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CSJ - SP15938(10-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15938(10-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

a Casaci6n N 15.938 Jaime Hernán Espinosa Salazar ib

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil dos VISTOS La Corte se ocupa del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia fechada el 16 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó la condena al pago de perjuicios morales y confirmó la pena principal de 98 meses de prisión que le impuso el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad mediante fallo del 16 de julio del mismo año, como coautor de los delitos de peculado agravado, y destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos. 2 Casación N° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Saaar Ø?Ç42: 4) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del juicio ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, de Alfonso Orlando Riveros contra el Banco Popular, esta entidad hizo llegar el título de depósito judicial J78143419 fechado el 27 de enero de 1993, por $45000.000,00, del que se descontaron pagos que se le hicieron al abogado, para convertirse, el 25 de noviembre de 1994, en el N° K25355031 por $40.350.000,00. Posteriormente, en 1996, el

apoderado del banco reclamó su devolución; en septiembre de ese año se informó sobre la pérdida del expediente y que los libros de control indicaban que el 23 de julio anterior, con autorización del titular de ese Despacho, Álvaro Ángel, y del secretario, JAIME HERNÁN ESP1NOZA SALAZAR, fue entregado a Joaquín Pablo Ramos Hernández, quien lo consignó en la cuenta N° 0462299478. Ante esas circunstancias, el juez revisó los títulos a su cargo, hallando que en los procesos de Alfonso Romero contra el Ministerio de Educación, y de Heriberto Cardozo contra el Ministerio de Defensa, el citado Ramos Hernández habla cobrado los títulos J5523661 y J96052704, por $7.768.761,91 y $130.000.000,00, respectivamente, mientras que otro por $9.271.571,94 correspondiente al proceso de Benjamín Rodríguez contra el Ministerio de Educación, lo hizo efectivo Juan Carlos Caldera Tejada, contra quien se adelantó investigación por separado. 3 Casación PV 15.938 Jaime Hernán Espinosa SaJzar Con base en la denuncia formulada por Lucero Gutiérrez Sánchez, funcionaria del Banco Popular, la fiscalía ordenó una indagación preliminar, según resolución del 25 de octubre de 1996. En virtud de los elementos de juicio recaudados, la Fiscalía 90 de la Unidad 18 de Patrimonio Económico, mediante providencia del 14 de noviembre de 1997 ordenó la apertura de instrucción; ésta fue asumida por la Fiscalía 212 de la Unidad 28

Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, la cual ordenó la captura de JA/ME HERNÁN ESPINOSA

SALAZAR.

Una vez se produjo la aprehensión, ESPINOSA SALAZAR fue escuchado en indagatoria el 11 de abril de 1997; el día 16 de los mismos mes y años, la fiscalía le impuso medida de detención por los delitos de peculado por apropiación, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. La actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, la cual ordenó la vinculación del juez Álvaro Ángel, quien rindió injurada el 21 de mayo de 1997. Con resolución del 3 de julio siguiente fue afectado con caución prendaria por el delito de peculado culposo, sustituida luego por la de conminación. En la misma fecha se vinculó como persona ausente a Joaquín Pablo Ramos Hernández; luego se produjo su captura y fue oído en indagatoria 4 Casación N° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Salizar el 10 de agosto; el 6 de agosto la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Del mismo modo se vinculó a Jesús Alberto Sepúlveda López, quien tampoco fue afectado con medida de aseguramiento, como aparece en la providencia del 20 de agosto, en la que se ordenó romper la unidad procesal, para que la fiscalía seccional continuara la investigación contra quienes no eran aforados. El 25 de septiembre de esa anualidad se declaró

parcialmente cerrada la instrucción, respecto de JA/ME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR, quien fue acusado como coautor del delito de peculado agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, según resolución del 20 de noviembre de 1997, la cual fue confirmada el 2 de enero de 1988. El juicio lo avocó el Juzgado 13 Penal del Circuito, quien después de agotar su fase probatoria y la audiencia pública, profirió el fallo de primer grado, en la fecha y sentido mencionados, la cual confirmó el tribunal en cuanto a la pena privativa de la libertad impuesta, al desatar la apelación, en el fallo que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Casación N 15.938 Jaime Hernán Espinosa Sa a,r Nulidad Apoyado en el articulo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por haberse violado el derecho a la defensa del procesado JA/ME HERNÁN ESPINOSA

SALAZAR.

El quebranto se concreta porque a pesar de tener la calidad de imputado conocido, no se le notificó la indagación preliminar para que pudiera ejercer su defensa, como lo dispone el articulo 81, inciso 5° de la Ley 190 de 1995. La irregularidad hizo que se conculcara el artículo 29 de la Constitución. En desarrollo de la censura, presenta un esquema de lo que

considera es el derecho a la defensa y el debido proceso. Hace énfasis, a partir de esa exposición, en que dentro del proceso penal, el funcionario debe respetar las pautas legales previstas en todas sus fases: investigación previa, instrucción y juzga miento. Afirma que el primero de esos estadios tiene como objeto establecer si hay lugar o no a adelantar la acción penal, por lo que se debe practicar pruebas observándose los principios de contradicción; de unidad y comunidad de la prueba; de oportunidad para solicitar o presentarlas; de publicidad, y, por último, de legitimidad.

Jh?7L&Z

Casación N° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Salar Considera que en esos principios descansa el núcleo esencial del derecho a la defensa, a través del cual se pretende alcanzar un equilibrio con la función punitiva del estado. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin referencia de número o fecha, en la que se afirma que es un deber notificar la apertura de la investigación al imputado conocido. Puntualiza que no se comunicó la resolución del 25 de octubre de 1996, por medio de la cual se ordenó la apertura de investigación preliminar. Pasa a refenrse a los pronunciamientos del a quo y del ad quem, sobre la solicitud de nulidad que por esa causa formuló el procesado, para concluir que si no fuera por aquella omisión, los subsiguientes actos no estarían afectados por el vicio y sobre ESPINOSA SALAZAR no pesaría la condena que se le impuso. Solicita, en consecuencia, se case totalmente la sentencia y se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del

citado auto del 25 de octubre de 1996. Violación directa Invocando la causal de casación prevista en el cuerpo primero, numeral primero, del articulo 226 del derogado Código de Procedimiento Penal, demanda la sentencia de segundo grado por violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 23, 24, 25 133 del Código Penal de 1980. y 7 Casación N° 15.933 Ja/me Hernán Espinosa Safazar Afirma que si el juzgador recorta o amplia el contenido de una norma legal, incurre en una interpretación errónea. Hace, en primer lugar, una exposición de los elementos esenciales del delito de peculado, de los cuales destaca el consistente en que entre la función y la acción haya una relación, es decir, que la apropiación recaiga sobre bienes que el sujeto agente recauda, administra, custodia o paga, de modo que se le sanciona no por actuar deslealmente con e) superior, sino por incumplir las funciones previstas en la ley. Para desentrañar el sentido de la expresión "por razón de sus funciones", cita doctrina extranjera que sigue la orientación restrictiva de la misma, de acuerdo con la cual se da la violación M deber cuando el agente entra en posesión del bien en gracia de la competencia que tiene atribuida. Comenta que la acción típica del peculado comprende dos elementos: uno material, agotado en la disposición de los bienes del estado como si se fuese señor y dueño; otro psíquico, comprendido por la intención de no devolverlos. Agrega que el articulo 14 del Decreto 1265 de 1970

contempla cuáles son las funciones judiciales, y que los artículos 4°y5° del Decreto Ley 1.798 de 1963 disponen que los depósitos judiciales no se pueden mover sino en virtud de providencia dictada en el respectivo proceso, y que no se pueden aceptar giros en forma diferente. «zYd 8 Casación A 15.938 Jaime Hernán Espinosa Sa/a1zar PZ2 Sostiene que la firma del secretario de un despacho judicial no hace sino atestar la existencia del acto, sin que tenga influencia sobre su contenido, aserto que apoya en jurisprudencia de la Corte. Luego se ocupa de hacer algunos comentarios sobre la conducta, dice en qué consiste el dolo, menciona el concepto de coautoria, sus clases y elementos, para dejar sentado que el tribunal, al confirmar la condena, de manera implícita aceptó que puede haber coautoria sin que exista acuerdo previo, que todos los agentes tengan el dominio del hecho, y que éste se realice de manera mancomunada. Del mismo modo, sostiene que de esa manera, el tribunal también considera que puede configurarse el delito de peculado sin que el sujeto agente tenga la disposición jurídica o funcional sobre el bien, o porque las funciones no provengan de la ley sino de acto administrativo, como una circular. De no haber mediado esa interpretación equivocada, dice el demandante, el ad quern no habría llegado a las conclusiones desacertadas que plasmó en el fallo atacado, relacionadas con la confusión entre autoría y participación, que el peculado se estructura sin concierto entre los agentes y sin que se dé la apropiación.

Por tales razones, solicita se case parcialmente la sentencia en el sentido de revocar totalmente tas resoluciones que tienen 9 Casaoi6n IV° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Sa/ar % que ver con las penas impuestas al procesado, y parcialmente la que atañe con la condena a indemnizar los perjuicios materiales, para en su lugar absolverlo de los cargos. Violación indirecta 1a, Bajo la égida de la causal cuerpo 21 postula tres cargos, , los cuales asegura el censor, se hallan íntimamente ligados, a causa de en-ores de hecho determinados por falsos juicios de existencia por omisión total y parcial de la prueba, así como por suposición, y por falso júicio de identidad, los cuales significaron el quebranto mediato de tos artículos 23, 24, 25, 133 y 224 del derogado Código Penal.

1. Hubo omisión parcial de la denuncia formulada por Lucero Gutiérrez, de la declaración rendida por Edilma Bautista, empleada del juzgado, de la indagatoria rendida por el juezpiezas probatorias de las cuales copia algunos fragmentos-, y de la inspección practicada a ese despacho judicial.

Transcribe el demandante pequeños apartes de las consideraciones del tribunal alusivas a la conducta desplegada por ESPINOSA SALAZAR, para concluir que el juez corporativo se equivocó pues el procesado no era la única persona que tenia contacto con los expedientes, ya que de las versiones de Bautista y del juez, se deduce que también los manipulaban aquéllos que

libraban mandamientos ejecutivos, los oficios para el pago y la confirmación de los mismos. lo Casación N 15.938 Jaime Hernán Espinosa S9r /Q También erró el tribunal cuando sentó que JAIME HERNÁN era el único que entregaba y ubicaba el titulo judicial, pues también lo podían hacer los otros empleados que tenían acceso a los expedientes, pero quien finalmente ubicaba ese documento era el que lo guardaba bajo llave, es decir, el juez. Del mismo modo se equivocó el ad quem, porque no esta probado que el enjuiciado haya conseguido orden del titular del juzgado para entregar el título, pues de la inspección practicada al proceso ejecutivo adelantado contra el Ministerio de Educación, se estableció la inexistencia de auto que ordenara la entrega de título alguno. En este orden de ideas, si no hubo esa orden, tampoco se estructuré (a disponibilidad jurídica, de manera que el delito de peculado no podía configurarse, porque las firmas del juez y secretario estampadas en los mencionados títulos no tienen (a fuerza suficiente para sacar del patrimonio del estado bienes que han sido puesto al cuidado del primero. Si el artículo 51 de¡ Decreto Ley 1798 de 1963 dispone que los depósitos judiciales pueden moverse sólo si media providencia dictada dentro del respectivo proceso, los pagos que se hicieron a Ramos Hernández se realizaron con base en las firmas del juez y del secretario, que en este caso no tuvieron ningún soporte legal, porque la providencia no fue emitida. 11 Casación N° 15.938 Jaime Hemn Espinosa SaIzar Puntualiza que el procesado no tuvo la disponibilidad

funcional, ya que no hubo providencia que así la estableciera y que la apariencia de que fue dada por las firmas estampadas en los títulos, no es suficiente para reprochar su conducta. Hubo yerro, además, porque JAIME HERNÁN no se apropió de suma alguna, ya que no está demostrado que a su patrimonio hubiesen ingresado los bienes objeto de esta acción penal. Además, no hubo coautoría, porque no hay prueba de acuerdo entre los supuestos coautores, ni del dominio del hecho, como tampoco de su realización mancomunada. Si no se hubiese omitido parcialmente 'as mencionadas pruebas, el tribunal no habría hecho las declaraciones que dejó sentadas en el fallo demandado. Por tales razones, solicita se case la sentencia, en el mismo sentido indicado en el punto anterior.

2. Desarrolla el libelista un supuesto falso juicio de identidad, citando un razonamiento que hizo el ad quem a partir de la declaración injurada de Jesús Alberto Sepúlveda, quien dijo conocer a ESPINOSA SALAZAR en virtud de las gestiones que realizaba corno colaborador de! abogado Urquijo.

Apunta que al ser preguntado acerca de si conocía a Álvaro Ángel y JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR, Sepúlveda dijo que no conocía esos nombres. 12 Casación PV° 15.938 J/rne Hernán Espinosa Sa/izar mz De no haber sido por tal falencia, el tribunal no habría condenado al procesado por los delitos contra la administración y la fe pública. Por esta razón, solicita se case la sentencia, de igual

modo a corno lo especificó en los capitulo precedentes.

3. En este punto trata la configuración de un falso juicio de existencia por suposición, para lo cual extracta segmentos de las consideraciones del tribunal, sentadas a partir de algunos elementos probatorios; del mismo modo, copia apartes de las manifestaciones de Ramos Hernández vertidas en la indagatoria.

Con ese ejercicio sostiene que de las pruebas el juzgador no podía derivar la imputación que se le hizo al procesado, porque las funciones que éste desempeñaba provienen de la ley y no de lo que expresen los testigos o el juez, o de la circular emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Hallándose establecidas las funciones del secretario en los artículos 14 del Decreto Ley 1.265 de 1970, 4 5 del Decreto Ley y 1.298 de 1.963, observa que en estas normas no se halla la de firmar los títulos de depósito judicial, razón por la cual no podía ser impuesta ni por el juez, ni por autoridad distinta al legislador, a quien le compete señalar las funciones de los empleados públicos. Es por esta razón, que la circular del Consejo Superior de fa Judicatura que fija el requisito de fa firma del secretario en los mencionados documentos, no tienen apoyo constitucional, ni V 13 d6 k?&4i Casación PI° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Salazar legal, razón por la cual tampoco se presenta la capacidad jurídica funcional del procesado para que el dinero pudiera salir de las arcas de los afectados para ingresar a la de los que lo cobraron.

Tampoco se podía sostener la coautoría de ESPINOSA SALAZAR sobre lo que expresaron Ramos Hernández y Caldera, porque estos hicieron referencia fue al secretario del abogado Urquijo, no al del juzgado, produciéndose el error, entonces, en la confusión del fallador al suponer que se estaban refiriendo al secretario de oficina judicial de la que salieron los títulos. Si el secretario a que aludió Ramos Hernández es ESPINOSA SALAZAR, tendrían razón los falladores para declarar que éste participé en el cobro de los títulos, pero el tribunal no puede inventarse tal participación al tener corno realizada por el procesado las actividades que llevó a cabo Jaime Vergara el asistente de Urquqo, según la declaración de Caldera. Reitera que hubo equivocación del ad quem, porque dedujo la responsabilidad del procesado respecto de la pérdida de los expedientes del Banco Popular y del Ministerio de Defensa, y que los títulos cobrados efectivamente corresponde a esos procesos, ya que se tenia que probar la existencia de los expedientes y que SALAZAR los hurtó. Erré, del mismo modo, cuando sentó la premisa consistente en que SALAZAR cobré los títulos, cuando está demostrado por la 14 Caac/ón .tV 15.938 Ja/me Hemár7 Espinosa Safpzar declaración de Ramos Hernández, que fue el secretario de Urquijo, condición que no tenia ESPINOSA SALAZAR. Supuso el tribunal, entonces, que ESPINOSA era el encargado de manejar los títulos; si esto fuera cierto, tal disposición no proviene de la ley; además, no hay prueba que

establezca que el procesado era el único que manipulaba esos documentos. Del mismo modo se equivocó, al señalar que por esta razón tenía la oportunidad de entregarlos a Ramos Hernández, hipótesis con fundamento que no es cierto, porque está probado dentro del' proceso que ESPINOSA SALAZAR no era el único que los entregaba. También incurrió en error cuando concluyó que el endilgado participó de manera activa en el cobro de aquellos instrumentos, puesto que está demostrado que quienes lo hicieron fueron Joaquín Ramos Hernández y Jaime Vergara, secretario del abogado Urquijo. Expone otra serie de contradicciones del tribunal, relacionadas con el vínculo entre ESPINOSA SALAZAR y Urquijo, para enseguida afirmar el censor que el tribunal sólo concibió una hipótesis: que Urquijo fue la persona a la que el procesado le entregó los títulos. Reitera que si no se hubieran presentado esos errores, el tribunal no habría llegado a conclusiones equivocadas, motivo por el cual solicita se case la sentencia. 15 Casac.i6n Al° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Sazar ft a

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Nulidad Para la Procuradora Delegada para la Casación Penal, la 411 censura no está llamada a prosperar, porque es deficiente desde el punto de vista técnico, y debido a que la omisión denunciada no existió, porque procesal mente no concurrieron los presupuestos 50, señalados en el articulo 81, inciso de la Ley 190 de 1995. Una primera inconsistencia es detectada por la Procuradora,

por haberse denunciado la omisión de un acto procesal por afectación al debido proceso, cuando no enterar a alguien que en su contra se adelanta una actuación penal constituye agravio del derecho a la defensa por cuanto se le impide intervenir para proteger sus intereses. Por tanto, el reproche debió estar orientado, primero, por la violación del derecho a la defensa, y luego por la del debido proceso. Adicionalmente, observa la Delegada que el casacionista se limité a indicar el acto irregular, pero nada dijo acerca de su trascendencia, es decir, del perjuicio que se le ocasioné al procesado con la omisión aludida, corno para que únicamente decretando la nulidad se pudiese reparar el daño. La inconsistencia se debe, añade, a que el censor expuso raazzoonneessaaccaaddéémmiiccaass y jurisprudencia les, sin conexión con las incidencias del proceso. 16 c1# Casación fV° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Sa/azar Además de esa falta de concreción, la agente del Ministerio Público opina que la irregularidad no afectaría la actuación, dado que, a su modo de ver, la notificación de la iniciación de la etapa preliminar no integra la estructura del proceso, y su omisión no incide en el derecho a la defensa. Había que demostrarse la manera en que se conculcó la garantía, o que no había otra forma de restablecerla, añadiendo que desde su vinculación, el procesado contó con amplio margen para actuar según la conveniencia de sus intereses.

Destaca que en la actuación que se adelanté hasta el momento en que ESPINOSA SALAZAR fue vinculado al proceso, no se observa actuación que condujera a su inexorable reparación a través de la nulidad, a lo que añade que aquél ejerció profusamente la controversia sobre las pruebas incorporadas antes de que conformara la ¡lbs. Luego de hacer un recuento de la forma como se inició y desarrollé la investigación preliminar, concluye que no se hacia necesario dar el aviso a que se refiere el inciso 5°, del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, pues en la denuncia no se estaba haciendo sindicación concreta contra alguien, corno tampoco afloraron inequívocamente en las declaraciones del juez, las que, junto con otros elementos de convicción, llevaron a que se iniciara la instrucción, dirigida inicialmente contra Joaquín Pablo Ramos Hernández, quien aparecía como el beneficiario del título. La sindicación directa vino a presentarse con una ampliación de 17 tmi• Casación N 5.938 Jaime Hernán Eepinoaa Sa/zar declaración del Juez 11 L aboral, rendida el 22 de noviembre de 1996. Del mismo modo, hace unas referencias a las circunstancias procesales que determinaron la orden para que se vinculara a ESPINOSA, al hecho de que inicialmente se desconocía a ciencia cierta su paradero y a que no se presentó de manera personal a impugnar el acto administrativo que lo declaró insubsistente. Reitera que como al inicio de la indagación preliminar se ignoraba que el procésado estuviera comprometido en los sucesos, y aunque obrara la posibilidad de participación en los

mismos de personal del juzgado, esto de por si no indicaba la necesidad de que se le comunicara el comienzo de esa fase. Sostiene, en consecuencia, que no es cierto que al procesado se le haya violado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, porque los presupuestos de la norma invocada no se habían dacio. Sugiere, en consecuencia, que no se case fa sentencia con fundamento en esta censura. Violación directa Sostiene la Delegada que el reproche no está llamado a prosperar porque está fundamentado en errores de técnica y 18 &vd 1hrn 7 Casación No 15.938 Jaime Hernán Espinosa Salazar debido a que sus argumentos se alejan de la correcta solución del asunto. Expresa que a pesar de haber propuesto corno sentido de la infracción la interpretación errónea de la ley, el desarrollo se dirigió como si se tratara de la aplicación indebida del articulo 133 del Código Penal de 1980. Esta deficiencia la observa en que a pesar de haber expuesto el censor algunos aspectos dogmáticos sobre el delito de peculado, concluyó, sobre la base de los Decretos 1.798 de 1963 y 1.265 de 1970, que los presupuestos de esta figura delictiva no se reunían porque la actividad de los secretarios de los despachos judiciales respecto de los títulos judiciales, se limitaba a la de atestar la existencia de un acto, sin influir en su contenido, de modo que la apropiación del bien debía ocurrir por razón de las funciones diferidas por la ley, mas no

como dijo el sentenciador, en el sentido que bastaba la posibilidad de disposición de la cosa por razón de esas funciones. El dislate del argumento está, según la Delegada, en que el censor reclamó que el caso no se haya resuelto con base en los mencionados decretos, los cuales enseñaban que el procesado no tenía la disponibilidad jurídica de los bienes, pues sólo firmaba los títulos, y porque de éstos se podía disponer mediando providencia dictada en el respectivo proceso. Esa posición del libelista tampoco tiene asidero, prosigue la Delegada, porque de acuerdo con la Circular N° 006 del 10 de abril de 1992 de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de 19 Casación N 15.938 Jaime Hernán Espinosa Safzar Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en su artículo 11 se señala que para el pago de los títulos de depósito judicial se requiere las correspondientes firmas y sellos de juez y secretario, de modo que no es cierto que la rúbrica del secretario tenga apenas el papel certificador de un acto, sino que es producto del ejercicio de unas funciones a las que deben ceñirse quienes aceptaron cumplir con las obligaciones de un determinado cargo, como lo dijeron los falladores. Agrega que la expresión ley debe entenderse en sentido amplio y no restringido como lo hace el censor, quien olvida que de acuerdo con el articulo 122 de la Constitución los empleos públicos estarán detallados por la ley o el reglamento. Además, advierte que de conformidad con el articulo 14 del Decreto 1.265 de 1970, modificado por el 21 d el Decreto 2.278 de 1989, las

funciones de los empleados de los distintos despachos judiciales serian señaladas por las Salas de Gobierno, y que en la circular citada se hizo mención a que la Oficina Judicial y el Banco Popular acordaron la forma de pago de los títulos de depósito judicial en la forma antes indicada, previa autorización de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que la intervención del procesado no se limitaba a una simple certificación. í1 riicmr(cid:9) rnt imtntI Ir(cid:9) k(cid:9) n(cid:9) r, iritr 1...I liii JI 1 I%.I (cid:9) LA .Jt.. UI (cid:9) 1 Il ILI..I U 1..! (cid:9) IL~.lL A 113 (cid:9) U13 '...I 1 ...I Jl4I U L'..J alusivo a la coautoría, pues observa que el casacionista hace algunos comentarios con el instituto, considerando que es necesario el acuerdo previo entre varias personas, quienes deben 20 Casación N° .5.938 Jaime Hernán Espinosa Sa/azar dominar el hecho y actuar de forma mancomunada, y que como en este caso esos requisitos no se dieron, sin otro razonamiento afirmó que los juzgadores se confundieron con la participación, postura de la que infiere la Procuradora la insinuación para que el asunto fuese resuelto por esta vía, actitud que estima contradictoria con su posición de absolución. Para Ja agente del Ministerio Público, de otra parte, no se satisfizo el principio de razón suficiente, porque sólo se dejó esbozada la supuesta confusión entre autoría y participación.

Igualmente, observa que no existió discurso concreto sobre los artículos 23 a 25 del Decreto 100 de 1980, cuya supuesta interpretación errónea fue denunciada. Encuentra, así mismo, que si el casacionista consideró que no estaban presentes los requisitos de la coautoría, está llevando la discusión al plano fáctico y probatorio, lo cual es inadmisible en sede de Ja violación directa de la ley sustancial, en donde se deben respetar los hechos y las interpretación probatoria concebida por el juzgador. De acuerdo con la perspectiva de la Procuradora, por haber admitido el casacionista que el procesado propició la entrega de los títulos con su firma, en acto desarrollado sin tener la disponibilidad jurídica sobre tales documentos, es decir contribuyendo al hecho como particular, lo que en el fondo se quiso alegar fue una errónea calificación, porque en esas condiciones el procesado estaría inmerso en un delito de hurto, susceptible de proponerse a través de la causal tercera de casación. 2 Casación N 15.938 Ja/me Hernán Espinosa Sa/izar Sobre los argumentos del censor empleados en oposición a los sentados por los sentenciadores, opina la Delegada que son desacertados por cuanto basta que el agente, aprovechando que tiene la disponibilidad del objeto por razón de sus funciones, lo torna en beneficio propio o de un tercero. Añade que entre el sujeto agente y los bienes materia de apropiación, debe existir una relación funcional que supere el simple nexo material, vínculo que se concretó en este caso, por

cuanto ESPINOSA SALAZAR, en su calidad de secretario del Juzgado 10 Laboral del Circuito, tuvo acceso a los documentos y los orientó al destino conocido. Sugiere a la Corte que no se case la sentencia con fundamento en este cargo. Violación indirecta

1. Opina la Delegada que en la proposición de los falsos juicios de existencia por omisión parcial y total, incurrió el demandante en graves errores de técnica; además, tuvo el interés de que su criterio de apreciación probatoria prevaleciera sobre el sentado por el juzgador, mediante el ejercicio de tomar apartes aislados de las manifestaciones de algunos testigos, para construir una lógica para liberar de responsabilidad al procesado.

Luego de exponer cómo se debe alegar correctamente esta concreta forma del error de hecho, sostiene la Delegada que e! 22 Casación PI° 15.938 Jaime Hernán Espinosa Salarlibelista apenas hizo mención a unas disposiciones sustantivas, pero no señaló la manera en que fueron indebidamente aplicadas, como tampoco informó cuáles se dejaron de aplicar. A esto agrega que el censor no se ocupó de indicar los preceptos procesales que se desconocieron en la apreciación de las pruebas. Hace énfasis en que no es posible denunciar por la vía del falso juicio de existencia omisiones parciales, puesto que esa especie tiene cabida cuando se desconoce la integridad de un elemento probatorio. Si se cercenó el contenido de alguno) puede abrirse paso un falso juicio de identidad. Califica como sofistico el argumento del demandante al sostener que ESPINOSA SALAZAR no era el único que tenía

contacto con los expedientes, ubicaba y entregaba los títulos) puesto que lo determinante para el tribunal fue que aquél si era el exclusivo encargado de identificar al interesado y de establecer que fuera parte dentro del proceso) que tenía su firma registrada

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