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CSJ - SP15877(16-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15877(16-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia — Ta —]]aaz CASACIÓN 15.877 Corte Suprema de Justicia ROBER “O FRANCISCO EVILLA FRANCO - - - HOMICIDIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PEÑAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos%mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario d;'_a casación interpuesto por el defensor de ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO, contra la sentencia proferida el 20 de novi:mbre de 1998 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la arccesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.

HECHOS: República de Colombia 2 _ |

; ¿í.. “d r | £ CASACIÓN. -

15.877 00rte£“32 Justicia | ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO En la madrugada del 23 de marzo de 1997, en la calie 63B con carrera 16 del barrio Buena Esperanza; de Barranquilla, se- - encontraba Humberto Rafael López Jambo, ef;n compañía de varios amigos, con quienes había salido a buscaríuna botella de ron al estanco, pero como estaba cerrado, se pararon a orinar. En ese

momento llegó una moto en la que se movilizaban dos individuos, uno de los cuales req'u'lrió a López Jambo para una requisa, y como -éste se negara reclamándole mejorfrato, el sújeto que lo conminaba le propinó un disparo a nivel del mesogastrio izquierdo, a causa del cual falleció horas más tarde en el hospital Universitario del barrío Los Andes, a donde fue trasladado por sus amigos. El sujeto que disparó fue reconocido por los testigos del hecho, ' como un policía que vivía en el sector, de nombre ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO. | | i i ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias adelantadas a partir del levantamiento del cadáver, - Sirvieron de soporte para que en la misma fecíha, marzo 23 de 1997, la Fiscalía Sextade la Unidad de Reacción |ríimediata de la Fiscalía de Barranguilla, abriera formalmente la 1inv%astigas_i_ón y vinculara mediante indagatoria a ROBERTÓ FRANCISCO EVILLA FRANCO, a quien se le dio captura en el Cuerpo Técnifco de Investigaciones, luego de presentarse allí por orden de sus superiores. La situación jurídica le fue definida con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, República de Colombia 3 dy —

CASACIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO cometido con la circunstancia de agravación entonces prevista en el artículo 66.1 del Decreto 100 de 1980. l Perfeccionado el cicio instructivo, el 28 de mayo de 1997 se decretó

Su cierre, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición que le fue resuelto adversamente en auto del siguiente 19 de junio. Finalmente, esto es, el 8 de juiio del mismo año, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado, como autor del ilícito de homicidio. Contra la anterior decisión, el apoderado de EVILLA FRANCO interpuso recurso de apelación que fue desatado el 2 de septiembre de 1997, negando la nulidad propuesta y confirmandol a acusación. En la etapa del juicio se decretaron y practicaron en la audiencia pública las pruebas solicitadas por el defensor del sindicado, y una vez culminado el debate oral se dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Prímer Cargo . Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo de s¿egundo grado de violar indirectamente los artículos 323 del Decr=to 100 de 1980, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 40 ¡de 1993, por aplicación H República de Colombia 4 — i Z e í _ CASACIÓN 15.877 Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO indebida, así como el quebranto de los artículos 247, 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad. l Transcribe el contenidode la sentencia en lo pertinente al análisis

de los argumentos expuestos por la defensa y el Ministerio Público cuando apelaron el fallo de primer grado, y acvierte que no pretende hacer un alegato de instancia, sino demostrar la forma como se distorsionó la prueba de cargo y la falta de profundidad jurídica y ausencia de análisis probatorio por parte del ad quem, toda vez que afirmó que hay razón para creerle al testigo presencial, sin mencionar siquiera su nombre, y agregó además, que los testigos se pesan, no se cuentan; y que en el presente caso el declarante suministró detalles que señalan con claridad €| sindicado. ! Explica al respecto, que la única persona que: presenció la comisión ! del delito fue Jorge Ernesto Martínez Gutiérr2z, quien afirmó que a eso de las tres de la mañana salió con Humberto a comprar una botella de ron al estanco, pero como lo encontraron cerrado se pusieron a orinar al frente de ese sitio, siendo ese el momento en que llegó un señor que conoce de vista y qué vive a la vuelta de su casa, empezó a hablar con Humberto como a tres metros de distancia de donde él se encontraba, primero le puso el revólver a Humberto en el estómago, y al tiempo que aquél le decía “cógela suave quiítame el revólver”, el sujeto retrocedió y le disparó a una distancia aproximada de dos metros. | Al interrogársele, sobre la forma como estaba vestido dicho individuo, respondió que al parecer con jean de color azul, que vive República de Colombia 5 £ ' . | " 1 | _ _ ! &?/ vA ! CASACIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO r HOMICIDIO 1 con una muchacha y un niño en la calle 63 C con carrera 16, en un apartamento de “color crem¡ta",1y lo describe?como una persona de tez blanca, estatura mediana y grueso. Tar;abién dijo que habían comenzado a ingerir licor desde las diez d€a la noche y llevaban como 3_botellas. Cuando se le preguntó si sabía que el procesado era agente de la policía contestó que no. — | Se refiere también a las declaraciones de¡ Juan Armulfo López Jambo, Pedro ÁlvarezGarcía, que llevaba escrito el nombre del — sindicado en un papel, Pedro Álvarez Gaviria, de quien se dejó constancia en la audiencia pública que se dirigía en términos desafiantesa l procesado y que con su testimonio y el de Jorge . - Martínez bastaba. Todas estas personas presenciaron de una u otra manera el desarrollo y desenlace de los hechos. De la deponencia de Ingrid Patricia Avendaáo Urrutia, destaca que — si bien ella expuso que se enteró de lo acurrido porqué Pedro - Álvarez fue hasta su casa a decir que a Humberto lo había matado el policía de la esquina, pero como despúíés lo vio bajar por el mismo lugar, le dijo a aquél que no podía se! él porque lo veía muy . E . tranquilo. Sobre la ropa que le vio puesta, se;ñaló pantalón, suéter y chaqueta negra. í 3, . Para la casacionista, el yerro del Tribunal en la valoración de tales testimonios consiste en otorgarle credibilidad:sin explicación alguna,

es decir, sin tener en cuenta que Jorge Martínez Gutiérrez afirmó inicialmente que se encontraba sólo en compañía de la víctima, y después, en la audiencia pública, sostuvo que también lo República de Colombia 6 ve D — CASACIÓN 15.877 Corte Suprema de Justicia . ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIONO . í acompañaba Pedro Álvarez, quien a su vez dijo que Abel estaba con ellos. Además, se pregunta, cómo es posible que si el sindicado vivía tan cerca del testigo de cargo, ni siquiera supierá que era policía; o que dijera que vestía un jean azul y suéter blanco, mientras que Ingrid Patricia Avendaño, que se encontraba en sano juicio, dijo que toda su ropa era negra. Además, qué capacid_adi de percepción puede tener una persona a las tres y'treinfa de la madrugada cuando estaba ingiriendo licor desde las diez de la noche, y ofrece a la justicia dos versiones totalmente contradictofias entre sí y con los otros testimonios. De igual manera, el Tribunál refuerza la credibilidad de la versión de Jorge Martínez Gutiérrez porque reconoció a su defendido en fila de personas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta -que lo conocía desde antes, y eso no significa que fuera el autor del homicidio investigad6. “MARTÍNEZ GUTIÉRREZ tenía.que sostenerse en su soterrada acusación”. s Se condenó a ROBERTO FRANCISCO :VILLA FRANCO sin valorar la prueba en su conjunto, y sin existir certeza sobre su . responsabilidad. -Segundo Cargo e i . También, con apoyo en el cuerpo segundo ce la causal primera de

casación, postula el demandante este reparo. por violación indirecta, República de Colombia 7 af 42 — — — -

CASACIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO por aplicación indebida del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, y las disposiciones procesales contenidas en los artículos 247, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia. Reproduce el contenido de la sentencia en cuanto a la valoración de la versión del sindicado, y conciuye que deí su texto emerge con claridad que no fueron analizadas las prueb?s de descargo, pues aquél afirmó que estuvo tomando aguardienté y cerveza en la casa de su hermano Álvaro Evilla junto con Milena ?ia novia de éste, su ex esposa Suki del Carmen y su hermana Diana Evilla. Que a las cuatro de la mañana lo acompañaron en un'taxi hasta la calle 64, cerca de su casa, a donde ingresó y se acostó a dormir con su 1 actual compañera, Milena Torres Varilla, y que a la media hora llegó la policía. - í Por eso, no podía tenerse como indicio en contra de su representado que no hubiera informado todo lo que hizo desde las ocho de la noche hasta las cuatro de la mañana, pues el Tribunal no apreció los testimonios relacionados con la versión del sindicado. Así ocurrió con la declaración de la señora Olga Cecilia Herrera Rodríguez, madrastra de FRANCISCO, quien afirmó que el día de los hechos él estuvo en su casa tomándose unos tragos con

Zuguey, Álvaro y Milena, y que hacia las cuatro de la mañana ella les pidió que se fueran porque estaba cansaída, y efectivamente lo hicieron. f Suki, por su parte, afirmó que ella y Roberto fueron a acompañar a FRANCISCO a su casa, pero que el taxi no lo dejó en la puerta República de Colombia g D

CASACIÓN 15.877

Corte”W Justicia ROBER r0 FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO aduciendo que hacía pocos días habían matádo a un conductor por ese sector. En idéntico sentido declaró Álvaro Enrique Evilla Herrera, quien además suministró el nomare la dirección y el teléfono del taxista Juan Antonio Gómez Jar'ámillo, explicando que tenía esos datos porque aquella noche cuando se devolvió a su casa le comentó a dicho conductor que estaba interesado en alquilar el vehículo para el día en que se casara con su novia. Todo esto, en criterio del demandante, pone de presente que si eso ocurrió a las cuatro de la mañana, por eso, como los hechos materia de este proceso se presentaron a las tres y treinta de la madrugada, no pudo ser su defendido el autor, precisameñtépor encontrarse en ! lugar diferente. De haberse analizado los anteriores testim¿nios, corroborados en parte por Juan Antonio Jaramillo, conductopdel taxi, persona que afirmó que laboró en Taxis Prado, por poco tiémpo, pero coincidente con la época en que se cometió el delito investigado, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, pues no sería admisible sostener que se tratara de una declaración Ípreviamente acordada

con el fin de favorecer a ROBERTO FRANCISCO EVILLA HERRERA, porque de ser así habría confirmaído todos los datos que dieron sus familiares. | Se ocupa de las versiones juradas de Sirli Villafañe y Manuel de Jesús Blanco, una pareja que se encontraba por el lugar de los hechos cuando ocurrieron. Éstos manifestaron que vieron pasar una moto grande, y después, sin que se oyeran disparos, escucharon a varios muchachos decir “jodieron a Beto, ... eso tuvo que ser el Reptiblica de Colombia ; g x'2 .D CASACIÓN 15877 Corte Suprema de Justicia - - ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO ¡ — HOMICIDIO policía, o él debe saber quién fue..”. Sin embargo, la personá a quien se refería el grupo pasó por allí tranquilamente. De tales deponencias se deduce que su reñresentado no Ilegó en motocicieta a su casa; y que la fisonomía !de sus ocupantes no -- - corresponde a la suya. | - | _ . | | De igual manera, Milena Rosemaris Torres, compañera del procesado, declaró en el proceso que varioeí jóvenes del barrio no guétaban de su esposo por ser policía y porqúe no les permitía que consumieran drogas delante del niño. Eso demuestra, que cuando ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO llegó a su casa, ya se había cometido el Ihomicidio y una vez lo vieron los compañeros de la víctima descargaron su ira contra él. Se refiere al informe rendido el 26 de mayo de 1997 por el Cuerpo “Técnico de Investigaciones, el cual da cuenta de la entrevista

— realizada con algunos vecinos del sector yi¡los propietarios de la casa donde residíae l procesado, precisando que varias personás se negaron a dar su identidad alegando serias¡ amenazas de muerte _ contra su vida, porque los muchachos amigás de la víctima hacen parte de una pandilla.que consume vicio. ';Todos'coincidieron en sostener que la noche de los hechos vieroni a dos sujetos que se movilizaban en una moto de alto cilindraje y cue cuando se escuchó decir que había una persona herida, no escucharon prev¡amenté ' disparos, pese a la cercanía en que se enconíraban del sitio. . L La propietaria de la residencia que habitabá: el sindicado, sostuvo que desde que arrendó el inmueble tuvo problemas con los viciosos República de Colombia 10 Í | =e

NO CASACIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO del sector, quienes no querían a un policía como vecino, y menos al sindicado, quien ya les había llamado la atención por consumir droga en la puerta de su residencia. Que la noche que mataron a Rafael López Jambo, su hijo tuvo que auxiliar a la esposa de EVILLA FRANCO y ayudarla a salir por la parte de atrás y socorrerla en su casa porque la gente la quería linchar. Ádemás, después de lo ocurrido, se vieron precisados a poner su casa en arrendamiento porque los tienen amenazados y con la advertencia de que tengan cuidado a quién se lo entregan. Tal prueba, tampoco fue analizada por el Tribunal, y mayor aún,

dice, es el error en que incurrió la Fiscalía en no llamar a declarar a María Rodríguez de García, propietaria del inmueble donde vivía su defendido; y a su hijo Luis Felipe García. | De igual manera, Manuel Mauricio Aiba Fontaivo, funcionario de la Fiscalía que rindió el informe reseñado anteriormente, sostuvo que el resultado de la investigación fue negativo, porque nadie dijo haber escuchado disparos, los residentes del sector prestaron pocacolaboración, limitaándose a decir que vieron dos tipos en una moto. Tampoco consideró el Tribunal la declaración de Ricardo Andrés Piñeres de la Rosa, empleado del Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien en testimonio rendido ante l_ía Fiscalía afirmó que hacía la una o dos de la mañana los vecinos le tocaban la puerta diciéndole que acababan de herir a Humbertoº. República de Colombia 11 . — p _ | - CASACIÓN 15877

Corte Suprema de Justicia : ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO ; HOMICIDIO Esta prueba perm¡t¡a desvirtuar la afirmación de Jorge Martínez Gutiérrez, at¡nente a que los hechos suced¡eron a las tres y treinta - de la madrugada. - Jaime Uribe Plata, vecino del sitio de los í1echos declaró en el proceso y afirmó también que el no escuchó Ed|s¡oaros y reiteró que lo mismo le manifestó al agente del fCuerpo Técnico de Investigaciones que rindió el informe ya m_eno¡onado. | Reitera, _'oues, que de no haberse cometido los errorés destacados,

la sentencia sería absolutoria, pues el artículo 249 del Decreto 2700 de 2000 impone buscar la verdad real sobre los hechos. Tercer Cargo Al igual que los anteriores, este repror='he se propone con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta, por aplicación mdebw;:ia del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, como norma susteínc¡at al igual que el quebranto de Ios artículos 247 y 249 del Decreto 2700 de 1991, por error de hecho por falso juicio de existencia, por supos¡c¡on Dijoe l Tribunal que confirmaba el fallo ape?ado por compartir sus apreciaciones para establecer Iá responsabilidad del procesado. Sin embargo, sin. estar demostrado que éste p3rtaba arma particular, dedujo que sí la tenía, pese a que en la ¡ndagetona ROBERTO FRANCISCO aseguró no contaba con arma=prop¡a, y que la noche | - de los hechos no andaba armado porque no estaba de servicio. República de Colombia 12 I X

CASÁCIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO Tampoco se comprobó si para el 23 de marzo de 1997 el sindicado portaba su arma de dotación, o si ésta fue disparada; y además, el informe de balística no pudo establecer a gué clase de revólver pertenece el proyectil hallado en el cuerpo cje la víctima, es decir, Ruger calibre 38 largo, Ruby o Smith Wessoní. Á esto se agrega que la compañera del procesado dijo no haberlei conocido nunca arma alguna; y la policía no informó si a EVILLA FRANCO se le decomisó

— arma. ' No existe, pues, certeza para condenar a Sl;| defendido y por ello, solicita se case el fallo impugnado y se dicte: uno de reemplazo de carácter absolutorio. .' i

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO

PENAL: Primer Cargo En este reparo dice el demandante proponer un falso juicio de identidad que no demuestra, pues el desarrollo está fundado en la confrontación de las contradicciones del teéatigo presencial Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez frente a las 1d'¡eponencias de Pedro Álvarez García e Ingrid Avendaño Urrutia. A la postre, solo critica la credibilidad otorgada a la versión de cargo.

La falta de coincidencia sobre la ropa que llevaba puesta el sindicado no desmiente lo sostenido por hílartinez, pues cuando ! f ! República de Colombia 13 í Á—)1

M A : CASACIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO t HOMICIDIO Martínez se refirió a la ropa que tenía puestaf el autor del delito, dijo “creo”, es decir no estaba seguro, y eso se explica por la hora y las condiciones en que se cometió el homicidio. Además, los testigos que el censor opone a la versión de aquél no presenciaron lo ocurrido; y tal como lo refirió el a quo, EVILLA FRANCO tuvo tiempo para entrar a su casa, cambiarse de ropa y preparar una coartada. No es cierto que Abel Figueroa se encontrara en el sitio donde se cometió el crimen, porque mientras esto tuvo lugar en la carrera 16

con calle 63 B, aquél dijo encontrarse en la esquina de la 16 con 63. ! Tampoco hay evidencia de que Jorge Martínez tuviera algún interés particular por perjudicar al sindicado, porque: apenas lo distinguía, sabía donde vivía, pero no su nombre y tampoco cuál era su oficio. Sobre las contradicciones del mencionadjo testigo con Pedro Alvarez, anota el Procurador Delegado que cebe tenerse en cuenta qwúe los dos estaban en posiciones distintas, es decir, no tenían la misma percepción visual. Aún así, ambos, vieron a ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO disparar el arma de fuego en contra de Humberto López Jambo. Segundo Cargo El error de hecho por falso juicio de existencia que plantea el censor en este cargo, por la omisión valorativa de varios testimonios, no es cierto, puesto que considerando la un¡gjad inescindible que conforman las decisiones de primera y segur-ída instancia en cuanto República de Colombia 14 A a E €f Ya M, " — Ta aa CASACIÓN 15.877 Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO c HOMICIDIO 1 existe confirmación, no puede perderse de fvista que el a quo se ocúpó de las versiones de Olga Lucía Herrera Domínguez, Suki del Carmen Gómez Mattos, esposa del sindicado, Milena Rosemaris Torres Varilla, su actual compañera, y la d€ Álvaro Enrique Evilla Herrera, su hermano. Lo que pasa es (:¡;ue no las consideró suficientes para desvirtuar la acusación directa efectuada por

! Martínez Gutiérrez. — Así, en cuanto a la declaración de la ex esposa de EVILLA HERRERA, explicó el Tribunal que no ayudaba mucho, porque se limitó a afirmar que estuvo con él hasta las cuatro de la mañana. Los testimonios de Sirli Villafañe Arroyuelo y Manuel de Jesús Blanco Reyes también fueron ponderadas por el fallador de primer grado, solo que no le merecieron credibilidad. Sobre el informe rendido por el Cuerpo Técnico de investigaciones, - sostiene el Procurador, que igualmente ftie objeto de juiciosa valoración por el Juez singular, y respecto de él concluyó que tampoco alcanzaba a desvirtuar la directa sindicación hecha por el testigo Martínez Gutiérrez. lgual ocurrió Eon la declaración de Ricardo Piñeres de la Rosa. ' ! Se quejó también el casacionista de que'no fuera valorada la declaración de Jaime Uribe Peralta, pero no precisó cuál es la trascenóencia del yerro y qué incidencia habría tenido en el fallo al cotejarla con los demás elementos de convicción. Además, esta persona declaró sobre lo que se enteró al día siguiente de ocurrida la muerte de Rafael López Jambo, señaló que duerme en el cuarto República de Colombia 15

A —Di——]—— _ CASACIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO de atrás y que necesita de despertador para levantarse, lo que explica por qué no escuchó el disparo. Las quejas que expone el censor sobre :el no recaudo en la instrucción, de los testimonios de María Rocríguez de García y su

hijo Luis Felipe Rodríguez, debió postularse por motivo de nulidad, por violación al principio de investigación integral y debido proceso. Asimismo, las glosas sobre el indicio deducido por el Tribunal, a partir de la no explicación del sindicado sobre las actividades desarrolladas entre las ocho de la noche y cuatro de la mañana, también ameritaban la proposición de una cer:sura independiente. ! 'Tercer Cargo El yerro que el demandante atribuye al fallo de segundo grado, consistente en la suposición del Tribunal en el sentido de que el procesado utilizó un arma particular para cometer el delito, no es cierta. En ningúno de los dos falios de instancia se aprecia afirmación o inferencia semejante. Lo únic que en ellos se anotó es que, tal como lo relató el testigo Ernesto Martínez, la víctima fue atacada con un arma de fuego, circunstancia que fue corroborada con el protocolo de necropsia. ' Por todo lo expuesto, solicita a la Corte, no casar la sentencia recurrida. República de Colombía 16 | d " CASACIÓN 15.877 Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO

! HOMICIDIO

CONSIDERACIONES: Primer Cargo Los cuestionamentos qué en esta censura hace el demandante al fallo de segundo grado, referidos a la poca profundidad jurídica y analítica de la prueba de cargo, así como a los errores de identidad que dice proponer en relación con la ponderación que hiciera el AdQuem de la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos, Jorge Ernesto Martínez Gutiárrez, no aparecen

desarrollados dentro de los postulados que rigen la clase de yerroalegado. En efecto, no obstante la aparénte corrección en la proposición f¿rmal del ataque, los argumentos que ofrece el casacionista para acreditar la veracidad de sus afirmaciones no logran en modo alguno poner de presente el desacierto de la sentencia, susceptible de ser atacado en casación. En primer lugar, el cargo incurre en una ambivalencia que le resta claridad a la proposición. En apariencia, apunta a poner de presente defectos de motivación en tanto que el censor califica de poco profundo el análisis del Tribunal en relación con el acopio probatorio. Esto, en principio, sugeriría una nulidad de la sentencia por falta de motivación, en tanto que para el casacionista dicha labor no se cumplió. República de Colombia 17 . l a . rai ! CASACIÓN — 15.877 Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO ! HOMICIDIO | Sin embargo, y como quiera que acto seguido pasa a oponerse a la forma genérica como se valoróel testimor;1io de cargo, el cual, - evidentemente y como así se colige del text:o del fallo, se trata de Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, es claro que a las glosas del demandante les subyace un marcado interés: por oponer su criterio — apreciativo a aquél que plasmó el juzgador en la decisión recurrida extraordinariamente, pues ni siquiera menciona en qué aspectos se le distorsionó, adicionó o cercenó, de tal manera que cotejado su

contenido con el fallo, sea posible determinar que definitivamente las conclusiones se apoyan en lo que no dijo el declarante. Por el contrario, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla no es explícita i prolja en consideraciones, de su contexto bien se . puede entender con claridad a qué pruebas en concreto se refierz, y cuál la razón para - ello, pues previo al análisis de fondo sobre los planteamientos de la sentencia, anotó que por razones de competéncia, solo se ocuparía de los temas propuestos en el recurso de apelación. Por eso, y como quiera que el fallo de pr¡ímer grado, le confirió especial importancia a la declaración incri!m¡natoria rendida por Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, una vez cotejado el conjunto probatorio, el faillador de segundo grado, [-arecisó que “luego de escudriñar el expediente, la Sala impartirá su aprobación al fallo apelado, puesto que comparte las apreóia£:iones que esbozó la falladora de instancia para dar por establecida la responsabilidad del acusado”. h República de Colombia | 18

ÁÍ£— w s - CASACIÓN 15,877

Corte Suprema de Justicia - ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO Lo anterior significa, como lo recuerda el Ministerio Público, que en este caso debe reconocerse el principio de L;n¡dad inescindible quecaracteriza las decisiones judiciales, toda-vez que la decisión confirmatoria proferida en segunda instancia, da por descontado que el Vsuperior acoge y hace suyas las apreciaciones fácticas y jurídicas

de su i_nferior jerárquico. Desde este punto de vista, el cargo queda sin sustento, pues, a la postfe, se remite a destacar las contradicciones en que incurrió el testigo presencial de los hechos, con otíros, que si bien no presenciaron directamente su comisión,. si se percataron de circunstancias posteriores, pero no ataca las razones expuestas en la sentencia para escoger como creíble la versión de Jorge Ernesto Mart¡nez Gutiérrez, no obstante esa c¡rcunsta ncia. Al respecto, debe recordafse que los argumentos en que se apoya el censor para concluir que a dicho deponente se le otorgó Credibilidad sin explicación, no correspoñden a lo dúe materialmente — se puede verificar en el fallo de primer grado, pues allí se afirmó sin . ambages que la coartada defensiva expuesta¡¡ por el sindicado en ladiligencia de indagatoria, cedía ante la contdndencia y seguridad y claridad del señalamiento hecho por Jorge Emesto Martínez | Gutiérrez. Razón preponderante en elio es :i'a espontaneidad de la misma desde su primera declaración, rendida a pocas horas de presentarse el incidente letal, y el hecho de encontrarse en compañía de la víctima cuando recibió el disparo. í Adicionalmente, no puede perderse de vista que el sentenciador . . N singular no fue ajeno a las contradiccior;es que tanto se ha República de Colombia 19 yay 4 — CASACIÓN 15.877 Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO HOMICIDIO empeñado en destacar la defensa, atinentes a la descripción física

del agresor, la ropa que vestía y el oficio que desempeñaba. Sobre estos temas, el fallo del A guo, dice lo siguieníe: “...el testimonio de JORGE ERNESTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (f.9) adquiere relevancia jurídica; en razón a que no hay prueba que demerite su dicho, estuvo en el teatro de los acontecimientos, al lado de la víctima; el lugar donde se produjo el hecho estaba iluminado, su testimonio es espontáneo, responsivo y rendido el mismo día de los acontecimientos a las 12:15 p.m.; no hay constancias que demuestren que entre este, testigo y el sindicado hubiere enemistad o animadversión que lo llevara a sindicarlo; testimonio que encuentra respáldo con :o informado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la F¡scalíal en su informe No.218, de fecha 23 de marzo de 1.€97, quien estuviera en el teatro de los acontecimientos el mismo día del insuceso y corroboran lo testificado por MARTÍNEZ GUT$ERREZ (fls. 20a23). ...Si bien en la descripción que hace difiere de la morfología del imputado, ello es atendible, dado que estas descripciones nunca son exactos (sic), porque la edad es por cálculo, si es cojo de la izquierda o derecha se puede confundir; a m.'ás de que el testigo esclaro en indicar donde residía, su nombre, que logra establecerse quees él y no otro. En cuanto a la hora que dan los testigos RICARDO DE PIÑERES e

INGRID AVENDAÑO, que difieren a la dada bor JORGE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; no desacredita su dicho, ni lieva al despacho a la duda, teniendo en cuenta que estos testigos 3on despertados por la República de Colombia ' 20 —]:—]—]———]—— . ]— — —

¿f¡x? — —¡— , CASACIÓN 15.877

Corte Suprema de Justicia ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO - HOMICIDIO alarma que produce el herimiento de HUMBERTO LÓPES JAMBO en la madrugada, y de acuerdo a lo que nt_$rmalmente ocurre, en situaciones que producen alarma o intrafnquilidad, nadie está pendiente de la hora, y el tiempo que dan lo calculan de acuerdo al conocimiento que cada uno tenga del amanecer” fs. 178 y 179, c.1). De igual manera, y con el fin de degradar este testimonio al igual que el de Pedro Claver Álvarez Gaviria, de quien transcribe los apartes pertinentes a la declaración rendidafel 2 de abril de 1997, diligencia en la que, para referirse al sindicado leyó su nombre de un papel, así como la constancia dejada por el Fiscal en

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