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CSJ - SP15869(26-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15869(26-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación N 15.869 ¡ 41r 1l (cid:9) r€' UJlJC1ItL (cid:9) ¡£- ¡ . - a iic r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

)r. JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N°115 Bogotá, D.C, veintiseis de septiembre (le dos mil dos VISTOS Resuelve ¡a Corle el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la procesada GLORIA iNÉS JIMÉNEZ FRANCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que modificó ladictada el 23 de 11 septiembre de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en el sentido de declarar que la conducta sancionada corresponde al delito de maltrato Ca.sac/ón N 15.869 Glotia Inés JIménez Franc /0. - -(cid:9) - -,- CWF.VCL,- r rwictiti ifi ir' rlci kic.i r rcic rcircrriIcic(cid:9) rr 'iii rIci nr i-(cid:9) 11fr-fn,i Ii r t'.JI I' LI L%_I LI V(cid:9) t4(cid:9) I(cid:9) _1(cid:9) 1 1(cid:9) -(cid:9) ttI _'I ILI I(cid:9) _'(cid:9) y(cid:9) i i'(cid:9) •(cid:9) II It-I LI LI LI 1 Lii 1 1111 LII

razón por la que modificó la pena impuesta a JIMÉNEZ FRANCO,, Ir mic,-nr ni ici(cid:9) flznnL3t-(cid:9) IhrIr'i / rnririr1pi R(cid:9) rcirlj-i nr fi i rk 10(cid:9) 1 1 II_ 1 1 Itt(cid:9) jt.lt, V-4 L-' M 1? it-! / lfAJt-J L'..J ¿__¼J1 ¡ .1tAÉ 1 ../ LJI4 ¿ U t..l U(cid:9) L4 LA 1 IJLII ILI 10 L.. 1 1 1n Ii U(cid:9) ,. -. Uc .i .- C -. 7/ (cid:9) - 1 (cid:9) d UI 1 - 1. 1c -. d ti c Ui , Vti 1r i 1(cid:9) C U .J I 1 El Procurador 20 Delegado para la Casación Penal (e), es partidario de que se case el fallo impugnada HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por la denuncia que formulé de marzo de 1998 el señor C2i 1 (cid:9) Fredy López Méndez, padre del menor Jhona tan López Jiménez, se supo que este venia siendo objeto de maltratos por parte de su madre. GLORIA INÉS JIMÉNEZ FRANCO, y que habla sido golpecio por el companero de ésta, Duvier Alberto Loridoho Delgado, a tal punto que tuvo que ser intervenido quirúrgica mente, habiéndosele determinado una incapacidad WtUiLU legal ULt 70 Ui: 1' Y (cid:9) çI'I;L-dU jt,i caracter

permanente, como secuela Con base en la mencionada denuncia, la Fiscalia ¿U Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito ordenó la apertura de instrucción y luego de que Duvier Alberto, Londoño Delgado fuera capturado, lo vinculé mediante indagato 17 de abril de r,19el

1998. El 21 de abril siguiente, la oficina instictora le impuso medida de detención por el delito de maltrato constitutivo de lesiones personales.

(cid:9) ezcz Casación N 15.869 Glotia Inés Jiménez Franc 'O. —:--,(cid:9) •.-y GLORIA INÉS JIMÉNEZ FRANCO fue\inculac1a mediante indagatoria el 5 de mayo de 1998 Al resdlvérsele situación (cid:9) iiirirlir(cid:9) c Ic iniri icr' mcrlidrl ri iriAr tr (cid:9) r1-ri (cid:9) rrr c rklitr rk J LII I\..IUL-t.13 (cid:9) I.- III IJLI_•.J 1! I'-.III II.J '.4'...,. \..LI LI'._I'.JI 4(cid:9) _JI '._.I I.IL.44 11.1 1J'..JI (cid:9) '....I S..IL.II L'.J '..AL.- violencia i ntrafami liar. 1(cid:9) y r i- + L 4U Ir L1 i L,-1 i, -'. 1. (cid:9)- l(cid:9) (cid:9) -.(cid:9) '- I; I+ L• i (cid:9) U(cid:9) 1- (cid:9) -'. ---- i(cid:9) (cid:9) i(cid:9), - ,- ,-1 - po r los si n dic-a dos

en el sentido de que querían someterse a sentencia anticipada, el 3 de julio de 1998, en actas separadas, la fiscalía les formuló rI,- 11a(cid:9) (cid:9) a-.1; (cid:9) uien(cid:9) fr'. h- -'.(cid:9) nt - a. .- (cid:9) •'. rb, e;.-'. - ti (cid:9) 4 L.- J'. ¡(cid:9) 4i-i (cid:9) y- '. fl.-'. ¡ - CaT ció se le imputo el delito de maltrato constitutivo de lesiones personales, de conformidad con el articulo 23 de la Ley 294 de 1996, en concordancia con el articulo 333, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, y a GLORIA INÉS JIMÉNEZ FRANCO se le imputó el delito previsto en el articulo 22 de la citada Ley 294, violencia intrafmiliar. Ambos aceptaron sin ambages esa concreta imputación. El Juzgado Penal del Circuito de DosqLlebradas se abstuvo de dictar la sentencia anticipada, en providencia del 8 de julio de 1998, por considerar que los cargos no correspondían a lo probado, puesto que Loncioño debía responder por homicidio en tentativa y JIMÉNEZ FRANCO por encubrimiento. Esta determinación fue apelada por la fiscalía, siendo revocada por el tribunal con la suya del 4 de septiembre de(cid:9) 98, ordenando la devolución del proceso al a quo para que dictar&el fallo. En acatamiento a lo resuelto por la corporación ad quem, el

juzgado de conocimiento profirió sentencia, en la fecha d Casación N 15.869 GIo,ia Inés Jiménez Fra ni-Á10 m II I'(cid:9) ..,r I i fr l .- i I'r ,J Ir Ii t Ar l ti (cid:9) Lt(cid:9) r '._ .-r ',_i Jn I 4 (cid:9) 1tja i (cid:9) ni ic r t. -t t/i Ir Ii tr il .c _i , Ir i IA ',_(cid:9) / LAI Ir J _. (cid:9) nr I Jr 'i _r . t,-_¿ t.4 'r ..j r \_' Ji c _(cid:9) ' LA 41 1(cid:9) 4(cid:9) t ri ItA (r j(l _c ,i14 meses 20 días de prisión, como autores responsables del y r1II+Ti rI (cid:9) iirilencia intrafamiliar(cid:9) ifirrJri poiel articulo 22 de la LA(cid:9) II L(cid:9) V 4 1(cid:9) LItJIII_.t.4_ '._f Ley 294 de 1996. El fallo fue recurrido por .-i fd---%I-'I respecto de la condena I llilCI, ' (cid:9) '' contra -11 '':do Du" (cid:9) r'eIa(cid:9) or estimar fr1 LILt 11(cid:9) LLJ L(J1 1 LiL'? 1L I Li ,, aL.4L/1

que el cargo que se le había formulado fue por el delito de r IIy IC-(cid:9) I 1 LI Ci IL? 'r_-- , Lii 1 - u 1 - Z-• ' + LIi + L i L , i + Li I "i Lr' i. LI(cid:9) (cid:9) I Z'lL i ,U-, UiC- -'(cid:9) I-r-- UZ- 'r L i, i - 1i- -C(cid:9) ii(cid:9) ' y', &,-¡,u-(cid:9) (cid:9) 'JIr (cid:9)(cid:9) V 1 Li 1lr 1 Ur Lr - U Ci ' IIi I+ Ur i 1f 1Ci li 1 1 IICI(cid:9) I - I L - .C(cid:9) I Lr 1I (cid:9), Ç-r lr - Ir Js Ir - 0, UrJ t, - II 'r .% JZc. 1Ji Li(_.CILf ii Lf', i (cid:9)¿.(cid:9) C( I i' .fS J I1 Jf (cid:9) IC1 . II (cid:9) 1f' r U i I+ Lr I I I' tI .t . I. C1 I en cuanto a la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional y a la obligación de indepinizar los perjuicio morales. Como se sabe, el tribunal modificó los términos del fallo de primera instancia, al declarar que la conducta es una sola, maltrato constitutivo de lesiones personales, por lo que fijó la pena señalada en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en 21 meses y 10 días de prisión.

I Pi 11 11 t.I 1 A F 11 itA Pi 1 r' A t II 1 CI U LM LJiVIMIiL/i'k Con fundamento en la causal 28 prevista en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, la casacionist1 asegura que la sentencia demandada es violatoria del debib proceso y del derecho a la defensa, garantías contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política y en el 11 del derogado Código de Procedimiento Penal. (cid:9) m1z Casación N i.869 Glotia Inés Jiménez FrancMO. rti IC rfc i-r,-i-r ¿i rrr,tcnirlr rk (cid:9) _. nt(cid:9) ricc .firn _ L., L-(cid:9) _JI L 1(cid:9) _-I ' LFI U L_,I U LI Lf(cid:9) 4 '_ (cid:9) , ....'LI que existe una violación directa del proceso, porque se rompió su Iit1irJ3n1 ¡IIrn1ir3 u(cid:9) 0,21 dfrm, r nlu(cid:9) r¿- ¿-u r,cri nriri'i ni i LII UIt. LILI ILII ILIIL.L(cid:9) 'U t.-tJI I'_-t.IJLLIL4U LILI t., U U IL(cid:9) t.,tJ 1 U _',J U 11.11 ILILI debe haber entre la resolución de acusación y la sentencia. Opina que el acta que contiene los cargos aceptados por la

procesada equivalen a la resolucion de acusacion, segun la preceptiva del articulo 3713-3 del Código de Procedimiento Penal (cid:9) Lr 1l (cid:9) r(cid:9) 1 1 0.J 9V ,I punto (cid:9) Ir 1i (cid:9) - 1 I Lr . i U i - 0 1 1 cL.iIt aL O,U 1 U I % 1 (cid:9) ,-s,-r% I, 1I U u(cid:9) I IL-t• - Oi !r I, I(cid:9) I 1 1r + Lr (cid:9) s LrJ i (cid:9)r' lI O•- (cid:9) i Q 'C. l lI O.- L d i el 4 de marzo de 1996, en el que se delinean los contornos de la expresión 'equivaler' y se enseña cómo el acta de formulación de cargos, al igual que la resolución de acusación, concretaba el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servía de referencia para efectos de la prescripción, y establecía la terminación del sumario. Considera que existe violación del derecho a la defensa, por cuanto a la procesada se le formularon cargos por el delito de violencia intrafaniiliar y fue condenada por el de maltrato constitutivo de lesiones personales, siendo sorprendida con determinaciones que no eran esperadas. Sostiene que al ser la acusación el pliego concreto y completo de cargos, frente al cual el procesado ejerce la defensa, para lo cual debe tener certeza de qué se le acusa; por eso, en la sentencia no se le puede declarar

responsable por circunstancias que no se dedujeron en el calificatorio. Concreta que la sentencia no tiene validez y eficacia jurídica, porque no se observaron las normas que regulan los actos II Cación N^ 15.869 Glotia Inés Jiménez Fra ncO -: (cid:9) ,.- y•(cid:9) - procesales y su estructura básica; debido, además, a que no está acorde con la diligencia de formulación y aceptación de cargos, la cual se realizó de conformidad con el articulo 37 del anterior Código de Procedimiento Penal. El error es evidente y afecta, por tanto, e! fallo. ''ita, en consecuencia, se case la sentencia demandada, II para en su lugar reformar la duración de la pena que se le impuso a GLORIA INÉS JIMÉNEZ FRANCO, con el fin de adecuarla al delito de violencia intrafamiliar, que fue por el cual se le formularon los cargos. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal (e) la denianda esta llamada a prosperaart,, no obstante a que aparentemente la casaconista confunde la causales de casación, con lo que desconoce las exigencias técnicas del recurso, en especial lo que tiene que ver con el principio de autonomía, señalado en el artículo 225-4 del Decreto 2700 de 1991. Discurre sobre las características de ese principio y las hipótesis en que puede ser desconocido al momento de proponer y desarrollar los cargos, para afirmar que en la demanda parece

que eso es lo que sucede, porque íniciaim4ite se postula la causal segunda de casación para luego stenerse que se presenta también violación al debido proceso y del derecho a la defensa, enunciados que corresponden al motivo tercero de Casación N 15.669 Glotia Inés Jiménez Franc O ZY casación, en los que se mezclan aseveraciones que niiradas desprevenidamente podrían llevar a deducir que la censora confunde los conceptos propios de las diferentes causales, como cuando asegura que con la decisión se conformó una violación directa del debido proceso, con lo cual involucraría en el mismo JJ Lu 1i ip -% 1+ r L' tJ+ Ir L- 'r u 1 'i .- . (cid:9) J Z(cid:9) 1 U , U-1 I, - 1(cid:9) 1 L(cid:9) - C (cid:9) 1,1 '-CI 14 9,11(cid:9) (cid:9) rr 1i Ir Iv 1k (cid:9) 1 U 3 IJC4Ji Lr' '. 1 CI-(cid:9) i 1 %.Jl II UCI '_r 1l (cid:9), . 1t' ,b 1 infracción directa de la ley sustancial. El agente del Ministerio Público opina que apenas es un problema semántico, pues Ja terminología empleada de modo inadecuado al señalarse en el libelo que existe un quebranto - /--- directo del debidor'. proceso, Irr'. I de la '..Ci j L iCl 1 primera de casación, no alcanza a desnaturalizar el error que JO atribuye al fallo, frente al cual no apalece duda digLilla.

Tampoco las alusiones que la censora hace al quebranto del debido proceso y del derecho a la defensa logran desalinear el reproche, ya que la Corle tiene señalado, apunta el Delegado, que la causal segunda de casación refiere a una nulidad con motivo propio de discusión en esta sede extraordinaria, porque la falta de consonancia entre los cargos contenidos en la sentencia y los formulados en la acusación, constituye afrenta tanto al debido proceso como al derecho a la defensa, por manera que así el procesado se ve sorprendido con una imputación que desconoce por completo, respecto de la cual no ha tenid1,11a oportunidad de ejercitar los mecanismos defensivos a su atcanq. (cid:9) (cid:9) a N Caarión 1.869 Glotia Inés Jiménez Fra nc _) La Corte también ha admitido, ante la evidencia de lo anterior, agrega el Delegado, que se discuta mse problema de la irw-rwinri ut-'%ri rrri -irrc3rltr\ nn t-(cid:9) r-ii icI(cid:9) rrr(cid:9) r.iri ni i(cid:9) ci Iriit (cid:9) '._I',_. 1 1'...!1-4 (cid:9) '.- '..Ji u(cid:9) I_II 1(cid:9) i'.J(cid:9) '..l 1(cid:9) 15.4(cid:9) '.- LI %_I _LI U(cid:9) L',-i ...-'.....l LA(cid:9) -41 U(cid:9) 9(cid:9) _l..II t,,rriiir rrnhIamnIc ir—a rrr lo ¿-ti U C_•(cid:9) '._..(cid:9) rrrrirr-(cid:9) que

u _..'._t_.fi I'..I'._..'._.. 1 LI mencionada causal segunda recojo aspectos relacionados con el r '- ', s-' i. Il I1 Lu t1 i 1 i 'sr - . C-' i.(cid:9) ¡ 1 II(cid:9) r'. , U- ' 1. L+ L,- ?'. - C i(cid:9)(cid:9) gl jCa, i r 1r a. C-i i (cid:9)n U It t í 1a • C-t i s r Zf 1i U r U '. 1 r 'sl .ICi i 1r 1, r I '. 1 r 1 + LCI 1Ir c'. (cid:9) r-(cid:9) rs u Ir'. c1a ndo(cid:9) t '.(cid:9) A(cid:9) 1+ LC — i Z las dos vi-as de ataque para presentar el reproche. Bajo(cid:9) 1--'. premisas, no hay duda de que el motivo de inconformidad planteado por la recurrente tiene estribo en la causal segunda de casación -" J nsiderar que la sentencia L. Lii 1- (cid:9) r'.r r'. r rs i-- rl-'.(cid:9) i rs r'.r-- •'. r ,-s'. ,'. i,, ,- -5 ,- '.,-'. ^l(cid:9) e-'. ,-'. rl,-', rl,-'. 1 'sil(cid:9) i 1 %4L 's. 'sil 1 1.1 Ci(cid:9) IL1(cid:9) 1J1 's.Jt.- (cid:9) Ci 'JLi(cid:9) U 1 'si(cid:9) Z(cid:9) Cii U U 1' s.J 1 II '.- Li l._ 'sil 1 wi(cid:9) .J II(cid:9) 's_1

cargos, constituido por 13 diligencia de formulación y aceptación de la imputación, presupuesto de la sentencia anticipada. En tal orden de ideas, estima el Procurador que la demandante acierta cuando afirmó que la mencionada diligencia se equipara con 13 reso1uc0n de acusación, pues no otra cosa se desprende del claro tenor del articulo 37 b del derogado Código de Procedimiento Penal, y como así lo ha entendido esta Corporación en la sentencia citada por aquélla. Para el agente del Ministerio Público, si la sentencia no se vincula con los cargos plasmados en la diligencia en cuestión, se concreta un yerro que afecta su legalidad, iisceptible de ser 11.1 corregido en casación, bien mediante la seguncki causal, ora por la tercera, por cuanto manifiesta una clara afectación del derecho a la defensa y del debido proceso. Como eso fue lo que ocurrió en o Casación N 1.869 Glotia Inés Jiménez Fra nc QCtC c-cr I - c•r riicti rzrtA L3 I tr i1fQ IL_ t 1 ti _ (cid:9) r \iI _ rnu in '._l '.._.Li 1 rdl(cid:9)e ducidrIor en la sentencia demandada no guarda relación con el iL i-1 n 9i L l ie (cid:9) s c _(cid:9) _. I¡ (cid:9) in Ii I1 - 1V-1 I1 J-5 1 L ii Lt (cid:9)A (cid:9) 1 1(cid:9) 1 1 t• i¿- tr II(cid:9) ,- dr - r hr (cid:9) 1 ' rk ji , ti r'i rlc(cid:9) Q Q

Hubo total claridad en esa diligencia tanto en la formulación del cargo por parte de la fiscalía, como en la aceptación que del mismo hizo la procesada. A ésta se le imputé el delito previsto en el articulo 22 de la Ley 294 de 1996, denominado violencia - (cid:9) l , - r,;Js con ir de prisión de uno do I-i + 0I (cid:9) ; l I U (cid:9) J(cid:9)1(cid:9) 1(cid:9) i C. años La condena impuesta en la sentencia no podía superar ese marco, de modo que al atribuirse en tal decisión una conducta punible distinta, como lo es la tipificada en l artículo 23 de la misma ley, denominada como maltrato constitutivo de lesiones, que reporta un enorme perjuicio por el aumento significativo de la punibilidad, no se consolida correspondencia con el comportamiento específico por el que JIMÉNEZ FRANCO hizo explícito su deseo de dar paso a un fallo prreemmaattuurroaEEnn criterio del Delegado, ese yerro fue producto de dos situaciones: la primera, por los numerosos pasos que dio el proceso después de que se llevé a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos, que llevaron a que las instancias sentenciaran por los mismos delitos a los dos procesados, a pesar de que se les imputé, 'ceptaron, cargos diferentes, puesto que en la primera fueron condenados por violencia intrafamiliar (imputación que no se le hizo a Duvier ¿'3 Casación N 15.59 Glotia Inés Jiménez Franc4 Alberto Londoio), u en rILJq(cid:9) por nialtrato constitutivo de

y 4(cid:9) lesiones personales (cargo que no cobijaba a GLORIA INÉS). La otra circunstancia pudo consistir en el hecho de que a pesar de que los procesados aceptaron los cargos a través del ,- (cid:9) - (cid:9) +; ,-;(cid:9) - (cid:9) _j1:. en IC misma fecha, liii l 1I J II (t..cI II ZI 1 I'J U(cid:9) iI 1111 Iil..-I'.JI 1 l II UL-1(cid:9) t_11 lo hicieron en diligencias separaia delitos distintos, Y JI peculiaridad que no pudo ser clesc.ubierta por los sentenciadores. Esa diversidad de los cargos que pesaban contra los dos procesados no admite discusión, pues de la misma forma como se formularon en las diligencias preámbulo de la sentencia anticipada, se delinearon en las resoluciones por medio de las cuales se les resolvió la situación JuurrííddiiccaaAAssíí ambos comportamientos formen parte de las conductas punibles introducidas por la Ley 294 de 1996, el juicio no puede formularse de modo genérico frente a todos ¡os comportamientos previstos en la misma ley, ciado que unos son más lesivos que otros, corno efectivamente lo es el que está descrito por el artículo 23 respecto del que se ocupa el artículo 22, porque, además, se y vulnera la estructura conceptual del proceso. [)e ese modo, se quebranté la legalidad del fallo, porque la procesada resulté condenada por un delito q(cid:9) no aceptó en la diligencia de formulación y aceptación de caos, lo que hace

necesario que el fallo demandado se ajuste en ese errado contenido, para que la condena quede en armonía con el (cid:9) (cid:9) 11 &zz'e• (cid:9) k&1 Casación N"' 15.869 (3Iotia Inés Jiménez Fra nc O 01 ç_1(cid:9) - -, comport(cid:9) an¡ento verdadera mt(cid:9) d mit dr cUya punb1t d ad le reporta un significativo beneficio. Culmina el Delegado haciendo unas referencias a la omisión que tncurner" Ir%c fIIrIrrc ri-t (cid:9) trt en no imponerles a _..I 1 1 U(cid:9) U(cid:9) - U LIII LI I(cid:9) I(cid:9) . / 1 1 -, U -.(cid:9) 3 1 L1 (cid:9) i - (cid:9) , •- Irr- (cid:9) 1 i ci ,- I J1 l. Ir Li-r lJ-(cid:9) I , 1 (cid:9) %.Jt I Ir_/li, . dL- -+ L; if V;r Il U.- Cl 1r 'h _lC,I Zb.(cid:9) de reeducación o readiestramiento, de conformidad con lo señalado

'° en el articulo 26, inciso 2°, de la Ley '"i11995, las que .j 3 I, -- JL1IL.l'..J(cid:9) +L II-ç iI I.fi r 1(cid:9) (cid:9) i 1 i Ldl, i- . C-i i + L.i L% 1r (cid:9) (cid:9) Li C7(cid:9) r'. Ur' #ii-I-d (cid:9)i W^I ,-1i(cid:9) L - L, iId. ,1 "U+%^(cid:9) ..)i I1 -I%I+ dL-I,- r W,rD-.- C-1 1 r 1'(cid:9) 1 d•-i i(cid:9) (cid:9) II-d%i Z' libertades de los enjuiciados y guardan relación con los fines de la pena previstos en el articulo 12 del Código Penal de 1980. En tal medida, se violé la legalidad de las penas, la cual no está reservada a las principales señaladas en elartículo 41 ibídem, sino que está referida también a cualquier otra que tenga esa naturaleza punitiva, con independencia del cuerpo normativo en que se hallen. Sin embargo, no es posible hacer esa adecuación en esta sede extraordinaria porque, en primer lugar, respecto de Loncloíío Delgado no se recurrió en casación, de modo que las resoluciones de la sentencia no se le podrían extender en los aspectos que no lo favorecieran; en segundo término, porque la procesada Jiménez Franco tiene la calidad de impugnante única, de modo que en virtud de los artículos31 de la Constitución

Política 17 del Decreto 2700 de 1991, no pria adicionarse la y sentencia en el sentido indicado, puesto que lprohibición de la reforma peyorativa prevalece sobre el principio de legalidad de la 1 2 Casación N 15.869 Glotia Inés Jiménez Ft-anc pena, afirmación con la que dice compartir el 'criterio de la Corte Constitucional. Solicita, con base en esos razonamientos, se case la sentencia impugnada de conformidad con el cargo propuesto en 11.a(cid:9) (cid:9) rIr(cid:9) - cJ-i,(cid:9) (cid:9) c-. i-' - - foi ,- ,-.- I.% rI-' rr' i- -vi r I- -y(cid:9) --. qu(cid:9)e Ii i r -r' Iiu 1 114 ga1CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. A manera de cuestión preliminar, como quiera que podría pensarse en un fenómeno de atipicidad sobreviniente, la Corte ha u(cid:9) Ir ir 1+ UrI 11I(cid:9)- r--,-(cid:9) 1 1 i I. '- . I(cid:9) £. Ii [+ L1 I • 1'l L/- i U -(cid:9) ,] urr % i ir i y , (cid:9) .-'l1 -1% url (cid:9), - la , I+ i r u--1 r u i (cid:9) .i r r y (cid:9)ijr (.%

del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), habida cuenta que, en apariencia, la conducta que tipificaba el articulo 23 de la Ley ez -Y oc i io .in cr 'u- , ,u-j(cid:9) ehuiiiiilaü1.(cid:9) a co-.m.(cid:9) o . IH.__ d Ju u.-(cid:9) aco ,U17..,UÉliU;.(cid:9) VO - U: e Jesiones personales no fue replicada en aquel cuerpo normativo, como sí se incorporaron los delitos de violencia intrafamiliar y maltrato mediante la restricción de la libertad física (articulo 22 y 24 de la Ley 294, ahora 229 230 del Código Penal). y Empero esto no significa que el comportamiento que recogia el citado artículo 23 de la Ley 294 de 1996 haya sido clescriminalizaclo, sino que hubo un desplazamiento de la tipiciclad, de modo que sus contornos fácticos están descritos a cabalidad en el nuevo Código Penal. Véase que la referida Ley 294, dentro del capitulo de cielitos contra la armonía y la Unidad de la familia, describía de la N Casación 15 8 9 . 6 Glotia Inés Jiménez Franc siguiente manera el de maltrato constitutivo de lesiones 1. personales:(cid:9) EI que mediante violencia f ísica o síquica, trato cruel o intimidaforio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicolóQica a un integrante de grupo familiar incurrirá en la SU pena privativa de la llbe,lad pi-ev/sta par -el respectivo delito,

a aumentada de una feicera paile a la mitad. Paráqrafo. Para los efectos de este articulo, obligar o inducir al consumo de sustancias sicotrópicas a otra persona o consumitias en presencia de menores, .se considera trato (leQradante'. Ahrr la 1(cid:9) '# dc(cid:9) ')flfl(cid:9)f l nri ri-mr una(cid:9) c' rbz 1 tI R_JI t_ I_ -.-5(cid:9) —• -_P J.1 I'JIÁ, J (cid:9) '... -, conductas punibles que atentan contra la familia, las constitutivas de violencia intrafamiliar, las cuales son, como se dijo, la que lleva este mismo nombre y el maltrato mediante restricción a la libertad física, pero desde luego, el acto consistente en causarle a otro daño en el cuerpo o en la salud continúa siendo reprimido, como se observa en el articulo 111, bajo el nomen iuns de lesiones, correspondiéndole la sanción prevista en el inciso 20 del articulo 113 ibídem, cuando el daño reporta, como en este caso, una deformidad física de carácter permanente, esto es, prisión de 2 a 7 años, la que se incrementa de una tercera parle a la mitad, entre otras circunstancias, si la víctima es ascendiente, descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo arado de afinidad o es colocada en situación de indefensión o inferioridad, o el agente se aprovecha ce Ii_mi(cid:9) snia, secjun l1o s

ia 11 1 artículos 104-1,7v 119 del Código PenaL (cid:9) 14 -vnÉz. N Casación 1.869 GIo,ia Inés Jiménez Franca Coligese de lo anterior, entonces, que la Conducta por la que I I(cid:9) jr Im IJr )i sen '..t ..-t I r I'..(cid:9) -ILl(cid:9) .4(cid:9) ULI(cid:9) rr (cid:9) '.J_'...-c _Ç.r 4.l IL 1(cid:9) c.'.JrI litii E1L(cid:9) t _ siendo delictiva, '._.•tJI E I'.J(cid:9) t LLm I E Eh IIJi Ec (cid:9) p I E, (cid:9) Ijt J- (cid:9) n ¿I(cid:9) bcrI çi cci (cid:9) h E 11.r 4 ci 'QA abstracción de la(cid:9) triJ tfirr (cid:9) contenida en 1 .4l LLeay" z_ ,_? T (cid:9) d .4e '..- 1996, dado que estaba descrita en los artículos 33 00d) 339 1,(cid:9) 324 del Decreto 100 de 1980, con similar punibilidad, CUYOS hitos máximos le abrían paso a este recurso extraordinario. £... 1 ,--- ,-rr ¿1 i 1(cid:9) • ui(cid:9) 1•- (cid:9) rl-1 rJ,- I-'i(cid:9) •-(cid:9) Ir-• 1 -., - 141 U(cid:9) FIf I'.r.. rrt

L.1 L Cli(cid:9) J (cid:9) L4(cid:9) Li (cid:9) 1C i(cid:9) 1 LICI ut i Ci LCi LI Cl 1(cid:9) LII 1 u Ci(cid:9) J(cid:9) 1 I(cid:9) I11 r Ll 1e I r 1, l. Ot r I(cid:9) UC1 - 1(cid:9) L ,(cid:9) Ct, ii (cid:9) 1 i%J(cid:9) I ILi(cid:9) )(cid:9) . O-(cid:9) LIVi , -(cid:9) iI Lt(cid:9) ,- 1 1 (cid:9) (cid:9) n L, JI Olr gi-i • a CIO, I1L! CL,t ILI LUE V W paradigma de fundamentación, porque después de enunciarlo, '(cid:9) ti ¡ t1 1 I I1 (cid:9) (cid:9) PIE U I /(cid:9) la(cid:9) r Z• i, ' 1. r 1I LI f 1' If L - U 1 - (cid:9) 0(cid:9) f'C.(cid:9) yf i ¡ P i' iI O+ ti UIi I - 11 0 P UIF I 1 i UPI (cid:9) tk i1 1 j UI ' ! j _11UX-250 y UrLc1¡ derecho a la defensa. Con esta tónica discursiva, la casacionista entremezcla, en el puro terreno terminológico, tópicos que corresponden a otra vía de censura, la tercera, puesto que los vicios sustanciales que afectan el debido proceso o los que vulneran el derecho a la

defensa deben ser alegados con arreglo a la c.aUS-aI especialmente prevista para ese fin, la tercera, porque generarían nulidad de la actuación. La falta de congruencia entre la sentencia su marco y referencia¡, la acusación, tiene diseñada una exclusiva vía de censura, la segunda, que preveía el artículo220-2 del Decreto 2.700 de 1991, contenida ahora en el articulo 2-2 del Código de Procedimiento Penal. Casación N 15.869 Glotia Inés Jiménez Franc'1 D _ia ,.(cid:9) LI ri Icrrfr\ r r ri £1,111(cid:9) crt i rn 1 II(cid:9) _4(cid:9) r JIr Ir '._c .-' ,.c .__c I_f I(cid:9) (cid:9) d 1(cid:9) i '.- .1 I'..c .,.r I(cid:9) ri f Ir _I d -14 r '._ J ordenamiento adjetivo, el pliego de cargos, contenido bien en la resolución d(cid:9) ri;c-riiri(cid:9) I diligencia de formuilri I-(cid:9) LI(cid:9) I _L1 -I(cid:9) I 1(cid:9) - U 1(cid:9) ILI I L LI- /i U aceptacion de la imputación con miras a proferirse sentencia anticipada, cumplía un papel medular en el proceso, por cuanto, con su naturaleza intangible e inmodificable, acabada y completa, marcaba el ámbito conceptual, fáctico y jurídico, a partir del cual discurría el debate. El JUeZ quedaba vinculado con los referentes allí contenidos,

por manera que en la sentencia no había posibilidad de trastocar los hechos esta blec.idos procesalmente, ni la calificación juridic.a que se les había dado, siéndole permitido fallr por una especie delictual diferente, a condición de que correspondiera al mismo género de la delimitjda en el acto acusatorio, siempre y cuando no se enrostrara una mas gravosa al prroocceessaaddoaAAhhoorraa,, si bien la recurrente hizo alusión a las expresiones violación cfel debido proceso y del derecho a la defensa, no alcanza a contravenir el principio de autonomía, porque puntualizó con absoluta claridad la falla de la sentencia, consistente en haberse condenado a GLORIA INÉS JIMÉNEZ FRANCO por un delito diferente al que se le habla imputado y que habla aceptado en la respectiva diligencia de formulación y admisión de cargos, quebrándose de esa manera la unidad jurídic y conceptual del procesa Casación N' 1.869 Glotia Inés Jiménez Fra nca' : Nada de reprochable puede tener esa invocación, puesto que la Corte ha venido reconociendo que la incongruencia entre la sentencia y el, marco referencial de la acusac.iót, fijado bien en el acto calificatorio o en el previo a la sentencia anticipada, constituye un vicio de garantía con repercusiones en el derecho a la defensa y en la estruc.tura del proceso (cfr. entre otras, sentencias del 17 de agosto de 2000, radicación N° 11.982; 13 de junio de 2001, radicación 14.891; 1° de agosto de 2002,

NC radicación 15.590, con ponencia de los Magistrados Jorge Córdoba Poveda, Nilson Pinilla Pinilla y Álvaro Orlando Pérez Pinzón, respectivamente). Es evidente que en este asunto se rompió Ja armonía que idealmente debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia. En la diligencia de formulación de cargos, Uevada a cabo el 3 de julio de 1998, a la procesada se le hizo la imputación de la fornia como sigue: cA continuación se procede a elevar los cargos de la siquiente manera. Se le acusa de haber ejercido violencia contra su hijo MONA TAN LOPEZ JIMENEZ de siete años de edad a quien correcjia excesivamente golpeándolo inclusive con palos de cabeza, tal como lo infomió el mismo menor,- igualmente en varias Oportunidades lo dejó encerrado por lamas horas en la casa mientras salía a realizar diliçjencias con su compañero. el hoy coprocesado Duvier Alberto Londoño Delgado., hasta el punto que los vecinos se compadecían de él y le daba de comer por una ventana. Estos hechos se adecuan tipicarnerite a! artículo 22 de la ley 294 de 1996: Violencia ¡nfra familiar El qu (cid:9) malttrea física, síquica o Sexualmente a cualquier miembro de i1 n úcleo fanhiliat incurtirá en prisión de uno a dos años'." (cid:9) Casación N 1.869

Gloria Inés Jiménez Fra ncWi Vale la pena recordar que a DUVIER ALBERTO LONDOÑO HENAO, también por la vía de la sentencia anticipada, se le irrlr.i ifr I rfrIitra rIc rri (cid:9) Itr-trr '..r.- r'icti ti it ¡'1 ¡rl (cid:9) rc t (cid:9) rrri 1 1 1 1 1 tA 1 1 1L .1 1 LI ll L'J(cid:9) ,JI 1_• LI 1 J LI ' ',.J (cid:9) 'U.. ).(cid:9) I'. _1l_ J 1 '.- -(cid:9) .I _'LFI ILI 1 L.. n. ..l(cid:9) rtri,ir (cid:9) £'...(cid:9) rfr f ki ')Cfl rc 1QCY '...-I 1 LII LI',..-LII...i '..,(cid:9) ILI I'...(cid:9) £_,JT \ \..(cid:9) .J(cid:9) .1. ni ,- r rin'. 1E1 •- ir'. '.ri ,'.I Ç.-'111,-'. rin'. primlee1r(cid:9) rr (cid:9)a lecidió (cid:9) siguiente L_.l , 1 Ci i LI'J1(cid:9) 1 1(cid:9) U 1 Clii' .J U(cid:9) III 'I '...ÁLP,(cid:9) LI(cid:9) IC1(cid:9) l(cid:9) LII(cid:9) U U l. forma: AEJ despacho considera que la conducta de Duvier Alberto Londo ño que golpeó a un miembro (fe/ núcleo familiar y la de

Gloria Inés Jiménez Franco que maltrataba moralmente a su hijo, poique nada hacia para salvarlo cíe las garras del desalmado hombre, son constitutivas de Violencia Intrafanillial; hecho punible que describe y sanciona el art. 22 de la Ley 294 de 1996'. Acorde con tal razonamiento, el numeral 20 de la parte resolutiva contiene la siguiente disposición: «Condenar a DIJVÍER ALBERTO LONDOÑO DELGADO y a GLORIA JNES JIMENEZ FRANCO de condiciones cMles y personales conocidas en al proceso, a la pena principal de CA

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