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CSJ - SP15889-2016(47563)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15889-2016(47563)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP15889-2016 Radicación 47563 (Aprobado acta número 346) Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se violaron garantías judiciales en el proceso seguido contra ALFREDO

APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, JESÚS

ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA

TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS

MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó, entre otras, la pena accesoria de (15) arios de privación del derecho a portar armas de fuego que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que los condenó por las conductas punibles de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

CASACIÓN 47563

ALFREDO APONTE MARIN

Y OTROS

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre el 24 y el 26 de noviembre de 2011, Hámilton

Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio Posada Jaramillo, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos permanecieron retenidos en la finca San Isidro, situada en la vereda de El Totumo, adscrita a la jurisdicción de Ibagué, por ALFREDO

APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, JESÚS

ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA

TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS

MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO. Estos últimos se identificaron como miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas y se valieron de armas blancas y de fuego (algunas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y las demás solamente autorizadas para la protección personal) a fin de intimidar y amenazar con muerte, e incluso tortura, a los plagiados. Todo obedecía a que Hámilton Ávila Ballesteros le debía a JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO $57'000.000. Cuando dos (2) de los hombres armados se dirigieron a un Bancolombia de Ibagué con Hámilton Ávila Ballesteros para endosar un CDT, este le informó a su novia acerca de lo que estaba sucediendo. Gracias a la intervención de la Policía

Nacional, se logró la liberación de los retenidos, así como la captura de los plagiadores.

2. Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a

ALFREDO APUNTE MARÍN, JUAN CARLOS BVCURÚ

17\0h

CASACIÓN 47563

ALFREDO APONTE MARÍN

Y OTROS

ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY

FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN

DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (en concurso homogéneo), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31, 169, 170 numerales 2 («tortura fisica o moral») y 6 («amenaza de muerte o lesión»), 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 19 y 20 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, con la agravante genérica, para el primer delito, que trata el artículo

58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 («folbrar en coparticipación criminal»). Como los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó bajo idénticos supuestos el 20 de abril de 2012.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que en fallo de 3 de septiembre de 2014 condenó a los acusados por los delitos materia de atribución (no sin antes degradar la imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado al de secuestro simple agravado -artículos 168 y 170 numerales 2 y 6 del Código Penal) a trescientos sesenta y tres (363) meses (o treinta -30años y tres -3meses) de prisión, mil trescientos sesenta y dos coma cinco (1.362,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, veinte (20) arios de in.habilitaciónia el

3

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS ejercicio de derechos y funciones públicas, y quince (15) arios de privación del derecho a portar armas de fuego. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 16 de octubre de 2015, la confirmó en los aspectos objeto de debate.

5. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado

de ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ

ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY

FABIÁN DEVIA TRUJILLO, RÓBINSON HORTA LÓPEZ, JUAN

DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y ÓSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. El 31 de agosto de 2016, la Sala no admitió la demanda presentada por el actor debido a la ausencia de fundamentos. No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite siguiente, con el fin de estudiar la probable vulneración de una garantía judicial «al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas»1.

6. Culminado el mecanismo de insistencia en sentido negativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Magistrado a quien inicialmente le correspondía la ponencia Folio 79 del cuaderno de la Corte.(cid:9)

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS dispuso «pasar el expediente al Magistrado de la Sala que siga en orden alfabético, con el propósito de que procesa a elaborar el proyecto respectivo»2. Lo anterior, debido a que no compartía «la opinión mayoritaria de la Sala en relación con la forma de determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -artículos 49 y 51, inciso 6°, del

Código Penal»3 El asunto llegó al despacho del funcionario siguiente el 19 de octubre de 2016.

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico consiste en determinar si en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, como la «privación del derecho a la tenencia y porte de arma» de que tratan los artículos 43 numeral 6 y 49 del Código Penal4, debe aplicarse o no el régimen de cuartos regulado en idéntico estatuto5.

En efecto, el funcionario a quo impuso en este asunto la 2 Folio 127 ibídem. 3 Ibídem. 4 Artículo 43-. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: [...] 6-. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. [...] Artículo 49-. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Artículo 61-. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. 5 \ <>I w(cid:9)

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS sanción máxima de quince (15) arios consagrada en el inciso 6° del artículo 51 de la Ley 599 de 20006 sin tener en cuenta el sistema de cuartos aludido, pese a que en la dosificación de las penas privativas de la libertad sí se valió de este y, en relación con la accesoria de inhabilidad, aplicó el artículo 52 del mismo código7, ajustándose al entendido (desarrollado por la jurisprudencia de la Sala) de que es equivalente en tiempo al de la prisión, excepto cuando excede el límite de veinte (20) arios contemplado en el inciso 1° del artículo 51 ya citado8. De haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de la pena privativa del derecho a tener armas de fuego, el a quo no hubiera podido individualizarla en el extremo superior establecido en el artículo 51 inciso 6°, sino a lo sumo en el máximo del llamado cuarto mínimo, que fue el ámbito de determinación en el cual, de acuerdo con los preceptos del artículo 61 del Código Penal, tenía que moverse el funcionario para efectos de individualizar la prisión en cualquier tipo contra la seguridad pública, que en virtud del principio favor reí tiene que entenderse como aquel que habría suscitado la imposición de la sanción accesoria en este asunto y respecto 6 Artículo 51-. Duración de las penas privativas de otros derechos. [...] La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) arios. 7 Articulo 52-. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que

pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 52. 8 Artículo 51-. Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) arios, salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52.(cid:9) ei\

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS del cual no fue imputada agravante genérica alguna (como se explicará más adelante -cf. 3). Dicho tope, por lo tanto, no superaría los cincuenta y cuatro (54) meses, es decir, no iría más allá de cuatro (4) arios y medio de privación del derecho. El objeto de estudio, entonces, no solo repercutiría en la situación del procesado frente a la mayor o menor gravedad de la sanción que en últimas se le impuso, sino además atañe de manera directa al principio de estricta legalidad en el proceso

de dosificación de la pena. En otras palabras, involucra definir el alcance de una garantía judicial.

2. Para la mayoría de la Sala, la respuesta al problema es afirmativa. Es decir, así como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal.

Lo anterior, por las siguientes razones: 2.1. El legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni el juez tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma especifica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va aparejada con la de prisión). En efecto, el rótulo jurídico del artículo 60 del Código Penal, que contiene la aplicación del sistema de cuartos para epIts 7

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS el proceso de dosificación punitiva, es «fundamentos para la individualización de la pena». No dice «fundamentos para la individualización de la pena de prisión>, ni «fundamentos para la individualización de las sanciones principales». En otras palabras, la expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o la restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso 1° de la Ley 599 de 2000.

Ello, claro está, a menos que de la norma se desprenda otra cosa, como sucede con el inciso 3° del último precepto acerca de la inhabilidad para ejercer cargos públicos en tanto sea accesoria de la prisión. Pero cuando las penas privativas de otros derechos están contempladas como principales en ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los artículos 109 inciso 2°, 121 o 397 del Código Penal), o cuando el juez las impone a modo de accesorias siguiendo los parámetros del artículo 52 inciso 1°, emerge como consecuencia directa del principio de estricta legalidad dividir «el ámbito de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo», así como observar los demás parámetros previstos en el artículo 61. Esta última norma, por lo demás, figura en el capítulo II del Código Penal, denominado «DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD», que a su vez hace parte del Título IV, intitulado «DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE)). Y preceptos como los del artículo 52, que trata de las penas privativas de otros derechos, así como los referidos tanto a las penas principales como a las accesorias, 8

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS al igual que las que restringen la libertad y las de naturaleza pecuniaria (artículos 34 a 42), están comprendidos dentro de ese mismo Título, en su capítulo I: «DE LAS PENAS, SUS CLASES Y

SUS EFECTOS>.

En otras palabras, el capítulo II del Código Penal es el que contiene todos los parámetros de dosifícación que deben observarse para cualquier sanción abarcada por el capítulo I. De hecho, el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 dispone de manera explicita que «[e]n la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59». Y el artículo 59 ordena que «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». De estas disposiciones deviene en tan obligatorio como necesario circunscribirse a los fundamentos del artículo 61 del Código Penal, los únicos dentro de los cuales sería posible determinar las sanciones privativas de otros derechos desde una perspectiva cuantitativa. 2.2. La dosificación de las penas en la Ley 599 de 2000 obedece a dos aspectos esenciales: el sustento razonable y la discrecionalidad reglada. El sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal es la emanación lógica de este último criterio. Así lo reconoció la Sala en el fallo CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 27618, y, más recientemente, en la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350. De acuerdo con la Corte: [41 proceso dosimétrico debe descansar en dos nilares 9 ••••°1 tO/a.

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable,

aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido. Así, el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 señala de modo imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, además, el artículo 61 establece una restricción a la discrecionalidad del juez en el proceso de individualización de la misma al indicar la forma como debe dividir objetivamente el marco punitivo -que resulta de la diferencia entre el límite mayor y menoren cuartos: mínimo, en caso de no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes o sólo presentarse estas últimas; medios, cuando simultáneamente concurran unas y otras; y máximo, si confluyen únicamente agravantes. La aplicación de un sistema de cuartos, entonces, no implica la supresión de la discrecionalidad por parte del juez al momento de imponer la pena; tan solo define (o limita, si se quiere) el ámbito dentro del cual podrá ejercerla. Es decir, se trata de una facultad condicionada, sin que se adviertan las razones por las que dicha reglamentación no podría abarcar la dosificación de las penas privativas de otros derechos. Esta regulación no obedeció a un capricho por parte del legislador sino a la necesidad de ajustar el arbitrio del juez en la imposición de la pena a los cauces de la seguridad jurídica,

proporcionalidad e igualdad. Es decir, buscaba que, frente a situaciones objetivamente idénticas (determinadas, claro está, • e„\, Pku s‘,% 10

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS por las circunstancias de mayor o menor punibilidad a las cuales remite el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para la fijación de los cuartos), las diferencias de criterio entre un funcionario y otro se viesen restringidas por ámbitos menos amplios que los de los extremos mínimo y máximo previstos para cada sanción. Así, por ejemplo, en la privación del derecho a tener y portar armas de fuego, esa diferencia de criterio entre uno y otro juez llevaría a uno a imponer el mínimo de un (1) ario, previsto en el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, y al otro el máximo de quince (15) arios, a pesar de que los datos con los cuales contaban para efectuar el reproche no variasen. Con el sistema de cuartos, en cambio, se mantiene la discrecionalidad judicial para la individualización punitiva (en todo caso indispensable por los motivos expuestos en el fallo CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350), pero los distintos resultados de los funcionarios no figurarían, comparados entre ellos, sobrepasados, muy indulgentes o demasiado dispares. Siguiendo con el ejemplo, en un ámbito de movilidad reducido al cuarto mínimo, el primer juez fijaría la sanción en un ario (1), pero el otro no podría imponer, bajo los mismos supuestos, una superior a cuatro (4) arios y seis (6) meses. Y,

en el evento de que hubiese de partir del cuarto máximo, aquel tendría que individualizarla en once (11) arios y medio, mientras que el segundo en quince (15) arios. Las diferentes posturas, en estos casos, no lucirían desproporcionadas. En este orden de ideas, la aplicación del sistema de 1_ /5 "/' s

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de igualdad. 2.3. La Sala ha sostenido en forma pacifica una doctrina en su jurisprudencia de acuerdo con la cual en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, cuando se imponen como accesorias, opera el sistema de cuartos. Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 41511: [S'e observa un yerro en la dosificación de las penas de «privación del derecho a acudir al hogar o zona de residencia de la víctima" y de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, en tanto su tasación transgredió el principio de legalidad de la pena porque no se ajustó al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, defecto que no fue denunciado por el censor y debe ser reparado por la Sala para impartir justicia en el caso concreto. En efecto, se constata que, en el procedimiento de adecuación punitiva, al pronunciarse sobre las sanciones accesorias, el a quo

condenó al enjuiciado a la privación del derecho de acudir al hogar o zona de residencia de la víctima por el periodo de 5 años, y a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término de la pena principal (5 arios). [...] Teniendo en cuenta que la pena principal privativa de la libertad respecto del delito base se impuso dentro del primer cuarto (60 meses) pues solamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, las referidas sanciones accesorias también debían ser situadas dentro del mismo rango. Sin embargo, como lo revela la transcripción, el juez unipersonal las fijó en 5 años, estoes, en el

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS primer caso, dentro del segundo cuadrante y, en el segundo evento, en el extremo máximo del último margen, superando con suficiencia el marco legal, yerro que no fue advertido por el ad quem9. Igualmente, en la sentencia CSJ SP9226, 16 jul. 2014, rad. 43514: Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la pena privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) años; luego, era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción

principal, fijar el monto respectivo. Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la leyi También en el fallo CSJ SP2636, 11 mar. 2015, rad. 44221: Encuentra la Sala que en este caso se impone acudir a la facultad consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 para casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, pues se advierte que la sentencia resultó violatoria del principio de legalidad, dado que no se dosificó adecuadamente la pena accesoria de privación del derecho 9 CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 41511. 10 CSJ SP9226, 16 jul. 2014, rad. 43514.

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS a la tenencia y porte de armas impuesta a los procesados. [...] Como ya ha tenido de señalarlo esta Corporación (CSJ SP9226, 16 jul. 2014, rad. 43514), el citado precepto [artículo 61 de la Ley 599 de 2000] establece que una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, labor que debe emprenderse tanto respecto de las sanciones principales como de las accesorias, pues la ley no

introduce distinción al respecto. En este caso los falladores acudieron al sistema de cuartos para cuantificar la pena de prisión, pero no procedieron de igual forma respecto de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues impusieron el extremo punitivo máximo, lo cual denota que desconocieron el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Código Penal, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones dentro de los límites cuantitativos establecidos en la ley, circunstancia que impone a la Corte acometer oficiosamente dicha ponderación y efectuar la respectiva enmienda". Y, en idéntico sentido al aquí desarrollado, en el fallo CSJ SP14467, 21 oct. 2015, rad. 44367, entre otros. 2.4. Por último, es absolutamente inane, para efectos de determinar el régimen de dosificación punitiva de las sanciones privativas de otros derechos, plantear diferencias sustanciales o de forma, ya sean reales o infundadas, entre las penas principales y las accesorias, o entre las funciones específicas que estas y aquellas cumplen en los casos concretos, o en cuanto a la incidencia que sobre unas y otras tengan ciertas I I CSJ SP2636, 11 mar. 2015, rad. 44221. 14

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS circunstancias modificadoras de sus límites mínimo y máximo. En primer lugar, es poco convincente argüir que en la dosificación de las penas privativas de otros derechos el sistema de cuartos solo opera para las sanciones previstas en

la parte especial del Código Penal, pero no cuando el juez las impone como accesorias en virtud del inciso 1° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Como ya se señaló en precedencia (2.1), el régimen de cuartos previsto en el artículo 60 del capítulo II del Título VI del Código Penal regula la imposición de las penas señaladas en el capítulo I de igual Título, lo que incluye a las privativas de otros derechos, ya sean principales o accesorias. Lo único que se puede predicar de la consagración por parte del legislador de unas sanciones privativas de derechos distintos al de la libertad en la parte especial del Código Penal, y de penas de idéntica índole que pueden imponerse como accesorias, es el reconocimiento, en el segundo caso, de una facultad discrecional en el juez para establecerlas (sujeta a las circunstancias de cada caso y a los supuestos consagrados en el artículo 52 inciso 1 de la Ley 599 de 2000°), así como la necesidad, en el primero, de eliminar la referida potestad judicial, en tanto su imposición siempre repercutiría para la protección del bien jurídico. Pero esto de ninguna manera supedita o altera el proceso de dosificación punitiva que debe regir en la dosificación de las penas principales y accesorias. En segundo lugar, tampoco tiene sentido justificar la modificación del régimen punitivo para las penas privativas de `k e" 15 '7\4141. 4'#01

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS otros derechos aduciendo que, cuando el juez las impone

como accesorias, cumplen fines eminentemente preventivos. Por un lado, dada la pluralidad de fines de la pena en la norma que como principio rector del orden jurídico prevé el artículo 4 del Código Penal, es imposible deducir en abstracto la función que cumpliría en cualquier evento una determinada sanción, bien sea principal o accesoria, privativa de la libertad o de otro derecho. Las funciones de la pena solo se deducen de la sustentación que acerca del reproche personal realizado al autor del injusto efectúe el juez en cada caso. De ahí que no es acertado sostener que las sanciones privativas de derechos distintos a la libertad, cuando son accesorias, obedecen a fines exclusivamente preventivos. De hecho, de los presupuestos indicados en el inciso 1° del artículo 52 del Código Penal, sería posible colegir fines diversos («cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado [de los derechos] o haber facilitado su comisión»). Así, por ejemplo, un juez podría imponer una pena privativa de otro derecho únicamente con el argumento de que el procesado abusó del mismo, sin que por lo demás hubiese el peligro de repetirse. Es decir, la función que cumpliría dicha sanción sería de retribución justa, mas no de prevención. Y, por otro lado, aun en el caso de ser ciertos los fines eminentemente preventivos de las penas accesorias privativas de otros derechos, ello igual no constituiría motivo razonable para concluir que, en su imposición, el juez dejaría de estar sujeto al sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal.

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS Finalmente, que los extremos de las penas privativas de otros derechos (cuando se imponen como accesorias) no se modifiquen por circunstancias que sí se predican respecto de las principales contempladas en los tipos penales (como por ejemplo, causales específicas de agravación o atenuación, ira e intenso dolor, tentativa, etc.) tampoco es razón suficiente para que su régimen de dosificación fuera distinto al del resto de las sanciones en general. Esta situación atañe directamente a la irrelevancia de aplicar los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables de que trata el artículo 60 de la Ley 599 de

2000. Pero no conlleva la inaplicación de los fundamentos dosimétricos del artículo 61 siguiente, que regula el sistema de cuartos.

Lo importante, en todo caso, es que en la dosificación de las penas privativas de otros derechos sea operante dicho sistema, especialmente en lo atinente a las circunstancias de mayor o menor punibilidad. Y ya sea la pena privativa de otro derecho principal o accesoria, lo que el juez primero debe tener en cuenta son las atenuantes genéricas que pueda deducir del caso concreto, así como las agravantes de ese tipo que se le hayan formulado de manera inequívoca en la acusación desde un punto de vista jurídico, respecto de la conducta punible por la cual se suscita tal imposición. En síntesis, la Sala, en su mayoría, no advierte motivos de peso para variar la linea jurisprudencial relativa al sistema de cuartos en la dosificación de penas privativas de derechos

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ALFREDO APONTE MARÍN Y OTROS distintos al de la libertad.

3. En este caso, el juez a quo jamás especificó en virtud de la realización de cuál conducta punible procedía la sanción privativa del derecho a portar armas de fuego. Tan solo adujo que se trataba de una «pena accesoria concurrente con la de prisión»12. Tampoco realizó una individualización de la pena para las conductas de los tipos contemplados en los artículos 365 y 366 del Código Penal. Únicamente hizo el ejercicio de dividirlos en cuartos (sin señalar a cuál de ellos correspondía el ámbito de movilidad), solo para efectos de advertir que el delito más grave tenía que ser el secuestro simple agravado13.

Adicionalmente, en la formulación de acusación, el Fiscal imputó la circunstancia genérica de agravación señalada en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, consistente en obrar en coparticipación criminal. Pero jamás especificó si se trataba de una atribución común a los tres delitos por los cuales llamó a juicio (secuestro extorsivo agravado -artículos 169 y 170 del Código Penal-, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

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