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CSJ - SP15934(26-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15934(26-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

C CA(ÍON: 1 5. 9 3 4

SE ANTON BARRIGA MALDONADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magr-trado PonenteDR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 074 Bogotá, D.C., veintiséis de junio del año dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ANTONIO BARRIGA MALDONADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación prroocceesaaIl..-- 1,l..' La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador, de la manera siguiente: "El 7 de junio de 1997, aproximadar'nente a las 10:30 de la noche, en la discoteca denominada 'El Bulevar', ubicada en el municipio de Chocontá (Cund.), a NELSON ENRIQUE HURTADO le fue propinada una puñalada al lado derecho del cuello, por parte de JOSÉ ANTONIO BARRIGA MAL.DONADO, lesión que le produjo la muerte debido a shock hipovolémico".

CACIÓN: 1 5. Q 3 4

ANTOF ) RARRIGA U41.-DONADO

2. Abierta la investigación por parte de la Fiscalia Tercera Delegada te los JuÁqados POr aIes de! Ci CJ 10 con sede en Choconti (fi. 4), vinculó rw•:dr Le indaqatoila a JOSÉ ANTONIO BARRIGA MALDONADO (U. i y(cid:9) ) y la Fiscalia S.juíicla de la misma

epeciaIi(iad, a cknde fueron reasignadas las diligencias (fi. 9), definió su situacion jurídica c.on medida de aseguramiento consistente en de'tenuon preventiva (fis. 137 y ss.). Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura de ésta (fi. 109), el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el 'nérito probatorio cJe! sumario profiriendo resolución de acusauon en contra del procesado por el delito de homicidio (fis. 117 y ss.), mediante detenriinac:ión que cobro ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. conociiriierito del juicio fue aumidc) ;- r el Juzgado penal del circt.iik. de CI oc.or ita (fi. 129), donde después de llevarse a cabo la vista publica (ns. 183 ss.), el veintitrés de octubre de mil novecientos y noventa y ocho se puso fin ;í la instancia. En tal ocasion se a:ndenó al pmcesado JOSÉ ANTON lo BARRIGA MALDONADO a la perla principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de u iterdicci un de dereci os y fui iciones públicas por el tén miii o de diez (1 0) años, asi como al pago en contr:..to (le los perjuicios morales y materiales ocasior lados con la infracción, entre (.)tras determinac-iories, c.ia de hallar-lo penalmente respons-able de los cargos a (0fl(.0

Jonriulados en el pliego enuiciatorio (fIs. 195 y ss.). El quince de enero de mil novecientos noventa y nueve el Tribunal Superior del Distrito 2

CA'C!ON.(cid:9) a ACIÓN: 1 5. 9 3 4

J'.S . ONIO - PRRIGA MALDONADO Judicial de Cundinamarca c.onhrrno integrarnente dic-lic) fallo (fis. 4 y ss. cno. mb.) al conocer en segurida Ii istancia de la apelación promovida por la defensa. 4.-- Contra dicha sentencia, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso exi.raordinario de casación (fi. 27), el que fue concedido por el ad quern (fi. 30), y presento la correspondiente :ler na r da (fIs. 39 y ss.) declar;indosele ustada a las prescripciones legales por la Sala (II. 3 (,no. Corte). demanda, L. Con apoyo en las causales pnmera y tercera, dos cargos formula el clernaflhjarTIe contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatono, po,r via indirecta, de nonrtas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir, en errores de aprec.iacion probatoria, y de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violauon del (Jerechc:) de. defensa, respectivamente.

PRIMER CARGO.

Manifiesta que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, por falta de

aplicación de los arliculos29-4 y 30 del Código Penal de 1980, en C(SAC J. F ØICACIÓN: 1 5. g 3 4

  • ANT( lO BARRIGA MALDONADO 4) concordancia cori el atscuk) ejusdern, relativos a la ¡el, ilirna defensa como causal de justificación de la conducta, el eXCe,SO, y la ar tíjuridicidad. 3:Eie.ne jue clidio sentido de la violacion tuvo lugar por haberse apartado el juLgador de los deberes que al electo le imponen los artic.ulos 246, 749, 254 y 294 del Código de. Procedimiento Penal de '199,1 que establecen la necesidad de la prueba, la imparcialidad del funcionario en la búsqueda (le la prueba, la apreciación(le la prueba y los: criterios para la aprec.iacion del testimonio, y de lo previsto por el articulo 29 de la Carta Política y 10 del Estatuto procesal que consagran el debido proceso.

Afirma que k falta de. aplicación de las menc:ionadasdisposiciones, condujo a la aplicace.iol i indebida del articulo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el articulo 2.9 de la Ley 40 de 1993, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho «al apreciar (:lefeç:tuosamente gran parte del material probatorio y dejar de apreciar otras pruebas tesbrnoniales". En el ac;ipite que erg el libelo se destina a la «señalización de errores del juez colegiado de segunda instancia", refiere los siguientes: Dar por deniostrado, sin estarlo, que 'el procesado actuó

inequivocarnente con propósito hc)rrncida y que al ejercer la acción defensiva ya había cesado la agresion contra su familiar y amigo, Mayorga Niño. 4

CACIÓN: 1 5. 3 3 4 ) BARRIGA MALDONADO Nc.) ciar por de.ru s.rado, estándolo, que el procesado "actué bajo los parámetros del artículo 40, nur riera 1 cuarto del código penal, en CXCF)S() articulo 30 ibídem" (sic::); que la superioridad nunierica y la agresión que se ejert.ia contra el con Ipaer(.) y familiar del acusado, rucLivó la reacciol deter siva de BARRIGA MALDONADO; que éste fue aqrecJido cuando pretendía calmar los ánimos y defender a su amigo; V, dckMTiaS, que la conducta carecía del elemento antijurídico. &JUI(J1ET iente, rela ci una las(cid:9) defectuosamente apreciadas por el Tribunal de instancia", tales como la indagatoria de José Antonio Baniqa Maldonado, y los te-timonios de Ana Patricia Guayambuco,

Une! lisai I(:iro Esquivel Martinez, Jaime Eivardo Robayo Bustos, ;osé /JbenLo Mayorga Niño, Daniel Mayor-g;: Latorre, Martha Liliana Mayorga Niño y J.uisAlejandro Galeano Pir&:ón. A continuación hace una "relación de pruebas no apreciadas por el fallador de la segunda instancia", tales como la arnphauon de indagatoria y la vei sion del encausado en la diligencia de audiencia

publica, las declarad unes de Tránsito Castro de Heraque y Jaime Fkraque, y la arnphacion del testjrnonp(:) de Jose Alberto Mayorga. Manifiesta, asirriisrno, que se dejaron de recaudar lostestimonios de Janeth Ca sallas, Juan Plumas, Martha Calderón, Marina N. y Sandra N, así corno la arripliacion de la declaración tic Daniel Mayorga. Con la pretensión de dernostrar el cargo, sostiene que el yerro inicial del ad que.m, consisLió en `falsearla expresión fáctica del dicho de los 5 P VNION4G 8'v'{..?R )EV qV\i]CONOO .CSqWO1.(IIUCS )El( )lfFU.0 F IEIICS WBp!oS )G ))CJ1Á!DP9JI,sa I ji!ZO diopn)ri BjalfOs icJoq i10J!0S )tna itO SC pa1LAtu )IC ,sor )01110X10' !Jt)irJJ!31.(pO I(01_ ajj: ati skL..)U. e j.ta)fL):c aja b(cid:9) ire aj i.sqni..tj ?tdOA)C slf pa)!s!9U 8JL jES /çU jc1Y! )JçnrAitqn)o A fJiEj 1s3tupJo J;Ibn!AOI j i.riiiuei: drt !1.(.J).!i.• EIrf 'íi•LF deisoiir i(cid:9):(J)k(iuO lflt 60j1(a )C lcnuo E

Ailfi1i.Ir siu )ine sa OU)(7)-F aj uioqo pej Ju!:iuo jw.uqiit bne pi)4tOS jos 1(cid:9) ( :(cid:9)fA!i.in3II. la 1UJL!.J) S1rP0 (1• '):Sf itqaio j\,1rA)cii:Et N!Y0c NIPPILP 1!l1itP N!UO' A peuios:1. bna aj )YcUSWI6lfiJO A ))C1At1°(FUa1.)C )ral i(io)esFpo' UO .jlfC oq!ac ).la 6i&aoi ij6ni.t' o bne ,sp aliP °)lfJJ!91 .Jlf3E diolcipppo doi 0oUs!pa1i aj J)E)YrJJ31 d(cid:9) oj.ol)01.L11.R1.!0' )Ire ,si n(cid:9) u PJ.Ij!S!5 niptposo pa jO P9PPI.PPO doi VUP d1J' )(cid:9) ÇlftAEwqnD0 A )íJ!aj 15)i1r!!a1 J/[PJQuz' jEitF t )oupni1ae bna aifoS 1(0 0SCU/EJOU pa 9510 11 dOl P,.C5!1.I ?tji.tni.L eu ).reipme pol 0))!60 1.(! !F )(11.0 -t (b!3flf!CIIIC' ,I (J!qniLrj ACJ1.F pI tifjeiírj. b(cid:9) ira jOS

)[a)1.FiiE U)( (n:r?..ou 3,J(F1& )jes)):(i.M.c)EJ 1 )XL51e1lf!po job i .tíni.& iil..I(eE.r):í[ 1.L dJ):( pe eJt)::e1rse[o1 tu)rriJ!).( J\JH.IU' p(cid:9) eu.I;' )re 4 1J!1ClfUij )1.L OjJO )11.0J. p ts!bitre (cid:9)hne uo se iuqaJ.OJ.I o jol.useu d.epa pe le JeiIp!pP d0• í!' p(cid:9) 1rEJ.po j)CqEÁ)C nF):(5 iri orriie )lfrupo I1LP!)E )Elf4 A(cid:9) Í(cid:9) JU{J10 lffIil)llpHU EU sosieuei. )Eire A!4J)CU F)tn!eu sco P1(lFJ.(Z0 )r:cujJ.r J\eS0U j1LJ!bna J.-InJ.iePO )0U 9

CA3 C .. 4. RAE) ArON: 1 5. 9 3 4

,jo--- .' ANTONIO ARRIGA MALDONADO cift:.hillc) en ruano y lo hirso sin percatarse de la existencia de otras personas c.erca de la vic:iirrta y el victimario. En ste ?r1tido c.oru.jera que el ad ques i tergiversa algunos apartes de la rner ic.ior ada (k.clarac.ion para dci nostrar con ello que la vk;iima no tuvo entrentarruento alguno con Mayorga Niño ni con BARRIGA

MAl... DONADO.

Ar iifoqar fl: I (cid:9) (JCO., I Tribunal da a euler ider que en r rior rien tos cii que el occiso se encontraba solo, fue atacado sorpresivamente por BARRIGA MALDONADO y c:iue no existió enfren[arniento sirnuEtnec) entre el occiso y sus acoinpañarites contra José. Alberto Mayorçja Niño. A esta concluiión llegó porque consideró que los declarantes coinciden en afirmar que no se percataron de la existencia de ITS personas en Eorn(.) a la víctirysa y el victimario.

Con dicho error, agrqa, el Tribunal lo que busca en el fondo es desvirtuar la agresiós i sin ultnea de que fuera víctima Mayorga Niño, que en últimas resulto siendo el motivo de la reacción defensiva ejercida por BARRIGA MALDONADO. Todo para concluir que si aquél no fue atacado coetneamerite por el hoy occiso y sus compañeros, el procesado mal podía haberacudido en su apoyo. Menciona que al aparecer acreditado que la victirna y el v'ictirnario no se encontraban solos, el testirrIc)rlio de Yolanda Sarmiento resulta controvertido por la casi totalidad de los declarantes, lo que sin erribaro no fue advertido y recor iocuJo por el juzgador, quien al CASÇLE1\L CACION: 1 5. 9 3 4 JOSE ANTONf BARRI (3A MMDONADO conh ario, oi ,itió su(cid:9) de aprec:.iar las pniebas en conjunto conlornie a Ja teglas de la sana cri Lica, y se fundamenté' en aquél

J.:i c(cid:9) ii:l (k jishti€iioii. FÍIOdIU )aFd i('tJi En la ser ilencia r'ria tena de irnpugnacion, dice, hay ausencia total de motivación, Jo que confleva su nulidad, pues el fallador se abstuvo de exponer razonadarriente el merlio que le asiste a cada prueba para alcanzarla decisi a optada. A e .lo se agrega que se ignoré el ti test¡ n ion o de Daniel Mayorqa Latorre, quien informa sobre la agresión de que fue víctirr,a Mayorga Niño y de Ja pluralidad de personas que lo lacaban. ]anipoco percaté que no fueron allegados los 5e TA testirrionios de Juan Plumas y Martha Calderón, "prescnciale de los hechc:s y quienes con seguridad por su ubicación, habrían corroborado las r nani festac.iones del ci ic:.ausacJo". Con sidera entor ces haber demostrado que el senienc:iador incurrió en ostensibles errores de apr'eciaciór probatoria sin los cuales habría reconcxJdo a ivor del proceado JOSE ANTONIO BARRIGA MALDONADO Ja circunstancia de atenuación punitiva de la legitirria defensa en exceso. [:)r..tl motivo sc:)licita de la Corte casar el Fallo materia de impuqnación y condenarlo or el cielito de hornticidio cometido en la circ::unstanc.ja atenuante del exceso en la kigi lima defensa, junto con las cot idenas al pago de perjuicios morales y rna tena les a que hubiere lugar.

9

ICACÓN: 1 5. 9 3 4

:: Aff1CM O BARRIGA M.4J...00NADO SEGUNDO CARGO. /\c:usa 31 -fallo (le segunda iriS anc:;ia de haber sido prc)ferido en juicio vicia:lo de nr lidad por la existriva (le i regularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el dei echo de defensa. Explica que entre los requisitos estableudos por el articuk.) 180 del Código de procedin iiento penal de '1991 se encuentra el relativo a que en toda riknti'i se debe ali.&irlos alegato de las partes y realizar la valor acion do las piuobas allegadas. En el caso de la especie, di.e, el sentenciador de segunda instancia no analizó el alegato de la defensa donde se planteo que la conducta del procesado se r'ealizó acorde con los pararneiros establecidos par-a ¡a (cid:9) punitiva dell exceso en la !egíhrna defensa, razón por la cual no dio ninguna respuesta a dicho planteamiento. S'O $1 Tribunal tan sok: se limitó a aer a colad cuatro testimonios pero 1) sin la valoración exhaustiva de los mismos, y, en un exiguo fallo, decidio coníirrriar' el de pnrriera instancia, con lo cual incurrió en el aludido motivo de nulidad por falta de ínotivación de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, solic.ita casar la sentencia materia de impuunac.ion y declar'ar el estado en que queda el proceso o addooppttaarrllaass medidas que conespondan con arreglo a lc.> dispuesto en el articulo

229 del Código de procedimiento penal de 1991 (lis. 39 y ss.). 9

CASAd ION: 1 5. 9 2 4

JOSÉ 1 G MALDONADO ç 1:1 Pr()curador tercero (:Jeleqack) para la ca sac.iór, penal, frente a los cargos ci» teridos en la demanda cOflceF:tua de la riianera siguiente. PRIMER ÇAf() A! exarnii ar las actas de los testimonios rendidos por /\ria Patricia Guayambuco y iJriel Lisandro Esquivel, observa que ninguno de estos declarantes reíino t aber vito cuando una persona indeterminada golpeara con sus pun s a Hurtado. Aseveraron, sin embargo, ha ab be er rqquuee éste estaba siendo agredido, Sin ser específicos sobre la forma corno se estaba produciendo dicho ataque, e incluso la señora Guayanitbur.:.o aseveré no haberse percalado de ello. De k anterior se deduc.e. que la expresión utilizada por el sentenciador de segunda instancia en relación con lo percibido por los -testigos , c.onstituye una distorsion de dichos testimonios porque altero el hecho declarado por ellos. En verdad, ninguno dijo que a Nelson Enrique Huri:a.Jo le hubiera sido propinado un punetao por una persona que estaba en la discoteca No obstante, en la dci nan:.ia apenas se destaca la existencia de este error de! Tribunal, sin detenerse a examinar la situación en relación con el coi [et tido de! íai!o, pues a continuación el lbelisla se dedicó a establecer la eisteíJa de otros errores probatoriosy exponer

10

CA-5 JOJ rZAD 2ACION: 1 5. t 3 4

JO : . E..' 1019 C E3ARRI GA M.A.! DONADO IOiTiO sobi'e la ton ta como en su criterio deben apreciarse laassaa(cid:9) 3[udiar ,para el caso especifico, si lo impcnIante para el juzgador es el hecho de que a Nelson Hurtado le hayan propinado un golpe de puño, o si lo determinante de la decisión es que éste haya sido agredido de alguna fol(cid:9) ia, ar Les de la reacción de su contrincante. Esto porque la legi tirria deFensa sólo se puede reconocer en los casos en los que quien reacciona, tenga la necesidad de defenderse o de defendera otro de una injusta agresión ajena.

Mi lo entendió el Tribunal y aunque tergiversó el contenido del testimonio, conservé eín. lo sustancial la identidad del hecho que se pretende probar con ello, esto es, que Hurtado fue agredido, al parecer sin razón, y que no surgió de él una conducta que legitimara la reacción de su victimario. Esto fue analizado por el juz.qador de primera instancia,quien examinó detalladamente lostestimoniosatacados por el censor, para establecer que Hurtado Fue atacado pnrnero, lo que corresponde con el contenido material de las pruebas que se analizan. De los relatos de Ana Patricia Guayamnbuco y Uriel Lisandro Esquive¡, no se percibe que antes del hecho inrriediatarriente relatado, Nelson Hurtado haya agredido a alguien o que por una conducta suya se hubiera suscitado una gresca en desarrollo de la cual tendría que

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1. R/ICAÇIÓN: 1 5. 9 3 4

J( E AUTO • BARRIGA MALDONADO haber reaccionado deíensivarrtenie. Sin embargo se puede derivar que pílínero fue atacado el uItmarnerfle nombrado. fliflcjUflO de k1 (lOS (JCliF:riLOS fue e.SF.)ecitic(.) sobre la k)nua corno fue agredido Nelson Hurtado (quien sil iesiar rente recibió un puñetazo) pero ambos afirmaron que éste fue (wP(Jj(k) y no siw,nnistr, ror•, información alguna que permita colegir que esa agresión ncibid fue el producto de un ataqUe que él hubiera lanzado primero.

En tales : :ondiciones, el deiriandarite ha debido fijar estos hechos como fundarerito de su alegación. También ha debido correlacionarlos con las dei'ris pnjebas aportadas para desvirtuar el hecho declarado por el tribunal y dei-riostrar que Nelson Hurtado agredió pruriero a su \.'iciiInario y que, por consiguiente, éste puede ser amparad(.) con la causal de justificación de legilirna defensa Si el libelista hubiera hecho este análisis, habría encontrado que otras F.)Fuebas peír ni Len coleqir al serlier ciador que efectivarrierite Nelson Hurtado fue aqreddo prirnero con un puñetazo como se establece de las declaraciones de .Jaime Eduardo Robayo Bustos y Luis Alejandro

Galeano.

De manera que el hecho incorrec: .tarriente incorporado por el serTtericiador corno parte del contenido de los testimonios (Jo Ana Patricia Guayarnbuco y [squivel MaUluez, no fue un dato inventado o

surgido ile la apreuaciór subjetiva de sus tesiiinoriic:s, un hecho Sifl(.) 12 .'v: VNIOJ" .C 8V1?I)EV qVVIFCONV]ÇO !.oje to 1 . 09.os o;fcs :Ene dot.iui o sat.. D)cJw?n:rou)1I):c )-DI( h popw.e:-iouos 1'(Pi 1(cid:9) L)rF!i• hno Nl501' 1(cid:9) 1h0 d1.11J13i.0 11AÍ)( )J)J !.i0 !(cid:9)Jt)tHP)f)T j,ci i.eoi. 1 O(cid:9) jJO' O )(cid:9)[OS.1eD-r)[c d)(i. al 1galisie P(cid:9) ° J.P!Pp dw.e i.uoppl)w. oJ )oU.ioU!pO )jO jP smiqri.pp 1cirs ss! qiOu 110 F joç p!p.t0S )[O /i te jrqp )nRAri.uqn3o A iF :f1.LPi.0 i(cid:9)r!ioi J%I!(4/' OS )EXrDIO jo;-Fcoio )[O )(1J0S .1O5.1!JUOU!05 A ):):(J.t .(cid:9)lirojj I(cid:9)C° .1C)F 1(cid:9) t)CS!1(IO 1(PJt oj j•!.qnuFj :1$í!1. hno jnJpo .jno e6u.x.r!po' sut JUO.qAO' doi. nuo

po jOS cuoi.nj,os A' I:coj oi..I:!6lf!Oi.iiO' bniau 10 iunsq l 1 J(cid:9) UOJJej 110 Fir OJ( )f)J .ISI po iMI q!OIt hiie SO oitDoih.1i.iJr Oh 1C1!1.0 pO 501. ]u '..°Ip9'• (cid:9) ¡ •6npo l(cid:9)oS ou.oias po jeqo hne .r Ín!DIO pa o du'pn!o'I)S1(OD1)( pO¡ P(cid:9) í!J.E jpnipo joqÁ):( ins.1)c ::ni O(cid:9) j 1pqirinuj s.osimo 5!1t I.Z)K.t 1n0 )!):jM( ies.ii6o .i!1.11L9 ILPI(HI.. \I!6.1O )lf.(pO Fjílf!Oi.I SO '(cid:9)°''•1• N(cid:9) °I°J' 0U )lf)r.I!j1):( OU uttUo A io 1111-19 '(cid:9) I )Tlf)1f0' ;'iu daJ).F.1rlso po 0X15 L(cid:9) !F )—ra ix1rs1CO1.K.(.r5 EU .10U,0pa A!)'.1!J1.1f A 1(cid:9) rM)c ]510 1(01. )lfW..(i0 p!lftO iOSqb)C OJO):.AP L3EU. doinqio N(cid:9) 04

k:tíi)_i!)Í).(c do,.o u::t "!° hn-4 diOI!U.iiL]O J(cid:9) P.Ipbna SO ltlfl(!oiI d.as,. j(cid:9)6ni.t )oiL.i!oJLp o bno ojius d0JE01.ÁP5 P!b.1!U.1F5 pa i:(I.o))fsFpo 1(cid:9)1R, !)riNtp)C IL P!Pt F6JF!)Ci1

CAS/ JIOX4 .AD ATON: 1 5. 9 :3 4

J (cid:9) É t;i ÍONI ;ARRKA MM-DONADO

[ct() de la decLwain de '(tIar:Ja Sarmienlo tamix:co existe di ticultad Favraa recor ocer que ella describió unicarnenle Ja intervención M procesado BARRIGA MALDONADO en la agresión, y que aparte de éste y de Hurtado, nadie rns estaba interviniendo en el pleito, como fue el c.or tenido que el sen ter ciador asumió de es los testimonios. De ellos..ampoc.o se puede colegir, como se insinúa por el censor, que Hui tado hubiera tenido algún enfrentamiento con Mayorga Ninu o que un grupo de anti os de la víclirria hubiera intervenido en laEn cuanto al tercero de los rores que atnbuye al fallo, relativo a la adición de algunos hechos dentro del testimonio de Jaime Eduardo R.obayo Bustos, destaca Ja Delegada que el censor apenas lo enuncia pues no enira en su demostración. El rrrieri1e, iem riis, aduce qUe el Tribunal no aprecio el testirru)nio

de Yolanda Sarrriiento de acuerdo con las reglas de la samia crítica y mentira. por ello pudo construir el indicio de No obstar te, no establece de que trianera fueron trai'isgredidas las r iomias de apreciación proba kwia n1 analiza el ir KJicic.) construido por el Tribunal para destacar un yerm cii su construcción que perrriita u' iodificar el contenido de la sentencia Respecto (.I(l otro de los errores de aprec.iacion probatoria que el casaciorusia denuncia, la Delegada ac:.lara que el demandante saca de su contexto las corisideraciones del Tribunal. En ellas se precisa que. aún I.)Ij() (:l SU.) de que alqi.ii Kv (:or1teni(k.)s proba torios que :ti:(.) '14

CASfrCIO . R.DICRCU)N: 1 5. .9 3 4

JO..' ANTONIO .ARPIGA M,Au:)c)NArJo I%...PVjfl.4t.II (cid:9) IPa I(cid:9) i ..w .t.c .,x .tr (IL Ita jkd Jr _ iflOCk)S no c ndu:;irian al recoru:)cirniento de la jus tiíicante por ausencia ¿:lfTIE?.ETk)5 A partir de este punto, el libelista se dedica a exponer que las pruebas habían podido apredarse de otra manera pero sin demostrar la existencia de EFFOI€5 alecJables Cii casación. Además, dejó de desarrollar la idea ink:.ialmente expuesta, relativa a la omisión de recaudo de algunas pruebas, la cual, adernás, ha debido plantear al

amparo de la causal teicera. Por lo antejior, concluye, el cargo no debe prosperar. çr—i ir\(cid:9) Ar.s'• ...)U_(JL.JI\ILJ(J ('tr'(:.i La Delegada rnerriora que en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el defensor pidió el análisis del exceso en la legitima defensa, las condiciones personales y culturales del procesado, la legitima defensa putativa y el estado de ira. El Tribunal únicamente se ocupó de dar respuesta a las inquietudes del apelarle relac:.ioriadas COfl la leqitima defensa, cuya aplicación descarto ante la gran iric:er[idumbre para deteririinar el origen de la disputa. Argurnervió que un sector de los testigos aseguro que alguien le habla pegado a Nelson, olio sostuvo que fue éste quien atacó a Jose Alberto Mayorqa y un tercer grupo comento que únicamente 15 NI BARRIGA MALDON,ADC) vieron el ir tante en que alguien se abalar zó cor u cuchillo en contra de Nelson. E] inhunal dI)(..) (.!Ue 01 01 vertto de llegar a aceptar-se que tNelson atacó a José Albur lo Mayorga, no habla necesidad de defensa de un tercero porque la vuineracion al bien jurídico ya se habla producido y el grado de afectación no lonja la rnagnitud para responder con ataque corno el que perpetro el sil Kiicado. Se plai [ae a h también, que si fue José Alberto Mayorga quien primero atacó a Nelson, 'u pudia dich9 sujeto alegar una legilima de;fensa.

[fr cuanio al terna clo la ira corno dimir ueriLe punitiva, el Tribunal 1 apenas adujo que ante la dificultad de establecer el origen de la disputa, rrial podía atribuirse un comportarniento ajeno grave e injusto a c.ualquiera de los cc)ntrincanters. Añadió que de predicarse esta si luacion en Jose Albor lo Mayorga, era preciso con cluir que fue éste quien actué en fonna grave e. injusta contra Hurtado. Coi(cid:9) idei a et toi es que kis ternas relacionados con la defensa pul uva, o la creencia errada de que José Alberto Mayorga estaba siendo objeto de ataque injusto a su integridad personal por un número pk.wal .le sujetos no fueron anahzados por el Tribunal. Sin ernbarqo ha debid:) estudiarlos, en tanto que el recurrente demnostro con su crítica probatoria ¡a viabilidad de su tesis. Tai hubo respuesta algur ia a los argurner tos relacionadoi con la i IF.)Oc-o 16 OV3 V310N: . •(cid:9) if E ?1 'fO )CNI VHMi S'u V/kiICONWCO ncup;:iou daisou.rj pa¡ I:ioi-asepo' pa b1rieu sa ptÍo bira SO CI.M:OUiUfqC qe!o jos ajanos pa SIrSIFIL e )E.lfj1)e' A ejepepo dOJ .je)::.oias ICIOS

)Y(U t):.( fj eiILqIai.(l)f' jt )njinie' jPS )YCSjlfU iqias' je !p!OS!1.(lfrlfe O 1' )i11rrI seii )(cid:9) rcun.aI:es pa¡ )reIi10 1:JudaJ)c' as.1)c i tii.t6nu )ToIuu.1C1.!o je iilOJ)f)T:i)( IJ V6i.a6e bnO le 01tt!5!9UpO (cid:9) d)EP!WCILIO PI JXlf1.J1(.1 ou;.itjnAe nu !u..ede.f:o e¡ ;:'ra.o dJOlfF¡ A F lE 6CJCIIIIR pa pe.jeuse' d005 )jCIe :n !U1)AOl t)1!O1 U )OJA.( nu J01.1UIjiSLtI0 1rÁ).( YU€ Clt!p0 UO BJC it)))f5(i!0 '(cid:9)i'P!• J(cid:9) CCJ()!OJU PCiC!P II[ ijOJUD)( )q€ JO fO .IOJUeS 1cieeititpc F )01ti)[OJe)r0U pO¡ Enaz' )í!)a' e je J.Lnqpep )[CJ dio -es: au .eu.1)( iasititifio jes dosiqtjtpepa pCjCi(5!fe PI !1111Cn1F)r) )Vel 1PI¶ i(la: jF CXJ:(0S!)tou ))CJ.(b!6U3Upe )U je

!wdn)flUwroI( ICSlfjj. )Y(qaJJ(e ):OJ( j-I axdiesiolt dJOqIi)CJF (cid:9) s)f j. Li)FCJOU U)(.ieJ. j(cid:9)P' P(cid:9) i(Cjij!)F 5(cid:9) )--(JC ,13EI.JLES bn 1u:rp!eit ,1--11 je i.CSd)(i t(cid:9) i(!I!PeP ).[f F)lfSrp0' jO b1í3E JJI01!Á9 !ui:aJdoiLai je )U%FD!0JI drie )C1(iC4.I3t. lfIlC iednes.ie 5 XtC,!)1! t R slrs 1(C)ql ) o11;L!peiF' auIu)e;' dJ):c)apeitIe i 1F)tna di)(dna1):( I:(OI. aj jufq)( injJiai.ei:u j 0u.lCu!po pj uniuaie; Jl)l )[)Ff o -ti.U)tfj0 . (cid:9)30p!i(0pa dJ.c)ap:iu!eu]o d3U¡ )f3 .166.1 hne CXÍ (cid:9)Cit i i(cid:9) • »1.ti 1.U!Fs ei e!I1!S!Spe jos ejefe s A je !1.1eit1rjFme) t)fU4i j(cid:9)P 1 t1rj!)re): dJ3 \/iS1F HU )j 1.Llf1I.I3J.Fj ;)61t1I)Fo pal e I.I)lfj0 F(cid:9) j EJj3):. EJ ej prq!p)c 1cJ.o))so•

.iL CASI..ICJ.(cid:9) •IA15.9:34

'r.• Y. : ONJO ARRtGA MALDONADO Si bien esta nulidad af.:ia ú li (la rinto la se¡ teru:.ia, é:ta no puedo ser corregida JireUair ier to tor la Corte en cuank) su causa implica corioc.er lo arIJr del Irit.unal para la c:onfirmacióri de la fIkii sentencia del a qu(.), por lo que se impone la devolución del expediente al tribunal de origen para que se proiluncie sobre los motivos de la irnpuqnacton. Por k antei'ior, sugiere a la Sala casar la senler cia irripugnacla, (Jeclarar la nuliciad del falto de segunda instancia y devolver el expediente, al Tribunal de origen para que allí se realice un pronunciamiento sobre las peticiones concretas del recurrente, cor íon no a lo dispuesto por el anticuki 18(3-4 del Código (Jo procedir lier itc: pena! de 199 1 (fis. 12 y '.¡s. Cor te). c-flO. F [En (cid:9) aca tarriienio del prir icipio de(cid:9) clile rige los ínoLivoi denunciables en casación, al cual no se aviene el demandante, tampoco la [)elegada, la Corte apohender primero el examen del cargo relativo a la ineficacia de lo actuado, puesde lograr prosperidad ningún sentido tendría abordar el postulado con apoyo en la causal primera. .10

It) CA5ACI C. :1 5.934

JOS RIGA MALDONADO

S[GJ N [)() C/•\R(3(): (Nulid:ui C)í viol;.:iún del debido pr(::)ces(:) y el (le ieieiia). Es cierto, como se lantea por el demandante y se alude por el Ministerio Público, que el carácter dialéctico y contradictorio que el proceso per al ostenta en un Estado social y der riocr tic-o de derecho coi no el que evo nuestro medio encuentra en proceso de 50 constiuccion, exige que su a(lelantarrnento se si.jiele estrictamente a los principios y valores establec:idos por la Carta Política, y a las reglas y ritualidades que para su tr;rriite la ley preve corno presupuesto de validez (le los actos que lo componen. Entre éstos se incluye el derecho (l0 defensa en su doble dimensión, k.cnica y material, y corno rnariiíestac:iones (le éste el de aportar y controvertir pruebas, de impugnar las decisiones que se consideren lesivas de su interés juridico, y de ac.udir a la segunda instancia, salvo las ex:cepclones rn ii••4f; 1 l.11 1 1 I).) 1.(cid:9)i tiç ). ) 1 1 l ... 1 '(cid:9) • •(cid:9) •.I [ti ctd i a facilitar el ejercicio de tales qalaritias, el articulo 180 del D€.:.reto 2/00 de 1991 (reproducido por el at liculo 170 de la ley 600 de 2000), establece los requisitos que debe contener la sentencia,

culto los que se. incluye el deber para el juzgador de expresar las razones ftchcas y iurklicas que sustentan su decisión. Si ésta es inmotivada, incompleta, ambigua, equivoca, dilóqica, o ambivalente) no solo dfficulta el conocimiento claro de la declarac.ion del derecho sirio a las(cid:9) partes con iprender las razones en que se fundar nenIa, e fll )O5ibh iií 'iLi CC.M tFc.,VOÍSa Í lOdt t( 01 (1frcR.iO (10 los recursos CASAC AC1ON: 1 5. 2 3 4 .JOE~ ARRIGA MALDONADO pertinentes. También por dicha vía, transgredir el debido proceso, que corno motivo de iueík:.acia de los actos procesales, en el código deroqado aparecía establecido en el articulo 30422 y hoy en (lía en el articulo 306-2 (i.Je la ley 6(1J do 2000, denunciable en sede ex[raordii iaria a través de la causal tercera de casación. /\1 i (:.(Ite ha ii íO[)E(..iO UEI F.)rOces(.)perial, en esencia, es un escenario de controversia. A través de él el Estado ejer-cita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud de¡ principio de legalidad, no puede desanollarse de manera arbitaria. La ley establece lasreglas (Jo su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal, del

Jue.. y de las partes. Es la manera de ordenar el debate procesal, el cual, uhuonalr riente, debe enc:.ontrarse permanenter riente ceñido a los prir cir:nos ir npues[us por la Cor istitucior i Nacional, como condición de valid: de los ack.s del proceso. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la actuación judicial y corno expresiones de éste k:,1 de n[radicciói e impugriacion, hacen parle de esas garantías, C( que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucR:nal, debiendo acudirse al rriecantsmo jurídico de la nulidad corno forma de sar leamnierito de la conculcación. "La Cor istitución Politica, aunque le permitió excepcionar al legislador, consagró en el aii:iculo 31 el principio de la doble in4ancia frente a las sentencias judiciales, bien por vía de apelación o de consulta. El articulo 29, por su parte, estableció cori io dere::.l io fundar non tal procesal del sindk:ado el de impugnar la sentencia condenatoria, el cual natt.iralnienie opera, salvo las excepciones legales- (procesos de única instancia), frente a los fallos que por disposicion la ley. deban (.JO coi riltaise. La posibilidad de acceso a la segunda instancia, sin el nibarqo, esLi condicionada por la ley. Fi recurso, en primer lugar, debe ser interpuesto oportunamente y, cmi segundo, ser, sustentado por escrito ante la primera in .[anda o en íormr ia c:wal ante el superior

je.rdrqulco. 20 3/\« )31 ,4f: (cid:9)• 6 ros3: d Ioy wiaoN',ao L jnupeii.1oi.(:):rou fH f

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