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CSJ - SP1590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1590-2025 Radicación n.º 69070

CUI: 15001600883220130004202

Aprobado en acta n.º 127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala decide la impugnación especial interpuesta por el defensor de JORGE E NRIQUE A VENDAÑO F ONSECA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Tunja.

Entre otras determinaciones, ese fallo revocó parcialmente el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor de acceso carnal violento (art. 205 Código Penal, en adelante CP). 2.- Si bien este proceso se sigue en contra de tres acusados (JORGE ENRIQUE A VENDAÑO F ONSECA, JUAN C ARLOS C ASTAÑEDA A COSTA y GUSTAVO FORERO TOLOSA), solo el defensor del primero impugnó. Por ello, esta sentencia se enfocará en los aspectos fácticos, procesales y jurídicos relativos a dicho ciudadano, en cumplimiento al principio de limitación.

II. HECHOSImpugnación especial Radicado n.° 69070

CUI: 15001600883220130004202

JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 3.- De acuerdo con los actos de imputación y acusación, entre octubre de 2012 y marzo de 2013, Norma Yadira Aroca Tavera (de 30 años para entonces)1 fue contratada por JORGE E NRIQUE A VENDAÑO

octubre de 2012 y marzo de 2013, Norma Yadira Aroca Tavera (de 30 años para entonces)1 fue contratada por JORGE E NRIQUE A VENDAÑO FONSECA (supervisor de vigilancia), para prestar su servicio como vigilante en el turno nocturno, en el conjunto La Alameda Universitaria, ubicado en la calle 39B #7-51 de Tunja (Boyacá). 4.- En varias ocasiones, con aprovechamiento del ‘grado de superioridad’ frente a su subalterna, JORGE AVENDAÑO la «acosó, asedió, hostigó y persiguió con fines sexuales no consentidos» , indicándole que «estuviera en la intimidad con él, de lo contrario, ella perdería su trabajo ». Fue tanto el asedio y el temor de Norma Aroca a perder su puesto de trabajo, con el cual proveía el sustento propio y el de sus hijos, que la prenombrada terminó sosteniendo relaciones sexuales en tres oportunidades con el supervisor JORGE AVENDAÑO, «por necesidad y por no perder el trabajo».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 1° de septiembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE AVENDAÑO, por acoso sexual en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los arts. 210A y 31 CP (cuaderno primera instancia, en adelante CPI pp. 18-19). Como parte de los hechos, la fiscal atribuyó a JORGE

AVENDAÑO pasar en horas de la noche al puesto de su subalterna Norma Aroca, donde: «La tomaba de los brazos, y la acosaba sexualmente, y le decía que, si no accedía a las pretensiones sexuales que usted le estaba solicitando, entonces que ella podía perder el trabajo. Que esto sucedió en varias oportunidades. Dice que ella cedió a estar en la intimidad con usted en tres oportunidades, en la oficina de la administraci [sic], en tres oportunidades, porque ella tenía un niño que estaba en Bogotá y que le tocaba mandar una cuota mensual para el sostenimiento de su familia. Entonces, que por necesidad y por no perder el trabajo, realmente, ella aceptó estar con usted» (Récord 12:15). 1 Nacida el 12 de junio de 1982. 2Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 6.- Tras la intervención de la fiscal, la juez le preguntó si mantendría la imputación jurídica, teniendo en cuenta que en su reseña fáctica aludió a la presencia de un concurso con acceso carnal violento (esa observación fue apoyada por el procurador). Sin embargo, como la instructora no introdujo variaciones, la juez declaró legalmente formulada la imputación contra JORGE AVENDAÑO como posible autor de acoso sexual, en concurso homogéneo sucesivo. 7.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 2018. En esa diligencia, la fiscal adicionó

7.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 2018. En esa diligencia, la fiscal adicionó la calificación jurídica en contra de JORGE AVENDAÑO, en el sentido de que se le acusa como autor de «acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acoso sexual, este en concurso homogéneo y sucesivo », de conformidad con los arts. 205, 210A y 31 CP (CPI pp. 72-76). 8.- Llevado a cabo el juicio oral y público, el 30 de julio de 2020, el a quo condenó a JORGE A VENDAÑO a 14 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable de acoso sexual. Lo absolvió del acceso carnal violento (CPI pp. 149-196)2. 9.- Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la fiscal, los defensores, la representante de víctimas y la procuradora. Solo los dos primeros presentaron en término la respectiva sustentación. 10.- El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal de Tunja revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a JORGE A VENDAÑO, por primera vez, como autor de acceso carnal violento3. Le impuso una pena de prisión de 13 años, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión

violento3. Le impuso una pena de prisión de 13 años, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Ordenó su captura inmediata. Declaró la prescripción de la acción penal del acoso sexual (cuaderno segunda instancia, en lo 2 En similares términos condenó a JUAN CASTAÑEDA. A GUSTAVO TOLOSA lo absolvió de acoso sexual, único punible por el que fue acusado. 3 Lo mismo sucedió con JUAN CASTAÑEDA. 3Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA sucesivo CSI pp. 26-99) . Esa decisión fue leída en audiencia del 16 de septiembre de 2020 (CSI pp. 23-25). 11.- Dentro del término legal, el defensor de JORGE A VENDAÑO interpuso y sustentó la impugnación especial (CSI pp. 101-104). Como no recurrente se pronunció la delegada del Ministerio Público ( ibidem pp. 107-108). 12.- El 29 de octubre de 2020, encontrándose aún dentro del plazo de sustentación, el defensor presentó adición a la impugnación (ibidem pp. 142-152). 13.- Remitido el expediente a la Corte, el Despacho sustanciador constató la ausencia de la sesión de juicio del 16 de julio de 2020 , donde JORGE A VENDAÑO renunció a su derecho a guardar silencio y

constató la ausencia de la sesión de juicio del 16 de julio de 2020 , donde JORGE A VENDAÑO renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en este proceso. Por ello, se hicieron múltiples requerimientos al centro de servicios judiciales, soporte técnico y mesa de ayuda de gestión de grabaciones, a las instancias, a las partes, a los intervinientes e incluso a la sede de Lifesize en Estados Unidos, con el objetivo de lograr la recuperación del audio (Esav 5, 13, 19, 34, 37, 59 y 60). Todos los esfuerzos fueron infructuosos. 14.- Sumado a ello, fue necesaria la devolución del expediente al tribunal, con el fin de que corriera el traslado de 5 días a los no recurrentes, respecto del segundo memorial de la defensa, en cumplimiento de las reglas fijadas en el AP1263-2019 (Esav 79 y 80). 15.- Tras acatada esa orden, las diligencias retornaron a la Corte para emitir decisión. A ese reingreso se le asignó un nuevo radicado - n° 69070 (Esav 1).

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA IV.1 Primera instancia 16.- Tras la plena identificación de JORGE AVENDAÑO (nacido en Tunja el 23 de septiembre de 1965, administrador de empresa de

4Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA

Tunja el 23 de septiembre de 1965, administrador de empresa de 4Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA seguridad, con antecedentes penales por una condena de actos sexuales con menor de catorce años), fundamentó la absolución del prenombrado en la existencia de varias dudas, emanadas del relato ‘somero’ de la víctima y del ‘anémico’ caudal probatorio. 17.- Según el a quo , la primera de esas incertidumbres surgió respecto del escenario en que la agraviada dijo ser sometida al acceso carnal, ya que no es claro cuáles fueron los medios de ingreso y custodia de las llaves del salón social del conjunto residencial donde habría ocurrido la agresión. 18.- Añadió que la víctima tampoco «reseña o categoriza la presunta violencia que se empleó contra ella». Y, por más de que la fiscal insistentemente le solicitó brindar detalles al respecto, la ofendida no acotó ninguna circunstancia que tornara palpable la violencia moral aludida en la acusación. 19.- Detectó una incongruencia en el testimonio de la perjudicada en punto de las consecuencias dañinas en su salud. En el juicio dijo no haber tenido padecimientos físicos. Empero, en la anamnesis del examen sexológico, practicado a la víctima por Argemiro Pineda Arango (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y

anamnesis del examen sexológico, practicado a la víctima por Argemiro Pineda Arango (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF), quedó consignado que la precitada procedió a la automedicación de antibiótico por contagio de una infección luego de tener sexo con JORGE AVENDAÑO. 20.- Tales imprecisiones e incongruencias, en criterio del juez, no se subsanan con la declaración de Rosa Cecilia Plazas Pinzón (psicóloga de la Secretaría de Protección Social de Tunja), pues, si bien en el informe que rindió se consignó el ‘tormentoso malestar’ de la entrevistada, no se da cuenta de cuál es la violencia atribuible a JORGE AVENDAÑO. Tampoco queda claro «el origen de las patologías que mentalmente reconoció en la entrevistada» , ya que, aparte de los hechos juzgados, la señora Aroca expresó ser víctima del conflicto armado y haber sido abusada sexualmente a sus 14 años. 5Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 21.- En su concepto, ese cúmulo de circunstancias muestran que la víctima ha sido lastimada en su cuerpo y en su psiquis desde su

infancia. ‘Eventualmente’, eso la torna en una persona vulnerable y, por esa vía, propensa a ser dócil ante cualquier amenaza. Empero, no puede pregonarse que el acusado se prevalió de dichas circunstancias para doblegar la voluntad y la resistencia de quien fuera su subordinada. 22.- A su juicio, la versión de la ofendida tampoco se torna confiable a partir de los testimonios de Lía Maritza Álvarez Gutiérrez y Edilma Moreno Ruiz (ambas residentes de La Alameda). Aparte de que medió confusión en la manera en que ellas se enteraron de los hechos, al momento de explicitar lo que Norma Aroca les refirió «no se connotaron los presupuestos fácticos de los mentados reatos, en punto a que lo que se pudo apreciar, fue al dueto de acusados, presuntamente exhibiendo su miembro viril». 23.- En síntesis, el juzgador estimó que la perjudicada refirió, de manera repetitiva, lo concerniente al acoso sexual en el lugar de trabajo, pero no brindó detalles sobre los accesos carnales. En últimas, esto «se perfiló para denotar la existencia del punible consagrado en el artículo 210A del Código Penal, mas no, para acentuar lo concerniente a los ilícitos contemplados en los artículos 205 y 206 de la misma codificación». IV.2 Sentencia de segunda instancia 24.- El Tribunal de Tunja revocó parcialmente la sentencia a quo y, en su lugar, i) declaró prescrita la acción penal del acoso sexual y cesó el procedimiento a favor de JORGE A VENDAÑO por ese punible. ii) Declaró penalmente responsable al prenombrado como autor de acceso carnal violento. 25.- Respecto de la cesación de procedimiento, explicó que los

procedimiento a favor de JORGE A VENDAÑO por ese punible. ii) Declaró penalmente responsable al prenombrado como autor de acceso carnal violento. 25.- Respecto de la cesación de procedimiento, explicó que los hechos atribuidos a JORGE A VENDAÑO a título de acoso sexual hicieron parte del ‘suceso causal’ que se materializó en el acceso carnal. Por tanto, en sentido estricto, no podían resultar penalizados de forma independiente. 6Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 26.- En correspondencia con ello, añadió, se configuraría una doble incriminación (non bis in idem), que daría lugar a excluir el punible de menor ‘amplitud conceptual’. Empero, como en este asunto operó la prescripción de la acción penal del acoso sexual, ya que este tiene una pena máxima de tres años y estos se cumplieron el 1º de septiembre de 2020, lo procedente era declarar la prescripción de la acción por dicho punible y decretar la cesación de procedimiento en favor de JORGE AVENDAÑO, como en efecto se resolvió. 27.- En sustento de la condena, resaltó la ‘cardinal importancia’ y ‘coherencia interna’ del testimonio de Norma Aroca, quien señaló a su jefe JORGE AVENDAÑO como uno de los sujetos que la hostigó sin tregua en La Alameda Universitaria, con la intención de que cediera a sus demandas lascivas. 28.- Siguiendo al ad quem, la agraviada narró que, entre las 11 pm y las 3 am, JORGE A VENDAÑO pasaba por su puesto de trabajo y

Alameda Universitaria, con la intención de que cediera a sus demandas lascivas. 28.- Siguiendo al ad quem, la agraviada narró que, entre las 11 pm y las 3 am, JORGE A VENDAÑO pasaba por su puesto de trabajo y comenzaba «a pisotear duro y entonces a tratarme feo, con malas palabras entonces “qué, se va a acostar conmigo o se va, se va y no sigue trabajando más conmigo”». Aunque ella le manifestó su desinterés, aquel «la fustigaba todo el tiempo, con acciones invasivas de su integridad física, incluso maltrato verbal, la tocaba, la chantajeaba, como cuando le decía “Usted no se acuesta conmigo, si usted no hace esto, se va del trabajo, no tiene más trabajo ”». El hostigamiento llegó a tal punto que ella sostuvo relaciones con JORGE AVENDAÑO en la ‘casa de administración’ en cuatro ocasiones, sin que esa fuera su voluntad, sino solo lo hizo para conservar su trabajo. 29.- Según el tribunal, es cierto que esos hechos no fueron presenciados por ningún otro testigo, como es común en las conductas sexuales. Pese a ello, sí encuentran confirmación en otras pruebas y, por eso mismo, dotan esa versión de ‘coherencia externa’. 30.- Puntualmente, citó el testimonio de Lía Álvarez (residente de la copropiedad), cuyo valor persuasivo radica en lo que percibió

cuando escuchó el relato de la víctima y lo que notó en su actitud los días venideros. La testigo narró que una noche Norma Aroca irrumpió en 7Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA llanto y le contó que JORGE A VENDAÑO la acosaba cada que pasaba haciendo la ronda. Ante esa revelación, motivó a la agraviada a denunciar, empero, en los días siguientes, la notó «atemorizada, dolida, desesperada, lloraba, alguna vez le insinuó que pasaba algo más que el acoso, pero al final prefirió guardar silencio y retirarse de ese trabajo». 31.- Respecto de la testigo Edilma Moreno (también residente del conjunto), la colegiatura reconoció que ella no refirió a JORGE AVENDAÑO como uno de los agresores. Empero, ese aspecto no tiene la capacidad de refutar los señalamientos de la víctima en contra del prenombrado, ya que la otra persona con la que aquella abordó los abusos fue Lía Álvarez, quien sí lo nombra y brinda detalles de la información que la víctima le confió. Y, de todas formas, Edilma Moreno sí aludió a los actos de JUAN CASTAÑEDA «y los otros dos salvajes». 32.- La versión de la ofendida la estimó fortalecida con la declaración de Rosa Plazas (psicóloga de la Secretaría de Protección

32.- La versión de la ofendida la estimó fortalecida con la declaración de Rosa Plazas (psicóloga de la Secretaría de Protección Social de Tunja), quien determinó que la afectada «toda su vida había sido una mujer muy vulnerable» . En su infancia sufrió otro abuso sexual, es víctima del conflicto armado y el padre de uno de sus hijos fue asesinado. Carece de red de apoyo familiar, pues no tiene papás, ‘la abuelita’ que la crió ya falleció, y no tiene bajo su cuidado a sus hijos porque ellos están con su pareja actual. Además, nunca recibió una atención adecuada tras los abusos. Con esa prueba, encontró «palpable la condición de extrema vulnerabilidad» de la víctima, dadas sus difíciles condiciones sociales, familiares y económicas. 33.- El tribunal tuvo en cuenta que a la versión de la ofendida se opusieron los procesados. Ellos negaron algún contacto erótico o insinuaciones sexuales hacia Norma Aroca. Asimismo, indicaron que la copropiedad únicamente manejaba un ejemplar de la llave del salón comunal y que la estructura de ese espacio es de ventanales grandes. Por su parte, JORGE AVENDAÑO dijo no haber padecido enfermedades de transmisión sexual, «mientras que la denunciante cambió en el juicio su versión en este tópico». 8Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 34.- Para el ad quem, esa posición de defensa material no logra derruir «la narrativa firme y lógica de una cadena de sucesos denigrantes,

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 34.- Para el ad quem, esa posición de defensa material no logra derruir «la narrativa firme y lógica de una cadena de sucesos denigrantes, experimentados por la ofendida durante los 6 meses que trabajó como vigilante a las órdenes de los acusados, que comienzan con el acoso, manifestado en expresiones físicas y verbales de contenido sexual, directamente para que tuviera relaciones sexuales con ellos, so pena de no darle más trabajo». 35.- Bajo ese panorama probatorio y con apoyo en los lineamientos de la sentencia SP2136-2020, declaró probado que, entre finales de 2012 e inicios de 2013, en el conjunto La Alameda Universitaria, JORGE A VENDAÑO accedió carnalmente a Norma Aroca mediante el uso de la violencia, expresada en el abuso de poder y la intimidación psicológica de perder su puesto de trabajo. En consecuencia, condenó a JORGE AVENDAÑO como autor de acceso carnal violento -sin el concurso homogéneo por no haber sido imputado jurídicamente-.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente -se condensan los dos memoriales-: 36.- El defensor de JORGE AVENDAÑO solicita la absolución 4 de su representado. Basa su pretensión en que el tribunal incurrió «en una violación indirecta a la Ley Sustancial, por apreciación indebida de la prueba», al tener por acreditado que hubo relaciones sexuales entre el

su representado. Basa su pretensión en que el tribunal incurrió «en una violación indirecta a la Ley Sustancial, por apreciación indebida de la prueba», al tener por acreditado que hubo relaciones sexuales entre el procesado y la víctima, cuando esto no fue demostrado por la Fiscalía. 37.- En concreto, considera que el ad quem erró al reconocerle credibilidad a Norma Aroca, en contravía de las pautas del art. 404 CPP. Sobre todo, censura que la testigo «no enfoca la cámara adecuadamente» , ni se ven sus ojos ni su boca, por lo que no es perceptible un lenguaje no verbal. Tampoco respondió las preguntas de la defensa. Circunstancias que impiden verificar la veracidad de su versión. 4 También pide la de JUAN CASTAÑEDA, aunque este no es su defendido. 9Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 38.- También, tacha de ‘completamente contradictorio ’ el relato de la víctima. En la denuncia manifestó que «don JORGE AVENDAÑO me echó del trabajo». En el juicio declaró que había renunciado por la presión de los pedimentos sexuales, al tiempo que se puso nerviosa «a la hora de intentar justificar las razones de la incongruencia». En cambio, las demás pruebas (como el testimonio de Lía Álvarez) indican que la señora Aroca renunció. 39.- Prosigue señalando que en la denuncia y ante el médico del INMLCF, la señora Aroca expresó que sostuvo relaciones con JORGE AVENDAÑO tres veces. Ante la psicóloga Rosa Plazas indicó que fueron dos

INMLCF, la señora Aroca expresó que sostuvo relaciones con JORGE AVENDAÑO tres veces. Ante la psicóloga Rosa Plazas indicó que fueron dos veces. Y en el juicio dijo que fueron cuatro veces. 40.- Refuta «cómo se presentaron las relaciones sexuales, en especial sobre la posición de las llaves en cabeza de JORGE AVENDAÑO». Supuestamente, el procesado llamó a Norma Aroca al sitio de los hechos y abrió la puerta, cuando quedó demostrado que las llaves del recinto permanecían en celaduría o en cabeza de la señora Edilma Moreno. 41.- Según el libelista, en algunas oportunidades la víctima sostuvo que por la fuerza había tenido que realizarle sexo oral a JUAN CARLOS CASTAÑEDA, mientras e n otras refirió que el sexo oral se lo había practicado a GUSTAVO FORERO. 42.- Adicionalmente, considera inverosímil el relato de la perjudicada tras contrastarlo con las demás pruebas. Trae a colación el ‘testimonio’5 de Argemiro Pineda Arango (médico del INMLCF), el cual califica de ‘fundamental’, toda vez que la víctima le manifestó que se le «prendió una infección» al tener relaciones sexuales con JORGE AVENDAÑO, por lo cual tuvo que «auto medicarse con antibióticos» . Circunstancia que tilda de ‘muy extraña’, ya que el médico «nunca antes había conocido que

una víctima de un delito sexual, a la que se le prendiera una infección de trasmisión sexual, se hubieses [sic] auto medicado». 5 Realmente, se trata de una prueba pericial (arts. 405-423 CPP), más no de un testimonio (arts. 383-404 ibidem). Sin embargo, para guardar fidelidad al texto, se utilizan las palabras exactas empleadas por el impugnante. 10Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 43.- Según el censor, pierde credibilidad aquello de la «infección de trasmisión sexual que supuestamente le había prendido JORGE AVENDAÑO», dado que en audiencia la víctima asumió una actitud evasiva, limitándose a manifestar «que solo había padecido moralmente ». Es decir, «sin lugar a equivocación que en Juicio, norma [sic] negó haber sido infectada con una infección de trasmisión sexual» . Y, a su paso, el procesado dijo «nunca haber padecido ese tipo de enfermedades». 44.- También, critica que la segunda instancia no se detuvo a «analizar las manifestaciones de los testigos de la Defensa, las cuales son certeras y sin contradicciones». En concreto, el procesado dijo nunca haber padecido una ETS y nunca haber sostenido relaciones sexuales con Norma Aroca. 45.- Tras confrontar los testimonios de Edilma Moreno y Lía Álvarez con el de la víctima, esgrime varias críticas. Primero, el ad quem desconoció el ‘contexto declarado ’ al concluir que las prenombradas no

con Norma Aroca. 45.- Tras confrontar los testimonios de Edilma Moreno y Lía Álvarez con el de la víctima, esgrime varias críticas. Primero, el ad quem desconoció el ‘contexto declarado ’ al concluir que las prenombradas no tenían conocimiento de los hechos, cuando la agraviada indicó que fueron ellas quienes le aconsejaron denunciar, luego de contarle sobre los abusos. De todas maneras, las testigos nunca manifestaron que Norma Aroca había sostenido relaciones sexuales, pese a que la prenombrada «siempre insistió que ellas tenían conocimiento». 46.- Segundo, con las dos testificales rebate la credibilidad de Norma Aroca, ya que no es cierto que esta hubiese hablado con las residentes sobre JORGE AVENDAÑO. Es más, Edilma Moreno refirió cómo en presencia del señor AVENDAÑO «se acusó a otro procesado quien se sonrojó, pero en ningún momento manifiesta que por parte de Norma en la época de los supuestos hechos, se hubiese acusado a JORGE AVENDAÑO de ningún tipo de pedimento sexual a cambio de conservar su empleo» . De hecho, el señor AVENDAÑO «estaba era porque él le debía sueldito o algo así e iban a hacer cuentas, pero no porque estubieramos [sic] revirando otras cosas si no por cuestión de sueldo algo así». 47.- Tercero, sostiene que la versión de Norma Aroca « no tiene

sentido» sobre un asunto de dinero. Indica que la prenombrada dijo que «ellos se enteraron que yo le estaba contando a la señora Edilma entonces 11Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA ellos dos vinieron me tiraron la plata así casi por la cara y entonces me hecharon [sic] y me trataron feo» . Sin embargo, agrega «si el problema del sueldo se realizó en presencia de la señora Edilma, porque esta no relata que le tiraron el dinero, y que la hecharon [sic] en presencia de la señora Edilma, quien manifiesta que Norma Renuncio [sic]». 48.- Cuarto, tacha de ‘incoherente’ la versión de la ofendida sobre amenazas en su contra por denunciar. Por un lado, no «concuerda que a una persona que le esté creyendo le diga que la amenazan con mensajes de texto y a otra con llamadas» , en alusión a lo dicho por Lía Álvarez y Edilma Moreno. Por otro lado, si las amenazas fueron posteriores a la denuncia, no es comprensible cómo Lía Álvarez vio uno de los mensajes cuando Norma Aroca se encontraba en la caseta, pues esto supondría que la agraviada todavía trabajaba en el conjunto. 49.- Quinto, censura que la ofendida dijo trabajar en seguridad hasta el 2018. Empero, a las personas que le estaban ayudando (Lía Álvarez y Edilma Moreno) les manifestaba que ejercía labores de agricultura en pueblos. Esto evidencia «falta a la verdad en alguna de las versiones».

Álvarez y Edilma Moreno) les manifestaba que ejercía labores de agricultura en pueblos. Esto evidencia «falta a la verdad en alguna de las versiones». 50.- Subsidiariamente, solicita que « sea tenido en cuenta que el tipo penal objeto de análisis, requiere el componente de violencia, el cual por parte de la fiscalía se planteó violencia moral, no obstante, dentro del proceso, no fue demostrado, que las supuestas amenazas de perder el empleo, fueron suficientes para doblegar completamente la voluntad de NORMA YADIRA TAVERA AROCA, para acceder a relaciones sexuales». 51.- En particular, echa de menos la práctica de un «dictamen adecuado de conformidad con el Artículo 404 6 (sic) del C.P.P., en atención a que la Profesional de la Secretaría de Protección Social del Municipio de Tunja, ROSA CECILIA PLAZAS PINZÓN es Psicóloga Social, no expuso el grado de aceptación de sus conclusiones, sobre probabilidad o certeza, por lo que durante el trámite procesal, no logró demostrarse violencia moral alguna». 6 El art. 404 CPP regula lo relativo a la apreciación del testimonio. Es el art. 417 de igual código el que establece las instrucciones para interrogar al perito. 12Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA 52.- De todas formas, añade, si la víctima contó los hechos a Edilma Moreno y Lía Álvarez, integrantes del consejo de administración del conjunto quienes le manifestaron su apoyo, por qué ninguna de ellas expresó que «se realizó una amenaza de pérdida de empleo a NORMA,

Edilma Moreno y Lía Álvarez, integrantes del consejo de administración del conjunto quienes le manifestaron su apoyo, por qué ninguna de ellas expresó que «se realizó una amenaza de pérdida de empleo a NORMA, máxime cuando se demostró según estipulaciones que la señora Edilma contrató al Administrador JUAN C ARLOS quien a su vez contrató a JORGE AVENDAÑO». 53.- Es más, expone, Edilma Moreno es enfática en narrar que de JORGE AVENDAÑO no había queja alguna. Solo a raíz de la denuncia la víctima habla de amenazas, «por lo que pierden firmeza las acusaciones ante tantas impresiciones [sic]». 54.- Por último, indica que «el Tribunal incurrió en un error inducido por la Fiscalía, en atención a que respecto de un evento con JUAN CARLOS C ASTAÑEDA, se hace creer que unas incapacidades respaldan el relato de Norma de hecharlos [sic] por las escaleras, ya que se encuentran constancias de ospitalización [sic], pero si se analizan las miasmas [sic] las [sic] constancia de hospitalización fue [sic] del 16 de marzo en donde reza que JUAN C ARLOS C ASTAÑEDA se encontraba hospitalizado desde el 11 de marzo, es decir posterior a la renuncia de Norma». 5.2. No recurrente: 55.- La procuradora insta el rechazo de la impugnación, con fundamento en que la sustentación del recurso fue deficiente, insatisfactoria y genérica. 56.- En respaldo, sostiene que el apelante no ataca de manera directa la motivación expuesta por el tribunal para condenar a JORGE

fundamento en que la sustentación del recurso fue deficiente, insatisfactoria y genérica. 56.- En respaldo, sostiene que el apelante no ataca de manera directa la motivación expuesta por el tribunal para condenar a JORGE AVENDAÑO. Por el contrario, se limita a reseñar unos segmentos de los testimonios, pero no explica con argumentos fácticos y jurídicos en qué difiere su valoración de la prueba con la del ad quem. 57.- En esa vía, señala que no basta con que el recurso sea sustentado, sino que su contenido debe ser de tal entidad que permita 13Impugnación especial Radicado n.° 69070

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JORGE ENRIQUE AVENDAÑO FONSECA establecer el posible yerro en que pudo haber incurrido el fallador. Como en este caso el defensor no satisfizo esa carga, esta instancia no puede pronunciarse.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 58.- La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de JORGE AVENDAÑO en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Tunja, conforme a lo dispuesto

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