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CSJ - SP1588-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1588-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1588-2025 Radicación n.º 62422

CUI: 76736600018620170055501

Aprobado acta n.º 127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS A LBERTO L ONDOÑO M ORALES contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Esta decisión revocó la absolución del 10 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca) y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS 1.- CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES, en los meses de julio a noviembre de 2017, convivió con su padre, Héctor Antulio Londoño García, en el inmueble ubicado en laImpugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES

carrera 52A n.° 82-152 de Sevilla (Valle del Cauca). Frente a este bien, CARLOS A LBERTO L ONDOÑO M ORALES tenía la titularidad del derecho de disposición y Héctor Antulio Londoño García, el usufructo. 2.- Allí, el primero desplegó una serie de actos de maltrato psicológico contra su padre, quien para esa fecha

Londoño García, el usufructo. 2.- Allí, el primero desplegó una serie de actos de maltrato psicológico contra su padre, quien para esa fecha contaba con 78 años y una limitación en su movilidad derivada de la amputación de una extremidad inferior. Estos actos consistieron en limitarle el uso de ciertos espacios de la vivienda, botarle algunos utensilios de cocina y hacerle llegar notas con insultos como «cochino», «mantenido» y «ladrón». 3.- De otro lado, CARLOS A LBERTO L ONDOÑO M ORALES manipuló las tejas del techo de la habitación ocupada por Héctor Antulio Londoño García, obstaculizó el ingreso por la puerta principal de la vivienda con la construcción de un muro y desprendió algunas barras de apoyo que facilitaban la movilidad de su padre. 4.- También, ubicó un perro en el patio de la casa cerca al taller de apicultura usado por Héctor Antulio Londoño García y no recogió sus desechos fisiológicos, al punto que generaban fuertes olores al interior de la vivienda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 21 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla (Valle del Cauca), la Fiscalía General de la Nación imputó a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada,

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la Nación imputó a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada, 2Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES conducta descrita y sancionada en el artículo 229, inciso 2º, del C.P. -por recaer en una persona mayor de 60 años y con disminución física-. El imputado no aceptó el cargo. 6.- El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca). El 11 de marzo de 2020, la acusación fue formulada oralmente a CARLOS A LBERTO L ONDOÑO M ORALES por el comportamiento comunicado preliminarmente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de julio de 2020 y, el juicio oral y público el 4 de agosto siguiente. El último día fue anunciado el carácter absolutorio del fallo. 7.- El 13 de agosto de ese mismo año, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia correspondiente y, frente a ésta, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación. 8.- El 18 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por

primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), inicialmente,

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES apreció y valoró los testimonios practicados. Extrajo conclusiones parciales y las articuló para definir el caso con decisión absolutoria, en tanto, en salvaguarda del principio de congruencia, « los elementos aportados » desbordaban el marco temporal fijado en la acusación y correspondían a una investigación previa que resultó archivada. 10.- En el análisis del testimonio de Héctor Antulio Londoño García, señaló que el declarante dio cuenta de conductas que vulneraron sus derechos, ocurridas a mediados del año 2013. A partir de ello, determinó que los hechos mencionados por Héctor Antulio Londoño García fueron objeto de un pleito que culminó por vía de conciliación y de una actuación civil, sin que puedan ser retomados. 11.- También, sostuvo que el testigo hizo alusión a hechos ocurridos en el año 2017, relacionados con que el procesado « le cerró el portón y le rompió el entejado para

retomados. 11.- También, sostuvo que el testigo hizo alusión a hechos ocurridos en el año 2017, relacionados con que el procesado « le cerró el portón y le rompió el entejado para ocasionarle daños (…)» y que, la violencia se presentó porque su hijo no consentía una relación sentimental que tuvo en su momento, pero que «una juez le dijo a su hijo que él en su casa podía hacer lo que quisiera (…) que la víctima era libre de disponer de su casa (…) y sobre todo tener la relación que él quisiera». De ahí, dedujo que «eso se discutió, se debatió y legalmente o formalmente se solucionó en otra jurisdicción». 12.- Del testimonio rendido por la psicóloga Eliana Rodríguez García, adscrita a la Comisaria de Familia de Sevilla (Valle del Cauca) -quien llevó a cabo visita al inmueble habitado por la víctima en el mes de septiembre de 2017dedujo que si bien ilustró que las condiciones de la vivienda no 4Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES eran aptas, no se percató de la dinámica familiar y, por ello, no era dable concluir la existencia de maltrato. 13.- La juez de primera instancia echó de menos una valoración psicológica que permitiera conocer si efectivamente el denunciante tenía rasgos de afectación en su autoestima o lesiones a nivel de la psiquis a causa de lo evidenciado en la visita. 14.- Respecto a los testimonios de Jaime Hernán Pérez

efectivamente el denunciante tenía rasgos de afectación en su autoestima o lesiones a nivel de la psiquis a causa de lo evidenciado en la visita. 14.- Respecto a los testimonios de Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales, nieto e hijo del afectado, respectivamente, la a quo afirmó que no expusieron escenarios directamente percibidos por ellos, a partir de los cuales pudiese establecer la existencia de maltrato. 15.- Reseñó los testimonios de descargo rendidos por CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES y Nidia Elena Londoño Morales. De éstos, extractó que el procesado, en el mes de noviembre de 2017, decidió irse de la vivienda que hasta ese entonces compartía con Héctor Antulio Londoño García. 16.- Para verificar el margen temporal en el cual se describió la presunta ocurrencia de la conducta punible, retomó lo establecido por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de acusación. De acuerdo con ésta, anotó que, desde el mes de julio de 2017, pese a una conciliación celebrada en diciembre de 2016, CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES continuó maltratando psicológicamente a su progenitor, quien contaba con 78 años de edad y una situación de discapacidad, con actos degradantes, ofensivos e intimidantes. 5Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 17.- Estos consistían en la instalación de obstáculos en

e intimidantes. 5Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 17.- Estos consistían en la instalación de obstáculos en la puerta de acceso al inmueble, retiro de barras de seguridad y pasamanos e imposibilidad de ingreso a otras habitaciones. Además, Héctor Antulio Londoño García tuvo que dormir cerca de 3 meses en el suelo, debido a que por un daño en el techo sus enseres se mojaron. También, le entorpeció el desarrollo de su labor como apicultor al dejar un perro en el patio y no asear la zona donde éste permanecía. Adicionalmente, no permitía el ingreso de sus hijos y nietos, ni de empleadas domésticas. 18.- Hecho el anterior recuento, identificó la fecha de la formulación de imputación -21 de noviembre de 2018 - como el hito hasta la cual se extendió la conducta atribuida a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES. 19.- Reiteró que lo ventilado en el juicio oral y público en punto de comportamientos anteriores a los hechos no podía ser objeto de verificación por la judicatura y, en los extremos temporales fijados por la Fiscalía « no se aportaron actividades investigativas tendientes a demostrar un daño psicológico, ni ninguna otra dirigida a verificar si en ese

período se ejercieron actuaciones constitutivas de maltrato». 20.- En ese orden, por ausencia de acreditación de los hechos absolvió a CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 21.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para empezar, fijó como probado el parentesco entre Héctor Antulio Londoño García y el procesado, quienes, como padre e hijo, desde junio de 2017 6Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES y hasta noviembre de ese mismo año, vivieron en el inmueble ubicado en la carrera 52A n.° 82-152 en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 22.- Al abordar la valoración probatoria consignada en el fallo de primera instancia, advirtió que el testimonio de Héctor Antulio Londoño no fue examinado en debida forma por dos razones. De un lado, la falladora de primer nivel desconoció que, en asuntos de esta naturaleza, la víctima es el único testigo directo y, de otra parte, el afectado es una persona de la tercera edad que, en el interrogatorio no escuchó bien y, en ese orden, la comprensión de algunas preguntas fue casi nula, lo que generó respuestas confusas. 23.- Señaló que esas dificultades no llevaban a desechar las manifestaciones del declarante, las cuales, apreció. De lo relatado por Héctor Antulio Londoño García,

23.- Señaló que esas dificultades no llevaban a desechar las manifestaciones del declarante, las cuales, apreció. De lo relatado por Héctor Antulio Londoño García, destacó que éste narró que su hijo le «hacia la vida imposible» y desplegaba comportamientos indolentes para perturbarlo y fastidiarlo. 24.- Se detuvo en que la víctima indicó que su hijo quitó las tejas de su habitación para que sus pertenencias se mojaran, lo cual se presentó en el año 2017. Complementó lo anterior con lo dado a conocer por la psicóloga Eliana Rodríguez García, quien llevó a cabo una visita domiciliaria el 11 de septiembre de 2017, y observó que en el techo del cuarto se hacía evidente una humedad. Agregó que, esa situación, conforme lo señalado por la citada profesional, obedeció a que el procesado corrió las tejas del cuarto porque así se lo dio a conocer la víctima. Encontró convergente ese aspecto con lo declarado por Jaime Hernán Pérez Londoño -nieto de la víctima-, quien 7Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES afirmó que, al ir a la vivienda en el año 2017, observó que las tejas habían sido corridas. 25.- Retomó las manifestaciones del afectado en lo relativo a que su hijo obstaculizó la puerta principal de

afirmó que, al ir a la vivienda en el año 2017, observó que las tejas habían sido corridas. 25.- Retomó las manifestaciones del afectado en lo relativo a que su hijo obstaculizó la puerta principal de ingreso a la vivienda para generar mayor incomodidad, dada su situación de discapacidad. Ese hecho también lo ubicó en el año 2017, con sustento en lo relatado por la psicóloga Eliana Rodríguez García y los familiares de la víctima Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales. 26.- Puntualizó que si bien el procesado, al renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir testimonio, afirmó que la puerta nunca estuvo obstruida, esa circunstancia fue directamente corroborada por la profesional Eliana Rodríguez García cuando acudió al inmueble el 11 de septiembre de 2017. 27.- También, dio credibilidad a lo dicho por la víctima en cuanto a que era apicultor y tenía su taller en un cuarto ubicado al lado del patio, donde procesaba la miel, pero CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES, con la única intención de incomodarlo y perturbarlo, llevó un perro, lo ubicó allí y no le recogió los excrementos. Por esa situación, Héctor Antulio Londoño García no continuó procesando la miel en dicho lugar. El Tribunal Superior halló corroborado todo lo anterior, con el informe de la visita domiciliaria y la declaración de la psicóloga a la cual ya se ha hecho mención. 28.- En cuanto a que el procesado intentó excusarse

anterior, con el informe de la visita domiciliaria y la declaración de la psicóloga a la cual ya se ha hecho mención. 28.- En cuanto a que el procesado intentó excusarse diciendo que «no sabía hacerle aseo al animal », no halló esa expresión conforme a las reglas de la experiencia y la sana 8Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES crítica, porque lo mínimo que debe hacer una persona que tiene una mascota en casa es recogerle los desechos y excrementos. 29.- Tampoco encontró creíble la exposición de CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES en cuanto a que su padre muy seguramente quitó las barras de apoyo para el día de la visita domiciliaria, pues el único afectado sería Héctor Antulio Londoño García. Sumó que, la casa contaba con cámaras de seguridad y, siendo ello así, cuestionó que el acusado no hubiese visto quién y cómo las retiró. 30.- Hizo énfasis en que Héctor Antulio Londoño García indicó que CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES lo trataba de manera despectiva, lo humillaba y le decía que era « un cochino, mantenido, ladrón, (…) hacía que su vida fuera prácticamente miserable, incluso en oportunidades le tiraba la comida a la basura ». Lo anterior, lo encontró confirmado con los testimonios de Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales. 31.- Respecto a la circunstancia específica de

la comida a la basura ». Lo anterior, lo encontró confirmado con los testimonios de Jaime Hernán Pérez Londoño y Fernando Londoño Morales. 31.- Respecto a la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., determinó su estructuración, en tanto, para la fecha de los hechos, Héctor Antulio Londoño García era mayor de 60 años y tenía una discapacidad por la amputación de una extremidad inferior. 32.- En tales condiciones, halló probado más allá de toda duda razonable que de junio a noviembre de 2017, CARLOS A LBERTO L ONDOÑO M ORALES desplegó actos de maltrato psicológico contra su padre. Ese trato despectivo, humillante, tendiente a incomodar y ridiculizar a Héctor Antulio Londoño García afectó su psiquis, en la medida que, 9Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES no podía vivir tranquilo en su casa, que es justamente donde el ser humano experimenta armonía. 33.- En la dosificación de la pena, impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 68A del C.P., negó al procesado el acceso a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 34.- La defensa técnica , para empezar, acepta el marco

procesado el acceso a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 34.- La defensa técnica , para empezar, acepta el marco temporal expuesto en el fallo de condena, esto es, de junio a noviembre de 2017. Aborda cada una de las acciones que la segunda instancia determinó como probadas y constitutivas del delito de violencia intrafamiliar, con miras a cuestionar la valoración probatoria que llevó a concluir su existencia. 35.- En primer lugar, en cuanto al daño de las tejas ubicadas en la habitación de la víctima, señala que lo único concluyente fue el arreglo que observó la psicóloga Eliana Rodríguez García, sin que los demás testimonios permitieran establecer que el procesado fue quien dañó o desenganchó la teja, porque pudo ocurrir por múltiples circunstancias. 36.- En segundo término, respecto a las dificultades de ingreso a la vivienda, asegura que ello obedecía a que en el parqueadero se encontraba el vehículo de la víctima, como lo declaró Eliana Rodríguez García. Sumado a que, las modificaciones que se asegura fueron realizadas en el inmueble, acorde con una valoración conjunta de las

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES pruebas, obedecían a obras inconclusas, previas al lapso en el cual se ubican los hechos jurídicamente relevantes y objeto de una conciliación previa. 37.- Como tercer aspecto, toca lo relativo a la presencia

pruebas, obedecían a obras inconclusas, previas al lapso en el cual se ubican los hechos jurídicamente relevantes y objeto de una conciliación previa. 37.- Como tercer aspecto, toca lo relativo a la presencia del perro en el inmueble. Cuestiona la falta de determinación del tiempo aproximado durante el cual ello sucedió y el grado de incomodidad generado. Además, expone que los testigos de cargo tienen una impresión del canino distinta a la de la víctima. 38.- El cuarto tópico objeto de disenso tiene que ver con el presunto retiro de los soportes de ayuda, que no encuentra acreditado porque la psicóloga Eliana Rodríguez García no dio cuenta de que éstas existieran y hubiesen sido retiradas. Asegura que ello no fue analizado por la segunda instancia y su representado no se enteró de la visita adelantada para aportar los videos de las cámaras respectivas. 39.- Adicionalmente, anota que sí es viable que Héctor Antulio Londoño García retirara los soportes porque pese a la limitación física, no era una persona discapacitada, de ser así no le sería posible adelantar su oficio en diferentes veredas del municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 40.- Expone una serie de circunstancias que le permiten arribar a la conclusión, según la cual, Héctor

Antulio Londoño García estaba preparado para la visita de la servidora de la Comisaria de Familia, Eliana Rodríguez García, lo que le permitió crear las situaciones advertidas. Agrega, su representado no fue notificado de la realización de ésta y, por esa razón, no asistió para hacer las aclaraciones pertinentes. 11Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 41.- De otro lado, de cara a la causal específica de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 906 de 2004, califica de flagrante desatino que la segunda instancia asumiera la limitación física de la víctima como discapacidad. 42.- Desde su lectura del caso, el ad quem dio por probados hechos que, en realidad, no lo están. Las acciones en las cuales se fundó la condena no denotan un ánimo direccionado a colmar la conducta del delito de violencia intrafamiliar, de ahí que, el comportamiento no es típico. 43.- En forma subsidiaria, alega la estructuración de una duda razonable que en aplicación del principio in dubio pro reo debe resolverse a favor del procesado. Solicita la revocatoria del fallo de segundo grado y, en lugar, dictar absolución a favor de CARLOS A LBERTO L ONDOÑO M ORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación

por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 45.- El recurrente critica el ejercicio de valoración probatoria, a partir del cual, el Tribunal Superior determinó que los comportamientos comunicados por el ente acusador existieron y fueron desplegados por CARLOS A LBERTO LONDOÑO MORALES con la intención de maltratar a su padre. También, cuestiona que la situación de discapacidad de la víctima fuera derivada de una limitación física y, así, se diera aplicación al agravante previsto en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. 46.- Los reparos apuntan al alcance dado a los testimonios de cargo, en particular, el rendido por la psicóloga Eliana Rodríguez García, quien el 11 de

46.- Los reparos apuntan al alcance dado a los testimonios de cargo, en particular, el rendido por la psicóloga Eliana Rodríguez García, quien el 11 de septiembre de 2017, como servidora de la Comisaría de Familia de Sevilla (Valle del Cauca) llevó a cabo una visita en el inmueble habitado por la víctima y el procesado. 47.- En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si el análisis de credibilidad de los medios de prueba comporta corrección jurídica y, luego de ello, ratificar o decantar los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la condena impugnada. Precisado lo anterior, la Sala someterá a verificación la subsunción que de éstos realizó la segunda instancia en el delito de violencia intrafamiliar agravada, puntualmente, si son o no constitutivos de maltrato psicológico. 48.- Con tal proyección, la Sala recordará la estructura 13Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES típica del delito de violencia intrafamiliar (6.3) y hará una aproximación al concepto de maltrato psicológico (6.3.1.). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4). 6.3.- Del delito de violencia intrafamiliar 49.- El texto original del artículo 229 del C.P. tipifica la violencia ejercida al interior del «núcleo familiar» y con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se

6.3.- Del delito de violencia intrafamiliar 49.- El texto original del artículo 229 del C.P. tipifica la violencia ejercida al interior del «núcleo familiar» y con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del «núcleo familiar», ejecuta la conducta estando «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia». 50.- La Sala a través de su jurisprudencia (CSJ SP16544–2014, rad. 41315; CSJ SP9111–2016, rad. 46454; CSJ SP010-2023, rad 58524; CSJ SP147-2025, rad. 58230 y CSJ SP489-2025, rad 62873) ha establecido como principales características de la conducta punible las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben o debieron ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. 14Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES El ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el

domicilio o residencia. 14Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES El ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicho comportamiento. (iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, que incluye, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación. (iv) Es de modalidad dolosa, por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (vi) No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. 51.- Finalmente, según lo dispone el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, el delito se agrava cuando la conducta recae sobre un menor, una mujer, una persona

ponderada en cada asunto. 51.- Finalmente, según lo dispone el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, el delito se agrava cuando la conducta recae sobre un menor, una mujer, una persona mayor de 60 años o que se encuentre en incapacidad o 15Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. 6.3.1.- Maltrato psicológico 52.- Acerca del maltrato psicológico, como una de las formas en las cuales puede presentarse la violencia intrafamiliar, en anterior oportunidad, la Corte precisó que se configura en aquellos casos en los que una persona provoca a otra, de manera intencional, dolor emocional, angustia, miedo o sufrimiento (CSJ SP213-2023, rad. 59805). 53.- Es una clase de violencia catalogada como invisible derivada del uso regular y deliberado de palabras o acciones no físicas para debilitar, herir, manipular o asustar mental y emocionalmente a una persona, que agrede la estabilidad de la víctima en dichas áreas y su dignidad a través de la intimidación, culpabilización o desvalorización, los insultos, el menosprecio, la falta de respeto en público o en privado, las amenazas, la humillación, el chantaje, los gritos, las

burlas, entre otros actos (CSJ SP213-2023, rad. 59805). 54.- Además de las consecuencias que trae consigo, es necesario poner de relieve que el maltrato psicológico es un proceso violento en sí mismo, caracterizado por «un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión emocional, mucho más sutil y difícil de percibir, detectar, valorar o demostrar 16Impugnación especial Radicado n.° 62422

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CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES que el maltrato físico »1. Suele manifestarse como un cuadro sistemático, gradual y angustioso2. 55.- Algunos autores definen la violencia psicológica como una serie de actitudes en las cuales el agresor busca dominar y someter a una persona por medio de sus emociones. Este tipo de violencia muchas veces se encuentra invisibilizada y puede reconocerse a través de sus manifestaciones como enfermedades y desestructuración psíquicas, enfermedades psicosomáticas, depresión, entre otras. Tiene como elementos el abuso verbal, económico, el aislamiento, la intimidación, las amenazas, desprecio y abuso emocional, negación, minimización y culpabilización (Asensi, 2008), caracterizada por infundir temor (Artavia, 2013)3. De otra parte, se agrega que aquellas personas que han experimentado abusos muchas veces son privadas de necesidades básicas como descanso o alimentación4. 56.- Esta tipología de maltrato no ataca la integridad

que aquellas personas que han experimentado abusos muchas veces son privadas de necesidades básicas como descanso o alimentación4. 56.- Esta tipología de maltrato no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal. Se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo (CC T-338 de 2018). 1 Cuéllar Otón, J.P.; Hernández Ramos, C y Magro Servet, V. (2014). El maltrato psicológico. Causas, consecuencias y criterios jurisprudenciales. El problema probatorio. Universidad de Alicante. Departamento de Psicología de la Salud. Aequitas. 2014, 3(7): 27-53. 2 Poalacin-Iza, E. M. y Bermúdez-Santana, D. M. (2023). Violencia psicológica, sus secuelas permanentes y la proporcionalidad de la pena. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 6(2), 61-69. 3 Tomado de Galán Jiménez, J. S. ., & Figueroa Varel, M. del R. . (2017). Gaslighting. La invisible violencia psicológica.  Uaricha, Revista De Psicología, 14(32), 53-60. 4 Ibidem. 17Impugnación especial Radicado n.° 62422

CUI: 76736600018620170055501

CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 57.- Como puede presentarse a través de una gama de

4 Ibidem. 17Impugnación especial Radicado n.° 62422

CUI: 76736600018620170055501

CARLOS ALBERTO LONDOÑO MORALES 57.- Como puede presentarse a través de una gama de conducta

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