeto el aquí acusado, lo cual también realizó en forma clara, espontánea y precisa en la entrevista que le fue recepcionada, guardando coherencia con lo revelado al declarar en el juicio oral, 11CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación

espontánea y precisa en la entrevista que le fue recepcionada, guardando coherencia con lo revelado al declarar en el juicio oral, 11CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ oportunidades en las cuales, destáquese en mayúscula, relató los hechos y efectuó la incriminación de manera espontánea, directa y sin apremio”. 5.4. Insistió, entonces, en que el error del a quo consistió en extraer de las pruebas sólo aquellos aspectos que servían a su intención exculpatoria, sin percatarse en que “la sugestión atribuida a la incriminación que hizo V.M.C., no podía predicarse frente a M.P.S.C” . Resumió las razones que soportan esta premisa de la siguiente manera: (i) que, desde un principio, la niña le relató a su abuela y a sus padres la misma versión que posteriormente sería narrada en la entrevista y en el juicio oral; (ii) que las diferencias en los detalles de los relatos no afectan su credibilidad; (iii) que no se advierte sugestión alguna en el señalamiento; (iv) que la acusación que realiza la menor es directo, libre y espontáneo y (v) que, en este caso, lo que se aprecia de la valoración realizada en primera instancia es que el juez “trasladó al testimonio de M.P.S.C., las dificultades e irregularidades que evidenció en el testimonio de V.M.G.”. Además, afirmó que el relato de M.P.S.C. está corroborado periféricamente a partir del hecho de que la niña

evidenció en el testimonio de V.M.G.”. Además, afirmó que el relato de M.P.S.C. está corroborado periféricamente a partir del hecho de que la niña experimentó cambios comportamentales que fueron evidenciados por sus padres “llegando incluso a dejar de asistir al colegio en algunas ocasiones” y el hecho de que el acusado procuraba estar a solas con la niña, al margen de que no existen razones que indiquen que “la menor víctima o sus padres faltaron a la verdad en sus revelaciones”. 12CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ Añadió que tampoco es de recibo el argumento concerniente a que fue la alarma en los padres lo que produjo la supuesta sugestión, toda vez que “es apenas natural que al surgir información sobre el posible abuso de menores de edad por parte de un profesor, ello propicie preocupación en los padres de familia y el adelantamiento de Indagaciones básicas sobre el particular, sin que ello, pueda asumirse, per se, como un factor con la potencialidad de enervar una incriminación clara y precisa como la realizada por la menor

M.P.S.C.”.

De cara a los demás testimonios practicados en el juicio, el Tribunal adujo que “no aportan información relevante que haga naufragar la acusación, pues la esposa del inculpado disfrutaba de licencia de maternidad para la fecha de ocurrencia y revelación de los hechos, y los docentes y padres

haga naufragar la acusación, pues la esposa del inculpado disfrutaba de licencia de maternidad para la fecha de ocurrencia y revelación de los hechos, y los docentes y padres de familia que declararon en el juicio oral, fueron claros en señalar que no estaban en condiciones de afirmar o desmentir lo señalado por la Fiscalía (…)”. 5.5. Por lo anterior, la segunda instancia revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , dada la autoridad que este tenía sobre la niña y que hacía que ella depositara su confianza en él. A continuación, la Sala tasó la pena en el límite inferior del cuarto mínimo del rango de punibilidad y la individualizó en doce (12) años o ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo 13CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ término. Igualmente, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le negó al procesado todos los subrogados penales.

VI. LA DEMANDA DE CASACIÓN En su demanda, la defensa propuso tres (3) cargos en casación: 6.1. En primer lugar, alegó que el fallo de segundo grado adolece de un error de hecho por falso raciocinio.

Justificó este ataque con los siguientes argumentos:

casación: 6.1. En primer lugar, alegó que el fallo de segundo grado adolece de un error de hecho por falso raciocinio. Justificó este ataque con los siguientes argumentos: (i) La segunda instancia valoró el dicho de los padres de la menor, que es de referencia, pues ellos simplemente relatan lo que oyeron de su hija o de la abuela de esta. En el caso del testimonio de la abuela –también de referencia–, resaltó que las preguntas que ella le formuló a su nieta fueron sugestivas. (ii) Adujo, además, que la consistencia que el Tribunal encontró entre estas declaraciones no se predica realmente con respecto al dicho de la niña en juicio, sino que es una consistencia interna, entre esas tres narraciones referenciales. De hecho, resaltó, la narración que la menor dio en juicio realmente no se compagina con el contenido del relato de los adultos. Lo anterior, a más de que la menor no mostró afectación emocional alguna a la hora de exponer su versión. 14CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

(iii) A su juicio, en realidad lo que ocurre es que entre las versiones de los adultos y la de la menor existen contradicciones insalvables, tales como las circunstancias de modo y lugar, pues la niña indicó que los abusos ocurrían en el tercer piso del colegio, mientras veían películas, mientras que los padres afirmaron que estos ocurrieron en el salón de cómputo, mientras el profesor le ponía a la menor una

el tercer piso del colegio, mientras veían películas, mientras que los padres afirmaron que estos ocurrieron en el salón de cómputo, mientras el profesor le ponía a la menor una carpeta sobre las piernas. (iv) En cuanto a la entrevista realizada bajo el protocolo SATAC –que también calificó como prueba de referencia–, el demandante argumentó que en aquella se hizo un inadecuado uso de ese protocolo, lo que hace que la información recabada carezca de poder de convencimiento. En cualquier caso, subrayó que, de todas formas, la psicóloga que la practicó indicó en contrainterrogatorio que no pudo establecer si los hechos relatados por la menor realmente ocurrieron o no. (v) Seguidamente, puso en duda la credibilidad de la narración del padre de la víctima, bajo el argumento de que, como él fue víctima de abuso sexual cuando era adolescente, él creyó con facilidad acrítica la versión de la niña, sin preguntarse siquiera por la posibilidad de que su hija hubiera sido sugestionada por su suegra. Además, resaltó, el propio padre señaló que, tras los presuntos abusos, la menor no presentó bajo rendimiento académico, tristeza, irritabilidad, insomnio o bajo apetito. 15CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 6.2. Como segundo cargo, propuso un error de hecho por falso juicio de identidad. Este ataque lo fundamentó de la

15CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 6.2. Como segundo cargo, propuso un error de hecho por falso juicio de identidad. Este ataque lo fundamentó de la siguiente manera: (i) Según el casacionista, no se acreditó el daño psíquico causado a la víctima con el presunto ataque sexual –como se evidencia en el hecho de que su mejor amigo es un profesor del colegio que es hombre– . Tampoco se evidenció cambio alguno en el rendimiento académico, ni se indicó que el acusado le ofreciera dádivas a cambio de su silencio. (ii) Las características físicas del inmueble tampoco permiten concluir que aquel era un sitio adecuado para realizar tocamientos sexuales en privado, toda vez que este es pequeño y tiene buena acústica, lo que implica que fácilmente se hubieran escuchado los gritos de las niñas supuestamente abusadas. (iii) Tampoco se evidenciaron contactos entre el profesor y las menores por redes sociales, ni hay evidencia alguna de que otras alumnas u otros docentes del colegio hubieran percibido los hechos. (iv) Si bien es cierto que no se evidencia razón alguna por la que las menores tendrían interés en incriminar falsamente a FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ, lo cierto es que sí está demostrado que sus dichos fueron tergiversados por los adultos, quienes las sugestionaron. 16CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación

demostrado que sus dichos fueron tergiversados por los adultos, quienes las sugestionaron. 16CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación

FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ

(v) A partir de lo anterior, adujo que, en realidad, no está corroborado periféricamente el dicho de las menores, máxime si ello se pretende hacer con el dicho de los padres y de la abuela de la menor; sujetos que declararon “con intereses claros y evidentes, con total subjetividad, dado que son su hija y nieta”. (vi) En cuanto a la entrevista realizada con el protocolo SATAC, insistió en que allí se formularon preguntas sugestivas, al margen de que, una vez más, la menor declaró allí sin manifestar los signos psicológicos propios de una niña abusada. (vii) Por otro lado, puso en duda la credibilidad del dicho de la menor bajo el argumento de que no era creíble que, si los hechos realmente hubieran ocurrido, ella no les hubiera contado a sus padres, pero sí hubiera optado por contarle a la madre de una amiga suya –que fue la que le contó a la abuela de la niña y fue quién posteriormente indagó a la menor por ello y les contó a sus padres– . Consideró que esta circunstancia afecta la “persistencia de la incriminación” y, en consecuencia, afecta la construcción de la corroboración periférica. Concluyó, entonces, que como no existen medios de prueba “objetivos” que permitan predicar que la declaración

consecuencia, afecta la construcción de la corroboración periférica. Concluyó, entonces, que como no existen medios de prueba “objetivos” que permitan predicar que la declaración de M.P.S.C. está corroborada periféricamente, es evidente que su dicho no tiene respaldo probatorio real y, en consecuencia, no se le puede adscribir el grado de credibilidad que le asignó la segunda instancia. 17CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ 6.3. Finalmente, alegó que la sentencia de segundo grado adolece de un error de derecho por falso juicio de convicción, comoquiera que la condena quedó soportada exclusivamente en pruebas de referencia y en un único testigo directo. A continuación, la defensa rastreó cómo fue que los adultos que rodeaban a las menores se enteraron de los presuntos abusos y concluyó que todos, salvo la propia menor, son testigos de referencia que no podían ser admitidos como tales ni tenerse en cuenta como corroboración periférica. Concluyó que el error del Tribunal estribaba en confundir la prueba de referencia con el testimonio de oídas. Al finalizar su disertación, la defensa de FABIO E RIC PÉREZ PÉREZ solicitó que se case la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

testimonio de oídas. Al finalizar su disertación, la defensa de FABIO E RIC PÉREZ PÉREZ solicitó que se case la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para, en su lugar, confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha en la sentencia del 20 de noviembre de 2017.

VII. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIONES 7.1. A pesar de que ello no fue objeto de ataque en la demanda, la defensa insistió en que las preguntas que le hicieron a M.P.S.C. en la entrevista rendida bajo el protocolo SATAC también fueron sugestivas y que, en general, esta

18CUI: 25754600039220130040801 Radicado 58384 Casación FABIO ERIC PÉREZ PÉREZ adolece de “fallas insuperables en relación a la recolección de información (…)”. Insistió, además, en que la valoración que la segunda instancia realizó sobre el testimonio de la víctima fue inadecuada y, al respecto, reiteró los mismos argumentos señalados en la demanda extraordinaria, relativos a las

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