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CSJ - SP15854-2016(48605)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15854-2016(48605)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP15854-2016 Radicación No. 48605 (Aprobado Acta No. 346). Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada de manera conjunta por los defensores de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 13 de abril de 2016, confirmatoria de la decisión de 10 de febrero de igual anualidad, emitida por Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma Ciud mediante la cual los condenó como coautores responsab s de e Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe privado, a 78 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 arios. Del mismo modo, los condenó a pagar solidariamente perjuicios materiales por un valor de S20.000.000.00 y morales por la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigetes al momento del pago. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron relatados por el Fiscal en la resolución de acusación y reproducidos por el juzgador de segundo nivel asíl: día 30 de agosto de 2005 y previo conocimiento por parte de

María Teresa Restrepo Uribe de que había sido excluida como heredera de María Josefa (sic), mediante escritura pública No. 9590 de 30 de agosto de 2005 de la Notaría 15 del Círculo de Medellín, vendió a JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ los derechos y acciones que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión de la señora MARIA JOSEFA RESTREPO VÉLEZ, derechos vinculados al bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 43-75 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 001254569. En el mismo contrato de venta se anotó que el derecho hereditario objeto de la venta fue adquirido por la vendedora a título gratuito por el modo de la sucesión por causa de muerte, por el fallecimiento de María Josefa Restrepo Vélez. También en la misma escritura, se dejó estipulado que el precio de la venta es de $ 326.521.000. Esta venta de derechos hereditarios fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien en la anotación No. 8 [...]. En agosto 10 de 2006, Jaime Alonso Valencia Velásquez, en condición de subrogatario de los derechos hereditarios adquiridos a María Teresa, presentó al Notario 29 del Círculo dé \ Medellín y a través de apoderado, petición con los requisitio l legales para el proceso de liquidación notarial de la sucesión la causante María Josefa Restrepo Vélez. Es de advertir que n Cfr. Folio 10 de la carpeta. 2 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe

el Juzgado Tercero de Familia de Medellín aún estaba en curso el proceso de sucesión de la causante, proceso en el cual habían reconocido como heredera con mejor derecho a Carmen Tulia Vásquez Ruiz. El 2 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante sentencia, aprobó el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión intestada de la finada María Josefa Restrepo Uribe y ordenó inscripción de la sentencia, así como el trabajo de partición en la oficina de instrumentos públicos. Esta sentencia no se pudo inscribir en atención a que el segundo apellido de la causante era errado; el correcto es Vélez y no Uribe. El día 23 de noviembre de 2006, mediante escritura 7727 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión que inició Jaime Alonso Valencia Velásquez en la misma notaría el 10 de agosto de 2006 y en calidad de subrogatario de los derechos hereditarios de María (Sic) Teresa Restrepo Uribe. Esta escritura pública aparece en la anotación No. 9 de la matricula inmobiliaria No. 001-0254569 Pagina 602 a 604 del c. original.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, una vez clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 2010 calificó su mérito al proferir resolución de acusación2 contra los procesados MARÍA TERESA DE

JESÚS RESTREPO URIBE y JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ, por la coautoría de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. La acusación fue apelada por la defensa y concedida por la fiscalía de primera instancia3, pero posteriormente inadmitida por la de segundo nivel el 21 de julio de 20114. Cfr. Folios 601 a 635 del c.o. 2. 2 Cfr. Folio 638 ibídem. 3 Cfr. Folios 642 a 652 ibídem. 4 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Ejecutoriado el pliego acusatorio, el 10 de noviembre de 2011 la Juez de conocimiento dispuso su traslado a las partes para efectos del artículo 400 de la Ley 600 de 20005 . El 9 de octubre de 2012 el apoderado de Carmen Tulia Vásquez Ruiz presentó demanda de constitución en parte civi16. El libelo fue admitido mediante auto de 3 de diciembre del mismo ario7, y notificado personalmente8 al representante del ministerio público, al demandante y a la delegada Fiscal. Los demandados fueron citados telegráficamente9 a efectos de realizar la notificación personal pero no asistieron10, motivo por el cual se les notificó por estad& 1 . La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de octubre de 201512, sin que hubiese solicitudes probatorias o de nulidades. El despacho se abstuvo de decretarlas oficiosamente. En sesiones de 26 de noviembre13 y 09 de diciembre" de la misma anualidad se realizó el debate

público. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de febrero de 2016 profirió sentencia15 contra los procesados, condenándolos a la pena principal de 78 meses de prisión, 5 Cfr. Folio 670 del c.o. 3. Cr. Folios 1 a 56 del cuaderno de la parte civil. 6 7 Cfr. Folios 58 y 59 ibídem. 8 Cfr. Folio 60 ibídem. 9 Cfr. Folios 61 a 65 ibídem. 10 Cfr. Folio 67 ibídem. 11 Cfr. Folio 68 ibídem. 12 Cfr. Folio 711 del c.o. 3. 13 Cfr. Folio 721 ibídem. 14 Cfr. Folio 722 ibídem. Cfr. Folios 775 a 785 reverso ibídem. 15 4 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 arios. Les concedió la prisión domiciliaria y al pago solidario de $20.000.000.00 por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por perjuicios morales, por hallarlos responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Los apoderados de los condenados interpusieron recurso de apelación16 contra la anterior decisión, por considerar nula la vinculación de la parte civil por falta de notificación de la demanda, y por estimar prescrito el delito de falsedad en documento privado. La Sala Penal del

Tribunal el 13 de abril de 2016 17confirmó el fallo recurrido. Ante la inconformidad con las anteriores decisiones, los apoderados de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación18.

LA DEMANDA

Los defensores de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE amparados en el artículo 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, interponen demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, con el objetivo de que se proteja el i Cfr. Folios 792 a 806 ibídem. 16 Cfr. Folios 820 a 833 ibídem. 17 Cfr. Folio 869 ibídem. 18 • Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe derecho al debido proceso que consideran vulnerado por ausencia de notificación de la demanda de parte civil, la valoración de prueba ilícita en la decisión, y la falta de declaración de la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Bajo tales parámetros, con fundamento en la causal primera de casación19, postulan tres cargos contra las decisiones de instancia que desarrollan de la siguiente manera: Primer cargo. Acusan los recurrentes que el juzgador de primer nivel desconoció la garantía fundamental del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, derivado del hecho de no haber notificado a la defensa la demanda de constitución en parte civil instaurada dentro del proceso penal y basar su decisión en ella, vulnerando, por su inaplicación, los

artículos 48 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, solicita la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 207 numeral 1° de la Ley 600 del 2000 (causal primera de casación). Los apoderados, en un primer momento, transcriben los artículos 48, 54, 55 y 56 Ibídem, para luego pasar a la sustentación del cargo como tal. Afirman que la nulidad se Artículo 207 Ley 600/00 En materia penal la casación procede por los siguientes 19 motivos: "1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.". 6 • Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe predica del "injusto condenatorio," sobre los perjuicios materiales y morales, pues la pluralidad de procesos civiles relacionados en su escrito que fueron adelantados en los Juzgados de Familia y Civiles del Circuito de Medellín, servían como excepciones de mérito por cosa juzgada o por la existencia de un proceso de "preclusión de la parte penal mientras se resuelve un proceso civil". Resaltan la existencia del proceso civil que se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, con numero de radicado 05-001-31-03-011-2007-0305 (que obra en el penal), por medio del cual Carmen Tulia Vásquez Ruiz demandó la nulidad absoluta de las siguientes escrituras

públicas: (i) No. 9590 de 30 de agosto de 2005, de la Notaria 15 del Circulo Notarial de Medellín, respecto de la venta de derechos hereditarios celebrada por MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE y JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ; (ii) No. 7727 de 13 de noviembre de 2006 de la Notaria 29 del Circulo Notarial de Medellín, sobre el trabajo de sucesión y adjudicación de María Josefa Restrepo Vélez a JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ; (iii) 892 de 20 de marzo de 2007, de la Notaria 11 del Circulo Notarial de Medellín, acerca de la venta del 50% de los derechos de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 001-254569, a Miguel Jaime Gutiérrez Cardona y a MARÍA TERESA DE

JESÚS RESTREPO URIBE.

Con relación a las anteriores escrituras alegan que el , Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín ordenó/4 7 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe cancelación de tales registros en contravía de los fallos civiles de primero y segundo grado que al respecto fueron emitidos, pues en tales instancias decidieron desestimar las pretensiones incoadas por la demandante Carmen Tulia Vásquez Ruiz -nulidad absoluta-, así como ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 001-254569.

Ponen de relieve la existencia de un proceso civil que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín relacionado con una acción de petición de herencia que fue notificado personalmente MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE el 9 de diciembre del ario 2015. Como sustento de alegato del presente cargo, los recurrentes mencionan apartes de la contestación de la demanda de parte civil citada, relacionados con la cosa juzgada. Sostienen que cuando un funcionario judicial advierte tal fenómeno debe rechazar la demanda, así como decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, 'proceder con la sentencia inhibitoria. Aseguran que para alcanzar el valor de cosa juzgada una decisión requiere identidad de objeto (demanda con la misma pretensión material o inmaterial); identidad de causa petendi (los mismos fundamentos o hechos); e identidad de partes (las mismas partes e intervinientes). Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Respecto de la primera, la identidad de objeto, la estiman configurada en el presente caso, con relación a las escrituras públicas ya mencionadas, que la demandante solicita se declaren ineficaces. En referencia a la segunda, la identidad de causa petendi, consideran que la parte demandante pregona los mismos hechos con los que impetró el proceso ordinario de nulidad absoluta de las escrituras públicas antes relacionadas, así como la acción de parte civil dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Finalmente, en relación con

la tercera, la identidad de las partes, aseguran que está más que acreditada. Sostienen que en el proceso se generó una nulidad en cuanto al injusto condenatorio pues el sinnúmero de procesos civiles que se han ventilado pudieron ponerse de manifiesto en el trámite de la acción civil en el proceso penal como excepción de mérito de cosa juzgada, o existencia actual de un proceso PRECLUSIÓN DE LA PARTE PENAL MIENTRAS SE

RESUELVE UN PROCESO CIVIL20.

Concluyen el cargo afirmando que la sentencia producida en este proceso constituye una tercera instancia para la parte civi121, que el fallo tuvo en cuenta la liquidación de perjuicios y las pruebas allegadas con la demanda carente de notificación, generándose así una sentencia viciada de ilegalidad. En definitiva, solicitan que se decrete la nulidad / A /7" Cfr. Folio 25 de la demanda de casación. I i 20 Cfr. Folio 889 del c.o. il 21 9 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe de la actuación desde la decisión admisoria de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal. Segundo cargo. Con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000, los libelistas alegan que el juzgador desconoció la garantía fundamental del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, pues el no haber notificado la demanda de constitución en parte civil instaurada dentro del proceso penal y fundamentar en ella la decisión, vulnera por su inaplicación los artículos 48 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la

Constitución Política, razón por la cual solicitan la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 207 numeral 1 de la Ley 600 del 2000 (causal 1 de casación). Para sustentar este cargo transcriben en su integridad los argumentos invocados en el primer yerro alegado, relacionado con la existencia de varios procesos en los Juzgados Civiles y de Familia de Medellín, en virtud de los cuales, de habérseles notificado la demanda de constitución en parte civil, habrían propuesto la excepción de mérito de cosa juzgada. Igualmente reparan que el ad quem haya valorado las pruebas adjuntadas con la demanda, pues sostienen que debido a su falta de notificación, tales elementos deben ser' considerados ilegales. Solicitan de nulidad del proceso des Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, inclusive. Tercer cargo. Nuevamente la causal primera de casación establecida en el Código de Procedimiento Penal del 2000 es el fundamento de los recurrentes. Afirman respecto de este último cargo el desconocimiento del debido proceso y la afectación sustancial de su estructura al no haberse decretado la prescripción de la acción penal, vulnerándose así los artículos 48 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y 29 de la Constitución Política, motivo por el cual requieren la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 207 numeral 1° de la Ley 600 del 2000 (causal 1 de casación). Sostienen que en el presente asunto debió aplicarse el

principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política22 y los artículos 40,43 y 44 de la Ley 153 de 1887; los artículos 6, 191, 192, 193 y 194 de la Ley 600 del 2000; los artículos 6, 177 y 179 de la Ley 906 de 2004; el artículo 15-1 de la Ley 74 de 1968, y el artículo 9 de la Ley 16 de 1972. Aducen que el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 eliminó los recursos de reposición y apelación contra las providencias que califican la instrucción, y que pese a que la investigación tuvo su apertura en el ario 2006 bajo el régimen// A Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: «[...] En materia penal, la 22 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia la restrictiva o desfavorable. [...I". 11 e Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe de la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta la fecha en la que se otorgó la escritura pública, debió aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007 y, por consiguiente el otorgamiento de un recurso inexistente, esto es, el recurso de apelación contra la resolución de acusación violó el debido proceso, toda vez que el numeral 5 del artículo 193 de la Ley 600 de 2000 había salido ya del ordenamiento jurídico. Aplicado al caso lo anterior, ya se han cumplido los 5

arios que la norma establece para la prescripción de la acción penal, lo cual trae como consecuencia su declaratoria respecto del delito de falsedad ideológica en documento privado, a favor de JAIME ALONSO VALENCIA VELÁSQUEZ

y MARÍA TERESA DE JESÚS RESTREPO URIBE.

Adjunto a lo anterior, transcriben las alegaciones presentadas durante la audiencia de juicio, en la que plantean los mismos argumentos y ponen de presente las siguientes fechas: (i) 4 de octubre de 2010 -firmeza de la calificación de la resolución de acusación-, (ii) 16 de octubre de 2015 -audiencia preparatoriay, (iii) 12 de noviembre de 2015 - calenda inicialmente fijada para celebrarse la audiencia pública de juicio-, las cuales, les permiten concluir que la acción penal se extinguió por la causal de prescripción. Finalizan su escrito solicitando la declaratoria de nulidad desde la providencia que calificó el mérito de la investigación, así como la declaratoria de prescripción de, lØ 12 N Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe acción penal por el punible de falsedad en documento privado. EL NO RECURRENTE Durante el traslado de los no recurrentes se pronunció el apoderado de la parte civil, quien sostuvo que los demandantes no observaron los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario, razón por la cual solicita a la Corte no casar la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra el

recurso extraordinario de casación como el mecanismo idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones proferidas en segunda instancia, razón por la cual compete al recurrente elaborar la demanda cumpliendo a cabalidad ciertos parámetros que el artículo 212 ibídem establece y la jurisprudencia de la Sala desarrolla. Las principales exigencias consisten en enunciar la causal que taxativamente el legislador ha dispuesto, y formular el cargo mediante el cual se busca invalidar el fallo recurrido, de forma clara, precisa y concisa. Respecto de la fundamentación requerida para el escrito casacional, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que el recurrente no puede limitarse a criticar vagamente las decisiones proferidas en las , Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe instancias o a manifestar la inconformidad con el actuar o proceder judicial, sino que es indispensable la existencia de un discurso coherente, lógico, racional y dialéctico, con indicación de las normas infringidas, en aras de demostrar cómo el vicio in iudicando o in procedendo vulnera las garantías debidas a las partes procesales. En otras palabras, no resulta procedente que el libelista se limite a invocar el error, sino que además de demostrar que tiene trascendencia para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que revisten las decisiones de segunda instancia, debe precisar la necesidad de que la Corte intervenga en procura de la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que participan en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia

nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes. Primer y segundo cargo. Con el fin de evaluar el primer y segundo cargo propuestos, la Sala procederá a estudiarlos de forma conjunta, en el entendido de que sus fundamentos son exactamente iguales, pues los recurrentes invocan la misma causal, con los mismos argumentos y atacando la misma situación. Para ello, la Sala se referirá a: (i) la equivocación en la causal invocada por los casacionistas, (ii) el saneamiento e intrascendencia de la irregularidad argüida consistente en la ausencia de notificación de la demanda de constitución en /4 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe parte civil; (iii) la posible excepción de mérito de cosa juzgada; y, (iv) la viabilidad de la excepción de preclusión de la parte penal mientras se resuelve un proceso civil (prejudicialidad). 1.- De la causal invocada. Centran los libelistas su primera inconformidad en la presunta violación de la estructura del debido proceso, en razón de la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda de constitución en parte civil, presentada dentro del proceso penal por el apoderado de Carmen Tulia Vásquez Ruiz. Desde el comienzo debe precisarse que no es jurídica ni técnicamente correcto acudir simultáneamente, como lo hacen los recurrentes, a las causales previstas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. El presente asunto estuvo regido por la primera de ellas y, por tanto, la demanda debió formularse de conformidad con su reglamentación.

Los libelistas se amparan en una vía equivocada de ataque -la de la causal primera de casación del Código de Procedimiento Penal de 2000-, pues por ella solo pueden invocarse errores in iudicando de carácter jurídico, y lo propuesto por los casacionistas es un error in procedendo por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, el sendero adecuado era la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y desarrollada con 4» Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe cumplimiento de las exigencias propias de la violación directa de la ley sustancia123. Así mismo, con total desconocimiento de los principios de autonomía de los cargos y de suficiencia, inherentes al recurso extraordinario de casación, los censores esgrimen críticas de diversa índole, que han debido formular en acápites separados, debidamente fundamentadas, indicando con precisión el grado de afectación a la actuación y cuál sería la forma de reestablecer las garantías quebrantadas.

2. Saneamiento e intrascendencia de la falta de notificación de la demanda de parte civil.

Es un hecho cierto que el auto que admitió la demanda de constitución en parte civil no fue notificado de manera personal a los procesados ni a sus apoderados. Dado lo anterior, de acuerdo con el inciso 16 del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, debió emplazarse a los procesados y a sus apoderados de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento

Civil, vale decir, en el artículo 31824. Sin embargo, es indispensable destacar que los artículos 181 de la Ley 600 de 2000 y 330 del Código de Cfr. entre otros, CSJ. SP. de 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466 y AP. de 27 de 23 agosto de 2014, Rad. 44.207. Código de Procedimiento Civil, artículo 318: "El emplazamiento de quien deba ser 24 notificado personalmente procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. [...]"

16 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe Procedimiento Civil prevén la notificación por conducta concluyente, que consiste en tener por surtida ésta cuando la parte afectada con la irregularidad participa o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la decisión con respecto de la cual se han pretermitido todos o algunos de los requisitos sustanciales del acto de comunicación. Por ello, la notificación por conducta concluyente, además de ser un acto procesal de comunicación, es un medio de convalidación de actuaciones irregulares. De manera, que la notificación por conducta concluyente provoca que prevalezca la certeza de que el sujeto procesal afectado con la notificación inadecuada se ha enterado efectivamente de la decisión adoptada, lo cual se

halla plenamente acreditado en el presente asunto.

Obsérvese: A folio 711 del cuaderno original 3, obra el acta de la primera audiencia preparatoria, celebrada en el proceso el 6 de octubre de 2015, a la que concurrieron los dos defensores y el apoderado de la parte civil. Al respaldo de dicho documento, figuran una tras otra, las firmas de los sujetos procesales mencionados.

En el folio 720 ibídem se avizora correo electrónico del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual el juzgado les notifica conjuntamente a los defensores y al apoderado de la parte civil el cambio de fecha de la audiencia pública. /A w Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe A folio 721 ejusdem figura el acta de la audiencia pública del proceso surtida el 26 de noviembre de 2015 a la que concurrieron los apoderados de los procesados, los procesados y el apoderado de la parte civil, cuya firma, incluso seguida de la de los defensores, aparece al respaldo del mencionado folio. A folio 722 del mismo cuaderno, consta el acta de continuación de la audiencia pública, en la que se deja expresa constancia de que no se hizo presente el apoderado de la parte civil. A esta diligencia concurrieron los procesados y sus defensores. A folio 723 y siguientes de igual carpeta, obran los alegatos de conclusión del apoderado de la procesada MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO URIBE en los que reconoce,

a folio 727, que en la audiencia pública de juzgamiento intervino la parte civil, e incluso, hace alusión a los argumentos de esta durante su intervención así: "Interviene la Parte Civil, Doctor ( ..), quien extensamente nos lleva por la cátedra de derecho penal general, y en clara exposición desmenuza cada uno de los elementos que exige nuestro ordenamiento penal para proferir una Igualmente ocurre con la afirmación sentencia condenatoria ..." . realizada a folio 729 ibídem, penúltimo párrafo, en donde también reconoce expresamente la existencia de una "acción civil" dentro del proceso penal. Así mismo acontece a folio 737 párrafo 2 de este cuaderno en el que el letrado expresa, refiriéndose a un proceso civil ordinario impetrado por la señora VASQUEZ 18 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe RUIZ, lo siguiente: "proceso que a todas luces conoce la PARTE (Negritas del texto original). CIVIL obrante en esta causa, ..." En el folio 766 y siguientes ejusdem, obran los alegatos de conclusión del defensor contractual de JAIME ALONSO VALENCIA VELAZQUEZ, quien a folio 767 párrafo 5 del referido cuaderno, expresa lo siguiente: "Partiendo de esa base, se hace necesario determinar en esa instancia procesal si para condenar a JAIME ALONSO VALENCIA VELAZQUEZ se dan los presupuestos procesales para emitir sentencia adversa al pedimento de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil y de manera indubitable habrá de (Negrita fuera de texto original).

concluirse que..." Del mismo modo, al reverso de este folio, en el párrafo final, aduce "En las alegaciones tanto del representante de la Fiscalía como del apoderado de la parte civil en sus elocuentes y pedagógicos (Negritas de la Corte); al igual que a folio 768 discursos..." finalizando el primer párrafo afirma que "Las demás declaraciones reprochadas por la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil como falaces y que se encuentran contenidas en la (Destacado de la Corporación). escritura...". Finalmente, puede apreciarse que este apoderado hace referencia a la parte civil obrante en el proceso penal, a folios 770 reverso, párrafo 1, ejusdem, en el cual se aparta de la solicitud de condena de la Fiscalía General de la Nación y "la Parte Civil". De lo anteriormente descrito se advierte que los procesados y sus respectivos defensores se enteraron oportunamente de la constitución de la parte civil dentro del' /19 Casación 48605 Jaime Alonso Valencia Velásquez y María Teresa de Jesús Restrepo Uribe proceso penal, pues no solo coincidieron en diversos actos procesales, sino que en sus propios escritos realizaron afirmaciones indicativas de que conocían plenamente su reconocimiento, e incluso, se opusieron de forma expresa a sus pretensiones, lo cual conduce a la Sala a concluir que no se produjo vulneración alguna proveniente de ausencia de notificación de la demanda de parte civil, pues como se observa, es indiscutible la notificación por conducta concluyente. Establecido lo anterior, no existe razón alguna para que

los recurrentes aduzcan ilicitud25 o ilegalidad26 de la prueba que especificaba los perjuicios materiales sufridos por la parte civil dentro del proceso penal, de su tasación o de los argumentos esgrimidos por ella en los diversos actos procesales a los que concurrió, como no se advierte qu

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