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CSJ - SP15897(20-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15897(20-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Casación 15.897

JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 036

Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Resielve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS, contra el fallo de diciembre 7 de 1998, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó con algunas modificaciones la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Bogotá, por los cargos de secuestro extorsivo y hurto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En la noche del 18 de noviembre de 1996 Jorge Enrique Contreras Tovar recibió en su residencia del Barrio La Magdalena de Girardot (Cundinamarca) a Gonzalo Gacha, conocido suyo y con quien departió algunos minutos. Salieron luego, acompañados de otros dos sujetos que esperaban afuera, hacia otra casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Santander de la misma ciudad. En este lugar se dedicaron a ingerir licor por largo

Casación 15.897 JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS rato, hasta que Contreras Tovar fue atacado por los tres hombres, quienes lo despojaron de sus pertenencias y acto seguido, en su propio vehículo, que fueron a buscar a la casa en la que residía con su mujer y su hijo, lo movilizaron hasta Granada (Meta), en

donde permaneció durante tres días bajo vigilancia de dos de los captores, al cabo de los cuales fue traído a Bogotá para que les diera $7.000.000.00, como condición para dejarlo tranquilo a él y a su familia. Con tal propósito llegaron a la financiera Corfinsura el 22 de noviembre y allí una de sus empleadas, alertada por el secuestrado, le dio aviso a las autoridades, lográndose la captura

de JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS.

2. Este fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 22 de noviembre de 1996, se le dictó detención preventiva el 2 de diciembre siguiente y el 10 de abril de 1997 resultó acusado como coautor de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado l.

3. Tramitado el juicio, el 5 de mayo de 1998 un Juzgado Regional de Bogotá lo condenó a 28 años de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 50 gramos oro por concepto de los perjuicios materiales causados con el atentado patrimonial y 30 gramos oro por razón de los daños morales causados con el secuestro2. Y,

4. El defensor apeló el fallo y el Tribunal Nacional lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, aunque con las siguientes modificaciones: fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales la pena de multa, en $150.000.00 los perjuicios

1 . Folios 8,28y149/1. 2 Foflos 108/2. 2 Casación 15.897 JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS materiales ocasionados con el hurto y en 50 gramos oro los daños morales causados con los delitos.

LA DEMANDA:

1. El único cargo que la defensa le hace a la sentencia está 3a apoyado en la causal de casación.

Dice que en la resolución acusatoria, debido a un error en la estimación probatoria, se calificaron los hechos como secuestro extorsivo cuando debían serlo como tentativa de extorsión. Esta irregularidad lesionó el debido proceso y condujo a que su representado resultara condenado por un delito que no cometió. 2. "Error de hecho por falso juicio de identidad en la estimación del indicio estructurado sobre la conducta observada en el transcurso todo de los hechos por quien resultó ser la víctima de los ilícitos", es como describe el yerro probatorio. Señala el recurrente que de lo dicho por Contreras Tovar y por su compañera Vilma Godoy Díaz, se destacan los siguientes "momentos indiciarios": a) Que Contreras Tovar, de manera extraña y según lo da a entender, aceptó la invitación a ingerir licor de unas personas para él desconocidas y luego de embriagarse lo despojaron de su dinero, de sus documentos, de las llaves de sus casas y las ce la camioneta de su propiedad, que sacaron del inmueble donde residía con su familia. Casación 15.897

JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS

b) Posteriormente resultaron en Granada (Meta), donde se alojaron en el Hotel Panorama y allí lo dejaron durmiendo, en un cuarto bajo llave. c) Enseguida, ante la exigencia que le hicieron de $7.000.000.00 que debía entregarles para que no le pasara nada a él, a su mujer y a su hijo, intentó obtenerlos en la Corporación Colmena de esa población, sin éxito pues carecía de la tarjeta correspondiente y del documento de identificación. d) También en Granada, formuló denuncia en la Inspección de Policía por la pérdida de los documentos. e) Acto seguido, acompañado de dos de los sujetos, se desplazaron en bus a Bogotá, donde se alojaron en un hotel en el cual durmió solo en una habitación. f) Al día siguiente se trasladaron a la Corporación Corfinsura con el propósito de obtener un préstamo por la suma exigida y allí se produjo la captura de CASTRILLÓN CÁRDENAS. A los miembros de la Policía Nacional que realizaron la aprehensión, Contreras les manifestó que le había sido hurtada una camioneta Ford Bronco de su propiedad y que estaba siendo intimidado para entregar $7.000.000.00. A juicio del casacionista "todos estos momentos" señalan que Jorge Enrique Contreras Tovar en ningún momento fue privado de su libertad "y que si bien pudo haberse sometido a la voluntad de sus acompañantes, ello ocurrió no precisamente porque la actitud de aquéllos estuviera encaminada a secuestrarlo, sino motivado 4 Casación 15.897 JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS por el temor que crearon en su imaginación, en el sentido de que

si no los acompañaba, por su propia voluntad, su hijo como su esposa y posiblemente él mismo podrían ser afectados en su integridad física". Es la inferencia que debía hacerse si se considera que al reunirse con unos desconocidos era porque les tenía confianza y si se tiene en cuenta, además, que en el hotel de Granada, a pesar de ser dejado solo en una habitación, no le pidió auxilio a nadie y tampoco aprovechó para el mismo efecto el contacto con el gerente de Colmena, ni con las autoridades de policía de ese municipio al momento de presentar la denuncia por la pérdida de sus documentos. Estas circunstancias son indicativas de que actuaba libre y voluntariamente, "aunque posiblemente coaccionado por el temor de que algo grave pudiera ocurrirle a su familia". Para el impugnante, en suma, el secuestro "no tuvo existencia sino en la mente de quien se presenta como fementida víctima del mismo" y esta conclusión es más evidente si se recuerda que en el hotel de Bogotá no huyó, a pesar de la oportunidad que tuvo para hacerlo, puesto que se alojó en un cuarto distinto al de sus "acompañantes".

3. Estima violados los artículos 268 y 355 del Código Penal de 1980, el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación.(cid:9) Igualmente el artículo 442-3 de¡ Código de Procedimiento Penal de 1991. 5 casación 15.897

JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS Su petición es, entonces, que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación

para que se califiquen correctamente los hechos. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3a DELEGADA EN LO PENAL (E) Para la Delegada, en primer lugar, en la formulación del cargo por errónea calificación jurídica de los hechos el casacionista atendió los lineamientos seilalados por la jurisprudencia. Es decir, 3a se apoyó en la causal de casación e intentó su desarrollo por la 1a• causal Aunque sin éxito, si se tiene en cuenta que refirió el error de hecho a la prueba indiciaria y planteó su desacuerdo con la inferencia lógica que condujo al juzgador a considerar demostrado el delito de secuestro extorsivo, sin demostrar ningún error de juicio en ese proceso. A lo que se dedicó fue a atacar los criterios de valoración que llevaron a esa conclusión, oponiendo a los mismos el suyo. El defensor simplemente realiza un análisis de los hechos y concluye que el delito de secuestro no tuvo ocurrencia, pero se trata de una afirmación que no soporta en un error del Tribunal y que no encuentra respaldo en las evidencias que obran en el proceso, de acuerdo con las cuales, como se declaró en la sentencia, Contreras permaneció secuestrado durante tres días y por su liberación le exigían $7.000.000.00. El cargo, por lo tanto, no debe ser atendido. 6 Casación 15.897

JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS

LA CORTE CONSIDERA:

3a

1. Hizo bien el impugnante al elegir la causal de casación para denunciar que se calificó como secuestro extorsivo una

conducta constitutiva de tentativa de extorsión, dado que el error que denuncia repercute en la competencia. Para cuando sucedieron los hechos, en efecto, de acuerdo con el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces Penales Municipales conocían de los procesos por delitos contra el patrimonio económico —incluida la extorsión— en cuantía no superior a $7.106.250.00, que era el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para 1996. Y si se tiene en cuenta que el valor de la exigencia económica que se le hizo a Jorge Enrique Contreras Tovar fue de $7.000.000.00, en el supuesto de que en realidad la conducta atribuida al procesado correspondiera a tentativa de extorsión, habría que anular lo actuado a partir del cierre de la investigación por incompetencia de la justicia especializada para adelantar el proceso, lo cual demuestra que hizo bien el defensor al plantear el cargo con apoyo en la causal 31 de casación. Su desacierto estuvo en la demostración de la irregularidad sustancial, que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala debía sujetarla a las reglas de la causal primera, teniendo en cuenta las siguientes pautas: El salario mínimo para ese año fue fijado en $142.125.00 a través del decreto 2310/95. 7 Casación 15.897 JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS • Si el error en la denominación jurídica de los hechos se le vincula a equivocaciones en la apreciación de los medios de prueba, los fundamentos de la nulidad deben corresponder a los de la violación indirecta de la ley. Y,

  • Si el error se predica de las consideraciones jurídicas es porque se acepta el supuesto de hecho que se declaró probado y los fundamentos del cargo, en este caso, deben corresponder a los de la violación directa de la ley.

2. El recurrente indica que la irregularidad se presentó debido a error de hecho por falso juicio de identidad, el cual hace recaer en la prueba indiciaria.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que el único elemento del indicio susceptible de ser atacado a través de ese tipo de error es el hecho indicador, que como se sabe debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, salvo por otro indicio, lo que se esperaba es que determinara la prueba tergiversada, concretara en qué consistió el falseamiento de su contenido y que motivara su trascendencia. A lo que se limitó, sin embargo, fue a hacer sus propias inferencias a partir del relato de la víctima y al margen del contenido de la resolución de acusación y del fallo, lo cual significa una simple oposición a sus términos que no es demostrativa de ningún error de juicio que haya sido el origen de la irregularidad sustancial alegada. Así las cosas, de acuerdo con la Delegada, el cargo no puede prosperar. Casación 15.897

JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS

7. Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 7 de diciembre de 1998. Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE.

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JOSÉ DEL CARMEN CASTRILLÓN CÁRDENAS

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

Proceso No. 15.897 Señores Magistrados Las razones para salvar parcialmente el voto, se refieren a la obligación impuesta al procesado de pagar un monto atinente a perjuicios materiales en el fallo de segunda instancia, por cuanto que el suscrito Magistrado entiende que la Corte debió oficiosamente modificarlo, por cuanto que, recurrida la sentencia de primera instancia solamente por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional no tenía atribución para modificar en peor la condena en perjuicios, ya que el procesado había acudido a la segunda

instancia como apelante único. La Corte, entonces, aplicando las facultades concedidas por el artículo 216 de la ley 600 de 2000, en aras de la legalidad de la pena y en defensa del debido proceso, debió casar oficiosamente la sentencia recurrida en casación, para mantener el monto de los perjuicios en la cantidad señalada por el juez de primera instancia, reconociendo así que el Tribunal, al desatar la apelación en cuestión desconoció el principio de la no reformatio in pejus, garantía fundamental de carácter constitucional (art. 31 C. N.), Es posible que el juez de instancia equivoque el quantum de una pena, lo cual, en principio, autorizaría al superior para corregirlo dentro de la legalidad, como le corresponde dentro de un Estado de Derecho. Empero, debe hacerse, en mi concepto, una distinción según el origen de dicha equivocación, pues sería diferente su efecto jurídico si el yerro proviene de la arbitrariedad o de la carencia de razonabilidad, de tal naturaleza que desconociendo el principio de legalidad, el juez prácticamente inventa una pena en su calidad o cantidad o, si simplemente, el juez, seleccionando la República de Colombia Corte Suprema de Justicia disposición adecuada, es desacertado en su sentido o alcance. Estimo que le asiste razón a la mayoría de la Sala cuando considera que no se vulnera el artículo 31 de la Carta si ante la arbitrariedad, ajusta la pena a sus condiciones legales estrictas, porque de esta manera preserva, no solo ese principio de legalidad propio del estado de derecho, caracterizado por una ley previa, escrita y estricta, sino que su observancia

estricta conduce a la seguridad jurídica, también de rango fundamental y constitucional , como también a la certeza jurídica, propia de la concreción que preserva la igualdad ante la ley. Prescindir de la ley y entender que la Constitución permite la intangibilidad de una decisión de tal origen, conduce a una contradicción inaceptable el la teoría del estado, en el derecho constitucional y en la propia filosofía del derecho. En efecto, la ley sigue siendo insustituible en el estado democrático, cuando no hay duda sobre su validez y justicia. Es el mandato del artículo 230 de la C.N. Permitir de plano que las decisiones judiciales en materia de penas, puedan prescindir de las leyes que las contienen y señalan, implicaría desmantelar un sistema jurídico-legal que pertenece a la transparencia institucional. La Constitución es realizable a través de la ley y la observancia de la ley constituye el escalón indispensable para que aquella se cumpla. Una dogmática constitucional integrada por principios, derechos y valores, no puede contemplarse en un plano netamente axiológico mediante la inaplicación de la ley. La eficacia de un valor constitucional, por lo general no directamente expresado por la misma Constitución, depende en muchos casos de la concreción legal. Es por ello que se afirma que en el Estado de Derecho resultaría descabellado entender que la doble vinculación del juez a la ley y a la 1 constitución (artículo 411. C.N.) se pueda cumplir desligando al juez de la ley. No hay duda alguna para afirmar entonces, que una pena que ha sido fijada prescindiendo de la ley, proviene de la arbitrariedad, y se convierte así

'Por todos, MANUEL ARAGON REYES. El juez entre legalidad y constitucionalidad. Temas de D. Público No. 44. U. Externado de Colombia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia en un instituto o una medida parapenal. Pero lo es también, que cuando el juzgador de primera o de segunda instancia, seleccionan bien la norma atinente a la sanción por imponer, pero equivocaron su alcance, al considerar que podía imponer una sanción inferior al límite señalado por la disposición bien seleccionada pero equivocadamente aplicada, no margina la ley, simplemente equivoca su sentido o su alcance. En mi concepto, ya reiterado, en estos casos y cuando sólo la defensa ha recurrido la decisión de la segunda instancia, la Corte, obrando de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento actual, debió modificarla, en salvaguarda de una garantía fundamental, como es la de no reformar en peor una decisión que solamente la defensa ha recurrido, pues el superior no puede reformar en peor la suerte del recurrente, quien, desde luego, está solicitando una decisión favorable sobre el punto de su disentimiento. Ante esta pretensión, sin controversia alguna por parte de los demás sujetos procesales, que con su pasividad se manifestaron conformes con la determinación de primer grado, lo menos que puede ocurrirle al recurrente es que el ad quem confirme la decisión en cuanto le fue desfavorable. Atentamente, h_t

HERMAN GA CASTELLANOS

Magistrado. Abril 21 de 2003.

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