🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15943-2016(46868)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15943-2016(46868)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP15943-2016 Radicado 46868 A p r o b a do Acta No. 3 46 Bogotá, D.C., dos (2) de n o v i e m b re de dos m il dieciséis (2016).

A S U N T O: La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de W I L L I AM DE JESÚS C A R D O NA A C E V E D O, c o n t ra la sentencia del 10 de j u l io de 2 0 15 a través de la c u al la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Manizales, confirmó la e m i t i da el 6 de abril del m i s mo año por el J u z g a do Q u i n to P e n al del C i r c u i to de la ciudad, que lo condenó c o mo a u t or responsable de los delitos de actos sexuales c on m e n or de 14 años e incesto, a la p e na de prisión de 10 años.

1 / Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo H E C H O S: El 8 de m a yo de 2 0 1 3, en h o r as de la noche y en la casa u b i c a da en la calle 49 No. 3 4 2 - 10 B is de la ciudad de Manizales, c u a n do la m e n or M.C.V., n a c i da el 15 de m a r zo de 2 0 0 8, fue dejada al cuidado de su padre W I L L I AM DE

JESÚS C A R D O NA A C E V E D O, éste realizó tocamientos a su vagina y a n te el rechazo de la infante le manifestó ''de malas si la toco".

ACTUACIÓN P R O C E S A L:

1. El 26 de febrero de 2 0 1 4, ante el Juzgado Séptimo Penal M u n i c i p al c on función de C o n t r ol de Garantías de Manizales, a W I L L I AM DE JESÚS C A R D O NA A C E V E DO le f u e r on f o r m u l a d os los cargos de actos sexuales c on m e n or de 14 años e incesto, de acuerdo c on los artículos 2 09 y 2 37 del Código Penal.

2. El 10 de m a r zo siguiente, la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales radicó escrito de acusación c o n t ra el p r e n o m b r a do por los aludidos delitos, que se materializó en a u d i e n c ia del 9 de abril en el Juzgado Q u i n to Penal del Circuito de la m i s ma localidad,

3. T r a m i t a do el juicio o r al y público, el Juzgado cognoscente por sentencia del 6 de abril de 2 0 15 condenó al acusado a la p e na principal de 10 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or igual término, c o mo a u t or

2 / Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo

responsable de los delitos de actos sexuales con m e n or de 14 años e incesto.

4. Apelado el fallo por la defensa, la S a la Penal del T r i b u n al S u p e r i or de Manizales, el 10 de j u l io de 2 0 15 lo confirmó.

LA D E M A N D A: El defensor, c on s u s t e n to en la c a u s al 3 del artículo 181 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, censuró la sentencia p or i n c u r r ir en errores de hecho q ue conllevaron la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal, y la aplicación indebida de l os artículos 2 09 y 60 d el Código P e n al y 3 80 d el

estatuto p r o c e d i m e n t al penal, así:

1. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. 1.1. P or tergiversación de l os i n f o r m es periciales de psicología forense d el 30 de n o v i e m b re de 2 0 1 3, y reconocimiento sexológico del 28 de m a yo de 2 0 1 3.

El T r i b u n al tergiversó su contenido al a f i r m ar que la m e n or narró la o c u r r e n c ia de los h e c h os libidinosos a los profesionales de la s a l ud c u a n do en los m i s m os aparece que " no hizo ningún relato", o q ue la narración la efectuó su

m a d r e. E r r or que se hizo extensivo a las testificaciones en juicio, p o r q ue afirmó q ue la versión de la infante se 3 asación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús C a r d o na Acevedo ratificaba c on l as p r u e b as periciales, p u n to q ue no e n c u e n t ra correspondencia. Por otro lado el censor, cuestionó el carácter científico de las probanzas, ya que no se vertió un concepto acerca de la posible comisión del ilícito. 1.2. Por c e r c e n a m i e n to del t e s t i m o n io de la m e n or en juicio oral. El Ad q u em mutiló apartes q ue desmentían la realización del ilícito, en particular, que ella no identificó a la m a e s t ra H e i my J o h a n na V a r g as Zacipa c o mo u na de las personas a las cuales contó el suceso i m p u t a d o, razón por la c u al carece de soporte probatorio lo declarado p or ésta última.

2. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

El j u ez colegiado sostuvo q ue la versión de la m e n or e n c o n t r a ba respaldo en p r u e b as científicas, no obstante, estas no existen. Si se refiere a la valoración realizada por psicología forense, la profesional q ue la efectuó no realizó n i n g u na auscultación o aplicó técnica o método tendiente a establecer la m e n d a c i d ad o veracidad a través del Anédisis

de C o n t e n i do B a s a do en Criterios - C B C Ade lo sugerido por la m e n o r, s i m p l e m e n te acogió la p r i m e ra hipótesis que se le p u so presente, situación q ue descarta su carácter científico. 4 Casación No. 4 6 8 68 P/. W i l U am de sús Cardona Acevedo En razón de lo anterior, consideró q ue la condena e m i t i da en p r i m er y segundo grado, carecen de respaldo probatorio, y p or consiguiente debe proferirse sentencia a b s o l u t o r ia en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in d u b io p ro reo.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. La defensa ratificó los cargos y pretensiones de la d e m a n d a.

2. La Fiscal Tercera Delegada, solicitó se m a n t e n ga la sentencia, al considerar que: 2 . 1. En c u a n to al p r i m er reproche, la m e n or de m a n e ra clara y directa, en j u i c io oral, señaló al acusado c o mo el responsable de los tocamientos. P r u e ba sometida al debido contradictorio y valorada por el sentenciador acorde con l as p a u t as q ue r e g u l an la m a t e r i a, en p a r t i c u l ar l os artículos 3 80 y 4 04 del Código de Procedimiento Penal, I g u a l m e n t e, las demás probanzas acopiadas no s on de

referencia sino directas y permitían conferir credibilidad a lo dicho por la víctima. 5 Casación No. 4 6 8 68 P/. Wüliam de Jesús Cardona Acevedo' 2.2. En lo atinente al segundo reparo: (i) las pruebas científicas no f u e r on indebidamente u s a d as en la confección de la sentencia, (ii) la credibilidad del t e s t i m o n io es un t e ma que le c o m p e te al j u ez y no al perito, y (iii) el ataque c o n t ra la técnica o método empleado p or el experto, debió proponerse a través del ejercicio del contradictorio, lo c u al no se hizo. Recalcó que el peritaje médico sexológico corroboró la d e n u n c ia de la m e n or referente a la presencia de actos sexuales, y la no indagación de los hechos por el médico a la m i s ma fue consecuencia del respeto a los derechos de los niños,

3. La P r o c u r a d o ra Tercera Delegada p a ra la Casación Penal, luego de resaltar la especial protección que la víctima merece en este caso, al ostentar las condiciones de m e n or y m u j er protegidas en la legislación n a c i o n al e internacional, descartó la procedencia de la d e m a n d a, por c u a n t o: 3.1. No se presentó tergiversación de l as pruebas referidas, pues pese a que la infante no entregó un relato espontáneo de los sucesos a la psicóloga y al médico legista

que respaldara su testimonio, esas probanzas sí c o r r o b o r a b an circunstancias externas y d e t e r m i n a n t es de la comisión de l os ilícitos, entre ellas, que s us padres se e n c o n t r a b an separados, a veces quedaba al cuidado de su progenitor y tenía u na h e r m a na en l as m i s m as circunstancias. 6 / Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo 3.2. Q ue en la etapa de j u i c io la niña incurriera en ciertas i m p r e s i o n e s, no resta veracidad a su testificación ya que debe considerarse s us capacidades cognoscitivas y de m e m o r ia según su edad. 3.2. Si b i en no h u bo relato de la experiencia s e x u al de la m e n or a los profesionales de la m e d i c i n a, ello no resta i m p o r t a n c ia a las p r u e b as periciales ya que el psicológico exhibe aspectos i m p o r t a n t es de la c o n d u c ta de la m e n or a considerar, y el médico legal, ratifica la m a t e r i a l i d ad de los actos abusivos, que por su n a t u r a l e za no d e j an h u e l l a.

CONSIDERACIONES:

1. Primer cargo.

Razón le asiste a la defensa c u a n do reprobó la tergiversación de las p r u e b as periciales, p o r q ue contrario a lo a f i r m a do p or el ad q u e m, el relato de l os hechos

efectuado p or la i n f a n te en a u d i e n c ia de j u i c io oral no e n c o n t r a ba correspondencia c on lo m a n i f e s t a do en l as valoraciones médico legales practicadas, p o r q ue a n te l os profesionales de las áreas de psicología y clínica forense la m e n or no entregó u na versión de los m i s m o s. El T r i b u n al en su decisión t u vo por acreditado que la afectada narró l os hechos objeto d el debate penal, así lo expresó c u a n do señaló que: (i^ "es trascendental cotejar las manifestaciones hechas por la infante a los profesionales 7 / Casación No. 4 6 8 68 P/. W i l l i am de Jesús Cardona Acevedo' que la asiste" f (ii) la m e n or hizo u na "pluralidad de manifestaciones (...) a diferentes personas, esto es a su profesora, luego a su progenitora, así como a los profesionales de la medicina y psicología que la valoraron en su momento"^, (iii) "la niña le dijo de forma directa a la profesional de medicina legal"^, (iv) ''si bien existen algunas diferencias entre lo manifestado a los profesionales de medicina que la atendieron a lo dicho durante el juicio""^, (v) "...aparece en las valoraciones profesionales, realizadas a la niña, un alto grado de posibilidad respecto del abuso sexual advertido por ésta desde un comienzo a su profesora y madre y ratificados luego a los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses..."^, y (vi) "es concordante entonces la versión de la menor ofendida ofrecida a los

profesionales de la medicina que la valoraron..."^, c u a n do contrario a ello, la niña no lo hizo. Así se c o n s t a ta del propio i n f o r me del 30 de noviembre de 2 0 1 3, que el ad q u em trascribió en su proveído: .. mi mamá nos dejo (sic) que nos cuide mi papá, yo no recuerdo, mi hermanito y mi hermana se escondieron, porque no quería que el los violara y mi hermanito no quiere, mi hermanita no lo quiere somos iguales yo voy hacer como ella, ella tiene otra mama (sic) que se llama Matilde, ya no quiero hablar mas (sic) de nada... "'^ Razón p or la cual, la perito psicóloga en s us conclusiones advirtió: 1 Folio 109 cuaderno Tribunal ^ Ibídem 3 Folio 111 cuaderno Tribunal • Folio 112 cuaderno Tribunal 5 Folio 113 cuaderno Tribunal ^ Ibídem Folio 41 del cuaderno Tribunal 8 ' Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús C a r d o na Acevedo "Se hace difícil emitir un concepto relacionado con las preguntas enunciados (sic) en el petitorio relacionado con la menor M. C. V.^, toda vez que no se cuenta con los elementos técnicos científicos para determinar la ocurrencia del hecho y la lógica y coherencia del relato. Es por esto que considero de vital importancia tener en cuenta las primeras versiones que haya podido tener el menor para el momento más cercano a la denuncia, así como posibles valoraciones psicológicas

más cercanas a dicho momento. "^ Aspecto que en su declaración clarificó en p u n to a que lo dicho por la infante "no es un relato porque ella simplemente nombra de que el papá le toca la vagina y al indagar la niña no da más detalles ni periféricos, ni centrales, ni se refiere al tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos tocamientos a los cuales ella hace referencia, simplemente dice él me toca la vagina y eso es violar. Únicamente yo le preguntó que si alguien le ha dicho eso y me dice que no, que ella lo sabe. o P u n to q ue el ad q u em no observó al m o m e n to de valorar la p r o b a n za c o mo lo advierte el censor, q u i en precisamente reclamó la a u s e n c ia de un relato de l os hechos que permitiese corroborar lo indicado por la m e n o r. Luego se c o n s t a ta la existencia del falso j u i c io de identidad reprobado por la defensa. Situación s i m i l ar sucedió c on el reconocimiento sexológico practicado a la m e n or p l a s m a do en el i n f o r me No. D S C L D - D R O C C - 0 2 3 3 8 - 2 0 1 3, en el c u al de f o r ma expresa se indicó que "la mamá dice que ya fue entrevistada por 8 A pesar de ser u na trascripción, se omite el nombre de la menor en atención a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. ^ Folio 44 cuaderno Tribunal

10 Archivo 17001600003020130016700_170013104005_01. Minuto 20:46 9 Casación No. 4 6 8 68 P/. W i l U am de Jesús Cardona Acevedo psicología por tanto no se pregunta a la niña y se tiene en cuenta lo anotado en la denuncia aportada"^^ y la "niña no aporta información espontánea en cuanto a los hechos que se investigan"^'^, lo c u al d e m u e s t ra que la agraviada en m o m e n to a l g u no ante esos profesionales relató ser víctima de vejámenes sexuales. Así las cosas, el sentenciador hizo decir a la p r u e ba algo q ue obj etivamente no decía. No obstante, ello no c o m p r o m e te la legalidad de la sentencia i m p u g n a d a, ya que no se infirmó la sólida versión entregada por la m e n or en audiencia de j u i c io oral q ue acredita la m a t e r i a l i d ad d el ilícito y responsabilidad del implicado. Al respecto, recuérdese lo dicho por esta Corporación respecto de la i m p o r t a n c ia y valoración de este tipo de testimonios: ...frente a conductas punibles de contenido sexual con menores de edad, el testimonio de la víctima cobra especial relevancia al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el ataque. Empero, la posibilidad de controvertir su mérito, no puede limitarse a destacar las inconsistencias en que pudo haber incurrido en sus diferentes versiones porque, en esos casos, el juzgador goza de plena

facultad para establecer cuáles de ellas son verosímiles, o si solo lo son en parte, siempre que en ese ejercicio respete los parámetros de la sana crítica.^^ En similar sentido: ^'^ Folio 46 cuaderno Tribunal 12 Folio 47 cuaderno Tribunal 13 CSJ SP 18 Dic. 2013, Rad. 41396 10 Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús C a r d o na Acevedo

6. Ahora bien, en lo que toca con la credibilidad de los relatos ofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala ha sostenido, además, que «puede existir una tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de manera más o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran»; pero también, que ello no significa que aquellos no puedan faltar a la verdad y «que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayor explicación». Por consiguiente, es imperioso valorar sus dichos «como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate» (CSJ SP7326-2016, rad. 45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044).

Así las cosas, es forzoso analizar las circunstancias que rodean su declaración y cotejar ésta con los demás medios de convicción recaudados, al amparo de las reglas de la sana crítica, a efectos de verificar su grado de credibilidad y veracidad. El funcionario tendrá que explorar, entonces, atendiendo los principios técnico

científicos, su percepción, su memoria, la naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar, la forma de sus respuestas y, entre otras circunstancias, el interés que pudieran tener en el caso concreto. En el presente a s u n t o, M.C.V. en j u i c io oral narró de f o r ma directa, consistente y s in dubitación alguna, haber sido objeto de t o c a m i e n t os en su vagi na por su progenitor, u na n o c he c u a n do fue dejada a su cuidado por su m a d r e. A si lo efectuó^^: II CSJ SP9508-2016. Para ampliar el tema cfr. CSJ SP 9805-2015 15 El testimonio de la menor fue registrado en la sentencia de Segundo grado. Folio I II y 112 cuaderno Tribunal 11 / Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo "Sí lo conozco... es mi papá... No me gusta estar con mi papá... porque me hizo daño... casi me viola... me bajo los pantalones y los calzones... me tocó la vagina... con la mano... en la cama de él... Mi hermano, él y yo, (estaban en la casa)... Mi hermanito se llama Camilo... cinco años... Él es William... Eso fue en la pieza de él... de William... Yo estaba acostada... Mi papá estaba parado, pues, sentado... él estaba con ropa... estaba callado... me dijo "de malas si la toco", pero porque yo le dije no, no me toques... Una vez (sucedieron los hechos)... No, no me estaba ni llevando al baño, ni me estaba

cambiando de ropa, me tocó y solo fue en la cama... No, yo no le vi nada a él... Yo le conté a mi mamá y solo a ustedes... Sí (recuerda haber hecho el dibujo)... en el colegio, dibujé a mi papá, mi mamá y a mi hermano... No (en el dibujo el papá no tenía nada especial)... (Se le enseña el dibujo y dice), en el dibujo estoy yo, mi papá, mi mamá y mi hermano... (en el dibujo la niña señala al papá)... Yo lo dibujé con ropa... Tiene dos piernas... en la mitad de las piernas tiene el pene... Porque es algo personal de él... No (no le ha visto el pene al papá)... Se le enseña otro documento y refiere que hay, casas de por dónde vivíamos mi mamá y yo... Aquí no sé dónde está la casa de mi papá... No, (no es la casa donde el papá le tocó la vagina)... No, (puede describir la casa donde ocurrieron los hechos).... de noche (ocurrieron los hechos)... NO, (recuerda la fecha de los hechos)... Porque mi mamá nos llevó a mi hermano y a mí para que él nos cuidara... Yo vivía con mi mamá..." AL CONTRAINTERROGATORIO Mi papá (la recibió cuando la llevó mi mamá para que la cuidara)... No me acuerdo, (si la abuelita estaba ese día en la casa)... Mi mamá nos dejó en la parte de debajo de la casa... La abuelita vivía en la parte de arriba de la casa... No tengo más hermanitos, una

12 ' Casación No. 4 6 8 68 P/. Wüliam de Jesús Cardona Acevedo hermana mayor que se llama DANIELA... No, (Daniela no estaba ese día en la casa)... No, (Daniela no la llevaron a la casa del papá esa noche)... Camilo estaba en el baño (cuando el papá le tocó la vagina)... No, (no se demoró para salir del baño)... No, (Camilo no alcanzó a ver que el papá la estaba tocando)." Aseveración q ue no f ue controvertida p or el d e m a n d a n te y mereció total credibilidad p or l os jueces singular y colegiado que conocieron el proceso, al verificarse que la información a p o r t a da g u a r d a ba coherencia c on otros medios de p r u e ba que analizados a la l uz de la s a na crítica, la d o t a b an de firmeza.

En t al sentido se tiene: (i) El dibujo realizado por la m e n or en la institución educativa, en el c u al pintó a su padre c on su genital.

(ii) La declaración de la docente q u i en reseñó: a) la actividad escolar realizada c on la m e n or y la explicación que del bosquejo le entregó, b) la descripción de ciertos c o m p o r t a m i e n t os de la niña que le l l a m a b an la atención, tales c o mo q ue era m uy distraída, dispersa, triste, q ue a veces lloraba s in razón, se refregaba l as orejas h a s ta lastimarse y un día, s in precisar la fecha, que su padre fue a recogerla rompió en llanto y se encerró en el baño motivo

por el c u al t u vo que l l a m ar a su m a d r e, y c) que fue ella la p e r s o na que alarmó a la m a d re acerca del a b u so sexual. 13 ' Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo (iii) El t e s t i m o n io de la m a d r e, Alicia Villegas Palacio, q u i en indagó a la m e n or por los m o t i v os del dibujo y logró conocer de los t o c a m i e n t os abusivos, que según le indicó la niña, o c u r r i e r on c u a n do fue dejada u na n o c he al cuidado de su padre. Al respecto destacó que el 8 de m a yo de 2 0 12 dejó a la infante y a su h e r m a no entre las 4 : 30 y 5 p . m. en casa del acusado m i e n t r as asistía a u na capacitación laboral, y a p r o x i m a d a m e n te a las 11:00 p . m. s us hijos f u e r on llevados a su casa por aquél. De m a n e ra p a r t i c u l ar señaló que M.C.V. llegó llorando y orinada, s in que el padre h u b i e ra entregado explicación alguna. Agregó que desde ese día la niña adoptó c o m p o r t a m i e n t os no h a b i t u a l es y de rechazo hacía su progenitor. Entregó i g u a l m e n te a l g u n os detalles de

su relación de pareja, el t i e m po de convivencia y carácter del procesado. (iv) La valoración psicológica a M.C.V., de acuerdo con la c u al su desarrollo es n o r m a l, no h ay orientación en lugar y t i e m po en razón de su edad, y su n i v el de m e m o r ia solo logra recordar hechos familiares m uy recientes o lejanos que no u b i ca en el tiempo. (v) El peritaje sexológico, que no dio c u e n ta de hallazgo de h u e l l as externas de lesión reciente o evidencia médica, a u n q ue precisa q ue l os casos de tocamientos, besos, contactos penevagina, no dejan rastro. 14 / Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo (v) Las testificaciones de M a t i l de Tej ada Garaviña, ex esposa del i m p u t a d o, y N.A.T. hija de éste, quienes no a p o r t a r on información a l g u na d el suceso, sino de l as b u e n as relaciones q ue mantenían c on aquél, luego no t i e n en la capacidad p a ra d e s m e n t ir l os hechos por l os cuales fue acusado. (vi) La declaración del W I L L I AN DE JESÚS C A R D O NA A C E V E D O, q u i en corroboró que los niños e s t u v i e r on en su casa pues inesperadamente l os llevó la mamá. Q ue reprendió a M.C.V. porque regó la sopa y luego, en la noche los llevó a su casa acorde c on las indicaciones dadas por la

m e n o r, encontreindo a su ex esposa en compañía de un h o m b r e. Después de eso no ha podido volver a ver los niños y por ello, por i n t e r p u e s ta persona, ha entregado dinero, útiles y a l i m e n t os a los m e n o r e s. Los anteriores elementos, valorados de m a n e ra c o n j u n ta de ningún m o do i n f i r m an el t e s t i m o n io de M.C.V., por el c o n t r a r io lo respaldan. De u na parte se acredita que sí estuvo d u r a n te la noche del 8 de m a yo de 2 0 13 al cuidado de su padre, q u i en se aprovechó de e sa c i r c u n s t a n c ia p a ra someterla a t o c a m i e n t os libidinosos; por otro lado, el rechazo a partir de ese i n s t a n te a la persona del procesado y los cambios en la c o n d u c ta de la ofendida, se explican en razón del c o m p o r t a m i e n to ejecutado en su contra; el d i c t a m en médico legal no descartó la existencia del hecho, p u es s i m p l e m e n te precisó que de presentarse n o r m a l m e n te no dejan vestigio alguno. Por tanto, es creíble 15 / Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo lo aseverado p or la ofendida, en c u a n to a l os actos

desplegados en d e t r i m e n to suyo por su progenitor. Q ue la m e n or no hubiese m e n c i o n a do a la docente H e i my J o h a n na V a r g as lo ocurrido no le resta credibilidad, como q u i e ra que: (i) se explica en los factores de m e m o r ia expuestos por la psicóloga forense según la edad de la niña y, (ii) su demostración e n c u e n t ra respaldo c on la existencia del dibujo y reconocimiento de autoría y realización en su escuela. Además, fue ese trabajo artístico el c u al dio lugar a la actuación penal, pues su elaboración permitió conocer los hechos delictivos reprobados. Así las cosas y bajo tales derroteros, no se aprecia que la omisión de la m e n or de referir a su profesora lo acaecido, sirva p a ra demeritar su declaración, la c u al no ofrece d u da a l g u na de los vejámenes que padeció por parte del acusado. Méixime c u a n do no se percibió el mínimo interés de la niña en relatar u n os hechos contrarios a la realidad, m e n os i n c r i m i n ar a su padre o que u na tercera persona la coaccionara a ello, ni q ue presentara algún desorden psicológico que p u d i e ra b r i n d ar explicación diferente a su real ocurrencia. Por eso, la c e n s u ra carece de prosperidad. 16 / Casación No. 4 6 8 68 P/. Wüliam de Jesús Cardona Acevedo Segundo cargo.

A u n q ue el T r i b u n al i g u a l m e n te sostuvo q ue "es concordante entonces la versión de la menor ofendida ofrecida a los profesionales de la medicina que la valoraron, con las pruebas científicas aportadas a la investigación"^^, se aprecia q ue l as d e n o m i n a d as p r u e b as científicas no f u e r on otras q ue l os dictámenes periciales aportados p or l os profesionales d el área de m e d i c i na y psicología forense, que se i n c o r p o r a r on válidamente a la actuación y debían ser objeto de análisis probatorio c o mo ocurrió, luego no es predicable el falso juicio de existencia por suposición alegado. A u n a do a q ue el c u e s t i o n a m i e n to q ue emprendió el d e m a n d a n te por su no carácter científico no a c o m p a sa con el y e r ro d e n u n c i a d o, puesto que p a ra ello debió acogerse a las p a u t as q ue r e g u l an el falso raciocinio q ue no f ue propuesto. S in embargo, de a d m i t i r se q ue el ataque c o n t ra el d i c t a m en de psicología forense se enfocaba p or u na i n a d e c u a da práctica, al no haberse empleado la técnica de análisis de contenido basado en criterios C B CA m e n c i o n a da por el casacionista que impedía conferirle valor probatorio, es de recordar que ésta "no goza de aceptación en la comunidad

científica nacional e internacional, la cual la ha descartado por la disparidad de criterios que existen en tomo a su aplicación y por el 15 Folio 113 cuaderno Tribunal 17 asación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedo de m o do q ue la enorme subjetivismo que conlleva"^'^; descalificación de la p r u e ba carece de total relevancia. Máxime c u a n do ante la a u s e n c ia de un relato de los hechos, a la psicóloga no le era posible emitir un concepto en los términos deprecados por el libelista. Así las cosas, lo relevante de esa p r o b a n za no fue d e t e r m i n ar la veracidad o m e n d a c i d ad de lo dicho por la m e n or bajo un protocolo específico, sino advertir l as condiciones personales y familiares de ella que permitían al j u ez encargado de la causa, conferirle credibilidad c o mo f ue explicado previamente. Respecto de la valoración por m e d i c i na forense, según lo refirieron los no recurrentes, ésta no tenía e n t i d ad p a ra d e s m e n t ir los t o c a m i e n t os porque por la n a t u r a l e za de los actos sexuales, la regla general es que no dejen h u e l la o evidencia en el cuerpo de la víctima, luego los resultados del e x a m en sexológico y ratificación en juicio, no niegan la comisión del ilícito. Incluso, de a d m i t i r se el reparo, ello no descalificaría la

c o n c u r r e n c ia d el delito, ni la demostración de responsabilidad d el enjuiciado, p u es no eliminaría o refutaría las demás pruebas de cargo, en particular, el t e s t i m o n io de la infante. Por eso este reproche tampoco puede prosperar. 17 Cfr. SP. 9 de dic. de 2010, rad. 34434, reiterada en AP5030-2014 18 / Casación No. 4 6 8 68 P/. W i U i am de Jesús Cardona Acevedo En consecuencia, la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia en Sala de Casación Penal, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley, R E S U E L VE 1. - NO C A S AR la sentencia i m p u g n a d a. 2. - C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno, 3. - Notifíquese, cúmplase y devuélvase al T r i b u n al de origen, 19 Casación No. 4 6 8 68 P/. William de Jesús Cardona Acevedó

EXCUSA JUSTIFICADA

E Y D ER PATINO CABRERA

Secretaria 20

Consultar sobre este documento ...