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CSJ - SP15915(13-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15915(13-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

aclicado 15.915 Casación Beniria Escarpeta Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 34

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO El 21 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto condenó a Bellaniria Escarpeta Salamancajunto a Hugo Herney Guarnica Meloen calidad de determinadora del delito de homicidio agravado. Le impuso la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y el pago de cuatro mil (4.000) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y mil (1.000) gramos oro por perjuicios morales. La sentencia fue impugnada por la defensora de la sentenciada. 1 Radicado 15.915 Casación Be aniria Escarpeta Salamanca El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 28 de octubre de 1998, le impartió confirmación, revocándola en cuanto a la condena en perjuicios que se había hecho en favor de unas personas, porque no se había demostrado el daño material respecto de ellas. Contra este fallo, el señor Guarnica Melo y la defensora de doña Bellaniria Escarpeta interpusieron el recurso extraordinario de casación. Como a nombre de aquél no fue sustentada la impugnación, el Tribunal la declaró desierta. Respecto de esta sí se

presentó la demanda correspondiente y por ello se prosiguió el trámite de ley. Corresponde ahora a la Corte pronunciarse sobre el mismo. HECHOS En la ciudad de Pasto, el 4 de octubre de 1996, a eso de las 9:30 de la noche, alguien golpeó a la puerta de la casa de la familia Solarte Escarpeta. El señor Solarte salió a atender el llamado y se encontró con tres hombres. Luego les permitió entrar y los hizo seguir hasta la sala de recibo, situada en el segundo piso de la vivienda. Una vez allí, los desconocidos le propinaron varios disparos en la cabeza y huyeron. La investigación indicó que había sido BeHaniria Escarpeta, su esposa, quien había determinado su muerte. Ella, por una 2 aclicado 15.915 Casación Be laniria Escarpeta Salamanca gruesa suma de dinero, había contratado a Cristóbal Colón Acosta Rosero para que llevara a efecto el homicidio. Este individuo, a su vez, subcontrató a Hugo Herney Guarnica Melo y a Washington N. para que lo apoyaran. Fue María del Socorro Palacios Betancur, empleada del servicio de la familia, quien se encargó de poner en contacto a Bellaniria Escarpeta con Cristóbal Colón Acosta, a quien recomendó como la persona capaz de llevar a cabo el homicidio. ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso:

1. La Fiscalía 44 Especializada de Pasto, el 8 de octubre de 1996, abrió la indagación preliminar.

2. Luego de iniciada la instrucción, el 17 de octubre de

1996 la imputada rindió indagatoria. El 23 de octubre de 1996, la Fiscalía 5 Especializada de Pasto, al resolverle la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio.

3. La investigación fue cerrada el 8 de enero de 1997.

4. El 10 de febrero de 1997, se calificó el mérito del sumario. Bellaniria Escarpeta Salamanca fue acusada de incurrir

3 ~IR adicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca en el delito de homicidio agravado, en calidad de determinadora. La decisión fue apelada por la defensora de la procesada.

S. El 10 de agosto de 1997, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Juan de Pasto confirmó la acusación.

El 8 de agosto de 1997, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, avocó el conocimiento del proceso.

6. Este despacho profirió la sentencia ya reseñada y el Tribunal de Pasto la ratificó en la forma ya explicada.

LA DEMANDA Primer cargo. La actora lo formula dentro del marco de la causal tercera de 30, casación (artículo 220, numeral del Código de Procedimiento Penal de 1991). Considera que la sentencia se profirió en un proceso en el que se transgredieron las formas propias del juicio. Las normas violadas fueron los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 304, numeral 20, del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Así sustenta la censura: En su indagatoria, BeHaniria Escarpeta solicitó al fiscal que le aceptara acogerse al mecanismo procesal de la sentencia 4 'i Radicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca anticipada. Luego, le fue dictada medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación. Al quedar ejecutoriada esta providencia, reiteró su petición. Pero cuando se fijó fecha para la diligencia en la que habría de formalizarse el asentimiento de los cargos, desistió de su pretensión. Pero manifestó que se reservaba el derecho de volverla a presentar posteriormente.

La fiscalía le respondió, apoyada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que el desistimiento, dado que esa solicitud sólo podía hacerse por una sola vez, debía entenderse como definitivo. La defensa pidió corregir esta irregularidad. Pero la fiscalía, en la resolución acusatoria, le respondió que daba por terminado el debate a ese respecto, en virtud de la claridad de la norma aplicable al caso. Sostiene la demandante que se vulneraron, por razón de esta actuación -a su juicio irregular-, las formas propias del rito. Pide a la Corte, en consecuencia, invalidar el proceso a partir del cierre de investigación, inclusive. Segundo cargo. Lo enuncia con base en la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal de 1991). La sentencia, dice la impugnante, por haberse dictado en un juicio en el que no se observaron las formalidades legales, debe dejarse sin valor.

Así lo sustenta:

5 \adicado 15.915 Casación Betianiria Escarpeta Salamanca El 20 de diciembre de 1996, Hugo Herney Guarnica Melo fue declarado persona ausente por la Fiscalía 50 Especializada de Pasto. El 26 del mismo mes y año, el despacho le resolvió la situación jurídica. En la providencia se dispuso detenerlo preventivamente, sin derecho a excarcelación, por existir prueba suficiente para considerarlo posible autor del delito de homicidio agravado. Esta decisión no se le notificó al Ministerio Público. El cierre de investigación, además, contra lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se produjo antes de que se ejecutoriara el proveído mediante el cual se le resolvió la situación jurídica al sindicado Guarnica Melo. De este modo, se le recortó a él su posibilidad de impugnarla y a Bellaniria Escarpeta la de acogerse, en el momento previo al cierre de investigación, a la sentencia anticipada o a la audiencia especial. La resolución de situación jurídica es de carácter interlocutorio. Como le caben todos los recursos de ley, debe ser notificada a todos los sujetos procesales. Una vez ejecutoriada, comienza para el procesado su oportunidad para acogerse a los beneficios punitivos que se derivan de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, oportunidad que se extiende hasta el día que antecede al cierre de investigación. En este caso, la clausura de la investigación, ordenada el 8 de enero de 1997, se produjo antes de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se le definió la situación jurídica al

procesado Guarnica Melo, según la fecha de su última notificación (estado fijado el 2 de enero de 1997). De este modo, se recortó en 6 Radicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca un (1) día la oportunidad procesal para impugnar esa determinación y también se le escamoteó a la señora Escarpeta la oportunidad para hacer uso de los mecanismos previstos para anticipar la terminación de su juzgamiento. Por ese motivo, se violó el debido proceso. Solicita a la Corte, entonces, declarar la nulidad de lo actuado a partir de las notificaciones de la resolución de situación jurídica de Hugo Herney Guarnica Melo y disponer que el proceso regrese a la Fiscalía para rehacer parcialmente la instrucción. Tercer cargo. Invoca la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 1991). La sentencia, por dejar de aplicar los artículos 29, numeral 4, y 323 y 324 del Código Penal, y 247 del Código de Procedimiento Penal, incurrió en un error de derecho.

Así lo sustenta: No queda duda de que BeHaniria Escarpeta determinó la muerte de su esposo Omar Solarte. Pero el móvil último de su conducta, se halla en los malos tratos y las graves ofensas de que él hacía víctima a la acusada. El juzgador, pese a la claridad que arroja el proceso sobre las causas del homicidio, se abstuvo de reconocer en favor de bellaniria Escarpeta la exculpante de la

legítima defensa. En este sentido, el Tribunal incurrió en error de 7 adicado 15.915 CasaciónBellaniria Escarpeta Salamanca derecho. Pide a la Corte, en consecuencia, casar el fallo y, en su lugar, absolver a la sentenciada. Cuarto cargo. Invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 220 de¡ Código de Procedimiento Penal de 1991). El sentenciador, alega la censora, incurrió en error de hecho por falso juicio por omisión de prueba.

Así lo sustenta: El juzgador no tuvo en cuenta las justificaciones que de su conducta presentó Bellaniria Escarpeta en su indagatoria. Ella expresó que los ultrajes a que la venía sometiendo reiteradamente su esposo, la llevaron a fraguar el crimen. El Tribunal, sin embargo, hizo caso omiso de los motivos que tuvo la procesada para cometer el homicidio imputado.

También omitió considerar la información suministrada por la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Pasto. Esta funcionaria dio cuenta de que en los archivos de su oficina consta, y la copia de la diligencia fue aportada al proceso, que la señora Escarpeta, el 27 de abril de 1996, instauró una querella policiva para tratar de ponerle fin, por ese medio, a las agresiones verbales y físicas a que reiteradamente la venía sometiendo Omar Solarte, su esposo. El sentenciador descartó los motivos reales que llevaron a actuar a Bellaniria Escarpeta a proceder como lo hizo. En ello 8 adicado 15.915 Casación

Bellaniria Escarpeta Salamanca hubo una falta absoluta de apreciación de los elementos de prueba aportados al proceso. Pide a la Corte, entonces, casar el fallo impugnado y absolver a la sentenciada. Quinto cargo. No enuncia exacta y claramente la causal aducida. Expresa que el Tribunal, al considerar que en la conducta descrita por Bellaniria Escarpeta concurrían las causales de agravación del 40 homicidio previstas en los numerales 1° y del artículo 324 del Código Penal de 1980, incurrió en error de derecho en la interpretación de esas normas. Su juicio de responsabilidad, como consecuencia de ello, se fundamentó en el proscrito concepto de la responsabilidad objetiva.

Así lo sustenta: Es cierto que la procesada y Omar Solarte eran legalmente casados. Pero, en su caso, esa circunstancia no podía ser tenida en cuenta como causal de agravación punitiva. El vínculo conyugal, por sí mismo, está descartado, en un derecho penal de raigambre culpabilista, como factor de agravación de este tipo de conductas.

Para que esa relación conyugal previa al delito pueda incidir en su calificación, es necesario que el nexo afectivo se haya conservado. El Tribunal debió considerar, para abstenerse de deducirle una circunstancia de agravación fundada en este motivo, que entre la señora y Omar Solarte, aunque desde el punto de vista objetivo tenían la condición de cónyuges, no existía, al momento del homicidio, ninguna. relación de pareja en sentido subjetivo o moral. 9 Radicado 15.915 Casación

Bellaniria Escarpeta Salamanca También incurrió el juzgador en un error de derecho cuando decidió, con base en la previsión contenida en el numeral 40 del artículo 324 del Código Penal de 1980, agravarle el quantum de la pena. Ella no actuó movida por un precio ni por una causa fútil o abyecta. El origen de su acción fue el comportamiento atrabiliario de la víctima. La promesa remuneratoria fue el móvil de quienes ejecutaron la acción homicida. Pero el Tribunal invirtió la lógica de las cosas. Confundió el medio con el fin. La procesada, valiéndose del ofrecimiento y entrega de una dádiva a los autores materiales del homicidio, alcanzó la finalidad propuesta. Su propósito, cuando decidió determinar la muerte de su esposo, no era obtener un provecho económico. Era saciar la ira creada en ella por el trato ultrajante de que venía siendo objeto. En cambio, los ejecutores de la conducta punible sí actuaron motivados por el ánimo de lucro. Respecto de ellos, sí era viable deducirles la circunstancia de agravación prevista en el numeral 40 del artículo 324 del Código Penal de 1980. Incurrió el Tribunal, por tanto, al imputarle indebidamente esta circunstancia al acto homicida de Beflaniria Escarpeta, en un error de derecho en la aplicación del tipo penal y de esta específica agravante. Solicita a la Corte, entonces, casar la sentencia y, al proferir la de reemplazo, proceder a suprimir las circunstancias de

agravación contempladas en los numerales 10 y 40 del artículo 324 10 adicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca del Código Penal de 1980 y disminuir la pena en la proporción correspondiente. Sexto cargo. Acude a la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 1991). El sentenciador, dice, por incurrir en error de hecho en la valoración de la prueba, dejó de reconocer que la procesada había cometido el homicidio en estado de ira o intenso dolor, causado por el comportamiento injusto de la víctima.

Así lo sustenta: El Tribunal se abstuvo de reconocer la circunstancia diminuente de la punibilidad definida en el artículo 60 del Código Penal de 1980. Estimó que los actos injuriosos y ultrajantes de Omar Solarte contra su cónyuge, no habían alcanzado el nivel de gravedad suficiente para desencadenar la ira de Bellaniria Escarpeta. En el origen del crimen concurrió, con igual intensidad, el comportamiento desavenido de tos dos cónyuges.

Las premisas de las que parte el juzgador y la conclusión a la que arriba, no son las correctas. Su razonamiento acusa una evidente contradicción. En principio, acepta que los actos de agresión de Solarte contra su esposa fueron reates. Pero luego los valora como desprovistos de la gravedad suficiente para originar el estado de ira en el sujeto pasivo. 11 k k Radicado 15.915 Casación

Bellaniria Escarpeta Salamanca Esta errónea apreciación de los hechos probados, provocó en el fallador un error de derecho al momento de aplicar el artículo 60 del Código Penal de 1980. No obstante haberse establecido la existencia del comportamiento grave e injusto de la víctima, el Tribunal, por una indebida apreciación de la prueba, demeritó su poder generador del estado de ira y este error lo condujo a dejar de reconocer esa circunstancia diminuente de la punibilidad. Sobre la base de estas consideraciones, demanda de la Corte casar la sentencia y, en su lugar, proferir un fallo de reemplazo en el que se reconozca el estado de ira en favor de la sentenciada y la correspondiente disminución proporcional de la sanción impuesta. Séptimo cargo. Al dejar de aplicar el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 en favor de la procesada, el sentenciador incurrió en error de derecho.

Así lo sustenta: Bellaniria Escarpeta, en su primera intervención dentro del proceso, confesó su participación determinante en el delito. El fallador, bajo el argumento de que no se realizó de manera espontánea ni fue el fundamento principal de la sentencia, no la tuvo en cuenta para efectos de reducirle la pena a la acusada.

Esta interpretación de la norma es equivocada. Los dos elementos estructurales exigidos por el Tribunal, son ajenos a ella. No constituyen presupuesto de ese artículo, la espontaneidad de la 12 adicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca confesión ni su carácter de elemento determinante del fallo de

çondena. Al incluirlos como exigencia para reconocer la disminución de pena por confesión, el Tribunal vulneró el principio de legalidad y el debido proceso. Pide a la Corte, como consecuencia, casar la sentencia y dictar una de carácter sustitutivo. En ella deberá dar aplicación al citado dispositivo penal y reducir la pena en la proporción allí dispuesta. EL MINISTERIO PÚBLICO A juicio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda carece de la fuerza argumentativa y la corrección técnica suficientes para desmoronar la legalidad de la sentencia. Frente a cada uno de los cargos formulados, la siguiente es la posición del

Ministerio Público: Primer cargo.

El 15 de noviembre de 1996, en diligencia de ampliación de indagatoria, Beflaniria Escarpeta manifestó su disposición de acogerse al procedimiento de la sentencia anticipada. Pero en memorial fechado el 6 de diciembre de 1996, expresó que desistía de allanarse a las consecuencias penales de esa figura procesal. 13 ' Radicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca Por eso la fiscalía, ese mismo día, emitió un auto en el que aceptó el desistimiento y ordenó ampliarle la indagatoria. En esta diligencia, la procesada reiteró que el móvil de su conducta fue el estado de ira que en ella había generado el comportamiento de la víctima. No aceptó, en todo caso, la connotación dolosa que a su conducta le ha había otorgado el ente acusador.

En estas condiciones, el argumento de la impugnante, en el sentido de que por no haberse realizado la diligencia de sentencia anticipada se denegaron garantías fundamentales a la procesada, pierde todo soporte. Fue ella, por su propia iniciativa, quien optó por no acogerse a esa figura. La defensa, además, no presentó nueva solicitud en las oportunidades previstas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Por eso no resulta lógico que ahora la demandante pretenda obtener la invalidación de lo actuado, con el fin de darle una nueva oportunidad de obtener los beneficios punitivos previstos en ese precepto. La omisión no puede ser atribuida al instructor. Fue un acto voluntario de la incriminada. Segundo cargo. De acuerdo con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de sentencia anticipada puede hacerse desde la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación. Este lapso cobija únicamente al procesado que la solicita. Nunca al co-procesado que ha sido objeto de medida de aseguramiento en fecha distinta, bien sea anterior o posterior. 14 Radicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca A BeUaniria Escarpeta se le definió su situación jurídica el 23 de octubre de 1996. En enero 8 de 1997, en acto de consecuencias jurídicas uniformes para ella y Hugo Herney Guarnica, se cerró la investigación. El término para presentar la solicitud de sentencia anticipada, está comprendido entre el momento de ejecutoria de esas dos decisiones.

La situación de Hugo Herney Guarnica es diferente. A él, que fue declarado persona ausente, se le definió la situación jurídica el 26 de diciembre de 1996. Respecto de él y la señora Escarpeta, el cierre de la investigación se produjo el 10 de febrero de 1997. Para efectos de contabilizar los términos para la presentación de la solicitud de sentencia anticipada, al menos respecto de la señora, el casacionista no puede guiarse por la forma y los términos en que se produjo el procesamiento de Herney Guarnica. Cada término debe manejarse de manera independiente. Tercer cargo. La demandante acusa la sentencia de haber violado la ley por vía indirecta, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el fallador. El yerro se produjo porque fueron desconocidos, no obstante estar probados en el proceso los elementos constitutivos de ambas figuras, la justificante de la legítima defensa y la ira o el intenso dolor como circunstancia de atenuación punitiva. 15 adicado 15.915 Casación Blaniria Escarpeta Salamanca El reproche no se ciñe a los presupuestos técnicos de la casación. El error de derecho se presenta en dos sentidos. Bien porque el sentenciador apreció pruebas ilegalmente aducidas, caso en el cual se da un falso juicio de legalidad, o bien porque el fallador les otorgó a esas pruebas un valor diferente del que la ley señala, caso en el cual se da un falso juicio de convicción. La impugnante no se ocupó de demostrar cuál de estas dos hipótesis se presentó en la sentencia. Pero, así lo hubiera hecho,

su censura carece de fundamento. No es cierto que el sentenciador haya reconocido que la reiterada agresividad de Omar Solarte tenía la intensidad suficiente para desatar en su cónyuge el estado de ira o el intenso dolor. Menos aún admitió que las circunstancias en que se produjo el homicidio configuraban una legítima defensa. Todo lo contrario: lo que sostuvo el Tribunal fue que los conflictos existentes entre marido y mujer no justificaban el proceder delictivo de la procesada ni ameritaban atenuarle la sanción impuesta. Entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, hubo plena correspondencia. Cuarto cargo. La demandante afirma que el Tribunal, por haber omitido considerar la certificación de la Inspección 30 de Policía de Pasto, expedida en el sentido de que con anterioridad al homicidio Bellaniria Escarpeta había conminado a su esposo para que desistiera de maltratarla, desconoció en su favor la exculpante de la legítima defensa. La respuesta a este reproche, dice la 16 g a dicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca Delegada, está comprendida en la que se dijo para el cargo anterior. Quinto cargo. La falta de técnica en la formulación y desarrollo del cargo, constituye suficiente motivo para desestimarlo. La censora cuestiona el hecho de que el Tribunal haya tenido en cuenta, como causal específica de agravación, el estado civil de la pareja y la promesa remuneratoria que sirvió de medio al homicidio (artículo 324, numeral l, del Código Penal). Pero como esas dos circunstancias están demostradas dentro del proceso, por esa razón

fueron tenidas en cuenta por el sentenciador. Lo cual significa que el reproche de la casacionista no tiene fundamento. Sexto cargo. Su respuesta está contenida en el aparte donde se aborda el examen del cargo tercero. No tiene sentido volver sobre los mismos argumentos. Séptimo cargo. No se ciñe a la técnica de casación. A la señora Escarpeta, pese a que admitió su participación en el delito desde la primera intervención dentro del proceso, no se le rebajó la pena en la proporción contemplada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Esta afirmación no corresponde a lo probado. La procesada no confesó íntegra y categóricamente su 17 KIq Radicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca conducta punible. Ni de la indagatoria ni de su ampliación, se desprende ese aserto. La admisión de su comportamiento, estuvo matizada por la legítima defensa y el estado de ira. El cargo que por homicidio doloso le imputó la fiscalía, lo rechazó. Tal como lo ha dejado sentado la Corte, si el acusado aduce en su favor la atipicidad de la conducta, o la concurrencia de exculpantes o justificantes, sencillamente no puede considerarse que ha confesado el hecho punible. Pero, además, aún en el caso en que confiese en toda su extensión la comisión del delito, esa confesión debe ser el soporte principal de la sentencia. De lo contrario, no puede hacerse acreedor a los beneficios punitivos que la confesión entraña.

CONSIDERACIONES

Primer cargo. Carece de fundamento legal, porque: a) La procesada, expresamente, en la ampliación de su indagatoria, manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios punitivos de la sentencia anticipada, petición que reiteró en una posterior extensión de su injurada. b) Pero luego, cuando ya se habían fijado dos fechas fallidas para la diligencia, la procesada presentó un memorial para dar a 18 adicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca conocer su decisión de desistir -"por ahora"- de ese procedimiento abreviado. c) Ante esto último, el instructor emitió un auto en el que aceptó la abdicación de la sumariada a esa garantía procesal y categóricamente dijo que para el fenómeno procesal examinado, por aplicación analógica del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, no existía sino una oportunidad durante esa fase del proceso. d) La instrucción siguió. Fueron practicadas varias pruebas, entre otras cosas porque la señora defensora había solicitado, en el entretanto, evacuar unas. No obstante la continuación normal de la investigación, ni la procesada ni su apoderada insistieron en la búsqueda de terminación anticipada del proceso, circunstancia que conduce a otra afirmación: se conformaron, es decir, convalidaron aquello que, ahora, en su criterio, era irregular. e) La investigación fue cerrada. La defensora circunscribió su estudio precalificatorio a la pretensión de preclusión, con base en la defensa justa. Brevemente hizo referencia crítica a la respuesta

del fiscal a la petición de sentencia anticipada pero sobre esa decisión no hizo solicitud alguna. Después de presentar su escrito, pasados ocho días, resultó interponiendo reposición al auto de cierre, con fundamento en que la clausura se había producido antes de que quedara ejecutoriado el auto que resolvió la situación jurídica al procesado Guarnica Melo, con lo cual se reducían las posibilidades de su cliente para acceder a la conclusión abreviada del asunto. El fiscal no repuso. 19 adicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca f) Calificado el sumario, la defensora apeló la acusación y de fondo nada dijo sobre el tema en la sustentación. g) Luego de muchos vaivenes, confirmada la resolución acusatoria, se dio paso al juicio. A propósito del traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, la defensora solicitó la práctica de pruebas y en manera alguna tocó el tema de la solicitud de terminación precoz del proceso, momento procesal más que propicio por cuanto habría podido impetrar la anulación. h) Y en la etapa del juicio, en la cual se habría podido persistir en la terminación abreviada del proceso, nada se intentó. En síntesis, entonces, de una parte, no hubo ninguna irregularidad sustancial cuando el fiscal se pronunció admitiendo y fundamentando el desistimiento muchas veces mencionado; y, de la otra, si hubiera existido irregularidad sustancial, la parte que se decía afectada, con su silencio sobre el punto, se habría conformado. El reproche, así, no prospera.

Segundo cargo.

Se responde: 20 adicado 15.915 Casación Bellniria Escarpeta Salamanca a) Fundamentalmente, la actora centra el reproche en que la instrucción fue cerrada antes de que cobrara ejecutoria la medida detentiva proferida contra el otro procesado, Hugo Herney Guarnica Melo. Desde este punto de vista, es obvio que no le compete el tema porque no actúa como defensora de éste, y porque no está legitimada para ello. Y no se puede pretender una nulidad en relación con una procesada sobre la base de la supuesta afectación de las garantías procesales de un co-procesado. b) A la señora Escarpeta le fue resuelta la situación jurídica el 23 de octubre de 1996. A Guarnica Melo, persona ausente, el 26 de diciembre de 1996. El término de ejecutoria de los proveídos, entonces, era diferente. La decisión que afectaba a Guarnica Melo debería quedar en firme el 8 de enero de 1997, día en el que la fiscalía cerró la investigación, con lo cual, ciertamente, recortó en un día los términos. Pero sólo respecto del procesado, no respecto de doña Bellaniria. En cuanto a la firmeza de las detenciones, entonces, ningún daño se habría causado a la procesada. c) Lo anterior no significa, sin embargo, que ese adelanto de la clausura hubiera cercenado el hipotético derecho a solicitar sentencia anticipada -si hubiera lugar a ello-, pues se podía intentar hasta antes de la ejecutoria del acto de cierre que, evidentemente, no se podía producir el mismo día en que fue

declarada concluida la instrucción. Desde este ángulo, entonces, carece de razón todo reparo que se haga a título de nulidad, sobre todo si se recuerda que la defensora de la señora Escarpeta impugnó el auto de cierre, recurso que fue resuelto por la fiscalía mediante providencia del 22 de enero de 1997. 21 Radicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca En resumen, si fuera posible jurídicoprocesa lmente, la dama sindicada habría tenido suficiente tiempo para insistir en la petición de sentencia anticipada: entre el 26 de octubre de 1996 y el 22 de enero de 1997. No fructifica el reproche. Tercer cargo.

Se contesta: a) Del análisis de la demanda se puede colegir que la actora formuló violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo error de derecho. Pero con mucha oscuridad hizo hincapié en que no se reconoció la legítima defensa, imputación que desarrolló como si hubiera pedido reconocimiento del estado de ira e intenso dolor. Y tan fue así, que indiscriminadamente se refirió a los artículos 29.4 y 60 del Código Penal de 1980. Y en forma simultánea, dentro del mismo cargo, no se puede solicitar aceptación de defensa justaque implica disolución de la responsabilidady delito emocionalque implica asunción de responsabilidad aunque con punibilidad disminuida-. La postulación y su desarrollo se repelen. Y con mayor razón si se tiene en cuenta que al final como que se inclina más por el fenómeno de la ira, pero termina pidiendo absolución.

b) Si se acude a la violación indirecta por error de derecho, es imprescindible demostrar que el fallo ha incurrido en falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Esta tarea no se percibe 22 \ Radicado 15.915 Casación Bellaniria Escarpeta Salamanca en la demanda. Si se quisiera pensar en la posibilidad de un lapsus para afirmar que en vez de error de derecho la defensora pensaba en error de hecho, también se frustraría la propuesta, pues la dama demandante tampoco comprobó falso juicio d

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