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CSJ - SP15862(03-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15862(03-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICADE COLOMBIA so,(cid:9) 4

Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer ABpriIla Perca 4 y" 2 t J% L1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS E. rEJL1i ESCOBAR

Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA formulada por el Gobierno de Los Estados Unidos de América. 1.-(cid:9) LA SOLICITUD DE EXTRADICION 1.-(cid:9) Mediante Nota Verbal número 246 dei 19 de abril de 1999 el Gobierno de Los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición dei ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, contra quien se dicté por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la resolución de acusación sustitutiva No. SI 99-CR-101, del 9 de marzo de 1999 por los cargos de: 1.1.- «Concierto pare importar cocaína en violación del tItuk, 21, Sección 983 del Código de las Estados Unidos. Icc4 ::

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L Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Apri11a Perca 1Yte Sdice 7 1.2.- «importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento de/mismo delito, en violación del Título 21, Secciones 812, 952(8)

y 960 (b) (1) (b)del Código de las Estados Unidos, y del título 18, Sección 2 del mismo Código. 1.3.- «Concierto para distribuir cocaína y para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación dei Título 21, Sección 846 dei Código de los Estados Unidos; y 1.4.- «Distribución de cocaína y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y encubrimiento del mismo delito, en violación del Titula 21, Secciones 812y 841 (a) (1) y 841 (a) (1) (A) del Código de las Estados Unidos y del Titulo 18, Sección 2 de/mismo Código" 2.-(cid:9) En dicha providencia se relacionan tos siguientes hechos, en relación con el requerido en extradición: Del Primer Cargo: "Desde por lo menos alrededor de enero de 1998 hasta las alrededores de febrero de 1999, Inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lagares, JORGE ELFECER ASPRILLA PEREA, Mitón Perlaza Ortiz, también conocido con el nombre de 'El Grandote, Eloisa Riáscos Pella, también conocida con el nombre de 'LIA1 Pereza' y Diomedes Sevillano, las acusados y otros, conocidos o desconocidos, ilegal Intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y las unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos Relacionados con los narcóticos. 'Era uno de las objetivos de dicha conspiración, y parte de éstos, que JORGE

ELIECER ASPRILLA PEREA, Mitón Perlaza Ortiz, también conocido con el 2

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Extr4ció ' Radicación No. 1.862 Jorge Eliecer Asprilla Perca de Ygv,w~ ale ,, nombre de 'El Grandote' Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de 'Liy Perlaza' y Diomedes Sevillano, los acusados y otros, conocidos o desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lagar del extranjero, cinco kilogramos o más de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína, en violación de las secciones 812, 952 (a) y960 (b) (1) (8) de/título 21 de/Código de los Estados Unidos. Los medios y los métodos de la conspiración 3.- Durante el periodo de tiempo de la conspiración, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, el acusado, era el líder de una organización, denominada en le presente como 'El Cartel de los Nichos la que Importaba cocaína desde el puesto de Buenaventura, Colombia a los Estados Unidos. 4.- "( --- ) 5.- Durante el periodo de la conspiración, se encarcelé e JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA en la cárcel de Villa Hermosa en Cali, Colombia (en lo sucesivo 'Vi/la Hermosa. Mientras estaba encarcelado, ASPRILLA PEREA tenía acceso a teléfonos cela/ares y e líneas telefónicas fijas, recibía visitantes y podía 3a/ir solo de Villa Hermosa. 6.- Pera fomentar la conspiración, Mitón Perlaza Ortiz, el acusado, habló por

teléfono con JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, el acusado. Perlaza Ortíz recibía instrucciones de ASPRILLA PEREA y lo ponía el día sobre el progreso de los diversos embarques de cocaína que el Cartel de los Niches transportaba a los Estados Unidos y a otros lagares durante el periodo de la conspiración. ASPRILLA. PEREA administraba varios negocios en Colombia, los que se utilizaban para fomentar las actividades de narcotráfico de/ cartel de los Niches. 3

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Extradíión Radicación FEo. IS.862 Jorge Eliecer ABpritla Perca de eu ele, Ád€ «7- (cid:9) () Actos Manifiestos «9.- Pare fomentar le conspiración y pare llevar a cabo el objetivo ilegal de le misma, se cometieron en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares les siguientes actos manifiestos, entre otros: d.- «Alrededor dei 28 de septiembre de 1998, JORGE ELIECER ASPR1LLA PEREA y Mitón Perlaza Ortíz, los acusados, hablaron sobre el tráfico de narcóticos durante una conversación telefónica. «e.- (...) «f.- Alrededor de/ 25 de noviembre de 1998, el buque Bogotá entró en aguas de les Distritos Sur y Oriental de Nueva York, cargado de, entre otra mercancía, aproximadamente 116 kilogramos de cocaína. «Titule 21, Código de les Estados Unidos, Sección 963).

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ExtradjiÓn .adicaciónNó. 1í862

Jorge Eliecer ApriIIa Perca Segundo Cargo : «10.- NAlrededor de noviembre de 1998 en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Mitón Perlaza Ortiz, también conocido con el nombre de 'El Grandote',Eloisa Riáscos Pella, también conocida con el nombre de 'Li/y Perleza' y Diomedes Sevillano, los acusados, ¡legal Intencionalmente y a sabiendas, de hecho, Importaron a los Estados Unidos desde un lugar de/ extranjero, y de hecho, cooperaron con e instigaron la Importación de una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína (Titulo 21, Código de Los Estados Unidos, Secciones 812, 952 (a) y960 (b) (1) (8) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.) Tercer Cargo : «11.- Desde, por lo menos, alrededor de enero de 1998 hasta alrededor de febrero de 1999, Inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIECER ASPR!LLA PEREA, Mitón Periaza Ortiz, también conocido con el nombre de 'El Grandote' Eloisa Riáscos Pella, también conocida con el nombre de 'Li/y Perlaza'y Diomedes Sevillano, los acusados, y otros conocidos o desconocidos, llega!, Intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros Infringir las layes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos,

a saber, las secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 de! Código de Los Estados Unidos. «12.- Parte de, y uno de los objetivos de dicha conspiración era que JORGE ELIECER ASPR!LLA PEREA, Mitón Periaza Ortiz, también conocido con el nombre de 'El Grandote', Eloisa Riáscos Pella, también conocida con el nombre 5 V REPUBLICA DE COLOMBIA Extradr' ión Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer A8prilIa Perca td~~ " co:::Ó de 'Lit Perlaza' y Diomedes Sevillano, les acusados, y otros conocidos o no, distribuirían y poseerían con intención de distribuir, y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína en violación de las secciones 812, 841 (a) (1) y841 (b) (1) (A) del titule 21 dei Código de les Estados Unidos. o(cid:9) Los medios y les métodos de la conspiración «13.- La conspiración empleó los mismos medios y métodos que se estipulan en les párrafos 3 a 8 anteriores, les que se4 alegan de nuevo y se incorporan a este párrafo por referencia. Actos manifiestos «14. Para fomentar la conspiración y para llevar a cabo el objetivo ¡legal de la ,misma, se cometieron en e! Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares les siguientes actos manifiestos, entre otros:

«a.- Alrededor de enero de 1998, Mitón Perlaza Ortiz, el acusado, se hospedó en el hotel Roosevet en Nueva York, Nueva York. «d.- Alrededor de! 28 de septiembre de 1998, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA y Mitón Perlaza Ortiz, les acusados, hablaron sobre el tráfico de narcóticos durante una conversación telefónica. «e.- (cid:9) (...)

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Edr1dició Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Apri11a Perca, 4 Yg.V,~ 4 'f.- Alrededor del 25 de noviembre de 1998, el buque Bogotá entró en aguas de los Distritos Sur y Oriental de Nueva York, cargado de, entre otra mercancía, aproximadamente 116 kIlogramos de cocaína. (Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846). Cuarto Cargo., «15.- Alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Mitón Perlaza Ortiz, también conocido con el nombre de 'El Grandote', Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de 'LIiy Perlaza' y Diomedes Sevillano, los acusados, Ilegal, Intencionalmente y a sabiendas, de hecho distribuyeron y poseyeron con Intención de distribuir, y de hecho cooperaron con, e instigaron la distribución y la posesión con intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían

cantidades perceptibles de cocaína. (Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.) II.- ACTUACION 1.-(cid:9) Mediante Nota Verbal 126 del 22 de febrero de 19990 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, por ser «el sujeto de la resolución de acusación No. 99-CR-102 del 3 de febrero de 1999 dictada por REPUBLICA DE COLOMBIA uv; Radicación No. l.86 rge Eliccer ApriI1a Perca la Corte Distrital de tos Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (folio 4, carpeta anexa) 2.- El 27 de febrero de 199 se notifica al interno en el pabellón de alta seguridad de la Penitenciaria Central de Colombia TMLa Picota" la resolución del 23 de febrero de 1999 por la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. (folio 17) 3.- El 1 de marzo de 1999 la Coordinadora de la Unidad de Ley 30186 de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C. informa a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación sobre el traslado de ASPRILLA PEREA de la cárcel de Cali a "La Picota" y acerca de la notificación del requerido en extradición. Adicionalmente señala que se encuentra a órdenes de la

Dirección Regional de Fiscalías de Cali sindicado de enriquecimiento Ilícito dentro del expediente radicado 13.723. (folio 20) 4.- El 19 de abril de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 246 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECE14 ASPRILLA PEREA, por ser "el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. SI 99-CR-101, dictada el 9 de marzo de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York". (folio 30) 5.- El 21 de abril de 1999 la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que no existe Convenio aplicable al caso y por tanto es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. (folio 38) 8

REPUBLICA DE COLOMBIA ició

Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer ABprilIa Perca >,,~l ~- Ygzre~w ;ré t/o 6.-(cid:9) Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 5) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió la petición del defensor del requerido en extradición para que se devolvieran las diligencias al Ministerio de Justicia y dei Derecho y la de práctica de pruebas. Como el declarado propósito de las solicitudes era Improcedente respecto de los extremos en los que debe fundar la Corte el concepto de

extradición, se despacharon negativamente. Contra esas decisiones se interpusieron 3 recursos de reposición que fueron resueltos en legal forma. • 7.-(cid:9) A través de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, se recibió copia de la resolución del 3 de septiembre de 1999 por medio del cual una Fiscal Delegada de la Subunidad de Narcotráfico preconoce la inexistencia de los actos procesales que conforman la actuación", deja sin efectos las órdenes de captura y le otorga la libertad a JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA para dejarlo a disposición del Fiscal General de la Nación Na efectos de su captura con fines de extradición". (folios 70 a 75, cuaderno de la Corte) 8.- Por la misma vía se informa la existencia de la investigación con la radicación 40.566 (antes 17.454 de Cali) en contra de JORGE EL1ECER ASPRILLA PEREA por los delitos de infracción a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir, al que se le ha dictado medida de aseguramiento desde el 5 de octubre de 1998. (folios 78 a 81) 9.- El 14 de septiembre de 2000, el Ministro de Justicia y del Derecho da traslado a la Corte de un oficio de la Directora de la oficina de Asuntos Internacionales en el que informa de la existencia de una investigación en contra de JORGE EL1ECER ASPRILLA PEREA por enriquecimiento ilícito e infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes dentro del que se anuló parte de la actuación

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J 1

tr '1C1 I / (cid:9) Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Apri11a Perca ?de -7ffIMIII~, ale por una Fiscalía de segunda Instancia por lo que se. ampliará la Indagatoria y se definirá situación jurídica. (tollos 279 a 304) IIIEL ALEGATO DE CONCLUSION 1.- (cid:9) Los Principios de derecho Internacional aplicables a la solicitud de extradición. A partir de pronunciamientos de Tribunales Internacionales de Justicia, citados en obras de autores nacionales y extranjeros, el defensor define el concepto principios generales de derecho internacional, los que distingue de los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, en cuanto aquellos son obligatorios y éstos solo en tanto puedan ser transpuesto al orden internacional. Con tal premisa demuestra luego cuáles son - a su juicio - los "aceptados por Colombia, entre los que ubica el de la reciprocidad, conclusión a la que arriba luego de señalar que ese principio ha estado implícito en Convenciones y Acuerdos internacionales suscritos por Colombia, sin que haya sido objeto de reserva. Además cita antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias C-477/92; 485193; 378/96 y 421/97 entre otras) en los que se ha hecho referencia a la reciprocidad como uno de los Principios Generales del Derecho Internacional Aceptados por Colombia. Adicionalmente concluye que esos Principios tienen naturaleza normativa dentro del ámbito jurídico nacional por lo que limitan los actos, decisiones y comportamientos del Gobierno Nacional en materia de relaciones internacionales, ya sea por parte del gobierno a través del Presidente de la República o de cualquier otro órgano del

Estado. Reconoce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a 10

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Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Asprilla Perca Ygzow~w ale >o-rw 4 W00 la motivación de algunos actos de derecho Internacional, expresada en elementos extranormativos como la utilidad, la efectividad, la eficiencia, la oportunidad práctica o la conveniencia política que no son susceptibles de control jurisdiccional (sentencia C-390/94), pero se opone a tal tesis en cuanto crea el principio de conveniencia nacional que lo que establece en la realidad es una potestad discrecional inaceptable en materia de relaciones exteriores, más aun si se trata de asuntos de extradición. Especificamente en materia de extradiciones, Institución a la que define como Nasisfencia judicial Internacional" no puede aceptarse esa discreclonalidad a menos que se establezca el siguiente orden jerárquico; primero, que la asistencia se pida con garantía de reciprocidad; segundo, que sea conforme a la Constitución y a la ley; y, tercero, que el acto de asistencia judicial que se pide sea conveniente. En todo caso, entiende que el principio de reciprocidad es de obligatorio acatamiento por parte dei Estado colombiano, sea el Gobierno nacional o la Rama Judicial. La propia Corte Suprema de Justicia ha aplicado ese principio cuando aún no habla sido recogido como norma Constitucional, tal como consta en los conceptos de extradición del 23 de Julio de 1986 del Magistrado Luis Enrique Aldana Rozo y noviembre 2 de 1988 dei Magistrado Edgar Saavedra Rojas e igual cosa ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-08/97. De ello concluye

que ahora que la Constitución consagre tal principio como "principio de derecho Internacional aceptado por Colombia" es violatorio de la Carta y de la propia Jurisprudencia de la Corporación la afirmación de que ese principio es de competencia exclusiva dei poder ejecutivo, tal como se dijo en los autos dei 16 de noviembre 19 de diciembre de 1999 en ci presente caso. E igualmente rechaza el y concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto señaló que este trámite de extradición se rige exclusivamente por el Código de Procedimiento Penal con prescindencia de los artículos 9 y 226 de la Constitución, lo que hace Inconstitucional ese concepto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Carta.

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Extradición Radicación No. 15.862 ge Eliecer Aaprilla Perca ;r4 No obstante ello y atendiendo al contenido de esas providencias, a la evidencia de que los Estados Unidos no pueden extraditar a sus propios nacionales en ausencia de tratado bilateral y a que el Gobierno Nacional en todos los casos de anteriores de extradición ha desconocido el carácter imperativo del principio de reciprocidad como norma constitucional, solicita que la Corte "en su respectivo concepto, insiste (sic) en el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y más especialmente de los artículos 9 y 226 de la Carta por el Gobierno Nacional al decidir la concesión o no de la extradición dei ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, en el evento de un concepto favorable". En todo caso solicita que se emite concepto desfavorable porque el Estado requirente no ha satisfecho, ni puede satisfacer, el principio internacional y

constitucional de reciprocidad. 2.-(cid:9) El concepto de "delitos cometidos en el exterior" usado por el articulo 35 de la Carta e interpretación del articulo 13 del Código Penal. Con citas de tratadistas nacionales y extranjeros, el defensor elabora su propia Interpretación de la frase "delitos cometidos en el exterior" que contiene el articulo 35 de la Constitución Politice después de la modificación del Acto Legislativo 01 de 1997, para concluir que de acuerdo con los artículos 13 y 20 del Código Penal la legislación nacional adopta el concepto de la "ubicuidad" respecto del lugar donde se supone realizado el hecho punible, esto es donde se desarrolló total o parcialmente la acción, donde debió realizarse la acción omitida o donde se produjo o debió producirse el resultado. De acuerdo e ello y atendiendo a que el requerido en extradición JORGE ELIECER ASPR1LLA PEREA se encontraba en imposibilidad física de abandonar el territorio colombiano por su encarcelamiento en Colombia para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos que motivaron el indlctment", la única

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Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Asprilla Perca K02de taÇ&&&z posibilidad incriminatoria quedaría íntegramente circunscrita a la modalidad deiictuat del llamado "delito a distancia". En ese orden de ideas el defensor estima que no puede accederse a la extradición de su procurado por cuanto realizó dentro del territorio nacional(cid:9) parcial o totalmente el hecho punible, por lo que su extradición implicaría una renuncia

Inconstitucional del Estado colombiano a su Jurisdicción territorial delegándola Indebidamente en un Estado extranjero. En consecuencia debería aplicarse el artículo 4° de te Convención de Viena (aprobada por la ley 67 dei 23 de agosto de 1993) que señala que cada uno de los Estados Contratantes debe adoptar las medidas necesarias para declararse competente(...) "cuando el delito se ha cometido en su territorio". En ese mismo sentido, considera que la enumeración consignada en el Inciso 2° dei artículo 13 del Código Penal es Inaplicable en materia de extradiciones, so pena de inconstitucionalidad por contradicción con el artículo 35 de la Constitución Política, por cuanto la norma de la Carta señala que los colombianos por nacimiento pueden ser extraditados "por delitos cometidos en el exterior". Esa fórmula constitucional Impone una interpretación estricta de la norma legal en cuanto no es lo mismo que un delito se comete realmente en el exterior a que "se considere" cometido allí, por lo que si el delito es cometido en territorio colombiano, Independientemente de cual sea el lugar donde este se considere cometido, debe aplicarse el principio territorial dei primer inciso del artículo 13 del Código Penal en concordancia con la restante normatMdad que obliga a las autoridades nacionales a investigar y tallar en el país los delitos cometidos aquí. Adicionalmente estima que de la ubicación y redacción del artículo 35 de la Constitución colombiana puede inferirse la existencia de un derecho fundamental de los nacionales a no ser extraditados por delitos cometidos en el territorio colombiano y por tanto a ser Juzgados en estos casos por las autoridades del país.

REPUBLICA DE COLOMBIA Extrad ión

Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Apri11a Perca ?Lte ¿e yigv /~ Como esa precisamente es la situación de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, entonces el concepto debe ser desfavorable. 3.-(cid:9) De la no equivalencia del lndlctment" con la resolución de acusación. El defensor transcribe en extenso varias citas de tratadistas estadounidenses en e que se analizan los pasos del proceso penal de esa nación, para concluir que el «indictment" no puede asimilarse a la resolución de acusación colombiana. Aunque reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacifica en cuanto la consideración de tal equivalencia, estima tal conclusión equivocada por cuanto hay amplias diferencias entre una y otra Institución que impiden semejante asimilación. Las diferencias que destaca se remiten básicamente a que la resolución acusatoria se funda en pruebas judiciales practicadas durante la instrucción, en tanto que el "indictment» no es el resultado de una fase sumarial que en el derechoestadounidense no existe ni de la Judiciailzación de las pruebas, por lo que -, máximo se equivaldría con el auto de apertura de instrucción nacional. En concreto, respecto del que se ha presentado para solicitar en extradición a ASPRILLA PEREA no encuentra que reúna los requisitos de los artículos 441 y 442 dei Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se apoya en prueba judicial preexistente y controvertida, no contiene una narración sucinta de los hechos, sino apenas una

afirmación general, con fechas Imprecisas y una calificación genérica de los mismos, no hay enunciación y valoración de las pruebas, tampoco respuestas a los alegatos de las partes y no fue notificada al procesado o a su defensor para que pudiera interponer los recursos ordinarios por lo que carece de la naturaleza judicial e interlocutoria que la ley colombiana le atribuye a la resolución de acusación nacional. Por todo ello solicita que la Corte declare la no equivalencia dei indictment con la resolución de acusación y por tanto emita concepto desfavorable.

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Extidición Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Asprilla Perca ode (—z.7 ael 4.-(cid:9) Peticiones subsidiarias. El abogado defensor solicita que en el hipotético caso de un concepto favorable, la extradición se subordine al principio de especialidad que consagran el artículo 35 de la Constitución Política y el 550 del Código de Procedimiento Penal y que por tanto no puede ser Juzgado por hechos diferentes a los contenidos en la resolución de acusación del 9 de marzo de 1999, o por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, o por delitos cometidos en Colombia. Igualmente pide que la Corte incluya dentro del Concepto lo atinente a la situación Jurídica del seíor ASPRILLA PEREA en el país, por cuanto frente a él opera la prohibición contenida en el articulo 565 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que el requerido en extradición estaba siendo Investigado y estaba privado de la

libertad para el momento de la petición e incluso antes de ella, por otros hechos, entre ellos por enriquecimiento ilícito de particulares y en otro proceso por tráfico de estupefacientes y concierto especial de la Ley 30 de 1986, actuaciones en curso en la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá. Aunque la Corte haya sostenido que las decisiones a ese respecto deba tomarlas el gobierno, considera que las normas vigentes la obligan a conceptuar sobre tal asunto por corresponder a la legalidad de la procedencia o no de la extradición. Finalmente el defensor le pide a la Corte que el concepto favorable se condicione a la observancia o garantía de reciprocidad por parte del Estado requirente en los términos en que la extradición se concede, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. REPUBLICA DE COLOMBIA diciófi '1 Radkacióno. 15.862 Jorge Eliecer Apri11a Perca 4 Z10 eta a Áó&~ IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 20 Delegado para la Casación Penal, estima que se encuentran acreditados los requisitos del articulo 558 del código de Procedimiento Penal para que se pueda acceder a la extradición de JORGE ELIECER ASPRJLLA PEREA. En cuanto a la validez formal de la documentación, la encuentra suficientemente demostrada con la acreditación de las cintas y sellos de seguridad propios del caso, las certificaciones de los cargos desempeñados por quienes suscriben los documentos, la traducción oficial de ellos y la correspondiente autenticación ante el

respectivo Consulado de Colombia. Tampoco abriga ninguna duda respecto de la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, pues se trata de la misma persona que se encontraba en detención preventiva desde el 20 de junio de 1997 por cuenta de la extinta Dirección Regional de Fiscalías en la que estaba vinculado al proceso 13723 por violación al Decreto 1895 de 1989. En lo referente al principio de la doble incriminación, estima también acreditado este requisito por las siguientes razones. En cuanto al primer cargo de que los acusados, y otros, conocidos o desconocidos, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos", considera que en Colombia está previsto como delito en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el 89 de la Ley 365 de 1997, bajo la denominación de concierto para delinquir con sanción de 10 a 15 años y multa de 2000 a 50000 salarios mínimos mensuales cuando el objetivo sea la realización de delitos de narcotráfico. l

REPUBLICA DE COLOMBIA i.

-- :ICI Radicación No. 15.862 1 0j Jorge Eliecer A2priIla Perca Al segundo cargo consistente en que "los acusados, Ilegal intencionalmente y a sabiendas, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, y de hecho, cooperaron con e instigaron la importación de una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y

substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína" corresponde en Colombia el delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por el 17 de la Ley 365 de 1997, según la cual la introducción al país de droga en la cantidad expresada en la acusación estadounidense genere una pena de 6 a 20 años de prisión y multa de 100 a 50000 salarios mínimos mensuales, agravándose la pena hasta en el doble del mínimo por la cantidad de la droga Incautada. En cuanto al cargo tercero sostiene similar argumentación a la del cargo primero, con la aclaración de que la justicia estadounidense está imputando aquí concierto para distribuir narcóticos y en el primero era para importar la droga, conducta para la cual en Colombia se estima una pena minima que supera en mucho los 4 años de prisión. Finalmente y referente al cuarto cargo consistente en que "los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho distribuyeron y poseyeron con Intención de distribuir, y de hecho cooperaron con, e Instigaron la distribución y la posesión con Intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína." considera que no se trata de la Importación de que trata el cargo segundo, sino de la distribución, posesión o intención de distribuir 116 kilogramos de cocaína que en Colombia también es penado conforme al artículo 33 de la ley 30 de 1986, con la modificación de la artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con la circunstancia agravante del artículo 38 de la Ley 30186, tipo

que posee verbos alternativos dentro de los cuales se asimila a distribución el suministro a cualquier título de la droga que produzca dependencia, con una pena mínima que supera los 4 años de prisión. 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

Extradjción --' Radicación No. 15.862 Jorge Eliecer Azprilla Perea 5waÇó&é 7/€ Luego se refiere a la equivalencia de la providencia proferida en el país solicitante con la resolución de acusación nacional, tema en torno al cual considera que no cabe ninguna discusión por cuanto la decisión extranjera conti

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