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CSJ - SP15843(13-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15843(13-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Na República de Colombia Casación No, 15.843 Pr.Roberto Ochoa Mejla y otro. D/.Homicidio. Corte 5uprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

4Aprobado Acta No. 68 — Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Saia el recurso de casación que interpusieran los defensores de los procesados ROBERTO OCHOA MEJÍA y EDER CARLOS ERAZO MONTILLA contra la sentencia de octubre 29 de 1.998 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinámarca confirmó la que en primera — instancia profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot en agosto 6 del mismo año condenando a los procesados en mención a la pena principal de 22 años de prisión al hallarlos responsables como Q(gpú5[ica de Colombia Casación No: 15.843 P/.Roberto Ochoa Mejía y otro. D/.Homicidio. 1' Corte Suprema de Justicia cómplices del delito de homicidio agravado de que fuera víctima Jorge Eliécer Sánchez Lamprea.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de febrero de 1.994 áproximadamente a las 6:30 de la tarde, en cercanías al Terminal de Transportes de Girardot, frente al No. 12-40 de

la calle 28, fue herido el señor Jorge Eliécer Sánchez Lamprea con arma

de fuego que disparó en su cara Héctor Javier Acosta Ordóñez a consecuencia de lo cual aquél falleció. Adelantada la correspondiente investigación y a ella vinculado Acosta Ordóñez finalmente se le acusó y condenó como autor material de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Mas como el así condenado manifestara en posterior entrevista con funcionarios de la Fiscalía y también dentro de actuación judicial que varios agentes de la Policía lo compelieron bajo amenaza contra su propia vida a matar a Sánchez Lamprea, precisando que el agente Ferreira movilizándose en una moto del agente García fue quien suministró el revólver, el agente Barbosa una peluca y un overol que tenía guardados en el CAI, el agente Ochoa quien previamente le había indicado la víctima lo trasladó en una moto hasta el lugar donde habría de ejecutar el punible mientras que los 2 Rgpú5£ca de Colombia Casación No; 15.843 Pf.Roberto Ochoa Mejla y otro. D/.Homicidio. | agentes Barbosa y alias el pastuso (quien fue identificado como Eder Carlos Erazo Montilla), lo esperaron a una cuadra para recogerlo luego de cometido el delito, se dispuso la pertinente compulsa de copias que dieron origen a esta investigación y a la cual fueron vinculados los agentes de la Policía Nacional Eder Carlos Erazo, Gumercindo Ferreira Irarica y Roberto Ochoa Mejía. Acogiéndose Ferreira a sentencia anticipada prosiguió el proceso contra los dos restantes a quienes se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva y se les acusó a través de resolución de mayo 7

de 1.997 confirmada en segunda instancia de junio 26 del mismo año, para dar paso así a la etapa de juzgamiento la cual -previa realización de la audiencia pública en la cual la Fiscalia deprecó la absolución de Erazo Montiliaculminó con las sentencias condenatorias de fecha y sentido ya . indicados, interponiendo los defensores de los encausados el recurso de casación que sustentaron por medio de los correspondientes libelos.

LAS DEMANDAS:

1. LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO EDER CARLOS

ERAZO MONTILLA.

R?pú5&€£l de C0ú)7!l51(1 Casación No.:15.843 P/.Roberto Ochoa Mejia y otro. D/.Homicidio, - Corte Suprema de Justicia

1.1. PRIMER CARGO: CAUSAL TERCERA: NULIDAD.

La sentencia recurrida -sostiene el demandantese hallá afectada de invalidez por violación al debido proceso en tanto fue dictada sin que existiera por parte de la Fiscalía acusación por la complicidad que se le imputa a Erazo Montilla toda vez que a pesar de que fofmalmente fue proferida, la misma -ante las pruebas sobrevinientesse hizo objeto de revocatoria en el desarrollo de la audiencia pública al solicitar el propio ente acusador la absolución del acusado. Al no existir la acusación en la audiencia pública -sostiene el demandantese vulneró el debido proceso porqúe se condenó sin que obrara la previa y formal acusación por cuenta de la Fiscalía y ello genera la nulidad que depreca pues en nuestro régimen no es dable

juzgar y condenar a quien no ha sido acusado. Solicita el censor en consecuencia se anule o revoque la sentencia proferida en contra de su prohijado y por consiguiente se disponga su inmediata, definitiva e incondicional libertad, así como el archivo del proceso toda vez que en las condiciones dichas no habría lugar a reenviar el asunto a la Fiscalía por cuanto ella retiró los cargos en la audiencia, precluyendo el sumario. R£Pú6[i£d de C0[OTH6M Casación No. 15.843 P/.Roberto Ochoa Mejía y otro, D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia

1.2.SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.

En subsidio al anterior reproche, denuncia el Iibelístai que la sentencia inpugnada violó indirectamente por aplicación indebida el artículo 24 del Código Penal al incurrir en error de hecho por suponer pruebas que noobran en la actuación procesal, pues en parte alguna de aquelia aparece relacionado medio de convicción que haga referencia a que Erazo Montilia contribuyó en forma clara, efectiva y eficiente a la realización del homicidio objeto de proceso, máxime que las imputaciones que al respecto hace el autor material del delito generan grandes dudas y que las declaraciones de Ferreira irarica dejan en claro que Erazo no actuó en ninguna forma ni, antes, ni durante, ni después de los hechos. Ahora -afirma el recurrentesi Erazo Montilla y Barbosa le dijeron al autor material en relación con la víctima que “tiene que tumbarlo, darle en la cabeza” ello resulta intrascendente en la medida en que esa

expresión jamás denota una conducta cómplice, sino de autoría o coautoría intelectual por instigación al delito; mas como la acusación lo Ifue por la condición de cómplice imposible resulta en esta etapa del proceso variar la calificación. En ese orden -añadeno hay en el proceso ningún medio de convicción que permita afirmar alguno de los elementos de la complicidad, no existe República de Colombia Casación No: 15,843 ' P?.Roberto Ochoa Mejía y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia prueba que diga que Erazo Montilla colaboró o contribuyó en forma eficiente a la realización del hecho punible o que cumpliendo promesa anterior a éste prestó ayuda posterior; a lo sumo podría decirse que tuvo la intención de ayudar, pero no existe la tentativa de complicidad. O es que acaso -se pregunta el casacionistatransportar a una persona distinta del autor material, en moto hasta un lugar cercano al escenario del delito constituye colaboración a su realización? O lo es el hecho de pasar por el lado de la persona qúe fue la víctima? O cómo podía Erazo Montilla prestar una colaboración posterior al punible si era Ochoa quien además de llevar al sicario hasta el sitio debía junto con Barbosa, según lo declaró Ferreira, recogerlo para huir de allí? Por tanto -concluye el censoraceptando como ciertas las pruebas que antepone el Tribunal contra Erazo Montilla, ellas demuestran que la conducta de éste fue inocua y atípica y por consiguiente no se le puede condenar como cómplice de ese punible. Es que -agregasi su

defendido no facilitó el arma con la cual se ejecutó el homicidio, tampoco señaló a la víctima ni prestó la peluca al sicario ni se la entregó, no transportó al autor material del punible, ni prestó ninguna ayuda posterior a los hechos, no recibió dinero o beneficio alguno ni en general tenía interés alguno en quitarle la vida a la víctima, no puede entonces tenérsele material ni juridicamente como cómplice. República de Colombia Casación Nb. 15.843 Pl.Roberto Ochoa Mejía y otro, Dr.Homicidio. Corte Suprema de Justicia Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su patrocinado.

2. LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO ROBERTO

OCHOA MEJÍA. 2.1. PRIMER CARGO: CAUSAL TERCERA: NULIDAD, Sostiene por este el defensor inválida la sentencia recurrida en tanto fue proferida por quien en su parecer carecía de competencia, pues ella de conformidad con el inciso final del artículo 90 del Decreto 2700 de 1.991 - concernía al Juzgado Cuarto Penai del Circuito de Girardot y no al Segundo toda vez que correspondía conocer del juzgamiento al funcionario que ordenó la ruptura de la unidad procesal. Además -añade el demandantese incurrió en diversas irregularidades ; sustanciales que afectan el debido proceso porque: APor unos mismos hechos se adelantaron tres causas en sendos juzgados penales del circuito de Girardot y no una sola actuación como ordena el artículo 88 ídem. BA pesar de la prohibición de que el fiscal se comunique con el

sindicado sin la presencia de su defensor prevista en el artículo 145 ibidem en el proceso abundan diligencias extrañas al rito procesal, como 7 €Rg7ú6[i€d £f8 COR)MEÍJ Casación No. 15.843 P/.Raberto Cchoa Mejía y olro. D/.Homicidio. Corte Suprea de Justicia la llamada “entrevista” que sostuvieron funcionarios de la Fiscalía con el homicida material, o el “drátogo” con el incriminado Gumercindo Ferreira. CSe recibió declaración juramentada al autor material del delito cuando a un sindicado sólo se le puede escuchar en indagatoria y jamás en versión bajo tal apremio, excepto cuando hace cargos a terceros. DAl notiñcársele a Ochoa Mejia la detención preventiva y la calificación sumarial no se le informó de los recursos que procedían contra dichas resoluciones. EA pesar de que el artículo 246 del Decreto 2700 de 1.991 prevé que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, tal mandato se incumplió en este asunto pues Ochoa Mejía fue condenado con base en el dicho interesado del autor material. FNi el “diálogo” ni la “entrevista”de donde surgieron los cargos contra los acá procesados tienen el carácter de pruebas y GSe omitió el principio de investigación integral porque además de que se le negó a Ochoa Mejía la práctica de pruebas se omitió verificar sus citas y practicar diligencias en aras de comprobar sus asertos. En tales condiciones encuentra el casacionista suficientemente comprobada la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el

debido proceso y por ende el derecho de defensa, por ello solicita se revoque la sentencia proferida en contra de Ochoa Mejía que erradamente lo consideró cómplice del punible investigado y por República de Colombia Casación No: 15.843 P/.Roberto Ochoa Mejía y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia consiguiente se disponga su liberación y el reenvío del asunto al funcionario competente.-

2.2. SEGUNDO CARGO.

Precisándolo como segunda causal acusa el demandante la sentencia “ impugnada de ser violatoria del derecho sustancial porque erróneamente apreció como suficiente para condenar a Ochoa Mejía el deleznable “dicho del autor material vertido en una entrevista que por ilegal debe considerarse inexistente. Existiendo así -dice el censorcómo única prueba incriminatoria la versión de Acosta Ordóñez en cuanto éste afirma que Ochoa lo acercó a la Terminal de Transportes de Girardot para la fecha del crimen, hecho que el procesado en principio negó pero luego explicó en forma creíble, debe destacarse que el encausado tan sólo llevaba tres días de servicio en ese CAl y por ende no conocía a los demás policías, ni al homicida, por eso le resulta sorprendente que la justicia tenga como veraz las afirmaciones del victimario cuando en cada intervención incurre en contradicciones o lo hace metivado. por determinadores que pagaron su defensa o lo amenazaron, o por la perspectiva de unos bene_afícios por colaboración. República de Colombia Casación No. 15.843 P/.Roberto Ochoa Mella y otro. D/.Homicidio. ra Corte Suprema de Justicia

Ninguna credibilidad -sostiene el demandantepodría 'dársele a Acosta cuando el defensor de otro de los acusados le detectó más 7de 15 contradicciones, o cuando su versión se le escucha bajo juramento y no en indagatoria y se le entrevista en ausencia de defensor en un asunto donde no era procedente la ruptura de la unidad procesal. Por eso considera la defensa insatisfechos los elementos de juicio que permitan sostener la sentencia recurrida, de ahí que depreque sea casada para que en su lugar su prohijado sea absuelto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. DEMANDA A NOMBRE DE EDER CARLOS ERAZO MONTILLA.

1.1. PRIMER CARGO: CAUSAL TERCERA: NULIDAD.

Distinguiendo entre revocatoria de la acusación y variación de la calificación jurídica entiende la Procuradora Primera Delegada en lo Penal que aquella resulta un imposible cuando la resolución se encuentra en firme pues siendo ésta el fundamento insustituible para abrir paso al juicio, la única forma de dejarla sin efectos es a través de la 10 R?Pú5[i£d de Coú7m5m Casación No. 15.843 P/.Roberto Ochoa Mejia y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia nulidad porque -compartiendo criterio doctrinario que transcribesólo se pueden revocar las decisiones que no constituyan presupuesto de la actuación procesal! subsiguiente. La intangibilidad de la acusación -agrega la Delegadaque así era posible predicar bajo el Decreto 2700 de 1.991 en cuya vigencia el

asunto se adelantó, se modificó con la Ley 600 de 2.000 al permitir ésta en su artículo 404 la variación de la calificación durante la etapa de juzgamiento, mas este fenómeno no puede confundirse con absolución, retiro de la acusación o revocatoria de la misma, pues nuestro sistema a diferencia de aquéllos con mayor tendencia acusatoria no consagra la posibilidad de que la Fiscalía retire los cargos o porque aún en tal evento es obvio que deban existir unos lineamientos claros de política criminal que no se observan al interior del órgano acusa¿ior pues, salvo mutaciones derivadas de un nuevo aporte probatorio y frecuentes modificaciones Iergíslativas, no tiene ninguna presentación que un ente público desgaste todo su aparato investigador y decida acursar para que después el mismo, no obstante la posibilidad legal, resulte pidiendo la absolución. En esos eventos no se hace necesario variar la calificación, sino que basta con que la Fiscalía haga el pedido correspondiente pues no sería incongruente una sentencia que sin desbordar el marco fáctico de la 11 República de Colombia Casación No. 15.843 P/.Roberto Ochoa Mejía y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia acusación termine decidiendo el caso con atenuación o con absolución. Lo contrario implicaría que si un juez considera pertinente absolver tuviera que pedirle permiso a la Fiscalía. Ahora, entratándose de variación de la calificación ésta se halla sometida a una serie de reglas que en caso de omitirse vulnerarían el debido proceso, mas en este caso no se trata de dicho fenómeno sino

simplemente de la opinión del fiscal como suje_to procesal en un momento en que la variación del calificatorio no se hallaba prevista legalmente. Todo lo anterior le permite al Ministerio Público concluir que no ha existido en este asunto variación de la ca|ificación( retiro o abdicación de la misma y .que por lo tanto el cargo carece de fundamento legal, más aún cuando la simple opinión del fiscal que intervino en la audiencia pública no puede aparejar dichos efectos, así de lege ferenda no sea posible desconocer la importancia del tema, que merece ante los tieempos más acusatorios que se viven una regulación expresa y consonante con la política criminal que el Estado decida prohijar.

1.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.

12 Q(gpú5[íca de Colombia Casación No. 15.843 P/.Roberto Cchoa Mejla y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia Advierte de entrada el Ministerio Público que en este reproche el demandante confunde los conceptos de causal y cargo, por manera que en su debida comprensión debe entenderse este reparo como segundo y no como causal segunda. Además, observa su antitécnica formulación y por ende la imposibilidad de adentrarse en su estudio toda vez que tratándose de un error de hecho por suposición probatoria debe determinarse como mínimo cuáles fueron las pruebas que el fallador tuvo por obrantes en el proceso sin estarlo; aquí el libelista se queja simplemente de que no existe prueba que comprometa a su defendido y hace su personal análisis del acopio probatorio, mas en parte alguna individualiza cuáles fueron los medios

de convicción que el juzgador inventó. Por el contrario -sostiene la Delegadalo que hace el censor es plasmar sus glosas frente a diversas pruebas allegadas al proceso para afirmar que de ellas no se deriva responsabilidad alguna para su defendido, pretendiendo que con las simples aseveraciones de que el juez inventó o supuso pruébas o con el interrogante acerca de dónde están las que comprometen al procesado la Corte estudie el expediente para colegir que no existe certeza cuando es tarea propia de Ias'instancias y no de esta sede donde el recurrente, antes que divagar, debe concretar las - pruebas supuestas. 13 República de Colombia Casación No, 16.843 P/.Roberto Ochoa Mejla y otro. D'.Homicidio. Corte Suprema de Justicia

2. DEMANDA A NOMBRE DE ROBERTO OCHOA MEJÍA.

2.1. PRIMER CARGO: CAUSAL TERCERA: NULIDAD.

A pesar de las normas invocadas por el censor sobre unidad procesal lo cierto es que este asunto fue conocido por un funcionario judicial que territorial y funcionalmente tenía competencia, de modo que si las distintas causas fueron conocidas por sendos jueces eso conlleva un . problema de reparto pero no de atribución legal. | Ahora, más allá de esa ruptura de la unidad procesal el demandante no expone de qué manera ese fenómeno podría haber afectado garantías - fundamentales de su prohijado pues es claro que aquél no genera nulidad si esto no ha ocurrido, ni cuando como consecuencia de la bifurcación procesal terminan conociendo de las distintas causas diversos juzgados de igual categoría y comprensión territorial.

Tampoco aprecia el Ministerio Público que se constituya invalidez de lo actuado en relación con las demás situaciones que plantea el demandante de manera ligera y sin cumplimiento de |aséxigencias que permitan postular nulidades en esta sede, pues además de que aquellas no se formularon en cargos separados, no basta con la simple afirmación 14 Q(;:pú6[íca de Colombia Casación No. 15.843 P/.Roberto Cchoa Mejfa y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia de que una u otra irregularidad existe si no se demuestra su incidencia en las garantías procesales o en la estructura fundamental del juicio. Es más -añade el Ministerio Públicovarias de las situaciones planteadas por el demandante no pueden postularse por causal tercera, como la supuesta ilegalidad de la entrevista que el autor material del delito tuvo con funcionarios de la Fiscalía, pues ha debido conducir dicho ataque por la causal primera como error de derecho por falso juicio de legalidad, o como la prédica sobre ausencia de certeza porque lra casación no es espacio para reabrir el debate probatorio. El cargo finalmente se hace aún más confuso cuando termina mezclando errores de garantía y de estructura que en esta materia deben ser debidamente deslindados.

2.2. SEGUNDO CARGO.

Confunde en opinión de la Delegada también este demandante los conceptos de causal y cargo, cuando ha debido hacer su planteamiento como segundo reproche y no como segunda causal! donde la pretendida o idónea era la primera. 15 Rppú5[ica de Colombia Casación No. 15.843 P/.Raberto Ochoa Mejía y ctro.

D/.Homicidio. Corte Suprem¿ de Justicia Sin embargo, no se logra determinar si el ataque lo es por vía directa o indirecta, error de hecho o de derecho; a cambio observa la Delegada un deshilvanado planteamiento de apreciaciones personalísimas que en manera alguna encajan dentro de los precisos lineamientos del recurso extraordinario. Por todo lo anterior solicita el Ministerio Público no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES:

1. SOBRE LA DEMANDA FORMULADA EN NOMBRE DE EDER

CARLOS ERAZO MONTILLA. —1.1. PRIMER CARGO: CAUSAL TERCERA: NULIDAD. — Sosteniendo el recurrente que la sentencia impugnada se halla afectada de invalidez por violación al debido proceso en tanto fue dictada sin que existiera por parte de la Fiscalía acusación por la complicidad que se le imputa a Erazo Montilla toda vez qué a pesar de que formalmente fue proferida, la misma se hizo objeto de revocatoria en el desarrolló de la 16 República de Colombia Casación No. 15.843 P/.Roberto Ochoa Mejia y otro. D'.Homicidio. Corte .S'uprea de Justicia audiencia pública al solicitar el propio ente acusador la absolución del acusado, olvida de ese modo la naturaleza del sistema procesal bajo el cual el proceso se rituó pues es evidente que el Decreto 2700 de 1.991 no era propiamente acusatorio como para entender que en cualquier momento la Fiscalía pudiera retirar los cargos o como lo sostiene el censor revocar la acusación.

En tal procedimiento, así como en el previsto en la Ley 600 de 2.000 la Fiscalía actuaba en el juicio como un sujeto procesal más, luego aun-que podía hacer peticiones a favor del acusado no tenía legalmente la potestad de revocar las decisiones que debidamente ejecutoriadas y constituidas en fundamento de otra etapa procesal hub¡erá adoptado, por ello el artículo 129 del Decreto 2700 preveía la posibilidad de que el fiscal demandare la absolución del acusado y el 444 disponía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigac¡óh”, pues -se reiterael fiscal interviniente en el juicio tenía la condición de un sujeto procesal más con las prerrogativas y facultades propias de aquella, pero no con las potestades del funcionario con aptitud de revocar sus propias determinaciones y con base en esto entendía la Sala que dentro del régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana, la Fiscalía no estaba ob!igada a sostener la 17 ' República de Colombia Casación No. 15.843 P/.Roberto Ochoa Mejla y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia acusación y nada le impedía que como sujeto procesa¡ hiciera peticiones a favor del procesado, incluso solicitando su absolución, sin que ello signifique la desaparición de los cargos toda vez que éstos se hallan consignados en la resolución acusatoria, o limitación a la autonomía del

juez quien por tanto podía atender el pedido absolutorio del fiscal o por el contrario condenar si encontraba reunidas las condiciones legales para eso (Casación No. 20.261, auto de 11-03-2.003). ES que “si bien es cierto que el monopolio de la acción penal por mandato constitucional le corresponde al Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación a través de sus atribuciones de investigación y acusación -Arts. 249 y Ss. de la Carta Polífica-, ello no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el funcionario Delegado — del ente instructor asuime la calidad de sujeto procesal deba mantener inmodificable su inicial posición de acusador, si en su opinión finalmente colige que el procesado no cometió la conducta punible que se le atribuye, o que el hecho que se le imputa no es constitutivo de delito, es decir, si estima que el presupueéto de certeza que la ley exige para proferir un fallo de condena no se halla satisfecho. “En efecto, de conformidad con el Art. 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, que en materia penal se traduce en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ¡lícitos, y de decidir en juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la acción penal. “Fue voluntad del Constituyente implantar en nuestro sistema penal un esquema procesal con tendencia acusatoria, en la medida en que 18 RFPÚ6[£CG de Colombia Casación No, 15.843 P/.Roberto Cchoa Mejla y otro.

D/.Homicidio. U . Corte Suprema de Justicia distinguió las funciones de investigación, acusación y juzgamiento. Así, la Carta atribuye a la Fiscalía la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, pues el artículo 250 superior expresamente señala que corresponde a la Fiscalía “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, en tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia. . “Sin embargo, la Constitución no consagra un procedimiento acusatorio puro, sistema este en el cual el ente acusador hace parte del Ejecutivo o del Ministerio Público, y por ende está en general desprovisto de poderes judiciales. En cambio, en nuestro ordenamiento la Fiscalía hace parte de la rama judicial -Art. 249, inc. 3 de la Carta Política-, razón por la cual se le han asignado determinadas facultades judiciales, pues de acuerdo con lo estipulado en el Art 250-1 y 2 ibidem puede proferir medidas de aseguramiento, y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. “Así como en desarrollo de la fase instructiva los fiscales pueden ordenar, practicar y valorar las pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial -cometido con el cual se cumple con el principio de carga probatoria establecido en el Art. 234 del C. de P. Pena¡¿ los jueces pueden ejercer el control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento y, de igual manera, sobre las decísiones tomadas por el

Fiscal Genéra! de la Nación o su Delegado que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles -Art. 392 del C. de P. Penal-. Valga decir, conforme al principio de colaboración funcional estatuido en el Art. 113 de la Constitución Política, la ley permite la intervención de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales en el juicio. 19 República de Colombia Casación Na. 15.843 P/.Reberto Ochoa Mejla y otro, D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia “Y, si los fiscales pueden dictar aquellas medidas, es perfectamente consecuente con el espírtu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a las mismas en el entendido de que ellas limitan derechos, por lo cual es perfectamente legítimo que el Legislador pueda establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esa fase instructiva, con el fiín de controlar al ente acusador y proteger con la mayor eficacia posible las garantías procesales. Por ello se ha dicho que el sistema procesal penal colombiano. es mixto, en el entendido de que si bien existe una diferenciación de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. “Ahora, la función de investigar y de acusar entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se realizan desde el início del proceso penal hasta la calificación del ménito del sumario, inclusive, es atribución que le compete al Fiscal hasta antes del juicio, lo cual significa que hasta -ese momento tiene la conducción del proceso como quiera que

producida la resolución de acusación de haber lugar a ella, una vez en fime ésta le traslada el expediente al juez competente para que adelante el juzgamiento y finalmente profiera sentencia. “En virtud del principio acusatorio, con la iniciación del juicio el Fiscal General de la Nación o su Delegado adquiere la calidad de sujeto procesal -Art. 400 del C. de P. Penal-, pues uno de los postulados esenciales de este sistema parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja del contradictorio que se ejercita en desarrollo del debate entre los argumentos de la acusación y de la defensa, frente a un tercero imparcial, el juez. 20 República de Colombia Casación No. 15.843 P/.Roberto Cchoa Mejla y otro. D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia “Como uno de las obligaciones que la Constitución Política le impone a la Fiscalía General de la Nación es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, como también respetar sus derechos fundamentales y garantías procesales -Art. 250, inciso final-, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como sujeto procesal mal haría en solicitar una sentencia condenatoria, si a su juicio no obra en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado -Art. 232, inc. 2? C. P. P.-. De ahf que, contrariamente al pensamiento del inpugnante extraordinario, no pueda argilirse que el Fiscal indefectiblemente se halle ligado a la resolución de acusación y que en el juicio tenga el deber de defenderla, pues, ante la

eventual falencia probatoria que en su criterio se presente en relación con ese predicado de certeza, por respeto al principio de presunción de inocencia no tenga alternativa distinta a propender por la absolución del justiciable”. (Casación No.19.169, sentencia de 11-12-2.003). La solicitud de absolución que entonces hizo el fiscal en ei curso de la audiencia pública no constituía en el régimen legal aplicado al asunto, ni tampoco en la Ley 600 de 2.000, una desaparición de los cargos formulados en la acusación, porque ésta formal, material y legalmente existía con los efectos que le eran propios, por ende ninguna vulneración al debido proceso cabe predicar por ese respecto y en consecuencia el cargo carece de prosperidad. No ha de olvidarse que si bien —en todo casoel titular de la.acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los 21 República de Colombia Casación No. 15.843 P/.Raberto Ochoa Mejla y otro, D/.Homicidio. TRE Corte Suprema de Justicia jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal. De esa diferencia nace la posibilidad

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