CSJ - SP15935(29-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15935(29-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Repú6Cica cíe Colombia(cid:9) Cas4ji. 15.935 P./ GuillermV ÍTIA Mesa D./Falsedad ideológica en docume(cid:9) público y o. I Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS: En sentencia del 4 de marzo de 1.998, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tol.), condenó, en dos causas acumuladas a GUILLERMO ANTÍA MESA a las penas principales de 74 meses de prisión y multa de $2.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso con el de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo.
Apelada la anterior decisión por el procesado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1.998, el Tribunal Superior de Ibagué la modificó reduciendo la pena de prisión a 50 meses, quantum en el que, igualmente fijó la interdicción de derechos y funciones públicas y revocó la detención domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Fueron correctamente, así resumidos por el a quo: epú6(ica cíe Colombia
CasacióJ 15.935 P./ Guillermofl'iÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documenVjóblico y o. Corte Suprema Le Justicia "El 18 de marzo de 1.994, el señor JAIRO JAVIER SIERRA ZULUAGA, inspector Municipal de Policía de Murillo (Tolima), denunció ante la Fiscalía a su antecesor GUILLERMO ANTÍA MESA, quien ocupó ese mismo cargo entre el 18 de noviembre de 1.991 y el 24 de julio de 1.992, por los siguientes hechos: En razón a la expedición de la Ley 23 de 1.991, varias conductas que hasta entonces se tramitaban en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad como delictuosas, pasaron a ser contravencionales y de competencia de la Inspección de Policía del Lugar, por lo que se dispuso la remisión de los expedientes por parte del funcionario judicial. Entre los enviados estaban los procesos contra JAVIER GORDILLO y JULIO ENRIQUE FORERO CUESTA, habiéndose dispuesto también la conversión y el traslado de los títulos de depósito judicial por $20.000, cada uno de ellos del juzgado a favor de la Inspección de Policía. El 15 de febrero de 1.992 se presentó a la Caja Agraria de esa municipalidad la señora LINA MARÍA GÓMEZ a cobrar el título de depósito judicial correspondiente al primero de los mencionados, con un oficio de autorización firmado por el Inspector ANTÍA Mesa. Empero, la citada señora negó rotundamente ante el nuevo Inspector haber cobrado el título ni ser autorizada para ello.
Utilizando el mismo procedimiento el Inspector denunciado autorizó a MARIO ÁVILA MURCIA para cobrar otro título por $ 20.000, quien a su vez se los entregó al funcionario policial denunciado. Se trataba de un título consignado dentro del proceso contra JULIO ENRIQUE FORERO CUESTA. El denunciante aportó prueba documental recaudada oficiosamente por él sobre los hechos de la denuncia y fueron parte de la noticia criminis". Iniciada formalmente la investigación por la Fiscalía 41 de Líbano, con sustento en la denuncia y la documentación anexa a la misma y vinculado mediante indagatoria el ex Inspector Municipal, GUILLERMO ANTÍA MESA, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención 2 Repú6fica Le CoCombia Casaj 15.935 P./ GullerrçVo ' TÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documeljpúblico y o. Corte Suprema Le Justicia preventiva por el delito de peculado por apropiación en lo que concierne al valor del titulo judicial por valor de $ 20.000 cada, suscritos por Javier Gordillo. Cerrada la investigación, el 24 de noviembre se calificó el mérito probatorio del sumario en contra del sindicado por el ilícito contra la administración pública (artículo 133, Decreto 100 de 1.980), proveído que quedó ejecutoriado el 6 de diciembre de ese mismo año. En la etapa del juicio, y después de vencido el término para la preparación del debate oral, el procesado solicitó la acumulación a este proceso, del No. 365 adelantado por el mismo delito y el de falsedad ideológica en
documento público, por la Fiscalía 51 de Ibagué, originado en una expedición de copias ordenada dentro de esta investigación, esto es, por el valor del titulo judicial por valor de $20.000 suscrito por Julio Enrique Forero Cuesta y la falsedad de la presunta autorización dada para su cobro a la señora Mario Ávila Murcia. Verificada, entonces su existencia y estado de trámite, por auto del 26 de septiembre de 1.997 se dispuso la acumulación de las referidas causas, habida cuenta que en la No. 365 la acusación, que fue dictada el 11 de agosto de ese año por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, había cobrado ejecutoria el 15 de septiembre cuando fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Tolima. República Le Colombia Casii. 15.935 P./ GuiIIerryÇ'o(cid:9) TÍA Mesa D./Falsedad ideológica en docum'n púbhco y o. Corte Suprema Le Justicia Así, igualado el trámite en los dos asuntos, se llevó a cabo la audiencia pública, luego de lo cual se profirió la sentencia de primera instancia, decisión que apelada por el sindicado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo. Apoyándose en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto 2.700 de 1.991. Se violó, pues el debido proceso y el derecho de defensa habida cuenta que
la investigación se inició con base en la denuncia formulada por el Inspector de Policía Jairo Javier Sierra Zuluaga y las pruebas documentales y testimoniales de Julio Enrique Forero Cuesta, Celina María Gómez, Javier Gordillo y Teófilo María Ávila Murcia, que ese funcionario practicó sin tener competencia para ello. Y como los aludidos testigos "nunca se ratificaron", la defensa no tuvo oportunidad de contra interrogarlos. De esta manera, a partir de la descripción que hace sobre la forma como se tramitó el proceso No. 402, destaca como atentados al derecho de defensa que no se le hubiere notificado al defensor o al procesado sobre la fecha de la práctica de una inspección judicial con intervención de perito en las instalaciones de la Caja Agraria, cuyo recaudo se ordenó a través de comisionado -el Juez Promiscuo Municipal de Murillo-, la misma fecha en 4 epúbtica cíe Colombia Casap. 15.935 P./ Guillerm/J$TÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documeVtfj5úblico 'y o. Corte Suprema cíe Justicia que aquél fue vinculado mediante indagatoria, impidiéndose de esa manera la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, máxime que cuando culminó el juicio, del dictamen rendido por virtud de esa diligencia no se había corrió traslado a las partes; y aunque más adelante no hubo mayor actividad investigativa de parte de la Fiscalía, ya que con posterioridad a la definición de la situación jurídica, escasamente se procedió a disponer la ruptura de la unidad procesal atendiendo una petición de la defensa en ese
sentido; en la etapa del juicio no se le notificó al sindicado ni a su apoderado sobre la fecha en que iniciaba a correr el término de traslado del artículo 446 del Estatuto Procesal anterior; la Fiscalía no pidió prueba alguna pese a que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la resolución acusatoria consignó: "se sugieren (sic) una serie de pruebas, las que se enumeran en la parte motiva, las que podrán evacuarse en la etapa del juicio". La defensa, por su parte, tampoco llevó a cabo gestiones a favor del procesado, toda vez que no alegó de conclusión, no apeló la resolución acusatoria, la celebración de la audiencia pública se vio frustrada en tres oportunidades porque no compareció el abogado, y de ello, no se le notificó al procesado no obstante encontrarse en detención domiciliaria. Ordenada la acumulación de la causa No. 365 a la No. 402 a solicitud del propio sindicado, porque para entonces el defensor había renunciado al poder, se le nombró una abogada de oficio la que venía desempeñándose como tal en el proceso primeramente mencionado, y con ella se surtió la audiencia pública, siendo el propio acusado quien apeló y sustentó el fallo de primer grado porque "su defensora de oficio abandonó su actividad puramente formal definitivamente, pues basta leer su única intervención en 5 República Le Cofombia Casacii(cid:9) 15.935 P./ Guillermo(cid:9) ÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documen e/blico y o. Corte Suprema Le Justicia toda la etapa del juicio desde la acumulación de las dos causas para
reconocer la total ausencia de defensa técnica, limitándose a una sosa intervención de poco más de una página en la audiencia pública de juzga miento". En relación con la causa No. 365, destaca que se inició por razón de la ruptura de la unidad procesal ordenada en resolución del 21 de abril de 1.995, pero el mismo Fiscal que la dispuso continuó con esa instrucción, procediendo a comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Murillo para que recibiera varias declaraciones, obteniéndose únicamente las de Teófilo Ávila Murcia y Eudoro Murcia Lancheros, antes de que se vinculara mediante indagatoria a su defendido, es decir, se trató de pruebas secretas que no pudo controvertir y por lo mismo nulas de pleno derecho. Por eso, cuando ANTÍA MESA rindió versión inujurada, no existía prueba legal y oportunamente allegada al proceso, más aun cuando los restantes testimonios fueron recibidos sin competencia por el Inspector de Policía. Y al ser tales medios el fundamento de la sentencia, concluye, tal decisión se apoyó en prueba nula. Y, aunque, posteriormente, la investigación le fue asignada al Fiscal 52 de Ibagué, lo único que hizo después de avocar conocimiento fue decretar el testimonio de Julio Enrique Forero Cuesta y Álvaro Grisales y allegar los documentos originales que reposan en la Caja Agraria, pero no se practicaron porque los testigos habían cambiado de domicilio y lo que se allegó al expediente fueron copias que ya reposaban allí. Se violó, así, lo dispuesto en los artículos 249 y 333 del anterior Código de Procedimiento Penal, relativos a la obligación de averiguar la verdad real y el principio de
6 (cid:9) epú6tica Le Colombia CasaciW, 15.935 P./ Guillermo JA Mesa D./Falsedad ideológica en documen blico y o. Corte Suprema cíe Justicia investigación integral, ya que, a la postre, la única prueba practicada fue la inspección judicial en la que se incurrió en el mismo error de no notificarle de la misma a la defensa y al procesado. En fin, la ampliación de indagatoria ordenada para interrogar al sindicado sobre los cargos que por el delito de falsedad por destrucción, ocultamiento y supresión se le formularon en el proceso seguido en contra de Julio Enrique Forero Cuesta, se llevó a cabo sin realizarse ninguna actividad probatoria para corroborar las citas del imputado, quien había solicitado una inspección a los libros radicadores, minuta, archivo y copias de oficio, sin que al Fiscal le mereciera "el menor comentario", violándose el debido proceso y el derecho de defensa, máxime que la prueba testimonial nunca se pudo recaudar, y en esas condiciones se cerró la investigación. Asimismo, una vez ejecutoriada la acusación e iniciada la etapa del juicio el defensor y el procesado no fueron notificados del inicio del término del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y después de ordenada la acumulación de procesos, "no se ordena la ratificación de las pruebas no controvertidas como son los testimonios allegados con la denuncia por el inspector JAIRO SIERRA ZULUAGA, no se controvierte la inspección judicial y el dictamen pericial, no se allegan los documentos originales para la complementación del dictamen, no se ordena la práctica de pruebas nuevas
solicitadas por el sindicado en la ampliación de indagatoria sobre el nuevo cargo imputado de Falsedad en documento". Cita como normas violadas, los artículos 10, 7, 186, 246, 249, 270, 274, 275 y 294 del Decreto 2.700 de 1.991, pues, de haberse observado, otro 7 República cíe Cotombía Casa ' . 15.935 P./ GuHIerm/ TÍA Mesa D./Falsedad ideológica en docume '/.úblico y o. Corte Suprema cíe Justicia hubiera sido el resultado del proceso. Igualmente, la total inactividad de los abogados que intervinieron en las dos causas se le sumaron las fallas de la Fiscalía, concluyendo que por esos motivos, "se funden, mezclan o conjugan durante toda la actuación los vicios a que hace referencia el artículo 304 del estatuto procesal, que se sintetizan sobre la falta de competencia del instructor de policía para recepcionar la prueba que sirvió de base al proceso y a la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, con las violaciones o valoraciones al debido proceso y el derecho de defensa, por esta razón la invocación de los tres numerales en la norma citada como sustentación del cargo que apunta a la demostración de la causal 3a del artículo 220 que contiene la causal para la demanda que se impetra". Segundo Cargo. Como subsidiario del anterior propone el demandante este reproche con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad. Transcribe el contenido del inciso final del artículo 29 de la Carta Política y el
246 del Código de Procedimiento Penal anterior a efectos de enfatizar que conforme a lo allí dispuesto, el yerro en el que se incurrió en este asunto consistió en tener como apta para abrir investigación, resolver situación jurídica, resolución de acusación y sentencia de primero y segundo grado, prueba recaudada irregularmente por el inspector de policía de Murillo, quien sin tener competencia alguna y más bien usurpando las que le correspondían a la Fiscalía escuchó en declaración a Julio Enrique Forero 8 Repú6fica cíe Colombia Casación. 15.935 P./ Guillermo ANTÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documento público y o. Corte Suprema cíe Justicia Cuesta, Celina María Gómez, Javier Gordillo y Teófilo María Ávila Murcia. Igualmente con la denuncia formulada por el mismo funcionario, allegó copias simples de 15 documentos que, en su criterio, demuestran el hecho punible. Solicita, en consecuencia, primero, que se declare la nulidad de lo actuado conforme a lo expuesto en el primer cargo, a partir de la decisión del 3 de noviembre de 1.994, mediante la cual se decretó la práctica de pruebas y, subsidiaria mente, se dicte un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
1. Previo a emitir concepto sobre los reparos casacionales propuestos por el defensor del procesado, encuentra el Procurador que la acción penal en relación con la causa dentro de la cual se profirió resolución de acusación el 24 de noviembre de 1.995 por el delito de peculado por apropiación, se
encuentra prescrita. Y, a esa conclusión llega aplicando criterios de favorabilidad tanto respecto de la normatividad sustantiva vigente durante el trámite de este asunto, como frente a la interpretación que sobre el límite máximo de prescripción en la etapa del juicio ha decantado la jurisprudencia de la Sala a raíz de la entrada en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2.000, en torno al incremento que para estos efectos corresponde hacer cuando el delito ha sido cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
2. En efecto, al respecto precisa que como desde la fecha de la comisión del hecho a la actualidad han tenido vigencia varias normatividades reguladoras
9 República de Colombia Casaci', 15.935 P./ Guillermo 'TÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documen'/rúblico y o. Corte Suprema de Justicia de ese delito, en las cuales se señalan penalidades diversas (decreto 100 de 1.980, Ley 190 de 1.995 y Ley 599 de 2.000) la que más benigna resulta es la Ley 190 de 1.995, pues conforme lo disponía en el inciso segundo de los artículos 18 y 19, cuando el valor de lo apropiado no fuera inferior a 50 salarios mínimos se reducía la pena de prisión de la mitad a las tres cuartas partes, lo que implica, que la sanción, inicialmente establecida entre 6 y 15 años queda reducida a extremos que van de 18 a 90 meses, los cuales incrementados en una tercera parte por tratarse de un ilícito cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones (artículo 83 de la Ley 599
de 2.000) se tiene un máximo de 120 meses, guarismo que, a su turno corresponde reducir a la mitad, esto es, 60 meses, en razón a la interrupción del término prescriptivo de la acción penal que implica la ejecutoria de la resolución acusatoria que operó el 6 de diciembre de 2.000. En tales condiciones forzoso es concluir que como en la actualidad han transcurrido ampliamente más de 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria, la acción penal en relación con este delito se encuentra prescrita y así debe declararlo la Corte, cesando por ese motivo todo procedimiento al respecto. No obstante lo anterior, y para efectos de lo que la Corte estime pertinente responde a los cargos, así: Primer Cargo. Esta censura que el demandante propone al amparo de la causal tercera de casación, no tiene para el Delegado ninguna posibilidad de éxito pues, de un 'o epúbftca cíe CoLombia CasacJ 15.935 P./ GuiIIermo,ÁIJJÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documenójblico y o. Corte Suprema Le Justicia lado desatiende por completo la técnica casacional y los principios que rigen las nulidades, ya que simultáneamente plantea violaciones al debido proceso y al derecho de defensa sin deslindar los presupuestos fácticos que diferencian esas dos garantías y mucho menos procura señalar la proyección de esos presuntos yerros en la sentencia. De esta manera, explica el Procurador, en lo relacionado a la segunda causa incurre el demandante en el desatino de anunciar como fundamento de la
nulidad, aspectos que corresponden a la causal primera de casación, dándole entidad de argumento principal a la afirmación de que algunas de las pruebas fueron recaudadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, lo que a la postre plantea es un error in iudicando. En este sentido, no tiene razón el demandante al sostener que las pruebas sustento de la condena fueron practicadas sin competencia por el Inspector de Policía, porque si bien es cierto que en la instrucción esa labor está reservada a la Fiscalía, no puede pretender "que funcionarios de policía, más concretamente los inspectores, se pongan al margen de cualquier diligenciamiento con miras a reunir elementos de juicio con el fin de dar cuenta a la autoridad judicial de la posible comisión de un hecho punible y plantear con respecto a las pruebas así obtenidas problemas de competencia", pues con ello no se afecta la actuación posterior, sino las pruebas en sí mismas. Y si se entendiera la proposición como una falta de competencia derivada de la función constitucional otorgada a la Fiscalía para la investigación de los delitos, esa no fue la situación que se presentó en este asunto, pues la Repú6(ica de CoCombia(cid:9) Casació 5.935 P./ Guillermo A Mesa D./Falsedad ideológica en documente(cid:9) .1i co y o. Corte Suprema de Justicia actuación del inspector se limitó al cumplimiento de un deber legal de denunciar aportando las pruebas que la sustentaban. El planteamiento en cuanto a la violación al derecho de defensa por no brindarse la oportunidad para controvertir las pruebas, sobre todo por no haberse ratificado las declaraciones anexas a la denuncia, envuelve un error
conceptual al entender que el ejercicio de la contradicción solo es posible en la medida en que las pruebas sean repetidas, cuando lo esencial es que se ofrezca la oportunidad para ello, y eso, fue lo que ocurrió en este caso, toda vez que el procesado y su abogado dispusieron de esa prerrogativa a lo largo de la actuación sin que se les coartara o antepusiera obstáculo alguno y dicho sujeto procesal estuvo aquiescente a esa situación durante todo el trámite, viniendo solo ahora a reprocharlo en casación. Además, el haber anexado tales medios a la denuncia no implicaba, en aras de su conocimiento que fueran repetidas, mas aun, el que abriera formalmente la investigación con base en los mismos, indica que fueron incorporados al proceso, quedando desde ese momento "a entera disposición de los sujetos procesales a fin de que puedan debatirlas o contradecirlas en ejercicio del derecho contradictorio". Es más, la claridad y suficiencia de su contenido permitieron que el instructor prescindiera de su reiteración, en los términos del artículo 253 del Decreto 2.700 de 1.991. Tampoco tiene razón en la queja sobre la no notificación al defensor y al procesado de las providencias que decretaron pruebas porque a las que hace referencia fueron dictadas en la etapa instructiva y las mismas, no estaban incluidas dentro de las que de conformidad con lo dispuesto en los 12 República cíe Colombia Casac)V 15.935 P./ GuiIIermc?/ATÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documen'oúbI¡co y o. Corte Suprema cíe Justicia
artículos 186 y 176 del Decreto 2.700 de 1.991, debían notificarse, lo que si ocurría con las dictadas en la etapa del juicio. La misma apreciación es válida frente a los cuestionamientos del censor a la inspección judicial del primer sumario, por cuanto en los términos señalados en el artículo 260 íbidem y 245 de la normatividad procesal actual, no era siquiera necesario decisión que así lo ordenara. Y si bien, la primera disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-595/98 condicionándose su práctica sin providencia previa, a los casos en que se hace con el objeto exclusivo de asegurar los elementos probatorios, debe tenerse en cuenta que como los efectos de tal pronunciamiento rigen hacia el futuro, en este asunto no es predicable tal exigencia por haberse llevado a cabo la inspección el 11 de octubre de 1.995, es decir, con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, desacierta el censor al postular como yerros in procedendo de la primera causa, que no se hubiera notificado al defensor y al procesado el auto por medio del cual se dispuso el traslado para la preparación de la audiencia pública a que se contraía el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 y no se hubiera puesto a disposición el dictamen grafológico que se llevó a cabo en desarrollo de la inspección. Lo primero, porque se trataba de un acto de impulso procesal respecto del cual no era indispensable proferir decisión alguna, pudiéndose cumplir mediante constancia secretaria¡, y aunque se hiciera a través de proveído como
sucedió en este asunto, el mismo, según la jurisprudencia de esta Sala era de sustanciación. Lo segundo, porque la omisión a que alude el demandante bien puede configurar una irregularidad de carácter insubstancial que no 13 Repú6tica cíe Colombia Casaci,j 15.935 P./ Guillermo(cid:9) ÍA Mesa D./Falsedad ideológica en documen 'iúbhco y o. Corte Suprema cíe Justicia afecta ningún derecho de los sujetos procesales, cuando, como también lo ha dicho esta Corte, los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y por ende, de objetarlo, pedir su aclaración o ampliación. En relación con la segunda causa acumulada, destaca el Delegado el desatino del casacionista al calificar de pruebas secretas y por ende constituir violación al derecho de defensa, el hecho de, que antes de la vinculación formal del sindicado al proceso, se hubieran escuchado las declaraciones de Teófilo María Ávila Murcia y Eudoro Lancheros, porque el principio de contradicción no depende del momento en que se alleguen las pruebas a la actuación, sino de que se garantice el conocimiento de las mismas a los sujetos procesales, durante su decurso, "e incluso ese derecho se reconoce cuando aún no ha adquirido esa calidad, tratándose de un simple imputado, en la etapa de investigación previa, en la cual puede cuestionarlas sin cortapisas". Por eso mismo, dicha garantía no se entiende afectada cuando durante la investigación previa no se escucha en versión al imputado, pues la posibilidad de contradicción bien puede darse en el
proceso formal. Los planteamientos sobre la violación al principio de investigación integral por no haberse verificado las citas hechas por el sindicado en la indagatoria tampoco pueden prosperar, habida cuenta que si bien aquél en dicha diligencia pidió la práctica de una inspección judicial a los libros radicadores y a otros procesos, al libro de minutas, al archivo de copias de oficio y sobre ello no hubo ningún pronunciamiento en la instrucción ni en el juicio, en este evento el demandante no estableció, como era su obligación, la pertinencia 14 República de Colombia Casaciá. 15.935 P./ Guillermo(cid:9) ' A Mesa D./Falsedad ideológica en document/ .Uco y o. Corte Suprema de Justicia y conducencia de las mismas ni la incidencia que habrían tenido en el fallo, haciendo así, inviable su propuesta. De la misma manera, el reproche por violación al derecho de defensa, derivado de la inactividad de los abogados que asumieron esa labor en las dos causas acumuladas, tampoco cumple con los requisitos de técnica, como quiera que no se demuestra como se habría garantizado adecuadamente dicha garantía, y además, esa apreciación no corresponde a la verdad, pues la actitud de los dos profesionales que actuaron a favor del sindicado fue atenta y vigilante, como lo demuestra con la relación de los actos efectuados por cada uno de ellos al notificarse de las determinaciones trascendentes y las solicitudes de cambio de caución y el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que la decidió negativamente, llevadas a cabo en la primera de las causas y en la segunda, con la presentación de alegatos
precalificatorios. Todo lo anterior, indica que la vulneración alegada por el demandante se elabora a partir de su personal punto de vista sobre la forma como hubiera encarado el asunto de haber sido él el defensor en esos momentos. Segundo Cargo. No obstante que esta censura se postula como violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia, incurre el demandante en apreciaciones propias de la causal tercera al sostener que "de la misma manera y con la misma prueba, más una inspección judicial que es nula por 15 Repú6tica de Colombia Casajn. 15.935
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P./ Guiller TÍeA Msa D./Falsedad ideoIógca en docume /público y o. Corte Suprema de Justicia la ausencia de los sujetos procesales para ejercer el derecho de contradicción..." se dictó sentencia, desatendiendo, así, el principio de no contradicción, pues aduce elementos del motivo de nulidad. Sin embargo, como el sustento sobre la ilegalidad de las pruebas lo concreta el defensor en la incompetencia del Inspector de Policía para practicar las declaraciones que aportó con la denuncia y que los documentos que también allegó, no tienen ninguna validez por tratarse de copias informales, debió indicar las normas que señalan los requisitos para las mismas, pues para esos efectos no resulta suficiente como norma sustancial ni como aquella que rige la aducción, la cita que hace del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal anterior. De todas maneras, las probanzas mencionadas no revisten ilegalidad alguna
porque al hacer parte de la notitia criminis, constituyen elementos de juicio que le dan certidumbre a conductas que revestían carácter delictivo, "aspecto que configura fundamento necesario para la apertura formal de una eventual investigación penal, con mayor razón cuando los hechos son graves, al parecer cometidos por un servidor público y que tuvieron ocurrencia en la oficina que recibió", siendo necesario verificar, cuando menos, con los beneficiarios de los títulos de depósito judicial si los habían hecho efectivos. Además, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 190 de 1.995, la aplicación del numeral primero del artículo 27 de la Ley 24 de 1.992, se extendió a los asuntos penales, en el sentido de "quien denuncia, y más tratándose de un servidor público, debe suministrar 16 Repú6fica de Colombia Casació1 1A1 5.935 P./ Guillermo . (cid:9) Mesa D./Falsedad ideológica en documente. .'blico y o. Corte Suprema de Justicia los fundamentos de la notitia criminis, lo que lo habilita, en este caso al inspector, para realizar las diligencias simplemente pertinentes para demostrar y asegurar los supuestos fácticos de la infracción penal", lo cual, aparece recogido en el artículo 29 de la Ley 600 de 2.000 al señalar: "se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollen actividades de policía judicial para que realiçen las diligencias necesarias de
verificación".
Y agrega: "Posiblemente el funcionario evitaba incurrir, por laxitud, en temeridad, en relación con los hechos tan delicados sobre los cuales recaía imputación en su antecesor, lo que podía llegar a implicarle responsabilidad penal, en los términos a que referían los artículos 166 y 167 del decreto 100 de 1.980 (hoy idénticamente en los artículos 435 y 436 de la Ley 599 de 2.000)".
Otras razones que avalan la legalidad de las pruebas en mención, tienen que ver con las funciones especiales de policía judicial que cumplen los inspectores de policía, según lo estipulado en el artículo 310, inciso segundo, numeral cuarto del Decreto 2.700 de 1.991, y actualmente en el artículo 312 del nuevo Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido, concurre, el hecho de que con su actitud el Inspector procuraba asegurar el objeto de la prueba, cuya práctica se le facilitaba por la residencia de los declarantes en el mismo municipio donde ejercía dicho 17 R.epú6[ica Le Colombia
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