CSJ - SP15863(04-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15863(04-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPIJBLJCA DE COLOMBIA xtr 15.863
Gabr en iqhe.rqer e'rfe e94'urii€z rle )9tW-1t ?7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN FENAL aistrado Ponnte: Dr, HERMAN GALAN CASTELLANOS o re, bado en acta No. ílj Bogotá D.C. .ciatro (4) de octubre de dos mil uno (2001) Procede la Corte a emitir concepto en relación on la solicitud deeeexxttrraaddicicióiónn, . que del ciudadano israelí GABRIEL KEP4IGSBERGER ha formulado ante las autoridades colombianas el Gobierno de la República de Francia, a través de su embajada.
1. SOLICITUD DE EXTRAD1CI0N
1. El Gobierno de ía República Francesa solicita la extradición del Giudadano israelí, GABRIEL KNIGSBERGER, a quien requiere para que en el territorio de ese país purgue Ja pena de veinte años de prisión, impuesta como reo ausente, en sentencia del 3 de noviembre de 1998, por hechos de narcotráfico y asocación de malhechores, fallo roÍerido por el Tribunal de Gran Instancia de Marsella.
REPUBLICA,DE COLOMBIA • 1. Extrd Nç.15S3
Gabri en Icbrgi , 5quwna ,i /jtg Los hechos que dieron origen al proc'eso fueron cometidos en el rnbito de una actividad internacional orientada hacia, el tráfico de estupefacientes de toda clase: ( hachís, heroína, cocaina) y de los
sistemas de repatriación de fondos o de pago de los productos. En el extranjero Amiran Bar, Gaby Keniqsberger e ltschach Rapoporte aparecen corno referentes móviles y activos, benefician do amplias conexiones del narcotráfico en ingterra como en los paises de Europa, América del Sur e incluso lsrael. Se señala que en Marsella, Paris, Mandelieu La Na'poule, Port Vendres, y en todo caso, sobre el te ¡torio nacional francés en los paises bajos, en Bélgica, Ecuador y en Marruecos durante 1992, 1993, 1994. y hasta el 27/1/94 incurrieron en los siguientes hechos: 2.1. Haber importado productos estupefacientes en pandilla organizada en las especies de heroína, cocaína y resma de cñarno de la India. 2.2. Adquirido, detenido, ofrecido, cedido, transportado ilícitamente estupefacientes ( en la especie de heroína, cocaína y cñamo de la resma de la India) y, 2.3. Participado en una asociación o alianza establecida en vistas a la preparación caracterizada por uno o varios hechos materiales de crímenes o delitos castigados con 10 años de encarcelamiento (en la especie de la adquisición, la tenencia, la oferta, la cesión, el transporte de estupefacientes, la importación de estupefacientes en pandilla organizada).
3. El requerido en extradición nació en Haifa - Israel el 12 de diciembre de 1958, hijo de Mardehai Kenisberger y de Margalitte
REPIJBLICA DE COLOMBIA E xtri No. 15.853
Knkibrg(-r sa 7vie (cid:9) /Jú7 j,n-a de Niboum, de nacionalidad israelita, identificado con .a cédula de ciudadanía israelí No. 55574750 y cédula de extranjeria No. 258569 de Bogotá, estado civil casado y de profesión comerciante.
H TRAMITE
1. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 1,li El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de¡ 24 de diciembre de 1998 en respuesta a la Nota Verbal No. 679 del mismo y mes y ano de la Embajada de Francia, remitida por 0 Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. O.J.E. 061189(cid:9) del 24 de diciembre de 1998, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero GABRIEL KENIGSBERGER (foUos 1, 2 y 11, carpeta anexa). 1.2. De acuerdo con la providencia emitida por un Fiscal adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, el 31 de diciembre de 1998 GABRIEL KEN!GSBERGER fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota el ciudadano isreali requerido en extradición, fl. 14 carpeta anexa). 1.3. La Embajada de Francia remitió al Miristerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 92!MRE del 20 de febrero de 1999, por medio de la cual formaliza la solicitud de extradición de Gabriel
Kenignsberger, ciudadano israelí (folio 22, carpeta anexa).
REPUBLICA DE COLOMBIA
ExtrqdÇtn No.1 5863 G brl,/Kn gsbrr Wpfe ¿4/Mrtrnz de t (cid:9) rr'i' .dJe . tI Le.r(cid:9) ero-. (cid:9) oc (cid:9) f'r,- (cid:9) e i (cid:9) IVHPL.Lt2 IU-.(cid:9) UC Nr e1 ,a.(cid:9) orIe-. Ut\.tLr_I.o res según oficio No, OJE.. 2248, envia(cid:9) Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal de la Embajada de Francia formalizando la solicitud de extradición, advirtiendo que " en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable para el presente caso es la Convención para la recíproca exfraeiición de reos .suscrita en Bogotá. el 9 de abril de 1850 y la Convención de Viena sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópiras suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988" (fi. 25 carpeta anexa). 1.5. En cumplimiento del artículo 555 deI Código de Procedimiento Penal D.2700/91). el Ministerio de Justkia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de GABRIEL KENIGSBERGER, « por considerar "que se allegó debidamente traducido y
autenticado, Y reune los requisitos éxiidos en las noanas aplicables al raso"(fl, 1 y2).
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.1. La Sala de.Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91), corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 2.2. El apoderado del requerido solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron denegadas por la Sala, en providencia del 22 de
REPUBLICA DE COLOMBIA
ExtrØidn No, 15,663 G ab't'kj/Kn içjhergr 2opie(cid:9) t febrero de 2000, al ser çorisideracjas impertinentes por no guardar reojón con s aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Corporación. 2. 3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . 3.1. DEL DEFENSOR En el traslado para alegar, el defensor del requerido en extradición presento escrito en el que solicita a la Corte que(cid:9) emita(cid:9) concepto desfavorable por no reunir la solicitud tos requisitos previstos por tos tratados invocados y la legislación interna. Afirma que la Convención de Viena solo es aplicable a hechos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, al 8 de septiembre de 1994, ya que los que dieron origen a fa condena ocurrieron antes del 2111194. Reclama él defensor la necesidad de aplicar los tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia y Francia, en relación al
respeto al debido proceso y al derecho de defensa, ya que, en su criterio se itizgó 'indebidamente al requerido al1 no ci1a lo en 'su domicilio en el exterior, no acatando las disposiciones del Código Penai Francés; además, de haberse surtido el proceso sin defensor. Agrega que ante la solicitud de oposición presentada por su representado la sentencia perdió sus efectos legales, es decir, que no ha quedado en firme y no • puede ser aplicada, pide se tenga en cuenta que priman los derechos de los niños los hijos del requerido) que quedarían sin farniHa.
REPUBLICA DE COLOMBIA n fJç.i,S 563
Ken Jgbrgr ¿4i.iiwia ¿e $jtú Concluye indicando quela imputación relativa a ¿a asociación de malhechores no satisfae el principio de la doble incriminación, por cuanto, el Código Penal Francés sanciona el mero acuerdo, conducta que no tiene reciprocidad en nuestra legislación. 17 2. 3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA La serora Procuradora Delegada solicita concepto favorable, al encontrar que están dados los requisitos a que alude el artículo 558 del C. dePP. (D. 2700/91), ya que, la solibud de extradición cumple las exigencias. de la Convención para la reciproca extradición de reos suscrita entre la República de Nueva Granada y la República Francesa el 9 de abril de 1850 y la Convención de Viena sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópícas, incorporada a la legislación interna según ley 67/93, convenios aplicables al presente caso, y se
aportó la orden de arresto y la sentencia. Agrega que está demostrada la identidad del reclamado en extradición, se cumple el principio de la doble incriminación(cid:9) al corresponder los hechos por los cuales fue condenado a lo previsto en el inciso 1' del artículo 33 y el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, en tanto. que ¿a asociación de maihectiores corresponde a la conducta prevista en el Código Penal de Nueva Granada, seguido por el de 1890 que calificaba como cuadrilho de mlhechores la reunión de personas para cometer, juntas o se5aradarnente, algún delito o delitos contra las personas o contra las propiedades y que en el Código de 1936 se denominaba asociación para delinquir y en el D. 100/80 al concierto para delinquir.
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Extr No, 153 Ga b eniqsberqer rie ¿flw/u de Hl CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Pmce:diminto Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de éxtradioión que se rec!arna en los siguientes aspectos: validez. formal de la documentación presentada, demostraón plena de la identidad del solicitado, principio de (a doble incriminación, equivalencia de la providencia próferida en el extranjero y si es del casó, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, aplicables al caso analizado.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Según el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores
mediante oficio O.J.E. No. 2.248 del 22 de febrero de 1999 (fi. 22
carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1-5522ddeell Código de Procedimiento Penal (hoy articulo 514), el convenio. aplicable en este evento es la Convención para la Reciproca Extradición de Reos, suscrita entre Colombia ( República de Nueva Grana da).y Francia en Bogotá el 9 de abril de 1850, que entró en vigor el 12 de mayo de 1852, la que regula el 'terna en el artículo ¿, exigiendo la siguiente documentación:
11. El mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o cualesquiera otras piezas que tengan la misma fuerza que dicho mandato.
REPUBLICA DE COLOMBIA trdi4in 11,1o15.853 ri4' KIa,rqsr eh h Ji(c(a 7 ¿4FIW/U indicación de ia naturaleza y pravedad de los hechos que iavan ocasionado la demanda de oxtradición, y ' 3. La dftposición penal aplicable a 105 hechos. xiaencias. cuyo examen procederá a realizarse a continuación. 1.1 Los documentos remitidos por la Embajada de la República de Frarcin cumplen las formalidades del tramite de la extradición y específicamente las señaladas por Ja Conv ención que rige el asunto entre e se país y Colombia. En efecto. la Embajada de Francia remitió ¡a transcripción auténtica de a orden de arresto librada en contra de GABRJEI. KEN!GSBERGER, suscrita el 10. de marzo de 199$ por una Juez de Instrucción del
Tribunal de Gran Instancia de Marsella, de fa República Francesa. En ésta se relacionan los datos personales del requerido en captura, se señala como última dirección conocida la transversal 342 No. 131-46 en Bogolá Colombia y anteriormente en Francia, el delito que motiva la orOén de arresto, es decir, la importación en pandilla omaniz ada de resine de cá!amo de Ja India. heroína. cocaína: adquisición. cestón tenencia. y transporte de dichos productos. asociación de malhechores con vistas a cometer esos del/los reprimidos": además, expresa el lugar y época de su ocurrencia' al
señalar 'HECHOS COMETIDOS EN MARSELLk LA NAFOULLE, POR VENDRES.
PARiS. BÉLGICA., LOS PAISES BAJOS, COLOMBIA Y ECUADOR DURANTE 1992. 93,94 Y/-fASTA 211/1/94'. (folios 2 y 3, carpeta anexa 1) L2. La documentación recibida(cid:9) por la vía diplomática está debidamente traducida al idioma español, igualmente, contiene los
REPUBLICA DE COLOMBIA E xtrdri No. 15.663
Gbr/Knigsebrger cue cermiten conocer ¡a(cid:9) gravF cJad de los hechos TUC motivan la demanda de extradición. En efecto, se allegó la sentencia proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, en ti 8008198, en 18 que se precisa la identificación de cada uno de las personas juzgadas, el objeto de fa acusación, indicando respecto del solicitado en extradición, que se encuentra acusado de:
mportación no autorizada de estupefacientes - tráfico. jnfracc317 a la leqislación .sohn estupefacientes, participación a asociación de malhechores con vistas a la preparación de un delito casticado con 10 af)9s 1 por haber particiíado en las onerac1nes: GAMBAS, CHOCOLATE, TASNMAN MERMA/D y el tráfico europeo, conductas cometidas en las circunstancias que refiere-in, IQS capítulos reiatvos a los principios de especialidad en lo que atañe a la legislación sobre estupefacientes y a las infracciones aduaneras y finalmente, que mantiene la detención. 1.3. Se agregan también, copias debidamente traducidas de los artículos: 222-.36, 222-37 222-44-45-47-48-4950 y 51. 450-13 del Código Penal, normas que describen y sancionan con diez años de encarcelamiento el tráfico de estupefacientes y la participación en una asociación de malhechores (fIs. 247 y ss carpeta anexa). Colígese, entonces, que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de GABRIEL ENGSBERGER se halla plenamente acreditada, y finalmente, se destaca que el fallo dispone el manteninientó de Ja detención ordenada por la juez de instrucción el 10 de marzo de 1998. 1 as críticas formuladas por la defensa en torno a ¡a deficiencia del
REPUBLICADE COLOMBIA
Extral Nc.1 5.663 Wo,íe t'zFwuz ii juicio por haber carecido el enjuiciado de abogado en ef curso de-1
proceso. k que acarrearía la supuesta, vftlación de derechos fundamentales aplicables al proceso penal y(cid:9) presuntamente desconocidos por el Estado Francés al hhrlo condenado en tales írcunstancias deben ser rechazadas en este trámite', por, cuanto, no están encaminadas a cuestionar la validez formal de la docLlrner!taoión aportada, que es el aspecto flaínado a analizar por la Corte al emitir el concepto, sino acriflcar los aspectos materiales de la documentación. y el contenido de la decisión judicial francsa, análisis que es de la exclusiva competencia del Estado requirente. Un examen como el reclamado conduciría a descnoeer las cláusulas de tos convenios bilaterales y/o multilaterales suscritos sobre la materia. ' loprevisto en el artioulb, 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que determinan que ej análisis de la Corte debe centrarso en que la documentación hayan sido allegada por la vía diplomática y que contenga la inforrnacióri necesaria conforme a lo estab'ecido en el tratado o convenio para el estudio de la solicitud y emisión de! concepto respectivo. Cumoractón va ha sosleíBdu et oti is oportu; in_lades auc tal: oenckn no es 'nable , pot cuQntu, el ir lst un lento Oíl uso es pt oduclo de a cooperación internacional a través del cual los Estados combaten la impunidad 'derivada del refuqio de los infractores en territorios extranjeros, sin que por ello' los Estados adhirentes se desprendan de par;e de su soberanía, para permitir que sus decisiones judiciales
puedan ser cuestionadas por sus homólogos. Invócase en tal sentido lo dichen pretérita oportunidad por la Sala: REPUBLICA DE COLOMBIA Extra k ór No.15.863 GbkieI Wenlgsberger OP4 ¿4zriia 'le 7 •l a extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mora fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacion/pa1e del supuesto de la soberanía tanto del Estadó requirente como del requerido, une de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia. a través de la cual los Estados a través de sus .Jueces y Magistrados ejercen le soberanía al interior de su territorio imponiendo 1CS sanciones a que haya lugar o, en todo ceso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad. Es en ese orden de ideas que las decisiones juildices de un Estado qüe sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente i,toceb/es y solo pueden sor ob/oto cia revisión formal, es decir con prescindeticin de su ese,iciaIidad que con ferino al principio de la buena fe. que es principio de las re/aciones ;metnaclonaies. se presume legal y acenada"1 Por consiquiente, resulta equivocado el reparo al proceso penal adelantado en contra del requerido en extradición, llevado a cabo por la justicia. francesa, al estar vedado para la Corte dicho análisis, y no obstante, que insiste la defensa en la pérdida de firmeza del fallo por
la petición de oposición formulada por el capturado, la orden de arresto sigue vigente, y las consecuencias de la solicitud deberán ser examinadas al interior del proceso por la justicia francesa. Es decir, que la validez de la documentación se mantiene.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito, también, se encuentra acreditado en le pr€sente trámite, con la documentación remitida por la Embajada de la República Francesa que da cuenta de la participación del solicitado en extradición en la importación, en pandilla organizada, dé resma de cáñamo de la India, heroína y cocaína, cesión, tenencia y transporte
REPUBLICA DE COLOMBIA • Extra No. 15$3
G b ntgsberger 'evf ¿4wna de de dichas productos, en asociación de malhechores junto con Orsoni rançois, Guigul Michel, (3och9arian Jacques, Gombert Philippe, de Gubernat!s Jéróme, Hincourt Lucien, Bar Amiran, Rapoport itschak y Beaussoleil Cristine (folio 245, carpeta anexa), quienes concurrieron a la audiencia, no así, GABRIEL KENIGSBERGER juzgado en ausencia. Según la nota verbal 6769/MRE dirigida por la Embajada de Francia al Ministerio de Re!acones Exteriores, el requerido en extradición, GABRIEL KENIGSBERGER. e identifica cori la cédula de extranjería colombiana 258569, en Ja orden de arresto e consignan sus datos personales, indicando que nació el 30 de diciembre de 1958 en:'Haifa
Israel, hijo de Mardehal y Margalith Noboum, y que se le conoce con el alias de Gaby, similar información reposa en la sentencia, en Ja que, además, se precisa que por los informes de policía se conoció que KENIGSBERGER llegó a Colombia el 11 de abril de 1993 junto con su compañera y se Instaló en Boqotá, desde donde mantuvo contactos con Gornbert en las operacionos Gambas, Chocolate y Tasman Mermaid, y Guigul en el Ecuador y Marruecos, es i,dentiíicado por los servic:os de policía como uno de los contactos de Gornbert y Bar Amiran quienes aluden a éste corno GAP. El señor GABRIEL KENIGSBERGER para el momento de elevarse Ja solicitud de extradición se encontraba privado de la libertad por cuenta de un Fiscal adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías, sitio desde e l que dirigió una nota al Procurador de la República ante el Tribunal de Gran 1nstanca de Marsella de Francia el 1' de febrero de 1999, indicando que es ciudadano israelí y que posee la cédula de Corte Sucrema de Justicia, 10 de marzo de 1.9, ponente dcc lor Car/o E .Me/la &coar REPUBLICA DE COLOMBIA Extraqkói 1o.i.5.663 )nI g berge r 7ort€ ¿4'éiwia ¿e IzlOírkt~z extranjería No, 95^115'(1de Bogotá, reani ando la notificu cón oficial del faflo para ejercer el derecho de oposición a! mismo, En consecuencia, no queda duda alguna respecto a la demostración
de la plena identidad de.l capturado con f;nes de extradición, en los -minos referidos por e!. arUculo 52O del Códi o de Proced(niento Penal, tratándose de la misma persona reclamada con tal propósito por la Embajada de Fra nc!a. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN 3.1. Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Francia se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Reciproca para Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 (vigente desde eí 12 de mayo de 1852), el principio de doble incriminación se determinará por lo dispuesto en dicho Convenio. La referida Convención se,ala. en su articulo 1 : El Gobierno granadino y e (cid:9) Goe (cid:9) s (cid:9) entre garse recíprocamente. a excrIón de SUS nac)onaies, (CC/O$ los odtduos próTugo.s de la Nueva Granada refugiados en Francia, los prófugos de Francia refugiados en la y Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados p01 los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 20 de la presente Convención: y la extradición tendrá lugar en vista de la reclarná alón que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática ". 2 Subr (cid:9) d t:t) REPUBLICA DE COLOMBIA Extra a(cid:9) t'Jo.15.863
Ga.(cid:9) enlgsberger ev'k 5y,mm de fad/cia 2
32. De otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefaciéntes y sustancias siootrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y acogida en el ámbito jurídico de nuestro país mediante ley 67 de 1993 1 cuya exequibilidad fue definida por la Corte Constitucional, señala en el inciso '1° del articulo 6D sobre la extradición que ésta se aplicará a los delitos tipifioadcs por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3 , y en el inciso 2Ú se indica que «cada tino de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den Itigar a`extradición en tcxo tratado de extiadición vigente entre las partes' La Convención de Viena sobre él tráfico de sUstanias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994, es decir, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el--que se produjo el 10 de junio de 1994, según lo dispone el artículo 29.
Por consiguiente, ha de entenderse que el listado de conductas punibles que puede dar lugar ala extradición previsto por la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre, Francia y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 10 del articulo 3 de la Convención de ¡as
Naciones Unidas contra el tráfico ¡licito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever': "Cada uno de los delitos a los qtde se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente, entre las partes. Las partes se comprometteenn a inc/uit tales delitos como casos de extradición en todo Sn'ri - 8 del 1 de abril dé 1(cid:9) oir doctor AJendrn Marn'z Caballero
REPUBLICA DE COLOMBIA
Extra No.15.S6 Gb n gberqr rk 1,ta a tratado de extradición que concierten entre sí", quedando así inmersa la conducta relativa a tráfico de sustancias estupefacientes y asociación de maihechorés con tal propósito, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre Francia y Colombia, :por maneerraa es viable su aplicación al caso que se examina, aun cuando 'loa ;iechos por los cuales se r ec1iarna en extradición a KENIGSBERGER iayan tenido lugar antes de la entrada en vígor de la Convención de Viena sobre el trafico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, conciusion a ta que se llega con fundamento en 3.2.1. Corno ya quedara esbozado, de manera expresa la Convención de Viena sobre el tráfico de estupefacientes y sustancias sicbtrópioas en el numeral 3 del artículo 60 seilala que el listado de delitos a los que se aplica la extradición se considerará incluido entre los delitos que den lugar a ella en los tratados de extradición suscritos entre las partes
contratantes, es decir, que de manera automática al adherir el Estado Colombiano a la citada Convención y de igual manera Francia, el tratado de extradición suscrito en 1850 se entiende adicionado en IÓ pertinente. 3.2.2. Esta interpretación se acompasa con los principios generales de derecho internacional plasmados en la Convención de Viena II sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciories Internacionales o entre Organizaciones Internacionales suscrito el 21 de marzo de 1986, y acogido por ley 406 del 24 de octubre de 1997, cuya constitucionalidad fue definida por la Corte Constitucional4 que ,(cid:9) reproduce los principios ya consagrados por la Corrt'ención de vienw cuando prevé en su articulo 28 la regla general de irretroactividad de los Sentencia c-400 cíe! 10 de agosto de 1998, pónente.dtctór Martínez Caballero
RE PUBLICA .D E COLO BI A jo
Extra,d No.15.863 GbJ'enisberger tratados, a menos que el, mismo señale cosa distinta. De manera tal, que en este evento la misma Convención de Viena consagra un efecto retroactivo al estipular que el listado de delitos se entenderá incorporado etilos tratados sobre extradición ya suscritos entre lás partes. 3.2.3. De: otra parte, guarda correspondencia este alcance con el principio de derecho internacional de la buena fe en la obserancia'de los ti-atados internacionales, con el fin de hacer efectivas las cláusulas pactadas para los fines propuestos, comúnmente llamado principio pacta
.unt.esvanda acogido en nuestra legislación interna segun lo dispuesto en el..artículo 9° de la Carta. Política, al señalar, que las, relaciones exteriores se fundamentarán en la soberania nacional, en el respeto a la losi autodeterminación de los pueblos y en ,el reconocimiento de principios del derecho internacional aceptaJos pi CblombI 3.21.4. Además, debe destacarse que no se discutE tipicidad de los hechos por tOS cuáles rrancia reclama en extradición al señor Kenigsberger, que en todo caso es1 claro, se encuentran conagrados por el Código Penal Francés como ilicitos, sino sobre la aplicabilidad de un instrumento internacional suscrito por tos dos Estados, en 'desarrollo de principios de cooperación internacional, independientemente de que la Convención Recíproca de Reos hubiese incluido las conductas sobre tráfico de estupefacientes, aspecto sobre el cual como ya se indicó fue adicionada por la C9nvención, de Viena En consecuencia, la interpretación que ofrece el defensor del reqúerido en(cid:9) extradición respecto a la inaplicabill dad deU tratado, resultaría tamete improcedente para los pi opósitos que animaron a los Estados suscriptores de la Convención de Viena, motivados por el afán de
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Extrd140. 15663 Gab '4(cid:9) nkjsbetgr o,1e cooperación internacional en la lucha contra el' tráfico ilícito organizado de estupefacientes y sustancias slcobópicas, y desconocena el principio de derecho internacional pacía, stini servnda que orienta las relaciones entre los Estados. Finalmente, debe indicarse' que no es acertado el pedimento de la
defensa al señalar que frente a los tratados que rigen el tema específico de ia extradición entre los dos Estados prevalezcan los tratados internacionales sobre los derechos de los infantes, que si bien gozan de un plus en su trato, tal preferencia no es predicable en témas como el que ocupa la atención de la Coite, por cuanto, la materia especifica de la sanción de la dehcuencia organizada no puede estar supeditada ¿ afectación de los derechos de la familia del infractor, a contrario sens su invocacion seria oportuna cuando el requerido en extradición tuvira tal calidad, es decir, fuera un menor. 3.3. Los hechos, que mótivaron la condena proferida en contra de GABRIEL KENIGSBERGER aluden a ia importación de productos estupefacientes en pandilla organizada en la esçecie de heroína cocaína, y cáñamo de la, India, haber adquirido, detenido, ofrecido, cedido, transportado ilícitamente estupefacientes, y participado en una . asociación alianza establecida con vistas a la1 preparación caiacterizada por uno o varios hechos rnateriaIs de varios crímenes o delitos castigados con diez años dé encarcelamiento, n' 'AarselI, Paris, Mandelieu La Napoule, Port Vendrs, Lila en todo el territorio nacional francés,' paises bajos, en Bélgica, Ecuador y Marruecos, entre 1992/93194 y hasta el 21/1/94.(cid:9) . La participación !1de GABRIEL kENIGSBERGER, alias GABY, quedó 1 determinada por los servicios de la policía francesa que. mediante
REPUBLICA DE COLOMBIA Extr»(cid:9) 0.13: Gb (cid:9) -nbrr eYqmna 7e,'fe eú seguimientos y(cid:9) lectura de las :grabacións "de conversaciones telefónicas establecieron que una vez se produjo la interceptación en Bélgica por lavado de dólares de uno de sus relacionados, en una suma aptoxirnada e los 3.182.831 libras esterlinas, se refugió el 11 de aLiril de 1993 en Bogotá' CoIombiadesde donde mantuvo contactos, telefónicos con varios de los procesados, entre ellos Gornbert, Guigui y Bar Arniran. siendo señalado como el centro de operaciones en América del Sur, en las denominadas Gambas, Chocolate y Ta -han Mermaid, desarrolla (cid:9) en Ecuador y Marueoos, desde donde se mporfaron al territorio francés sustancias sicotrópicas. 3.4. Los acontecimientos, así descritos y relacionados fueron , calificados jurídicamente, por la Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella, corno importación de productos estupefacientes en pandilla organizada de resma de,, cáñamo de. la India, heromnia''óocaína, adquirido, detenido, ofrecido, cedido, transportado ¡lícitamente estupefacientes y haber participado en la asociación o alianza establecida con Vistas a la' preparación caracterizada por uno o varios hechos materiales de varios crímenes o delitos castigados con 10 años de encarcelamientol . 3,4.1. Estos, delitos se hallan tipificados en los artículos 222-316, del,
. Código Penal Francés en os siguientes términos 'La importación o exportación ikltas de estupefacientes (ley 92 -1336 de! 16 de diciembre de 1992 art. 354) «están castigadas « con 10 años de encarcelamiento y con bO.000.000 da francos franceses de muta. Esos' hechó. son castigados co,i 30 años de encarcelamiento y;coñ 50.000.O00 de íf8flCOS franceses de mu/fa, cuando.e'Iia,i cometido en pandilla organizada.' AtTículo 222-37 El transporte, la tenencia, el ofrecimiento, la ccsión, la adquisición o el cmp leo ,kRos de estupéfacietites -(ley No 92-1336 del 16 de diciembre de 1,992 artículo 354- 'quedarán castigados" con 10 aflos de encarcelamiento y con 50
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