CSJ - SP1593-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP1593-2025 Radicación n° 65557 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Julio Ernesto Niño, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó la absolución dictada el 30 de enero de dicha anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño HECHOS El 26 de octubre de 2017, el entonces Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, Miguel Ángel Marentes Sarmiento, presentó denuncia en contra de Julio Ernesto Niño , representante legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad 1, por el hecho de no haber consignado, dentro del término fijado por el Gobierno Nacional, la suma de $5.643.000, más los intereses moratorios2, correspondiente al impuesto sobre la venta (IVA), recaudado en el tercer y cuarto período del año 2014.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de
venta (IVA), recaudado en el tercer y cuarto período del año 2014.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación a Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, tipificado en el artículo 402 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que el implicado no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento3.
2. El 3 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación4 y el 15 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se materializó5. 1 NIT. 900304735. 2 causados hasta la emisión de la sentencia condenatoria o la cancelación de la totalidad de la obligación 3 Folio 11 de la carpeta digital denominada primera instancia. 4 Folios 12 a 15 ibidem. 5 Folios 19 y 20 ibidem.
2CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño
3. El 16 de julio de 2021, se realizó la audiencia preparatoria6 y el 27 de enero de 2023, el juicio oral7.
4. En vista pública del 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dio lectura al fallo absolutorio8.
5. Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Primero Penal del Circuito de Duitama, dio lectura al fallo absolutorio8.
5. Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIANinterpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de forma oportuna9.
6. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 20 de septiembre de 2023, desató la alzada en el siguiente sentido10: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al señor JULIO ERNESTO NIÑO, identificado con la C.C. N° 7.214.814 expedida en Soatá, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $9.890.000, los mismos que a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, como autor responsable del delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR previsto en el artículo 402 del Código Penal.
TERCERO. NEGAR al señor JULIO ERNESTO NIÑO los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». 6 Folios 36 a 40 de la carpeta digital denominada primera instancia. 7 Folios 96 a 102 ibidem. 8 Folios 105 a 111 ibidem.
subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria». 6 Folios 36 a 40 de la carpeta digital denominada primera instancia. 7 Folios 96 a 102 ibidem. 8 Folios 105 a 111 ibidem. 9 Folios 113 a 115 y 117 a 121 ibidem. 10 Carpeta digital denominada segunda instancia 3CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, absolvió a Julio Ernesto Niño del delito de omisión del agente retenedor o recaudador11, En sustento de lo anterior, sostuvo que se incorporaron a la actuación los oficios persuasivos 201450560000216 y 20155056000025 del 20 de junio de 2014 y 2 de marzo de 2015, respectivamente, a través de los cuales la DIAN requirió a la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad, cuyo representante legal es el procesado, para que cancelara la suma adeudada por concepto de impuesto sobre la venta (IVA) o, en su defecto, solicitara la compensación, con la advertencia que, de no hacerlo, se interpondría la respectiva denuncia. Sin embargo, en sentir del A quo, la DIAN obvió notificar personalmente a Niño del contenido de los referidos oficios, pese a conocer los datos de ubicación del procesado, quien los informó, evidenciándose con ello el ánimo de éste de «comparecer al proceso cuando se le requiera».
notificar personalmente a Niño del contenido de los referidos oficios, pese a conocer los datos de ubicación del procesado, quien los informó, evidenciándose con ello el ánimo de éste de «comparecer al proceso cuando se le requiera». Indicó que, si bien el primer requerimiento se envió por correo certificado, se desconoce a qué dirección y si Julio Ernesto Niño lo recibió o fue devuelto, ya que no se allegó constancia de entrega por parte de la empresa de mensajería, por cuyo motivo «asalta una duda enorme si las mismas se entregaron o no» y, el segundo, se publicó en la 11 Folios 105 a 111 de la carpeta digital denominada primera instancia. 4CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño página web de la DIAN, empero no se tiene «certeza si lo vio o no lo vio (refiriéndose al implicado)». Incertidumbre que no se supera con el testimonio de Miguel Ángel Marentes Sarmiento, Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso -para la época de los hechos-, pues, conforme las respuestas brindadas en el juicio oral, aquel desconoce si a Julio Ernesto Niño «se le habían entregado los oficios penalizables». Por lo tanto, concluyó que la DIAN incumplió el deber de notificar al procesado de los referidos requerimientos, lo
cual constituye, en sentir de la primera instancia, requisito de procedibilidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, modificado por el 2321 de 2011, falencia que no puede entenderse superada con el hecho de que Niño hubiese cancelado «algunas cuotas de la deuda», como lo plantea la Fiscalía. Bajo esa senda, afirmó que los medios de convicción obrantes en la actuación no permiten arribar al conocimiento más allá de duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sobre la ocurrencia de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador ni la responsabilidad penal del procesado en la misma. DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al decidir las apelaciones 5CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño de la Fiscalía y el apoderado de la DIAN, condenó en segunda instancia a Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador12. Señaló que, según los artículos 368 y 572 del Estatuto Tributario -norma a la que se hizo remisión por tratarse de un tipo penal en blancoy el Registro Único Tributario allegado a la actuación, la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad es agente retenedora de impuesto sobre ventas (IVA) y el procesado, por ser el representante legal, el
actuación, la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad es agente retenedora de impuesto sobre ventas (IVA) y el procesado, por ser el representante legal, el encargado de realizar las declaraciones, presentarlas y pagarlas. Indicó que Niño presentó la declaración correspondiente al tercer y cuarto período del año 2014, pero no efectuó el pago en el término estipulado, razón por la que, al 26 de enero de 2023, la suma adeudada ascendía a $22.164.000 -con los intereses-, como lo sostuvo Miguel Ángel Marentes Sarmiento, entonces Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, aspecto que no controvirtió la defensa. De allí que, para el Tribunal, «se encuentran reunidos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, en cabeza del señor JULIO ERNESTO NIÑO, pues, siendo responsable del recaudo y cancelación del impuesto sobre las ventas, en su condición de representante legal de la empresa, omitió su cancelación por los periodos 3º y 4º del año 2014»13. 12 Carpeta digital denominada segunda instancia. 13 En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal refirió que «si bien es cierto en el Escrito de Acusación se relacionó que el enjuiciado adeudaba los periodos 1º, 3º y 4º
del año 2014, en el debate de juicio oral se demostró que presentaba una deuda efectiva hasta el 26 de enero del año 2023, correspondiente a $22.164.000. por los 6CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño Agregó que, ciertamente, antes de presentar denuncia, la DIAN tiene la obligación de requerir al deudor mediante oficios persuasivos y comunicarle en debida forma su contenido (artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, modificado por el Decreto 2321 de 2011) y que ello constituye presupuesto de procedibilidad. Luego, su incumplimiento conlleva a la inviabilidad «no solo de presentar la denuncia por parte de la DIAN, sino adelantarse el respectivo proceso penal». En sentir del Tribunal, contrario a lo concluido por la primera instancia, sí se acreditó la existencia del oficio persuasivo en el que se requirió a La Gran Sociedad para que realizara el pago de las obligaciones derivadas del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al tercer y cuarto período del año 2014, al igual que su consecuente envío a Julio Ernesto Niño , en calidad de representante legal de la empresa. Lo anterior, porque la comunicación se incorporó a la actuación y en ella se evidencia «sello de notificación, en el que se indica que ese documento fue enviado a través de correo certificado el día 11 de mayo de 2015», punto frente al cual no formuló reparo alguno la defensa ni obra «prueba de falsedad». Por lo tanto, su contenido y «la información sobre su remisión, debe tenerse por cierta».
reparo alguno la defensa ni obra «prueba de falsedad». Por lo tanto, su contenido y «la información sobre su remisión, debe tenerse por cierta». Indicó que desacertó el A quo al «exigir una prueba documental diversa para acreditar el envío» , pues en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. periodos 3º y 4º del año 2014 con sus correspondientes intereses moratorios». 7CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño En consecuencia, le impuso a Julio Ernesto Niño la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $9.890.00014. Por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó, por expresa prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a Julio Enrique Niño del delito de omisión del agente retenedor o recaudador15.
Adujo que necesariamente debe hacerse remisión al Estatuto Tributario con el fin de establecer la forma en que la DIAN debió comunicar los oficios persuasivos
retenedor o recaudador15. Adujo que necesariamente debe hacerse remisión al Estatuto Tributario con el fin de establecer la forma en que la DIAN debió comunicar los oficios persuasivos penalizables 20155056000025 y 20145056000216 a su prohijado, pues, como lo indicaron la primera y segunda instancia, se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción penal, aspecto que sí cuestionó en el juicio oral cuando contrainterrogó al Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, quien solo «hizo alusión a lo plasmado en el sello que se encuentra» en dichos documentos. Agregó que en el requerimiento 20155056000025 del 2 de marzo de 2015, figura la dirección carrera 14 # 12-51 y 14 Correspondiente al doble del valor no consignado por Julio Ernesto Niño. 15 06.sustentación recurso impugnación especial. 8CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño un sello de la DIAN -más no de una empresa de mensajeríacon la frase «notificado por correo certificado» junto con un número de radicado que se desconoce a qué corresponde, debido a que el testigo Miguel Ángel Marentes Sarmiento nada dijo sobre el particular. Indicó que tampoco se clarificó si la fecha plasmada en ese documento es la de recepción en la empresa de mensajería, de la cual, además, no se conoce el nombre, o de envío al procesado, a lo que se suma que no «aparece anotación alguna sobre la efectiva notificación o lo que es lo mismo la recepción de este documento por parte» de Julio Ernesto Niño. En ese contexto, consideró que no se probó que los
de envío al procesado, a lo que se suma que no «aparece anotación alguna sobre la efectiva notificación o lo que es lo mismo la recepción de este documento por parte» de Julio Ernesto Niño. En ese contexto, consideró que no se probó que los referidos requerimientos efectivamente se enviaron a la dirección de la Precooperativa de Trabajo Asociado La Gran Sociedad, obrante en el certificado de existencia y representación y el Registro Único Tributario ni que Niño, en calidad de representante legal de la empresa, los recibió. Afirmó que, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad por parte de la DIAN, «la acción penal por la cual fue condenado en segunda instancia JULIO ERNESTO NIÑO no podía haberse adelantado» y, menos aún, emitirse sentencia condenatoria, como lo concluyó el juez de primera instancia.
2. Los no recurrentes
9CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la condena, para lo cual indicó que el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, modificado por el 2321 de 2011, no impone a la DIAN el deber de entregar de forma directa al destinatario el oficio persuasivo ni que demuestre que éste lo recibió. Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la aludida notificación puede realizarse personalmente o por correo electrónico o certificado, siendo esta última opción por la que optó la DIAN, cuyo cumplimiento se acredita con la entrega del requerimiento
Estatuto Tributario, la aludida notificación puede realizarse personalmente o por correo electrónico o certificado, siendo esta última opción por la que optó la DIAN, cuyo cumplimiento se acredita con la entrega del requerimiento en la oficina de mensajería, entendiéndose que su envío fue fallido si es devuelto, lo que no ocurrió en este caso. Destacó que los oficios persuasivos que la DIAN remitió al procesado, «con la constancia de que habían sido debidamente remitidos a su destinatario señor Julio Ernesto Niño», se admitieron como prueba, sin oposición de la defensa, quien tampoco los cuestionó en el juicio oral. Luego, no puede ahora «desdeñar de su contenido».
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia
10CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño a Julio Ernesto Niño por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta punible en mención.
2. Para ello, toda vez que de los argumentos
derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta punible en mención.
2. Para ello, toda vez que de los argumentos planteados por el defensor se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del relacionado con el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal frente al delito de omisión del agente retenedor o recaudador y luego, de ser procedente, se adentrará a la réplica subsidiaria, en donde se cuestiona la condena impuesta a Julio Ernesto Niño por el mencionado punible.
3. Del requisito de procedibilidad.
En sentir del impugnante, previo a iniciar la acción penal por la comisión de la aludida conducta punible atentatoria de la administración pública, debe agotarse un requisito de procedibilidad , consistente en el cobro administrativo por parte de la DIAN, exigencia que -refiereno se acreditó en este caso. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala partirá de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 906 de 11CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño 2004, según el cual, el Estado, a través de la Fiscalía, debe
ejercer la acción penal e investigar los hechos que revistan características de conducta punible, bien sea de manera oficiosa o porque son puestos en su conocimiento. Las figuras jurídicas a través de las cuales se entera a las autoridades de la comisión de un delito son: (i) la denuncia, la cual puede presentar el perjudicado o cualquier sujeto que conozca la existencia de un ilícito, en cumplimiento del deber contemplado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 16, (ii) la petición especial que interpone el Procurador General de la Nación, «cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado y el sujeto activo se encuentre en Colombia»17, siempre que concurran determinados requisitos18 y (iii) la querella, de la que, únicamente, en principio, hace uso la víctima19. Ahora bien, la querella y la petición de parte son condición de procesabilidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, debido a que, sin la presentación de éstas, «no existe conflicto jurídico penalmente relevante y la sentencia en esas condiciones no tiene 16 «Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio». 17 Artículo 75 de la Ley 906 de 2004.
18 «1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos». 19 Sea del caso clarificar que cuando el querellante legítimo es un incapaz o fallece, podrá presentar a querella el representante legal o sus herederos, respectivamente.
Incluso, también se facultó al defensor de familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. Artículo 71 de la Ley 906 e 2004. 12CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño fundamento legal alguno, pues la acción penal en esos eventos es dispositiva por antonomasia»20. A su vez, el artículo 74 de la disposición en cita, enlista las conductas punibles que requieren querella así: «1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P.
señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P.
Artículo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso
1); parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C.
P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.
Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. Artículo 255);
aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. Artículo 255); 20 CSJ, 18 jul 2007, rad. 25273. 13CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200)». Y el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, prevé la figura de la conciliación en los delitos querellables, bajo el entendido de que obligatoriamente debe realizarse, por
(C. P. Artículo 200)». Y el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, prevé la figura de la conciliación en los delitos querellables, bajo el entendido de que obligatoriamente debe realizarse, por cuanto constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal. Con este panorama normativo, podríamos resumir que la exigencia de cobro administrativo por parte de la DIAN, a la que alude el impugnante, no está prevista en la Ley 906 de 2004, como requisito de procedibilidad de la acción penal, en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Tan es así, que tanto el impugnante y las anteriores instancias, sustentaron su tesis en que la aludida conducta punible atentatoria de la administración pública es un tipo penal en blanco y, por esa vía, consideran que la mencionada exigencia surge aplicable en este evento. En relación con la problemática expuesta, se tiene que cuando se hace referencia a tipos penales en blanco, éstos 14CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño se circunscriben a aquellas descripciones típicas que no especifican todos los elementos necesarios para considerar un acto como delito, debiéndose entonces complementarlas con normas de carácter extrapenal, siempre que concurren los siguientes requisitos21: «En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término, la norma de
«En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término, la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales». Incluso, así lo ha comprendido la Corte Constitucional, al señalar que el tipo penal en blanco es «aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal»22. (negrilla fuera de texto original). A su vez, la Sala 23, refiriéndose a los tipos penales en blanco, distinguió entre lo que significa núcleo central y complemento -aspectos integrantes de una misma disposición- . El primero, « corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad y, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto» , en tanto que, el segundo, «especifica las condiciones en que tiene 21 CSJ, SP14190-2016, 5 oct 2016, rad. 40089 y CC: C-605/06. 22 CC: C-121/12, C-605/06 y C-739/00. « La modalidad de los tipos penales en blanco es válida y aceptada en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequívoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integración normativa. La
blanco es válida y aceptada en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequívoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integración normativa. La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que, en la norma penal, el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurídica es una pena o una medida de seguridad. la norma penal en blanco strictu sensu será aquella que se remita a normas infralegales para completar la descripción de la conducta considerada delito». 23 CSJ, 12 dic 2005, rad, 23899, reiterada en SP14190-2016, 5 oct 2016, rad. 40089 15CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal». (negrilla fuera de texto original). Así mismo, estableció que el concepto de tipo penal en blanco difiere del de ingrediente normativo del tipo, por cuanto, uno -el primerorecae sobre « el supuesto fáctico» y el otro -el segundosobre una cualificación jurídica de alguno de los otros componentes de la descripción típica objetiva24. Lo anterior, para significar que, si bien el tipo penal en blanco permite la remisión a disposiciones normativas extrapenales, ello, únicamente, es para superar vacíos hallados en la descripción típica, relacionados con el supuesto de hecho o elementos básicos de la conducta punible. En este caso, sería frente a los conceptos de agente
hallados en la descripción típica, relacionados con el supuesto de hecho o elementos básicos de la conducta punible. En este caso, sería frente a los conceptos de agente retenedor o recaudador, retención en la fuente, tasas, contribuciones e impuestos, los cuales están regulados en el Estatuto Tributario. No así, en lo que tiene que ver con la exigencia consistente en que la DIAN, previo a interponer denuncia, debe requerir al deudor para que cancele la suma adeudada por concepto de impuesto sobre la venta (IVA), realice acuerdo de pago o, en su defecto, solicite compensación, por cuanto ello ninguna relación tiene con el supuesto fáctico del tipo penal ni los elementos básicos de la conducta punible. 24 Ibidem. 16CUI 15238600021220170173901 N.I. 65557 Impugnación especial Julio Ernesto Niño Se trata entonces de un requisito contemplado en el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997 25, modificado por el 2321 de 2011, según el cual «antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 665 del Estatuto Tributario, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del me
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