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CSJ - SP15881(24-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15881(24-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casacíi No. 1588 1. MyriarI. Escirraga

CORTE SUPRJ1A. DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 06

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogot, D. C., veinticuatro de enero del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Disttito Judicial de Medellín condenó, entre otros acusados, aJAMER OJEDA GARCIA 6 JAMAEL JOSE RUMBO NIEVES a la penapnncipal privativa de la libertad de 80 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, detcmiinador de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso, y concierto para delinquir y MYRIAM LUZ ESCARRAGA MEDINA a la pena principal de 66 meses de prisión, como autora responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo, concierto para delinquir, y cohecho por dar u ofrecer. \ Casaci No. 15881. Myzizm . Escarraga Hechos y actuación procesal: Los primeros, los resumió el Tribunal de la siguiente manera "Una investigación conjunta del Cuerpo Técnico de la Fiscalía y Decypol de esta ciudad (Medellín, aclara la Sala), reveló que una gran cantidad de vehículos hurtados en esta dudad eran enviados a la costa norte de nuestro país para ser comerciiliidos tanto en forma completa cbmo en el mercado de autopartes, pues además del conocimiento que

de tal acontecer se tenía por fuentes de inteligencia policial, así lo revelaron con lujo de detalles algunos miembros de las llamadas bandas de jaladores de nuestra ciudad. "Lo informado por los señores Jairo Alejandro Parra Urrego y Wi1lir de Jesús Molina Arango, acusados ambos en otros procesos como ejecutores directos de los hurtos de vehículos, permitió conocer que la compleja labor de comercialización, que incluía la falsificación de documentos de propiedad e importación de automotores, el regrabamiento de sus sistemas de identificación, el camuflaje externo de los mismos y la entronización de una muy ampliamente difuminada corruptela en entes públicos como los Tránsitos Municipales y la DIAN de distintos entes territoriales del ya citado litoral, era obra de una concertación cnmninal entre múltiples personas, entre las que descollaban Isidro Anteliz Bayona, algunos de sus parientes y otros terceros como Jaime Miguel Villazón Sánchez, Omar Rivera Lastra, Guilermo Bulles, Robert Fuentes y muchos otros mis, por lo que se procedió entonces a la interceptación de algunas lineas telefónicas de propiedad de los implicados, en especial de Anteliz Bayona, mecanismo que permitió corroborar la seriedad de esas delaciones, pues se supo por tal medio de múltiples contactos de claro contenido ilícito entre el último una gran variedad de terceros que coadyuvaban a la existencia de esa bien montada empresa delincuencial desde las distintas vertientes necesarias para la culminación exitosa del objeto de la niisma". Casaci No. 15881. Mynam . EssccáarrrraaggaaLLaa investigación por estos hechos la inició la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra el patrimonio Económico de Med.ellin el 13 de diciembre de 1995 (fls.8011), y en el curso de la misma fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, Mynam Luz Escárraga Medina (fls.l6, 216 cuaderno Santa Marta)) y Jainer Ojeda García ó Jamel José Rumbo Nieves (fis. 18 cuaderno No. 6 de Valledupar), a quienes se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva mediante proveídos de 28 de abril y 11 de agosto de 19967 respectivamente (fls.40 cuaderno Santa Marta 1° del cuaderno No.3). La primera, sindicada de intervenir en el proceso de obtención de la documentación espuria que acreditaba la legítima procedencia de los automotores; y el segundo, de participar en la adulteración del sistema de identificación, y utilizar documentos personales falsos. La investigación fue objeto de tres cierres parciales y sendas c1iflcaciones. La primera, de fecha 9 de octubre de 1996, comprendió 26 procesados, entre ellos a Mynam Luz Escárraga Medina, quien fue acusada como coautora de los delitos de concierto para delinquir, hurto c1ificado agravado, f1sedad documental y cohecho por dar u ofrecer (fis. 1-47/5). La segunda, de fecha 30 de octubre siguiente, cobijó a Elizabeth María Bruges Guerra y Tulia Paulina Barros

Atencio, funcionarias de la DIAN de Riohacha (fis. 1-47, 277/5), quienes fueron acusadas por el delito de Hurto c21ificado agravado, único respecto del cual no se acogieron a sentencia anticipada (fis.277282i5y216/6 del cuaderno de Valledupar). Ambos pronunciamientos fueron apelados y confirmados con algunas modificaciones por la 3 Casach No. 15881. Myri4 L. Escarraga Fiscalía Delegpula ante el Tribunal el 18 de marzo de 1997 (fls.323 404/5). La tercera, de fecha 27 de enero de 1997, comprendió a Massiel Karina Anteliz Uribe, Rubén Francisco Móvil Guerrrero, Roberto Luis Fuentes Daza y Jamer Ojeda García ó Jamel José Rumbo Nieves, quien fue acusado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y falsedad documental (fls.107-l17/2). Esta decisión fue notificada personalmente a las partes los días 31 de enero y 5 de febrero siguiente, sin que en su contra hubiesen sido interpuestos recursos (fis. 159, 182/7 de Valledupar y 425/5). Tramitado el juicio, el Juiado 17 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de marzo de 1998 (fls.1499 del cuaderno No.6), condenó a Jamer Ojeda García ó Jamel José Rumbo Nieves a la pena principal privativa de la libertad de 80 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos imputados en la reoludón de acusación (apartado trigésimo de la parte resolutiva del fallo); y

Myflam Luz Escárraga Medina a la pena principal privativa de la libertad de 72 meses de prisión, como coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, y cohecho por dar u ofrecer, siendo absuelta por el de hurto calificado agravado (apartados trigésimo cuarto y trigésimo séptimo de la parte resolutiva). Apelado este fallo por sus defensores, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 16 de septiembre de 1998, que ahora 4 Casan No. 15881. Myri L. Escarraga recuiren en casación los mismos sujetos procesales, se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el defensor de Ojeda García, por motivación deficiente, y conlixmó la condena en relación con Myriam Luz Escárraga Medina, modificándola en el sentido fijar en 66 meses de prisión la pena que debía purgar por los delitos por los cuales fue declarada responsable (fls.528-589/6).

Las demandas:

1. A nombre de Myriam Luz Escárraga Mediná Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por inobservancia del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), "que impone al funcionaiio judicial la obligación de motivar el pliego de cargos", y consiguiente violación del debido proceso y el derecho de defensa Después de transcribir los principales apartes de la resolución de 9 de

octubre de 1996, mediante la cual la Fiscalía acusó a Myriam Luz Escárraga Medina por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad documental y cohecho por dar u ofrecer, sostiene que "la providencia en cuestión adolece absolutamente de razonamiento lógico y jurídico que in.fonnó (sic) el conocimiento del 5 Casn No. 15881. Myri L. Escarraga instructor para llegar a la convicción sobre la probable responsabilidad de la procesada en los delitos en los cuales estaba siendo convocada a responder enjuicio ciinunal". Argumenta que aunque en el resumen de los hechos pareciera insinuarse su participación en la comercialización de vehículos hurtados, en la parte considerativa el Fiscal se limita a precisar que sus contactos con Anteliz constituyen prueba del concierto, sin relacionar los elementos de juicio que sirven para alimentar su conocimiento, ni analizar el contenido de las conversaciones telefónicas sostenidas por ellos, y que fueron objeto de interceptación. Solo rei1i72 una enunciación esquemática de los medios de prueba que obran en la actuación, sin indicar los motivos por los ciiifrs se deduce de ellos la participación y responsabilidad que eventualmente pudiera caberle a la acusada en los delitos de concierto para delinquir, hurto cilificado agi-avado, falsedad documental y cohecho por dar u ofrecer, dejando inédito su pensamiento en el juicio lógico que efectuó para llegar a tales conclusiones, pues la providencia no expresa que demuestran los medios de convicción, ni cómo lo prueban, ni hace un

análisis de la antijuxidicidad y la culpabilidad. El deber de motivar las resolución judiciales, aunque no quedó previsto en la Constitución de 1991, se infiere de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional; 1°, 180.4.5.6, 181, 389.2.2 y 442.2.3.4 del Código de Procedimiento Penal, normas de las que se sigue que la resolución de acusación no es de libre formación, 6 CasacI No. 15881. M~ L. Escá[raga porque siendo el marco del debate contradictorio, debe relacionar y evaluar las pruebas aportadas a la investigación. Ilustra sus argumentaciones con transcripciones de doctrina y jurisprudencia de la Corte sobre el punto, y explica que, en el caso sub judice, la ausencia de valoración de los medios de prueba obstaculizó ostensiblemente el derecho de defensa, porque le impidió controvertir de manera precisa el pensamiento del calificador. Esto se presentó no solo en relación con las transcripciones de las conversaciones telefónicas, sino también frente a las declaraciones de importación, y los permisos de circulación restringida que son citados en la resolución de acusación, documentos respecto de los cu1es no se indicó por que motivo en su confección fraudulenta se deducía responsabilidad a la señora Escárraga Medina, ni cuál la relación de esos medios de prueba con la empresa criminal. Con fundamento en estas consideraciones, solicit2 a la Corte decretar la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación inclusive (fls.672-691 del cuaderno No.6).

2. A nombre de Jamer Ojeda García ó Jamael José Rumbo Nieves; En esta segunda demanda el casacionista acusa también la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por ,

7 Casan No. 15881. Mynai L. Escárraga violación del debido proceso, por ausencia de motivación de la resolución acusatoria, providencia en la cual se "echa por la borda' el cabal contenido de los cuatro numerales que integran el articulo 442 del Código de Procedimiento Penal, en especial cuando se los confronta con la genuina realidad de los hechos, y las pruebas aportadas al informativo. La secuencia argumentativa de la citada providencia, analizada frente a cada uno de los hechos punibles imputados al procesado (hurto cilificado agravado, concierto para delinquir y falsedad), y las exigencias del articulo 442 del estatuto procesal penal, muestra lo

1. Hurto calificado agravado: Por lo que a este ilícito respecta, la decisión en referencia no dice que rol jugó Ojeda García en la sustracción, o comercialización de los vehículos involucrados, ni cómo, cuándo, o en que forma lo hizo. Se le endilga el decomiso de la camioneta Toyota Fil Lux, pero no son definidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales desplegó una actividad dolosa orientada a apropiarse o coinercialii.ir dicho automotor. En síntesis, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 10 del citado articulo

442. En lo que concierne con la "indicación y evaluación de las pruebas allegadas al proceso" (numeral 20), la providencia adolece de "clásica

anemia en tal sentido, pues suple con la elucubración, con la suspicacia, con la imaginación en una palabra, lo que jamás ha podido 8 n No. 15881.

L. Escárraga descubrir en los genuinos hechos aportados a las sumaiias". Un ejemplo del exceso imaginativo del funcionario acusador, se advierte en el siguiente aparte: "A Jamer Ojeda lo señalan como uno de los expertos en adulteración de los sistemas de identificación y transformación de chasis y cabinas para ocultar el antecedente judicial que recaía sobre el bien, de esta manera lo pudimos corroborar con el dilogo sostenido entre éste y Camiela e Isidro para que le entregaran unas plaquetas que habla mandado a fabricar".

Pero es que acaso del diálogo surge que Ojeda García hubiera realmente encargado unas plaquetas? Y se ha probado para qué vehículo estaban destinad.is? Y en el evento de haberlo sido, se demostró que luciera parte de los involucrados en las actividades del denominado "Cartel de la Lata'? Aunque sobran mas comentarios, no sobra destacar "que por esquicio (sic) alguno de la actuación en que se basó esa providencia consta que Walter Molina Mango, o Jarro Alejandro Parra, indiquen de qué manera específica negociaron siquiera un solo automóvil, y mucho menos idezdiflcandolo debidamente, con Jamer Ojeda García. Es notorio el hecho de que Walter Molina Mango, ansioso de vincular a cuanto prójimo captó en su anticipada lectura, previa a la indagatoria, de las copias de la actuación, para así sacar provecho de una sentencia anticipada por

delación, apenas pudo aludir a Jamer Ojeda como 'N.N. Jamer, un señor que vive en Valledupar', lo cual constituye de entrada una mentira que bien pude derrumbar el resto, considerando que Jamer Ojeda vivía ala sazón en San Juan del Cesar, y allí fue capturado". i No. 15881.

L. Escarraga 30), En lo atinente a la calificación jurídica provisional (numeral la providencia hizo caso omiso de indicar el "Capitulo dentro del Título correspondiente al Código Penal", lo que equivale a la transgresión de una formalidad necesaria en la calificación del sumario. Y respecto de 40, lo establecido en el numeral mal podía la funcionaria darle aplicación, "pues se apresuró a tal cometido de tal forma que no le dio ni físico tiempo a los defensores para que prepararan y presentaran alegatos precalificatorios, como ellos mismos, incluido el suscrito, lo han expuesto".

2. Concierto para delinquir: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no afloran por parte alguna "en la investigación', pues, como lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia, para que este punible se tipifique es necesario que las actividades de los implicados sea de caracter permanente, aspecto que correlacionándolo con el factor tiempo, jamás ha podido predicarse en este proceso. Ni Waltjr Molina, ni Jarro Alejandro Parra, los hurtadores materiales o directos de los automotores en Medellin, han podido señalar en sus intervenciones el definido papel cumplido por Ojeda García en el "Cartel de la Lata', ni que vehículos negociaron con él, ni mucho menos que hubiese sido en

forma permanente. La funcionaria tampoco atinó a indicar y evaluar de manera satisfactoria, "las pruebas idóneas para predicar el concierto para 20). delinquir" (numeral De veras, no logró establecer con los medios allegados al proceso que hubiese existido concertación con Isidro Anteliz, menos aún de manera permanente, para cometer delitos. Todo 10 C4ñón No. 15881. Mam L. Escarraga lo que se saca en claro de la interceptación telefónica, es que "Jamer le mandó a hacer unas plaquetas". De igual manera, omitió señalar el Capítulo y el Título del Código Penal donde se encasillaba el delito, y ya se indicaron los motivos por los cuales no fueron controvertidas las alegaciones de los Fiscales. 3.. Falsedad: En relación con este delito la Fiscal tampoco dio cumplimiento a las exigencias del artículo 442, en especial a lo 30, establecido en su numeral puesto que no ubicó la calificación jurídica en capítulos y títulos. Esta "anemia jurídica" se convirtió en "legítima leucemia ídem en los fallos de primera y segunda instancia", porque el Juez Penal del Circuito "despachó, prácticamente con los mismos argumentos de la Fiscalía, los tres delitos imputados al acusado, "en cinco apretadas páginas de amplias márgenes y espacios interlineados, sin que hubiese una adecuada motivación, una argumentación convincente e hilvanada de las circunstancias de tiempo, modó y lugar dentro de las cuales mi recomendado efectivamente participó en los punibles materia la acusación. Y bajo esta tónica

entonces el señor Juez de primer grado, por carencia de adecuada motivación, también violó el debido proceso a que se refiere el articulo 29 de la Constitución Nacional". Y por lo que a la actuación del Tribunal respecta,, "a pesar de que esta venerable Corporación no tuvo empacho en ratificar el fallo de primer cquantum? grado en lo atinente al de la perla por los delitos referenciados, denegó legítima justicia al no motivar la confirmación del fallo en esos aspectos. Esta actitud, fundamentada dizque en la 11 ón No. 15881.

L. Escarraga inidoneidad del suscrito defensor para sustentar la apelacióí4 constituye una conducta omisiva y antojadi7.1, que no tiene por que afrontarla el sindicado, a quien de esta forma se le vulneran las garantías procesales, además del derecho de igualdad.

Apoyado en estos planteamientos solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación (fls.708715 del cuaderno No.6).

Concepto del Ministerio Público: EE Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos formulados contra la sentencia impugnada,

por las siguientes razones:

1. Demanda a nombre de Myriam Luz Escárraga Medina: Dice compartir plenamente las afirmaciones de la casacionista cuando insiste en la importancia que reviste la motivación de las providencias judiciales, y en especial el pliego de cargos, por constituir el referente y marco de desarrollo del juicio. y la sentencia De ahí que su desconocimiento no solo redunde en menoscabo del debido proceso,

sino en dettinienlo del derecho de defensa, habida cuenta que solo frente al conocimiento de las razones de orden probatorio y jurídico que lo sustentan, resulta posible rebatir los argumentos expuestos. 12 ción No. 15881.

L. Escarraga Considera, sin embargo, que un ataque de la naturaleza del propuesto debe refiulgr en forma cristalina, de suerte que la ausencia de motivación surja evidente, y que dicha situación haya producido un perjuicio de cara a las garantías fundamentales del procesado, como ha sido posición uniforme de la Corte, presupuestos que no se cumplen en el caso analizado En cuanto al primero, la censura afirma que la Fiscalía omitió fundamentar probatonamente la decisión, y que lo re1i7ido no fue mas que "una enunciación esquemática de los medios de prueba que obran en la actuacióri", sin precisar las razones ielacion2d2s con la comisión de los delitos imputados. Estas afirmaciones no son ciertas. Aunque la decisión., debido a la complejidad del asunto, y el número de vinculados, no resulta ser el mejor ejemplo, ni la mas ortodoxa a seguir en materia de motivación, en su concepción se advierte el empeño de la funcionaría de exponer, con una metodología particular y concreta, discriminado delitos y procesados (26 en total), los fundamentos en que se basó para proferir convocatoria ajuicio.

En primer lugar, determinó los hechos que estiinó probados, dentro de los cuales vinculó a la procesada con la organización dedicada a la comercialización de vehículos hurtados en la ciudad de Medellín, que

encabezaba Isidro Anteliz. A partir de allí, impartió la ci1ificación, dirigiendo sus esfuerzos en concretar las pruebas que en contra de los procesados obraban en el sumario. Después sentó las bases de la vasta organización criminal que operaba én el país con una clara distribución funcional entre sus integrantes, entre quienes se encontraba la señora 13 Casn No. 15881. Myr4 L. EssccáarzrraaggaaEEssccáárrrraaggaa Medina, a quien se sindicó, de manera clara, de participar en el proceso de importación ilegal de los vehículos hurtados y adulterados para darles visos de transparencia, y permitir de esa manera su comerci2lil2ción. Finalmente se establecieron las bases probatorias, y se irnpiitron los delitos, a título de coautona impropia, habiendo sido acusada la señora Escárraga Medina de la totalidad de las conductas que en desarrollo del propósito clinhin2l desarrollaron sus integrantes, sin importar que materialmente no hubieran sido cometidos por ella, en la medida que todos hicieron parte de un propósito común, para cuya obtención era indispensable la repartición o asignación de roles diversos. En tales condiciones no era necesario, como lo pretende el casacionista, que los medios de convicción que específicamente relacionaban a la acusada con la comisión de los delitos imputados, en especial el hurto y el cohecho, que fueron materialmente cometidos por otros miembros de laorganización., fuesen individualizados, porque la circunstancia de pertenecer a ella hacían que todos los delitos cometidos para el logro de los fines comunes le fuesen atribuidos, bastando, por tanto, para una

adecwidii impiibción, la reseña y análisis de los medios probatorios que daban cuenta del aporte específico de cada uno de los miembros de la banda Y en el caso de Escárraga Medina, la providencia fue clara en indicar que su aporte consistía en facilitar la comercialización de los vehículos, haciéndolos pasar como legalmente importados, para la cual presentaba documentación adulterada ante la DIAN, aprovechando el 14 n No. 15881.

L. Escarraga reconocimiento de que gozaba en el medio, ya que se desempeiiaba como tramitadora de una agenda de importación, conclusión a la que se llegó con fundamento en dos pruebas que daban cuenta de su participación en la gesta criminal: la interceptación telefónica al abonado de la familia Anteliz, y los documentos obtenidos en la diligencia de allanamiento a la sede de la empresa "Libre Sport" (sic).

Otro aspecto en el que se soporta la predica del libelista, estriba en que la resolución no fijó el alcance de las pruebas en orden a la antijundicidad y culpabilidad. Esta apreciación no es exacta, pues aunque resulta cierto que en dicho proveído las referidas categorías no fueron estudiadas en forma separada, del análisis probatorio emana su correlación con ellas, tanto respecto de las conductas endilgadas por virtud del fenómeno de la coautoría, como las que lo fueron en virtud de su aporte individual. Lo dicho permite concluir que la irregularidad denunciada no afectó el debido proceso ni el derecho de defensa Lo primero, porque no es cierto que la decisión adolezca de ausencia de motivación, o motivación deficiente. Lo segundo, porque el conocimiento que de ella

surge impide concluir que las posibilidades defensivas hubiesen sido afectadas, como de manera genérica lo plantea la recurrente.

2. Demanda a nombre de Jamer Ojeda García ó Jamael José Rumbo Nieves: Después de sostener, con fundamento en doctrina de la Corte (Casación de 3 de marzo del 2000, Magistrado Ponente Dr.

Córdoba Poveda), que el incumplimiento de la exigencia prevista en el 15 'i No. 15881.

L. Escárraga 40 numeral del artículo 442 del estatuto procesal penal no comporta nulidad de la actuación, afnna que el actor, al analizar los otros requerimientos de la nomia, se trenza en una aguda polémica en tomo a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, por considerar que los elementos de juicio tenidos en cuenta resultaban insuficientes para proferir resolución de acusación, procurando revivir, de esta manera, un debate ya agotado, para cuyo adelantamiento contó con oportunidades procesales precisas, que resolvió dejar vencer sin hacer replica allgguunnaaSSoossttiieennee, , adicionalmente, que en relación con el primero de los requisitos expresados en la norma procesal (indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar), no dimana ninguna duda en cuanto a su acatamiento, puesto que en el acápite destinado para ello se expusieron de manera clara los supuestos fácticos de las infracciones, con todas las circunstancias de esta índole, siendo una de ellas, la relativa a que la organización criminal adulteraba los sistemas de identificación de los automotores hurtados, y obtenía nueva

documentación, y su reinatiiculación en las oficinas de Tránsito, para después venderlos. Y en lo que respecta a la actividad concreta de Ojeda García, se dijo que colaboraba con la empresa criminal participando en la adulteración de los sistemas de identificación. En cuanto al tercer requisito, cierto es que en el cuerpo de la providencia no se relacionaron de manera clara los capítulos y títulos de las infracciones imputadas, pero en cambio se determinaron los comportamientos típicos realizados por cada uno de los procesados, 16 'i No. 15881.

L. Escárraga siendo ello suficiente para establecer la imputación jurídica, por lo que dicha falencia, aunque debe evitarse, no conduce a la nulidad, como quiera que lo verdaderamente esencial es que el procesado pueda tener conocimiento del cargo deducido.

Tampoco le asiste razón al demandante cuando sostiene que los fallos carecieron también de motivación, pues opuestamente a lo que expone, en la sentencia de primer grado se hizo un análisis meticuloso de las pruebas en las que se soportó la decisión de condena, y en el de segunda instancia dejó de hacerse mención no por orniión, sino por f1ti de sustentación adecuada del recurso, y porque el ad quem, ante dicha situación, se abstuvo de pronunciarse sobre d mismo. Consecuente con sus argumentaciones, solicita a la Corte no casar la sentencia immppuuggnnaaddaaSSEE CONSIDERA: 1.. Demanda a nombre de Myriam Luz Escárraga Medina: Cargo único: Nulidad del proceso por falta de motivación de la resolución acusatoria. 17

Casai No. 15881. MynaWL. Escarraga Reiteradamente la Corte ha sostenido que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, y que solo cuando materialmente no existe motivación, o cuando existiendo es deficiente, equivoca o ambivalente, siendo necesaria para el aseguramiento de las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, resulta posible su estructuración. Esto implica para el demandante tener que demostrar tres aspectos: (1) Que el funcionado judicial estaba en la obligación de motivar la decisión; (2) Que a pesar de ello, no lo hizo, o que la reilizida resulta ininteligible por deficiente o anfibológica, (3) Que la irregularidad afectó las garantías fundamentales del debido proceso, o el derecho de defensa Separadamente la Coite estudiará cada uno de ellos.

1. Necesidad de motivación de la resolución de acusación Este primer presupuesto no admite discusiones, pues el articulo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 398 del nuevo estatuto), cuya inobservancia la cas acionista denuncia, ordena que la resolución acusatoria cumpla determinados requisitos de contenido, con el fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos, y ejercer un adecuado control sobre ella mediante actos de contradicción o impugnación, dadas sus implicaciones en el desarrollo del proceso y las funciones que allí está llamada a cumplir. Dichos requerimientos son cuatro: (1) Narración de los hechos investigados e indicación de las circunstancias que los especifican (imputación fáctica); (2)

Seíialamientoy evaluación de las pruebas allegada; al proceso (anilisi 18 n No. 15881.

L. Escairaga probatono); (3) cilificación típica de la conducta (imputación juridica); y (4) Respuesta a las alegaciones de las partes.

2. Ausencia de motivación: La inconformidad de la casacionista en punto a la motivación de la decisión se centra principalmente en el segundo requerimiento del artículo 442 (análisis probatorio), pues afinna que la providencia se limita a realizar una enunciación esquemática de los medios de prueba, sin indicar los motivos por los cuales son imputados a la procesada los delitos de concierto para delinquir, hurto c1ificado igi-avado, falsedad documental y cohecho, ni expresar que acreditan los elementos de juicio en los cuales se sustenta la decisión, ni cómo dichos elementos prueban su participación en los hechos.

Esta afimiación no es exacta Aunque la resolución de acusación, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, no es un modelo a seguir en materia argumentativa, tampoco puede ser sostenido que sea una decisión carente de fimdamentación, o que la contenida en ella no permita a las partes conocer su sentido, o los argumentos ficticos, probatorios y jurídicos en los cuales descansa Del análisis de su contexto, se establece que estructuralmente comprende cuatro acápites, claramente diferenciados: Uno fáctico, donde se hace un pormenorizado relato del modus operandi de la organización delictiva, con indicación de las distintas fases del acontecer criminal (hurto de vehiculós, adulteración del

sistema de identificación, proceso de legalización y comercialización), y 19 ii No. 15881.

L. Escarraga de las personas que hacían parte de ella (11s.2-6/5). Uno probatorio, donde separadamente se relacionan las pruebas mas importantes que comprometen la responsabilidad en los hechos investigados de cada uno de los 26 procesados, entre ellos Myriam Luz Escárraga Medina

(fiS. 6-23/5). Uno jwidico, donde son anali72dos cada uno de los delitos cometidos: hurto, concierto para delinquir, falsedad documental y cohecho (fis.23-2715). Y, uno conclusivo, donde son precisados, separadamente, los cargos por los cuales deberán responder en juicio cada uno de los procesados (fls.29-43/5). Respecto de Myriam Luz Escúrraga Medina se dijo, en concreto, que participaba con Isidro Anteliz Bayona en el proceso de nacionalización ilegal de los automotores hurtados, y se relacionaron, de manera expresa, como pruebas principales que comprometían su responsabilidad en los hechos, las conversaciones i

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