CSJ - SP1585-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1585-2025 Radicación Nr.º59130 Acta Nr.º 127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JHONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ en contra del fallo emitido el 19 de noviembre 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que modificó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar la preclusión de la actuación por prescripción de la acción respectoCUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
NÚMERO INTERNO: 59130
CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ al delito de lesiones personales, confirmando la responsabilidad penal del ya mencionado por el punible de Homicidio culposo.
II. HECHOS El 30 de enero de 2015, a eso de las 13:50 horas, a la altura del km 111+200 mts de la vía San Roque-La Paz, entre los caseríos Los Brasiles y Nuevas Flores del municipio de La Paz, departamento del Cesar, el vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, línea Aveo Emotion, conducido por JHONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien transitaba en sentido La Paz-San Roque, al ingresar a la curva con velocidad superior a los 73 k/h,
Chevrolet, línea Aveo Emotion, conducido por JHONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien transitaba en sentido La Paz-San Roque, al ingresar a la curva con velocidad superior a los 73 k/h, superando el límite permitido, invadió el carril contrario, provocando la colisión frontal con el automotor conducido por MAURICIO ENRIQUE TOUS ÁLVAREZ, quien como consecuencia del impacto perdió la vida en forma inmediata. Adicionalmente, K ELIS K ARINA P ELÁEZ, copiloto que acompañaba al fallecido, sufrió lesiones en su humanidad, las cuales ameritaron incapacidad médico legal de 120 días, con secuelas.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 08 de julio de 2016, ante el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de 1Secuelas consistentes en: i) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. ii) Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio. iii) Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y iv) Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. 2CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN
JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ Garantías, la Fiscalía imputó a JHONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ cargos por los delitos de Homicidio y Lesiones personales, ambas
CASACIÓN
JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ Garantías, la Fiscalía imputó a JHONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ cargos por los delitos de Homicidio y Lesiones personales, ambas en modalidad culposa, descritos en los artículos 109, 111, 112 inciso 3, 113 y 114 inciso 2, del Código Penal.
2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridad judicial ante la cual se formuló acusación en contra de HERNÁNDEZ MUÑOZ, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantado el trámite ordinario, el 20 de mayo de 2020 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a JHONATHAN H ERNÁNDEZ MUÑOZ como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fuera llamado a juicio, gravándolo con las penas: principales, de 5 años 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año de ocurrencia del hecho; y las accesorias, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal de prisión, además de la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 24 meses. Al mismo tiempo, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, accediendo a la concesión de la prisión domiciliaria.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la
negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, accediendo a la concesión de la prisión domiciliaria.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020 confirmó la condena por el delito de Homicidio culposo y declaró la preclusión de la actuación por prescripción de la acción
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CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ respecto del delito de Lesiones personales culposas, modificando en tal sentido las penas de prisión y multa.
4. Contra el fallo de segunda instancia el apoderado judicial del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte mediante auto de 17 de septiembre de 2021, ordenándose correr los traslados para sustentación y pronunciamiento de no recurrentes, conforme al entonces vigente Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Amparado en la causal primera de casación, el recurrente acusó el fallo impugnado de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código Penal.
Alega que la Fiscalía imputó cargos el 08 de junio de 2016, momento en el cual se produjo la interrupción del lapso prescriptivo, que volvió a correr de nuevo en los términos del
Alega que la Fiscalía imputó cargos el 08 de junio de 2016, momento en el cual se produjo la interrupción del lapso prescriptivo, que volvió a correr de nuevo en los términos del artículo 292 citado. Luego entonces, señala, para el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que el Tribunal emitió sentencia de segunda instancia, «ya se había agotado el plazo de cuatro (4) años y seis (6) meses (la mitad de nueve (9) años) de que trata la norma en cita para que se extinguiera la acción penal por el delito de homicidio culposo». Concluye afirmando que, «si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de 4CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ prescripción de la acción penal […] no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 83 del CP., si se cuenta que desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 8 de julio de 2016, han transcurrido más de 52 meses […] se ha debido concluir que la acción penal prescribió desde el 8 de julio de 2019 y el Estado por ende carece de la potestad punitiva para seguir adelante con el enjuiciamiento». En virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado,
prescribió desde el 8 de julio de 2019 y el Estado por ende carece de la potestad punitiva para seguir adelante con el enjuiciamiento». En virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado, en su lugar declarar la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia, «cesar todo procedimiento» a favor
de JHONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ.
III. SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO
RECURRENTES
1. El recurrente en casación indicó ratificarse en el cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, sentido falta de aplicación del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, propuesto en la demanda.
Manifestó adicionar un segundo reproche por «cercenamiento de las pruebas o errónea evaluación de las mismas, porque de acuerdo a las circunstancias que rodearon el siniestro, en el peor de los casos, habría una concurrencia de culpas que ameritaría una sentencia distinta». 5CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ Señala que tal como lo expuso en el recurso de apelación interpuesto en su momento, «la sentencia no solo es desproporcionada y exagerada sino también injusta puesto que en el juicio no se observaron otras situaciones relevantes que podrían haber mostrado una realidad más objetiva diferente a la subjetividad con la que se juzgó a mi defendido sustentado solo en
el juicio no se observaron otras situaciones relevantes que podrían haber mostrado una realidad más objetiva diferente a la subjetividad con la que se juzgó a mi defendido sustentado solo en apreciaciones y puntos de vista personales de los testigos que solo observaron la violación de la norma de velocidad, como el único “rasero más objetivo en orden a definir si el accionar demandado fue o no imprudente”».
2. El delegado de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes, luego de citar la normativa que rige la figura de la prescripción en procesos adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta las fechas de los hechos (30 de enero de 2015), de la imputación (08 de julio de 2016), del fallo de segunda instancia (19 de noviembre de 2020) y el tiempo transcurrido desde entonces, afirma que el fenómeno prescriptivo no ha tenido lugar en ninguno de los tres momentos procesales establecidos por la ley.
En tal virtud solicita a la Corte desestimar el cargo formulado por la defensa.
3. El apoderado judicial de las víctimas solicita no acoger la pretensión del demandante y «confirmar en su totalidad la sentencia de 19 de noviembre de 2020», al no haberse configurado la prescripción de la acción penal, en ninguno de las etapas establecidas por la ley.
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4. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la
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CASACIÓN
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4. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que la acción penal respecto al delito de Homicidio culposo y por el cual fue condenado JHONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ no se encuentra prescrita, razón por la cual el cargo propuesto no está llamado a prosperar, solicitando a la Corte no casar la sentencia de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aclaración inicial En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo el reparo propuesto, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
No se pronunciará la Corte respecto al cargo adicionado en el trámite de sustentación, por cuanto tal acto procesal está diseñado para el planteamiento de las censuras inicialmente formuladas en la demanda, las cuales puede el censor reiterar o fortalecer en su demostración, no estándole permitido añadir
nuevos cargos.
2. Problema jurídico a resolver
7CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, como lo demanda el apoderado judicial de J HONATHAN HERNÁNDEZ MUÑOZ, la Corporación de segundo grado dejó de aplicar u omitió los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, y, por lo tanto, efectivamente, respecto al punible de Homicidio culposo operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
3. Tesis de la Corte Luego de un contraste del contenido de la normativa que regula la prescripción de la acción penal y los términos transcurridos en la presente actuación, la Sala acoge las posturas de Fiscalía y Ministerio Público expuestas como sujetos no recurrentes, y concluye que en el sub-iúdice, el Estado aún no ha perdido la potestad punitiva.
4. Argumentación 4.1. Marco normativo Conforme con los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000 la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, término que inicia, tratándose de conductas punibles de ejecución instantánea, a partir del día de consumación del delito.
El anterior término, estipula el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se interrumpe con la formulación de
tratándose de conductas punibles de ejecución instantánea, a partir del día de consumación del delito. El anterior término, estipula el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación, comenzando nuevamente su cómputo, por la mitad 8CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, no pudiendo en todo caso, ser inferior a los 3 años. Proferida la sentencia de segunda instancia, el término prescriptivo se suspende por un máximo de 5 años, al amparo de lo previsto por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Marco fáctico En el caso bajo estudio, la conducta punible objeto de juzgamiento corresponde al delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal, señalando para sus infractores pena de prisión de 32 a 108 meses, siendo así la pena máxima establecida en la ley de 9 años. De conformidad con el expediente remitido, los hechos constitutivos de la conducta atribuida tuvieron ocurrencia el 30 de enero de 2015; la audiencia de imputación tuvo lugar el 08 de julio de 2016 y los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos en su orden, el 20 de mayo y 19 de noviembre de 2020. 4.3. Subsunción de los hechos en la norma
de 2016 y los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos en su orden, el 20 de mayo y 19 de noviembre de 2020. 4.3. Subsunción de los hechos en la norma Con fundamento en lo hasta aquí señalado, es posible establecer: i) Como los hechos materia de juzgamiento acaecieron el 30 de enero de 2015 y la pena máxima establecida para el ilícito de Homicidio culposo es de 9 años, el primer término prescriptivo habría tenido lugar el 30 de enero de 2024. Sin embargo, el 9CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ anterior término se interrumpió con la formulación de imputación acaecida el 08 de julio de 2016. ii) Reiniciado a partir de la imputación un nuevo término, esta vez por la mitad del máximo de la pena de prisión, equivalente a 4 años 6 meses, la segunda extensión de la prescripción de la acción penal hubiese vencido el 08 de enero de 2021 . No obstante, el fallo de segunda instancia, al haber sido emitido el 19 de noviembre de 2020, suspendió de nuevo y conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el término prescriptivo. iii) Finalmente, el término de suspensión de 5 años contados a partir de la emisión del fallo de segunda instancia y el cual tendría lugar hasta el 19 de noviembre de 2025, tampoco se ha cumplido en la actual etapa procesal.
- Finalmente, el término de suspensión de 5 años contados a partir de la emisión del fallo de segunda instancia y el cual tendría lugar hasta el 19 de noviembre de 2025, tampoco se ha cumplido en la actual etapa procesal. 4.3. Conclusión Luego entonces, contrario a lo argumentado por la defensa en el recurso excepcional interpuesto, el Estado, representado en el aparato jurisdiccional, ha mantenido y mantiene, dentro de los términos establecidos en la ley, la potestad de persecución y sanción de la conducta criminal juzgada.
El censor en los razonamientos expuestos en la demanda, en primer lugar, yerra en el cálculo del término prescriptivo que se reinicia a partir de la imputación; y en segundo lugar, da una interpretación errónea al texto del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, entendiendo –desatinadamente – que la acción penal 10CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ prescribe a los 3 años siguientes a la imputación, cuando este término únicamente procede cuando la mitad del máximo de la pena establecida en la norma es inferior a esta cifra, caso en el cual no le será aplicable ese menor valor, sino que se aproxima a esos 3 años de lapso mínimo. En estas condiciones, no se configura el defecto demandado, razón suficiente para desestimar el reproche formulado. El cargo no prospera. En consecuencia, la Sala no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
razón suficiente para desestimar el reproche formulado. El cargo no prospera. En consecuencia, la Sala no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: No casar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta) 11CUI: 20001 60 01074 2015 00121 01
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CASACIÓN
JHONATAN HERNÁNDEZ MUÑOZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12