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CSJ - SP15884(04-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15884(04-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

pú6Cwa de Co(om6ia Única ms .4 la 15.884 C./ Mary Montoya(cid:9) rero y otros D./ Prev .7,r por acción Corte Suprema Le 3usticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 102

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Acusados por el Fiscal General de la Nación, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como presuntos autores del delito de prevaricato por acción, los doctores MARY MONTOYA BROCHERE DE FORERO, hija de Teófilo y Eucrosina, nacida en el Líbano (Tolima) el 12 de diciembre de 1.939, casada, madre de dos hijas, identificada con la C. de

C. No. 20.219.462 de Bogotá, NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA, hijo de Néstor y Olivia, nacido en Cúcuta el 2 de junio de 1.945, casado, padre de dos hijos, identificado con C. de C. No. 13.221.551 de Cúcuta y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, hijo de Rafael e Idelia, nacido en Cúcuta el 14 de

febrero de 1.936, identificado con C. de C. No. 2.856.935 de Bogotá, casado y con tres hijos, procede la Corte a proferir, en única instancia, la correspondiente sentencia.

pú6&a Le Co(om6ia 0 Única Inncia 15.884 C./ Mary Montoya d'JFrero y otros O., Prevéto por acción 1• Corte Suprema ¿e Justicia HECHOS, PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Habiendo denunciado Lucio Antonio Pabón Gaitán, presidente de la Corporación José Raimundo S. J. al doctor Darío Ordóñez Ortega, porque éste, como Representante ala Cámara elegido para el período comprendido entre 1.986 y 1.990, no obstante haber gestionado ante esa célula legislativa un auxilio por $4200.000 a favor de dicha institución, logró que se cambiara el nombre del beneficiario por el de Corporación José Edmundo Becerra, S. A., cuyo representante legal, Oswaldo Alfredo Fernández Parada, fue quien finalmente lo cobró, procedió la Sala a investigar estos hechos, desconociéndose el específico paradero del entonces imputado. En esas condiciones, y como se tornaba necesaria la vinculación al proceso del doctor Ordóñez Ortega con el fin de escucharlo en indagatoria para que explicara su real intervención en la referida actuación, se allegó al proceso, entre otros medios de prueba, información sobre sus antecedentes judiciales, obrando en ella constancia sobre una orden de captura librada en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la cual por aparecer vigente motivó que se solicitara a ese Despacho precisión sobre la razón de su expedición, informando que era consecuencia del fallo de primera instancia proferido por esa misma dependencia judicial el 24 de

junio de 1.994, en el que se había condenado a Darío Alberto Ordóñez Ortega a la pena principal de cuatro años de prisión, multa porvalor de $200.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autor de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, así como a María Ernestina Ortega de Ordóñez, Rçpú6&a Le Co[om6ia Única In . ' a 15.884 C./ Mary Montoya ero y otros D/ Pre to por acciór Corte Suprema de Justicia madre de aquél, en calidad de cómplice del mismo delito, a la pena principal de dos años de prisión, multa en cuantía de $100.000 e interdicción de derechos y funciones públicas durante dos años, concediendo a esta última el subrogado de la condena de ejecución condicional, e imponiéndoles a los dos el pago de $31300.000 más tos intereses producidos y que se llegaren a causar, a favor del Estado colombiano, como indemnización por los perjuicios ocasionados con el delito. Sin embargo, aclaró igualmente ese Juzgado que dicha captura ya no se encontraba vigente, por cuanto el 21 de marzo de 1.995, al ser apelado el fallo del a quo por los defensores de los incriminados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados MARY MONTOYA DE FORERO, NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, había optado por revocarla, para en su

lugar, absolverlos, argumentando, contrario a lo considerado en la primera instancia, que el condenado Darío Alberto Ordóñez había explicado satisfactoriamente la forma como destinó el auxilio que en su condición de congresista obtuvo para la Fundación Estudiantil Futuro, habiéndose ajustado su ejecución al plan de inversión, cuyo irregular destino era objeto de esa investigación, generándose así, al menos, la duda sobre la certeza para condenar requerida por el Art. 247 del C. de P. P. vigente para esa época, esto es, el de 1.991, conforme consta en las fotocopias que de dichas sentencias se remitieron oportunamente, las cuales, al ser estudiadas por la Sala al momento de resolvérsele la situación jurídica a dicho sindicado, quien había sido declarado persona ausente ante la imposibilidad de su captura, motivaron la necesidad de ponerlas en conocimiento de la Fiscalía 3 pú61ica Le Co(om6ia Única ms 15.884 C./ Mary Montoya d ro y otros D./ Prev por ac Corte Suprema Le 5usticia para que estimara la viabilidad de investigar las razones que tuvieron dichos Magistrados para absolver a Ordóñez Ortega y a su progenitora, pues con una tal decisión, podía haberse infringido la ley penal, como en efecto se dispuso en la decisión del 2 de julio de 1.996 en la que igualmente la Sala se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. Con fundamento en ellas, y por considerar que efectivamente se podía estar frente a un delito contra la Administración de Justicia, el 25 de septiembre

de 1.996, el Fiscal General de la Nación inició la correspondiente investigación, base de este juicio, allegándose a la actuación copia íntegra y auténtica de los fallos condenatorio y absolutorio a que se ha aludido (fis. 26 y 50 y ss., cdno. orig. 1), para, una vez acreditada documentalmente, según certificaciones expedidas por la Secretaría General de esta Corte, la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de los doctores MARY MONTOYA DE FORERO, NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, que vienen desempeñando en propiedad a partir de agosto 10 de 1.985, los dos primeros, y desde el 10 de agosto de 1.977 hasta el 14 de febrero de 2.001, fecha en que le fue aceptada la renuncia al último, (fis. 101 a 106, cdno. orig.1), vincularlos mediante indagatoria, acto en el cual, cada uno de ellos, explicó el por qué habían tomado la cuestionada decisión, así: a) La doctora MARY MONTOYA DE FORERO, quien manifestó ser abogada egresada de la Universidad Nacional, vinculada a la rama judicial desde 1.962 en donde ha ocupado los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Cucutilla, Juez Segunda Penal Municipal de Pamplona, Juez Promiscua del 4 Rípú6&a & Colombia , Única Inst 15.884 C./ Mary Montoya d ro y otros D.f Prev por acción Corte Suprema ¿e Justicia Círculo Santiago-San Cayetano, Juez Sexta Peñal Municipal de Cúcuta, Juez

Penal del Circuito y Tercero Superior de Cúcuta y desde 1.985 Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, luego de referir en forma general la manera como elabora sus ponencias, que dice las redacta a mano, para que luego se las pase en máquina su auxiliar, precisó, cómo en el caso en cuestión, ella era quien presidía la Sala de Decisión, que • normalmente se integraba con los doctores NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA y Fabio Peñaranda. Sin embargo, explicó, que por habérsele admitido el impedimento que manifestó su tercer miembro, dado el parentesco que dijo tener con los procesados, fue reemplazado por el doctor JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, quedando entonces integrada, además de ella, con los Magistrados PEROZZO y ANGARITA, quienes le revisaron el proyecto de la decisión que ahora se le censura, encontrando los tres que efectivamente existían en la actuación aspectos que concurrían a explicar las razones dadas por los procesados, no pudiendo llegar ninguno de ellos a la certeza y claridad necesarias para condenar, pues la inversión legal del auxilio estaba demostrada, ya que, el hecho de que con esos dineros se hubiere árrendado un lote de terreno rural a doña Ernestina Ortega de Ordóñez, madre del otro procesado Darío Alberto Ordóñez Ortega, de suyo no podía comportar irregularidad alguna, toda vez que, además de ser un acto legal, el plan de inversión contemplaba esa posibilidad, al igual que la adquisición de

materiales didácticos y ayudas educativas, las cuales también se cumplieron con la adjudicación de algunas becas a estudiantes que lo necesitaban y con 5 9çpú66ca ie Co(om6ia(cid:9) Única ms ja 15.884 C./ Mary Montoya d; ,U-ro y otros D./ Prevaic j por acción Corte Suprema de Justicia la contratación que se hizo de profesores, ejecutándose de tal modo los fines educativos allí propuestos. Así, dijo, siendo que el auxilio fue por $36'600.000, que la Contraloría le halló justificación a los excedentes de $31'500.000 y habiendo presentado Darío Ordóñez los documentos que acreditaban el uso dado a los dineros correspondientes a los cánones adelantados a su progenitora por el arriendo M referido lote de terreno, mediante el respectivo contrato en el que consta que se trata de un predio con extensión de 150 hectáreas, a 30 meses de plazo y por la suma de $30'000.000, a razón de $1'000.000 mensual por hectárea, cumpliendo la promesa que previamente habían celebrado Ernestina Ortega de Ordóñez y el vicepresidente de la Fundación, un señor de apellido Hernández, así quien haya firmado luego el contrato hubiere sido el propio Darío Ordóñez como presidente, siendo el mismo quien le entregó anticipadamente el valor pactado por el arrendamiento y la misma persona que manejó esos dineros, lo cual hizo por expresa autorización de aquella y con el fin de que le efectuara unos pagos que tenía pendientes y otras inversiones por $17'O00.000, es claro que esto no constituye irregularidad

alguna, así el contrato se hubiese elaborado en formato preimpreso para bienes urbanos, pues, en el texto se hablaba de un inmueble rural. No obstante, enfatizó la Magistrada, la absolución se fundamentó fue en la duda y no por inocencia de los procesados, ya que obraban en el proceso inspecciones judiciales con las cuales se probaba la siembra de algunos cultivos en el terreno arrendado, demostrándose, igualmente, los pagos que se hicieron con esos dineros, lo cual no fue objetado, no vislumbrándose 6 kçpú66ca Le Colombia Única Inst a15.884 C./ Mary Montoya de so y otros D.f Prevari por acción 1 Corte Suprema Le Justicia falsedad alguna en ellos ni en las declaraciones que corroboraban esas afirmaciones. Por eso, en su ponencia, aseveró, dudó entre la responsabilidad y la existencia del hecho punible, dado que tiene el criterio de que es preferible absolver que condenar a un inocente. La duda principal radicó, entonces, en la apropiación dolosa de los dineros, no habiendo considerado la posibilidad de condenar por peculado culposo, porque a nadie se le puede juzgar por simples hipótesis, más aún, cuando habían pruebas que concurrían a demostrar un caso fortuito respecto de los cultivos, que en últimas fue lo que incidió en las pérdidas (fis. 113 y ss., cdno. orig.1). Bajo estas explicaciones y como se allegó al expediente constancia expedida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y fotocopia del folio del libro respectivo, que dan cuenta de

registro hecho el 24 de octubre de 1.994 por el despacho de la Magistrada MARY MONTOYA DE FORERO, en calidad de ponente, de un proyecto de sentencia en el que se confirmaba la de carácter condenatorio proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, correspondiente al proceso No. 30.840, partida No. 40.233 "de segunda instancia, seguido en contra de DARÍO ORDÓÑEZ ORTEGA y otra por peculado" (fIs. 252 y 253 cdno. orig. 1), al ampliársele la injurada para que explicara esa situación, admitió cómo efectivamente había elaborado dos proyectos para resolver esa apelación, uno primero confirmando el fallo impugnado y luego, otro, que fue el que finalmente se firmó, pero esta vez de carácter absolutorio por las razones ya expuestas. 7 4pú66.ca te Coforn6ia(cid:9) Única Inst'cid 15.884 C./ Mary Montoya defoNo y otros D./ Prevarppor acción Corte Suprema te Justicia. El proyecto confirmatorio, explicó, no fue debatido ni conocido por los otros dos integrantes de la Sala, porque desde cuando lo elaboró le surgieron dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales consultó con sus compañeros, quienes le dijeron que había que mirar bien el proceso. Por eso, lo estudió nuevamente y como las dudas perduraron, optó por elaborar el proyecto absolutorio, el cual junto con el expediente se lo llevaron cada uno de los otros dos Magistrados, quienes permanecieron con esos documentos aproximadamente durante una semana cada uno, botando en el cesto de la basura el primer proyecto. (fis. 468 ss., cdno. orig.1).

b) A su turno, el doctor JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, abogado egresado de la Universidad Libre de esta ciudad en el año de 1.963 y quien desde el año de 1.966 venía vinculado a la Rama Judicial y la Procuraduría, como Juez Penal Municipal en Cúcuta y Agente del Ministerio Público ante los Juzgados Superiores de la misma ciudad, y desde el primero de agosto de 1.977 como Magistrado del Tribunal de dicha capital, refiere que, por impedimento manifestado por el doctor Fabio Peñaranda Ortega dado su parentesco con el entonces procesado y su defensor, pasó a integrar la Sala de decisión presidida por, la doctora MARY MONTOYA DE FORERO, habiendo conocido a Darío Ordóñez Ortega como político y parlamentario, teniendo de él malos recuerdos, ya que dada la condición reconocida de homosexual y su amistad con el Procurador Regional, también homosexual, en un proceso adelantado por el delito de estafa contra la Lotería de Cúcuta, declararon haber visto entrar a su casa a un señor Ojeda, comprometido con esos hechos y, además, haber estado en una comida con Fabio Peñaranda y el 8 Rçpú6&a Le Cofombia ms Única cia 15.884 C./ Mary Montoya d rero y otros O.! Preva o por acción 1 Corte Suprema ¡e Justicia Juez Superior para arreglar ese negocio, razones éstas suficientes para que en ninguna forma pueda inferirse que tenía o tiene amistad con él. Sobre el objeto de la imputación, dejando claro que para las discusiones de Sala se partía de la base de que existía un director del proceso, quien lo

estudia y proyecta la decisión correspondiente, durante el trámite normal que desarrollaban en el Tribunal y específicamente en esa Sala, si se trataba de un proceso fácil se procedía a firmar el proyecto, pero si daba para discusión y el proyecto era voluminoso, se registraba y el fallo quedaba para discusión, especificó que en este caso, al habérsele presentado un proyecto absolutorio y teniendo en cuenta que los hechos eran graves, tanto él como el doctor PEROZZO examinaron el proceso, lo comentaron "y después de un tiempo largo de estudio" firmaron la absolución. En ese análisis, sostuvo, encontró que el faltante de $31'500.000 "no tenía el soporte necesario para ese momento ... , ya que se allegaron elementos de juicio para probar el cumplimiento de los fines del auxilio, como por ejemplo, una promesa de contrato de arrendamiento, con un fin que era la explotación agrícola que estaba dentro del plan de inversión o presupuesto de ejecución, y posteriormente mediante un contrato legalizado de arrendamiento por 30 millones de pesos, a dos años y medio, que tenía como fin la explotación agrícola, ganadera, encontré también que lo que se había aportado para probar el fin del auxilio, que era que con ese inmueble arrendado se pudiera producir cosechas o frutos procedentes del ganado, que fueran incrementando el patrimonio de la fundación Futuro Estudiantil, y que dentro de los estatutos que hablaba de la producción y además que se 9 çpú6&a de Co(otn6ia Única Inst ia 15.884 C./ Mary Montoya de ero y otros D./ Prevar, por acción

Corte Suprema Le Justicia allegaron elementos de juicio, prueba testimonial de aparceros y de personas que cosechaban en dicha finca, como también prueba testimonial referente a auxilios para educación, que además el Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicó inspección judicial y comprobó la existencia de la finca, de los sembradíos y además porque se hicieron unos estudios de suelo dentro de la investigación que aseguraban realmente la aptitud de esos terrenos, para la producción de papaya, de tomate, pero se daban ciertas recomendaciones referentes a cuidados que debía tenerse en relación a abonos o al agua, todo eso, realmente se aportó a la investigación y se daba a entender que realmente se estaba cumpliendo con el fin de ejecución del presupuesto de los auxilios ... y nosotros encontramos que ni en la etapa de investigación ni en la etapa del juzgamiento esos principios de prueba documentales, inspecciones, periciales, testimoniales en ningún momento se habían descalificado", y ante la falta de certeza sobre la apropiación y la presunción de inocencia, se optó por la absolución. Inclusive, dijo, se pensó por la Sala en condenar por peculado culposo, pero la prueba indicaba que la inversión se perdió por situaciones de inclemencia del tiempo, caso fortuito, con lo cual nose responde penalmente y ello a lo sumo podía originar acciones civiles por parte del Estado debido a mala administración. Por todo ello, concluyó, no se tenía certeza sobre la apropiación, dejando expresa constancia que, por lo dicho, no tenía ningún interés ni amistad con los procesados.

c) Finalmente, el doctor NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA, abogado egresado de la Universidad Nacional en 1.971, con especialización en derecho penal y 'o Rgpú6Cwa Le Colombia(cid:9) Única Insta/)a 15.884 C./ Mary Montoya de(cid:9) y otros D./ Prevari~jt.Ø' por acción Corte Suprema Le Justicia criminología en la Universidad Libre de Cúcuta, catedrático de la misma en derecho y humanidades desde hace 17 años y quien en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación ha ocupado cargos de Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta, Juez Primero Penal del Circuito, abogado coordinador para la Policía Judicial, Juez primero Superior y de Circuito de Cúcuta, Magistrado de Sala Penal del Tribunal de Pamplona cubriendo una licencia y desde 1.985 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cargo que continúa desempeñando, dijo haber conocido a Darío Alberto Ordóñez Ortega en la facultad de la Universidad Nacional, pero siempre rehuyó su amistad porque desde esa época se dudaba de su virilidad. Con relación directa a lo que es materia de juzgamiento, sostuvo, que "según el plan de inversión que aparece en el proceso y que fue aceptado por la Contraloría para entregar el auxilio, se preveía allí el arrendamiento de un predio rural, con el fin de dedicar su producción para cumplir un fin educativo", que era lo que en su concepto tenía relievancia para decidir sobre el asunto apelado, explicando, en torno a la absolución, que "la

ponencia no fue aprobada de inmediato, sino que tanto el doctor ANGARITA como yo tuvimos a disposición el voluminoso expediente", coligiendo que, de acuerdo con las explicaciones dadas por el sindicado Darío Alberto Ordóñez Ortega y la prueba aportada, tanto en la resolución acusatoria de la Fiscalía Seccional como en la sentencia condenatoria, ninguno de estos elementos (habían sido) considerados desde el punto de vista probatorio. En ambas providencias, se considera que todo lo aportado defensivamente, es un montaje, incluso en la sentencia del juzgado se habla de esto como 11 9,çpú6&a ¿e Co(om6ia(cid:9) Única Instaa a 15.884 C./ Mary Montoya de .jro y otros / (cid:9) or acción Corte Suprema ¿e Justicia pruebas Inverosímiles, pero sin dedicarse a valorar dentro de la sana crítica y las reglas de la experiencia, cada uno de los aportes testimoniales o documentales que un proceso de 1.500 folios muestra. La ponencia que discutió la Sala penal de decisión, aclaró, no planteó la inocencia de los procesados, sino que llegamos a la conclusión de que si bien no existía tal mérito jurídico probatorio no existía tampoco en nuestro sentir, el grado de certeza requerido para emitir fallo condenatorio, es decir, confirmar la sentencia. ... Por eso la ponencia se refiere, fundamentalmente, a la sentencia condenatoria apelada. Y en buena parte recogió algunos de los argumentos del recurrente porque entendió la Sala al confrontar el expediente que cuando menos había principios de prueba a favor de los

procesados". Insistió en que tuvo duda si realmente existía la apropiación que pregonaba la sentencia condenatoria o si las cosas habían ocurrido como lo planteaban los procesados, enfatizando en que la decisión se tomó en derecho, pues en ninguno de los Magistrados existió móvil alguno, amistad o cualquier otro interés para favorecerlos (fIs. 128 y ss, cdno. orig.1). Confrontadas así estas explicaciones con la decisión objeto de cuestionamiento y las pruebas obrantes en el proceso donde se juzgó a Darío Alberto Ordóiez Ortega y María Ernestina Ortega de Ordóíiez, el 14 de noviembre de 1.997 se resolvió la situación jurídica de los indagados, coligiéndose que existía mérito suficiente para confirmar el fallo condenatorio y no para absolver, imponiéndoseles, por tanto, a los 12 Rçpú6l'ica ¿e Colombia (cid:9) Única Inst9r)' 15.884 C./ Mary Montoya dqro y otros D./ Preva,(çk€ por acción (_— Corte Suprema ¿e Justicia Magistrados indagados, medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional, bajo caución prendaria equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. (fis. 145 y SS., 183 a 185, cdno. orig.1). Acto seguido, Luz Zoraida Calderón Jiménez, auxiliar de la Magistrada MONTOYA DE FORERO, dio cuenta de la honestidad que a ésta le ha observado durante 18 años que lleva de trabajar con ella, quien, afirmó, estudia personalmente sus casos, no tiene tratos con los sujetos procesales

y es imparcial. Con relación al materia de estudio, ratificó que inicialmente hubo un proyecto de fallo confirmatorio que fue registrado y que luego de la primera sesión "los magistrados integrantes de la sala de decisión, doctores Néstor E. Perozzo y José Rafael Angarita Zerpa me entregaron, concretamente ¡a doctora Mary de Forero, el borrador para ser sacado en limpio de una sentencia absolutoria, aclaro que para ese caso se reunieron varias veces" (fI. 267, cdno. orig. 1). Igualmente, se recibió declaración a Mario Alberto Vásquez Rodríguez y a través de certificación juramentada a Carlos Arturo Arévalo Salcedo, limitándose el primero a poner de relieve la rectitud y honestidad que siempre ha caracterizado al doctor NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA (fi. 475 cdno. orig.1), mientras que el segundo, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, corroborando la reseña que hizo el doctor ANGARITA ZERPA en su indagatoria respecto a las distantes relaciones que existían entre él y Ordóñez Ortega, dijo presumir ese alejamiento, ya que al haber tenido que escuchar en versión al doctor ANGARITA ZERPA por 13 Rçpú6fica efe Cofom6ia Única ms a15.884 C./ Mary Montoya rero y otros D./ Prev to por acción Corte Suprema ¿e Justicia comisión que le impartiera la Corte, tuvo oportunidad de conocer que ello se debió a la denuncia que le formulara Ordóñez Ortega al entonces Magistrado del Tribunal, por cuanto en un proceso que se tramitaba por un delito de

estafa cometido contra la Lotería de Cúcuta, el quejoso había visto entrar a la casa de aquél a Manuel Ojeda, comprometido con esos hechos, estando también en ella Fabio Peñaranda Ortega, debiendo colegir de eso, que en tales condiciones, las relaciones entre éstos no debían ser muy cordiales (fi. 477, cdno. orig.1). A su turno, la Procuraduría Departamental de Norte de Santander, la Delegada para la Vigilancia Judicial de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte, dan cuenta de las anotaciones disciplinarias y penales que han cursado contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Fabio Peñaranda Ortega y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, de cuyo estudio no aparece que figure como quejoso o denunciante Darío Alberto Ordóñez Ortega, pero sí de la comisión a que posiblemente se refirió el Fiscal Carlos Arturo Arévalo Salcedo en la precitada certificación juramentada y que corresponde a hechos que esta Corte definió en auto de mayo 30 de 1.988 absteniéndose de abrir investigación contra los magistrados mencionados y otros, haciéndose allí mención a que en esos "chismes" hubo participación del parlamentario Darío Ordónez Ortega (fIs. 486, 488, 490 a 513, cdno. orig.1). Allegadas al proceso, constancias y comunicaciones de apoyo que hablan sobre la probidad y honestidad de los tres magistrádos acusados, incluyendo 14 pú6fíca Le Co(om6ia Única Instan . 5.884

C./ Mary Montoya de F./4 y otros D./ Prevari(cid:9) or acción Corte Suprema ¿e Justicia las expedidas por el mismo Tribunal,« que a su turno se afirma fueron remitidas a otras Corporaciones homólogas (fis. 276, 278 a 284, 292 a 330 y 334 a 453, cdno. orig.1), también hacen parte de la investigación, fotocopias del expediente donde se investigó y juzgó a Darío Alberto Ordóñez Ortega y María Ernestina Ortega dé Ordóñez, que culminó con la absolución objeto de este proceso, de cuyas pruebas importa resaltar la presencia, (aparte de las gestiones e informes con los cuales la Contraloría General de la República llegó a la conclusión que Darío Ordóñez Ortega no dio al auxilio el destino para el cual se aprobó, otros documentos, indagatorias, etc.), en fotocopia, del papel documentario AB-3163564, constitutivo del formato de "Contrato de arrendamiento para vivienda urbana", elaborado en Sardinata el 6 de agosto de 1.990, donde figura Ernestina Ortega de Ordóñez como arrendadora de predio "El Vado", en extensión aproximada de 150 hectáreas, por suma de $30'000.000 por plazo de 30 meses, y como arrendataria la Fundación Estudiantil Futuro, "Presidente, DARÍO ORDÓÑEZ ORTEGA", el cual tiene como cláusulas adicionales, las de que "este contrato, comprende el producido de diez vacas actualmente de ordeño; exceptuando las crías" y que "la arrendadora se

reserva el uso de doce hectáreas de terreno aproximadamente, las que están situadas al norte del predio", con autenticación de firmas ante la Notaría única del Círculo de Sardinata del 27 de febrero de 1.991 (fis. 33 y 34 cdno. de anexos). Igualmente, obran contratos de trabajo de profesores, comprobantes de recibo de ayudas educativas y de compra de papelería, que aunque figuran elaborados por el mes de agosto de 1.990, registran autenticaciones de 15 9Wú6Gca Le Co(om6ía(cid:9) Única Instafi; 5.884 C./ Mary Montoya de f.J - . y otros D./(cid:9) Prevari . 7. 'or acción Corte Suprema Le Justicia firmas del mes de febrero de 1.991 (fis. 36 a 43 y 45 a 61 ídem). Asimismo, un escrito fechado el 27 de julio de 1.990, con el título de "Presupuesto de Inversión" del auxilio por $36688.000, firmado por Darío Alberto Ordóñez Ortega como presidente de la Fundación Estudiantil Futuro, en el cual, sin explicación alguna, se discrimina esa anunciada inversión, así: "Arrendamiento predio rural $30.000.000", "Salarios $3.268.000", "Ayudas Educativas $3.000.000" y "Papelería $420.000", para un total igual al del auxilio (fI. 61, cdno. anexo).

LA ACUSACIÓN: Cerrada la investigación, el 27 de abril de 1.999, el Fiscal General de la Nación, procedió a calificar el mérito probatorio del sumario, haciendo un

prolijo análisis de la prueba allegada al proceso seguido contra Darío Alberto Ordóñez Ortega y su progenitora María Ernestina Ortega de Ordóñez, confrontándola con el fallo condenatorio de primer grado, que luego fuera revocado por los Magistrados ahora acusados en este proceso, para colegir que, tanto el contenid&como la valoración probatoria y la estructura legal de la sentencia del a quo, no dejaba ninguna duda sobre la tipificación del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación, imputable a los incriminados como responsables de su comisión, conforme lo infirió el a quo, motivo por el cual, no quedaba otra alternativa para el ad quem, que mantener la condena apelada, siendo, por ello claro, que los Magistrados MARY MONTOYA DE FORERO, NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, lo que hicieron en el fallo de segunda instancia fue distraer el análisis probatorio a situaciones colaterales, como el de la 16 pú6&a Le Co(om6ia(cid:9) Única Inst. . 15.884 C./ Mary Montoya d ro y otros D./ Preva o por acci Corte Suprema Le _justicia validez del contrato de arrendamiento, desconociendo la abundante prueba de cargo, para terminar revocando la sentencia condenatoria y absolviendo a los acusados. Según el Fiscal, el Tribunal, para revisar la decisión de condena, basada en el cargo que había deducido la Contraloría General de la República por la suma de $31'500.000 contaba con-pruebas de los siguientes hechos:

"1. Darío Ordóñez Ortega, en su condición de Representante a la Cámara, había conseguido que para la vigencia fiscal de 1.990 se incluyera en la Ley de Presupuesto una partida de $36.688.000 con destino a la Fundación Estudiantil FUTURO, dentro del rubro de "sostenimiento de entidades de divulgación cultural", perteneciente al presupuesto del Ministerio de Educación.

2. La Fundación Estudiantil FUTURO nació a la vida jurídica el 25 de mayo de 1.990 y su presidente era Darío Alberto Ordóñez Ortega, es decir, que por la época en que fue gestionado el auxilio, ella aún no existía.

3. Dicha entidad nunca ha tenido sede domiciliaria, pues esa destinación no se puede admitir para la oficina 502 del edificio del Congreso de la

República.

4. Los directivos de la Fundación son ex empleados del Congreso y un hijo del ex parlamentario Ordóñez Ortega.

17 R.çpú6&aLeofom6ia(cid:9) Única InstJa 15.884 C./ Mary Montoya de//ro y otros D

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