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CSJ - SP15876(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15876(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACION No 15.876

MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el veintinueve (29) de abril de ese año, por medio de la cual condenó a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y a Victoria Herrera de Hernández a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autoras responsables del delito de Hurto, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 1 , • ¡(cid:9) C9,. ¡ J'\

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA tiempo igual a la pena principal y al pago dos millones de pesos ($21000.000.00) por concepto de perjuicios materiales a favor de la persona jurídica SOMESA - Clínica El Prado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por la señora Zoila Rosa Vives Lacouture, representante legal de la sociedad SOMESA - Clínica El Prado, se tuvo en conocimiento que en el mes de enero de 1993, fecha en que asumió dicho cargo, contrató una auditoría externa para la revisión de la

documentación correspondiente a los años 1992 y 1993 con el fin de establecer el real estado financiero de la clínica, encargo que fue cumplido por Miriam García Orozco e Iván Alejandro Rivas Perdomo, quienes detectaron una serie de irregularidades e inconsistencias. Luego de iniciada la auditoría, la señora MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA, quien había desempeñado el cargo de cajera y auxiliar contable en la entidad hospitalaria, presentó una incapacidad que vencía el 5 de junio de 1993, pero en lugar de reintegrarse envió carta en la que presentaba renunciaba irrevocable del último cargo señalado. Además les hizo saber a los señores de la auditoría externa que era su deseo 2

CASAcIONg15876

MARIA TERESA GARCIA VIIIARRAGA : olaborarles con el objeto de que la exoneraran de los cargos que ncontraran en su contra. Ocurrió entonces que el 13 de junio de 1993 se eunieron en la casa de la auditora y allí MARIA TERESA GARCIA les nanifestó haber tomado unos dineros, por lo que levantaron un acta de lilogo que suscribieron MARIA TERESA GARCIA y los auditores Miriam arcía Orozco e Iván Rivas Perdomo a quienes les solicitó que onversaran con la Representante Legal de la entidad para que no la ¡enunciara. Señaló la quejosa que al poner en conocimiento de los socios le la Clínica tales hechos, en asamblea del 29 de junio de ese año se omó la decisión de formular la respectiva denuncia. ambién indicó que mediante un escrito enviado a la señora MARIA

ERESA GARCIA VILLARRAGA le comunicaba que su renuncia itempestiva le causaba perjuicios a la Clínica y no la exoneraba de los argos en los que resultara implicada en la auditoría que se estaba ealizando. Sin embargo dicha comunicación no pudo ser entregada por 1 mensajero, debido a que la destinataria ya no vivía en la dirección que parecía registrada en la entidad. Sí mismo informó que la señora Victoria Herrera de Hernández, persona i quien se menciona en el acta de diálogo de la señora GARCIA 3

CASACIONN045'876

MARIA TERESA GARCIA VIU..ARRAGA ILLARRAGA, renunció a su cargo de auxiliar contable o jefe de ontabilidad el 28 de febrero de 1993. a Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio conómico ordenó la apertura de investigación el 9 de julio de 1993 y inculó mediante indagatoria a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y a nictoria Herrera de Hernández. 116 de septiembre de ese año admitió la demanda de constitución de arte civil presentada por el apoderado de la denunciante, Zoila Rosa nives Lacouture. or resolución del 21 de febrero de 1994 la fiscalía instructora se abstuvo e dictarle medida de aseguramiento a MARIA TERESA GARCIA ILLARRAGA, en tanto que a Victoria Herrera de Hernández le impuso iedida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la bertad provisional garantizada mediante caución prendaria. a Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al desatar el recurso de petación interpuesto por la apoderada de la parte civil, revocó

arcialmente esa decisión y en su lugar profirió medida de aseguramiento e detención preventiva contra MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA 4

CASAION1 }..876

MARIA TERESA GARCIA VIU.ARRAGA orno presunta responsable del delito de hurto agravado. Le concedió el eneficio de la libertad provisional mediante caución prendaria, en rovidencia del 2 de junio de 1994. on posterioridad fue vinculada a la investigación la señora Marlene ecilia Quiroz Varela, respecto de quien la fiscalía se abstuvo de dictarle iedida de aseguramiento. 3 investigación se declaró cerrada el 7 de diciembre de 1995 y el mérito el sumario se calificó el 17 de enero de 1996 con resolución acusatoria ri contra de MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y Victoria Herrera de ernández, corno coautoras del delito de hurto agravado. especto de Marlene Quiroz Varela se profirió preclusión de la rstrucdón. decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 27 3 e diciembre de 1996. vocado el conocimiento de la causa por el Juzgado Primero Penal del ircuito de Santa Marta, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA Tribunal Superior de esa ciudad, contra el cual el defensor de la procesada MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA interpuso la casación que se procede a desatar. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO n cuanto a la certeza de la comisión del hecho punible, se refirió el

uzgador de instancia a la denuncia formulada por la Representante Legal Je la persona jurídica SOMESA - Clínica El Prado, con fundamento en una uditoría contable realizada sobre los movimientos financieros de la mtidad en la que se detectó un faltante de dineros, los cuales se eflejaban en los libros de contabilidad y sus respectivos balances. Todo .¡lo debido al desorden administrativo en que se encontraba la :ontabilidad de dicha entidad hospitalaria, consecuencia de la falta de un nanejo prudente y diligente y a los mecanismos de control que debía plicar el titular del Departamento de Contabilidad, Señor Miguel Ponzon )eluque. \ ello agregó la aceptación que MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA fectuó en su inicial indagatoria de que era cierto el contenido de un locumento privado suscrito por ella y los contadores Iván Rivas Perdomo 6 7 CASAGIONIÍ0115.876: MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA» Miriam García Orozco, quienes efectuaron la auditoría que dio origen a denuncia, y que el escrito se había elaborado en casa de la señora arcía de manera libre y voluntaria, así posteriormente en su ampliación ya tratado de justificarse indicando que había sido asaltada en su 'ena fe, porque lo contenido en el documento no era lo que ella había cho. estacó como una verdad procesal e incontrovertible el caos Iministrativo y contable reinante en la entidad hospitalaria, según los stimonios de la administradora Maira Royero Pérez, de la auxiliar )ntable Marlene Quiroz, de los médicos Horacio Ferrin y Jaime Smith y l contador Miguel Ponzón Deluque. Y aunque si bien no hicieron

!ñalamiento directo de responsabilidad de los hechos ilícitos ocurridos, lo es deducible del resultado que arrojó la investigación contable alizada por Myriam García e Iván Rivas Perdomo. i cuanto a la conducta de la procesada MARIA TERESA GARCIA refirió ie se le imputó el delito de hurto con fundamento en los hechos egulares deducidos en la investigación contable y que ésta aceptó en 1 acta suscrita de su puño y letra, de la cual se colige que en dos ortunidades dispuso de los dineros que manejaba y que estaban bajo i custodia, contando con la complicidad de Victoria Herrera, auxiliar 7

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA contable de la clínica. Sin embargo, que con fundamento en lo normado en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el acta referida por sí sola carecía de todo valor como medio de prueba. Que en esas condiciones la estimación probatoria que debía hacerse era distinta, ya que la encartada en su primera diligencia de indagatoria, en la que estuvo acompañada de su defensor, admitió haber estado en casa de la señora Miriam García, haber firmado el acta que allí se levantó en relación con los faltantes que se encontraron en la auditoría externa y haberla firmado e impreso su huella, de manera libre y voluntaria. Estimó que los hechos admitidos en la injurada y contenidos en el acta adquirían mayor dimensión por coincidir con las inexactitudes e inconsistencias contables detectadas por los auditores externos que

posteriormente se corroboraron con el informe rendido por la investigadora del C.T.L, Seccional Santa Marta. Y pese a que en ninguno de los estudios contables realizados se pudo determinar cuál era la cuantía de lo indebidamente sustraído, las pruebas aportadas al proceso permitían concluir que hubo apoderamiento de esos dineros o de una parte de ellos, con ocasión de la actividad punitiva realizada por MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA. El cargo que 8 1 1 CASACMIÑO MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA lesempeñaba le daba la posibilidad de tener acceso de manera fácil y angible, en todo momento, al dinero que ingresaba a la clínica por :oncepto de la prestación de servicios médicos, contando para ello con la articipación de Victoria Herrera de Hernández, con quien recibía los 'agos por tales servicios, expedía los cheques, realizaba las onsignaciones y efectuaba el asiento contable de dichas operaciones. De sa manera podía apropiarse físicamente de los dineros que ingresaban o acer efectivo el cobro de títulos valores. on tales fundamentos, estimó acreditadas las exigencias para proferir ntencia condenatoria contra MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA. n cuanto a los cargos formulados a la encartada Victoria Herrera de ernández no dudó que su conducta encajaba en la descripción típica del urto (artículo 349 del Código Penal anterior). El fallador estimó rocedente tomar en consideración el valor probatorio otorgado al acta scrita por MARIA TERESA GARCIA, en la que consta la sustracción de n cheque para repartírselo entre las dos y también, en otra oportunidad,

i disposición de la suma de doscientos mil pesos para cubrir una ecesidad personal. Advirtió que la relevancia de este documento no staba constituida por su contenido literal, sino porque las irregularidades 9

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA : ometidas por ambas procesadas estaban determinadas por las auditorías :ontables. ambién, que resultaba más relevante y comprometedor el hecho de que victoria Herrera no hubiese podido justificar ante la Fiscalía las razones or las cuales consignó un cheque de la Clínica El Prado en su cuenta personal, que se había girado para el pago de honorarios profesionales

el médico Tomas Charris Castañeda. LA DEMANDA DE CASACION l libelista formula tres cargos contra el fallo del Tribunal, así: RIMER CARGO. Causal Primera. cusa la sentencia de ser violatoria de artículo lo del Decreto 2700 de .991, que consagra el principio rector del debido proceso, al tenerse en uenta una diligencia que se consideró inexistente por parte del Fiscal structor y que corresponde al diálogo sostenido entre su defendida y los eñores Iván Rivas Perdomo y Miriam García Orozco, en la que admite 10 / y

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA aber realizado maniobras dolosas para apropiarse de dineros de la línica El Prado como represalia contra la entidad que no le colaboró uando le fue hurtada su motocicleta. :ecuerda que para todos los efectos procesales, es inexistente toda iligencia practicada con la asistencia del imputado sin la presencia de su efensor y que quienes estaban realizando la auditoría externa de la

línica no tenían facultad para recibir la declaración consignada en el acta e fecha junio de 1993, la cual fue utilizada como medio probatorio entro del proceso. Entonces se vulneró el debido proceso al admitirse ruebas consideradas inexistentes. )e otra parte señala que las inspecciones y estudios contables que posan en el expediente no reúnen las exigencias necesarias para eterminar una responsabilidad penal en cabeza de las procesadas, ya ue, como lo confirmaron los auditores externos, las irregularidades etectadas se debían más que todo a la irresponsabilidad y malos ianejos de personas que tenían que velar directamente por esas ctuaciones administrativas y contables, que en este caso vendrían a ser 1 Gerente, el Administrador y el Contador. Y, respecto a la investigación e la funcionaria del C.T.L, se observa que informa de un simple esorden administrativo y de un faltante de dinero, pero desde el punto 11 CASAcIo1fñ1.876 MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA de vista jurídico no indica el origen directo de los faltantes y la persona responsable de los mismos. Concluye que se vulneró el derecho a la defensa técnica de las procesadas, porque faltó eficacia y profundidad por parte de la funcionaria investigadora para descubrir al verdadero culpable. SEGUNDO CARGO. Causal Segunda. Estima el censor que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Señala que en la providencia emitida por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, donde se resolvió la situación jurídica de las implicadas, se dijo que las personas encargadas de

averiguar las irregularidades en el manejo contable de la clínica efectivamente confirmaron su existencia, pero no indicaron en el estudio evaluativo ni en su declaración la responsabilidad de éstas frente a las anomalías detectadas. 12 1

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA A pesar de que MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA aceptó haberse apoderado de algunos títulos valores y de dinero en efectivo por parte de ella y de la otra procesada Victoria Herrera de Hernández, lo consignado en el acta de diálogo del 13 de junio es inexistente, por cuanto los auditores externos no tenían facultad para recepcionarla. En la indagatoria su representada negó todos los cargos elevados en su contra y no existe en el proceso medio probatorio que desvirtúe sus exculpaciones. Los aspectos contradictorios no pueden considerarse como indicio en su contra. Dentro de los medios de prueba tenidos en cuenta en el calificatorio del 17 de enero de 1996, se encontraba el estudio contable realizado por una investigadora del Cli, el cual fue notificado a las partes, y ninguna expresó su inconformidad al respecto. Según el libelista, "la Ínconsonancia entre el funcionario instructor y el funcionar/o juzgador, se puede analizar desde el inicio del proceso' cuando el primero se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de la encartada GARCIA VILLARRAGA, luego le dictó resolución de acusación y ya en la diligencia de audiencia pública solicitó su absolución, con fundamento en que en el informe y los estudios contables realizados

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MARIA TERESA GARCIA '/IIIARRAGA r la investigadora del C.T.I. no se determinó el monto del faltante ni las rsonas que se apropiaron de los dineros de la Clínica El Prado, y que 510 se comprobó un desorden administrativo y contable y la existencia faltantes, lo cual era revisado por el contador. asalta que en alguna oportunidad el defensor de la procesada GARCIA [LLARRAGA aclaró que ésta, en su función de cajera, recibía el dinero ie ingresaba a la Clínica el Prado y que no se consignaba porque se :ilizaba como caja menor para compras de elementos quirúrgicos por irte de la administración de la sociedad SOMESA. 1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito se aliza la valoración integral de las pruebas, partiendo de la resolución 'mit/da por un fiscal instructor que en dos grandes oportunidades wnera y en una acusa' n fundamento en lo anterior, manifiesta que la sentencia no está en nsonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. ERCER CARGO. Causal Tercera. 14 •_.4•I1.•.(cid:9) ,f 1

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA firma el libelista, que la sentencia dictada por el Tribunal se dictó en un jicio viciado de nulidad. 1 fundamento del reproche lo hace consistir en que las pruebas obrantes n las diligencias, "no son los elementos de juicio para poder condenar a 'eterminada persona". sí, el informe No 049 rendido por la investigadora judicial determinó una

iferencia contable de seis millones novecientos veintiún mil ochocientos uarenta pesos con doce centavos ($6921.840.12) ya que no fue posible stablecer con exactitud el faltante y quién tomó dichos dineros. 1 acta firmada por MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA es inexistente, tenor del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y ntencia del 22 de abril de 1993 proferida por la Corte Constitucional. s declaraciones de los compañeros de trabajo de la procesada, hacen ferencia a su honorabilidad y responsabilidad. 3 auditoria externa y la declaración de la señora Miriam García Orozco emuestran un desorden administrativo y contable por parte de quienes 15

CASACION No 15.876..

MARIA TERESA GARCIA VILI.ARRAGA ocupaban esos cargos, pero no por parte de las procesadas, cuyo único delito fue cumplir con las órdenes de sus superiores. Lo anterior, a juicio del libelista, demuestra la nulidad alegada ante la existencia de irregularidades que afectan el derecho a la defensa con pruebas que no son demostrativas del hecho y la inexistencia de un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad de las procesadas. También afirma que en lo relativo al factor de la competencia del funcionario judicial, conforme al acta firmada por las procesadas, la apropiación sería la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00); según el informe del C.T.I., vendría a ser de seis millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos con doce centavos ($6921.840.12) y de

acuerdo a la pena impuesta por el juez de la causa, esto es, por dos millones de pesos ($2'000.000.00), se desprende que ninguna de estas cantidades de dinero darían el tope para tener como competente al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta para fallar el proceso.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA CUARTA DELEGADA PARA LA

CASACION PENAL

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA, ara esa representación del Ministerio Público la demanda presentada a ombre de la procesada MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA no ]tisface los requisitos formales consagrados en la ley para su lmisibilidad. i cuanto a los cargos formulados contra el fallo de instancia, se refirió icialmente al invocado con fundamento en la causal tercera, sobre la al recordó que su demostración no escapa a las exigencias técnicas revistas en el artículo 304 del Decreto 2700 de 1991. onforme a las orientaciones que sobre la materia se han reseñado en la risprudencia de esta Corporación, destacó que en el asunto en examen demandante no identificó la causal de nulidad en que funda su dimento, ni demostró la existencia de una irregularidad de carácter istancial con capacidad suficiente para afectar las garantías indamentales de las sindicadas o que implicara vulneración esencial de estructura del debido proceso. Se dedicó a criticar las pruebas )reciadas por los funcionarios de instancia, sin tener en cuenta que para estionar el mérito probatorio otorgado por el funcionario, es necesario :udir a la causal primera de casación cuerpo segundo, para acreditar ie se incurrió en error de hecho por falso raciocinio.

17 CAsAcION1í66 MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA n cuanto a la ausencia de competencia del Juzgado Penal del Circuito 'ara dictar sentencia, a que se refiere el libelista en el último párrafo de censura, aparte de las deficiencias técnicas que contiene el reproche, pinó la Procuraduría que no le asiste razón en su planteamiento si se ene en cuenta que en la resolución de acusación se hace referencia a un lelito de hurto agravado cuya cuantía, según dictamen pericia¡ obrante n las diligencias, fue tasada en seis millones novecientos veintiún mil chocientos cuarenta pesos con doce centavos ($6'921.840.12),. cantidad iue de açuerdo con la normatividad vigente para la época de los hechos eterminaba que la competencia radicaba en los Juzgados Penales del :ircuito. (arts. 72 y 73 del Decreto 2700 de 1991). n cuanto a la referencia del acta extraprocesal en que la sindicada ceptó la apropiación de dineros, destacó que para esos efectos, al tenor :e lo dispuesto en el artículo 295 del anterior Código de Procedimiento enal, en ningún momento se admite que la cuantía pueda ser fijada por 1 procesado y que como en el expediente obra dictamen rendido por la xperta del Cuerpo Técnico de Investigaciones, es el valor allí expresado 1 que se toma como base para determinar la cuantía del ilícito. 18

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA ampoco es acertada la referencia que para el mismo efecto hace el )elista sobre el valor de los perjuicios materiales señalado por el juez de

rimera instancia, porque este no es posible tomarlo como un factor terminante de la competencia, en cuanto su función está encaminada reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido, como una )nsecuencia civil del delito. i cuanto al reproche formulado al amparo de la causal primera, indicó ie el recurrente se limitó a expresar que se quebrantó la ley sustancial, n especificar si a dicha vi olación se llegó por la vía directa o la indirecta, tiempo que señaló como vulnerado el artículo 10 del Código del ocedimiento Penal anterior, norma rectora que consagra el debido oceso y cuyo desconocimiento debe alegarse al amparo de la causal rcera de casación. i demanda desconoce el principio de autonomía de las causales pues, )arte de lo dicho, también expresa un desacuerdo con la valoración obatoria realizada por los funcionarios de instancia para luego el elista presentar su criterio personal acerca de lo que demostraba cada io de los elementos de juicio por él aducidos. 19

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MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA Y si bien su pretensión estaba dirigida a acreditar que se tuvo en cuenta una diligencia que debía considerarse como inexistente para efectos procesales, el cargo no cuenta con la claridad y precisión que permita a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo, porque el libelista no especifica si se desconocieron las normas que regulan la aducción formal de la prueba, caso en el cual se generaría un error de derecho por falso juicio de legalidad, o si fue que los funcionarios de instancia aceptaron su capacidad probatoria, a pesar de tratarse de una prueba practicada o

allegada al proceso con el lleno de las formalidades legales pero obtenida de manera ilegal, caso en el cual se estaría frente a un falso juicio de convicción. No obstante estimó que el cargo está llamado al fracaso, pues frente a un posible error de hecho por falso juicio de legalidad, ninguna de las normas que regulan la producción formal de la prueba fue desconocida, si se tiene en cuenta que el documento fue aportado por la denunciante quien se encontraba facultada para hacerlo, y ningún impedimento tenían los funcionarios de instancia para admitir el acta como prueba. Pero no se te puede otorgar el carácter de acto procesal propuesto por el censor, porque se trató de una actuación informal realizada entre particulares. 20 It / CASACION No 15.876MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA En cambio, si se admite que la inconsistencia a la que se refiere el Jemandante se relaciona con la eficacia probatoria otorgada por los iincionarios de instancia al acta en mención, estima la Procuraduría que l documento debió ser desestimado por los juzgadores, por cuanto las firrnaciones realizadas extraprocesalmente en la que una persona econoce, de manera verbal o escrita, su participación en un hecho unible, podría considerarse como prueba indiciaria. Y para que adquiera 3 connotación propia de un elemento de juicio, requiere que haya sido btenido de manera lícita o en forma tal que no implique lesconocimiento de las garantías fundamentales. n este caso, las manifestaciones de MARIA TERESA GARCIA LLARRAGA fueron producto de su convencimiento de que lo consignado n el acta en ningún momento sería utilizado en su contra dentro de una

ivestigación penal, pues la condición impuesta a los encargados de delantar la auditoria para informarles acerca de las irregularidades que :onocía, era no aparecer implicada y llegar a un acuerdo con la clínica. En esas condiciones no era factible otorgarle eficacia probatoria a la nencionada acta, que si bien se allegó conforme a las exigencias legales iara su incorporación, su contenido fue obtenido en condiciones que no :oncuerdan con los postulados de licitud de la prueba. 21

CASACION No 15.876

MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA in embargo, de haberse efectuado el planteamiento del cargo de 'anera adecuada, tampoco habría tenido ninguna incidencia en el fallo e condena, ya que ésta se fundamentó en otros elementos de Dnvicción, como los testimonios de Miriam del Carmen García Orozco e án Alejandro Rivas, las indagatorias de las procesadas y las pruebas iediante las cuales encontró acreditada la tipicidad de los hechos vestigados y la responsabilidad de las encartadas. ri consecuencia, por las deficiencias técnicas anotadas el cargo no puede rosperar. nalmente, en cuanto al reproche formulado al amparo de la causal gunda, seíialó que tampoco escapaba a los desaciertos técnicos que racterizan la demanda, pues los argumentos del libelista en momento guno se dirigen a evidenciar la ausencia de articulación entre los cargos aducidos en la acusación y los endilgados en la sentencia. ara la Procuraduría el censor se equivocó al pretender condicionar la rmonía del fallo a lo resuelto por el Fiscal instructor al momento de ronunciarse sobre la situación jurídica de la procesada MARIA TERESA

ARCIA VILLARRAGA y a lo alegado por este mismo funcionario en la ligencia de audiencia pública, situaciones que no forman parte de la 22

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MARIA TERESA GARCIA VIU.ARRAGA : onsonancia entre la acusación y la sentencia. El hecho de que el nstructor no hubiera proferido medida de aseguramiento a la sindicada y or el contrario el juzgador haya decido condenarla, en manera alguna :onstituye circunstancia que estructure un vicio de congruencia. íampoco se rompe la unidad lógica de pensamiento que debe existir ntre el fallo y la resolución de acusación por el hecho de que el juez no coja los argumentos expuestos por las partes en la audiencia pública, ya iue los funcionarios judiciales, en sus providencias, sólo están sometidos l imperio de la ley. ( si bien es cierto que la acusación contenida en la providencia :alificatoria se refiere al delito de hurto agravado, mientras que la ;entencia se emitió por el de hurto simple, esta circunstancia tampoco ompe la consonancia que debe existir entre las dos decisiones, porque io hubo modificación de la denominación jurídica, ni variación de la ;ituación de las procesadas en sentido desfavorable.

En virtud de que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, solicitó io casar la sentencia objeto de impugnación. 23 - /

CASAGONo 15.876

MARIA TERESA GARCLA VILLARRAGA CONSIDERACIONES En virtud del principio de prioridad que rige en materia de casación, la ala incursionará en el estudio del reproche formulado con fundamento n la causal de nulidad, ya que de llegar a prosperar no habría lugar a

studiar los demás cargos que por estar propuestos al amparo de :ausales diferentes, presuponen la validez de la actuación. EERCER CARGO. Causal Tercera. firma el libelista que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del )istrito Judicial de Santa Marta se dictó en un juicio viciado de nulidad, or desconocimiento del derecho a la defensa de la procesada MARIA ERESA GARCIA VILLARRAGA, porque las pruebas en las que se respaldó l fallador no son los elementos de juicio para condenar a determinada persona ' En materia de nulidad resulta plenamente inaceptable que se impetre su leclaratoria sin el rigor y la precisión que se demanda en esta sede de asación, en la que es necesario concretar la clase de nulidad que se ivoca,« sus consecuencias frente a la actuación procesal, su incidencia 24 . 1.9 LíL- /

CASACION-N 15.876

MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA rente a la sentencia que es objeto de reproche y el momento procesal a )artir del cual debe hacerse su declaración. En este caso el libelista no solo omitió el cumplimiento de tales )OStuladOS, sino que fundamentó la censura con argumentos que esultan totalmente ajenos al motivo de invalidez deprecado. i bien es cierto que postuló como desconocido el derecho a la defensa, io demostró de manera puntual el menoscabo de las garantías de su epresentada. Ninguna referencia hizo acerca de la imposibilidad de que IARIA TERESA GARCIA hubiese podido intervenir en la actuación de nanera plena y permanentemente, ejerciendo el derecho de

;ontradicción frente a las imputaciones y las pruebas que se aportaron en u contra e impugnando las decisiones que no compartía, o que se le npidió designar a su defensor de confianza o que a dicho profesional no e le permitió ejercer libremente la función encomendada, o que, dado el :aso, no se le hubiese designado a un defensor de oficio. )e manera desacertada radicó su inconformidad en el mérito probatorio torgado a los elementos de juicio obrantes en el di¡ igenciamiento, ispecto que debió formular por la vía del error de hecho y sólo para lemostrar que en el proceso de evaluación de las pruebas el juzgador se 25 1 —> CASACION No 15.876: MARIA TERESA GARCIA 'IILLARRAGA partó de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Sin embargo, Dm0 la censura parece orientarse a presen

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