🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15943(12-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15943(12-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación Radicación No. 15.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 158 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (22000022).)-; VV I1S ST TO 0S S:: Resuelve la Corte el recurso de casación impetrado contra la sentencia proferida el 26 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual condenó a DIEGO RODRIGO VELÁSQUEZ OJEDA a Id pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Según de desprende de la denuncia instaurada por la señora Cecilia Margarita Hernández el día 6 de mayo de 1996, para el mes de septiembre del año anterior, la señora Graciela Pérez, hermana de su esposo fallecido, se llevó a su hijo de 6 años Karol Voltila Pérez- ~ el fin de proporcionarle educación, a quien regresó a su casa en el mes de

Casación Radicación No. 15.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda abril de 1996, presentando el menor un notable desmejoramiento en su estado de salud. Un día su hijo le comentó que sus primos DIEGO RODRIGO VELÁSQUEZ de 22 años de edad y Julián Rodrigo Velásquez de 15, lo accedieron carnalmente. Así mismo le manifestó que dicha familia lo amenazó de muerte si llegaba a denunciar el hecho.

En declaración rendida por el menor, precisó que cuando dormía, sus primos DIEGO y Julián le tapaban la boca, le amarraban las manos con un trapo, lo colocaban boca abajo y lo accedían carnalmente, que le dolía mucho y botaba sangre, y que sentía que ambos se desarrollaban dentro de su cuerpo, hasta que vomitaba, procediendo así en cuatro oportunidades. También-indicó que lo amenazaron de muerte si contaba algo de lo ocurrido.

2. La Fiscalía Seccional Cuarenta de la Unidad Tercera de Vida, libertad y pudor sexuales de Cali, ordenó la apertura de investigación el 6 de julio de 1996, vinculó mediante indagatoria a DIEGO RODRIGO VELÁSQUEZ OJEDA y le la situación jurídica el 2 de septiembre d?finió de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente le sustituyó por la de detención domiciliaria1

.

3. El 21 de noviembre de 1996 el instructor declaró parcialmente cerrada la investigación en relación con el implicado DIEGO RODRIGO VELÁSQUEZ OJEDA y dispuso continuar la actuación por separado respecto del otro sindicado Julián Velásquez Ojeda.

La calificación del mérito del sumario se produjo el 27 de diciembre de 1996 con resolución acusatoria en contra del implicado, por el delito de acceso carnal violento, decisión que fue confirmada en su integridad Folios 17, 36, 58y 72. 2 Casación Radicación No.1 5.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior-de Cali, en providencia

de¡ 28 de febrero de 199 2

4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa el 30 de mayo de 1997 y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 3 de agosto de 1998, mediante el cual absolvió a DIEGO RODRIGO VELÁSQUEZ OJEDA de los cargos que por el delito de acceso carnal violento agravado le formuló la Fiscalía.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del asunto por virtud de la-apelación incoada por la Fiscal Seccional 39, revocó la decisión del a quo, y en su lugar lo condenó a la pena de 42 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción 3. Contra esta decisión la defensora del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO: La libelista acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Señala al respecto, que el 3 de agosto de 1998 se 2 Folios 129, 140 y 163.

Folios 184, 321 y 367. (cid:9) 3 71~ Casación Radicación No.1 5.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda profirió el fallo de primer grado, fue notificado, de-manera personal, el día

siguiente (4) al Agente del Ministerio Público y al procesado absuelto. Así entonces, para la notificación personal se contarían dos días - que se habrían vencido el 5 -, para la notificación por edicto tres días más y otros tres para la ejecutoria de la decisión. Significa lo anterior, que cuando la señora Fiscal se notificó de la sentencia el 12 de agosto, esto es, ocho (8) días después, esta notificación no podía hacerse en forma personal sino por edicto. En esas condiciones, cuando dicha funcionaria interpuso el recurso de apelación, ya el fallo se encontraba ejecutoriado, máxime cuando nunca se fijó edicto.(cid:9) - Adicionalmente, estima que todo ocurrió por el afán de la Fiscalía de lograr que se condenara al procesado, y, que prueba de ello, es que ni siquiera observaron que la firma de la Fiscal en la notificación del fallo "no correspondía a dicha persona", pues quien lo hizo como Fiscal no era la doctora Eliria Collazos, sino la doctora Adriela Oliveros Corrales, puesto que: "la doctora Eliria Collazos no era sujeto procesal y por lo tanto no era a ella a quien se le debía de notificar, y la lógica era que se hubiese efectuado la corrección de la persona a quien realmente se debía notificar, toda vez que estas circunstancias genera (sic) irregularidades" De esa manera, dice la censora, se desconoció el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, pues el incumplimiento de las normas procesales pertinentes condujo a que se habilitara el cambio del fallo de primera instancia que favorecía a su representado, al conocerse

de una impugnación que, además, debió haberse decretado Casación Radicación No.1 5.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda extemporánea, en virtud de que no se tuvieronen cuenta las normas sobre notificaciones y ejecutorias. En consecuencia, concluye la demandante, se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, generando nulidad conforme a lo normado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, razón para que se case el fallo recurrido, se decrete la nulidad del mismo y se ordene la libertad definitiva de su patrocinado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indica la naturaleza legal de los términos como garantía de los sujetos procesales para defender sus intereses en igualdad de condiciones, cuya oportunidad de ejercicio está fijada de antemano por ministerio de la ley, y, que, en consecuencia, excluye las diversas interpretaciones de los funcionarios o el arbitrio de las partes, sobre la validez temporal del ejercicio de esos derechos.

En el presente caso la notificación de la sentencia del 3 de agosto de 1998, debió realizarse conforme al artículo 323 de Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de integración jurídica, por no existir en el estatuto procesal penal norma expresa que la regule. Conforme a esa regla, la notificación personal del fallo debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes, sin perjuicio de la obligación de hacerlo en tal forma al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad. A continuación se enterará por edicto a los sujetos

procesales que no haya sido posible hacerlo personalmente, fijándose 5 Casación Radicación No.1 5.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda éste por tres(cid:9) días, finalizado ese lapso se entiende surtida la notificación del fallo y, al día siguiente hábil, empieza la contabilización M término de ejecutoria.

En este: asunto en concreto, considera el Delegado que la Secretaría del Juzgado Sexto notificó irregularmente la sentencia del 3 de agosto de 1998 al hacerlo personalmente a la Fiscal 39 Seccional el 12 de agosto del mencionado año, cuando lo procedente era recurrir al edicto como forma supletoria de notificación, cuya fijación debió surtirse los días 100 1 1 y 12 del mencionado mes y año, y, luego de ello, dejar transcurrir tres días para la ejecutoria de la decisión, que se obtendría el 18 de agosto siguiente.

Del trámite de la notificación de ese fallo, se desprende que el día en que se hizo personalmente a la Fiscal acusadora, 12 de agosto del mencionado año, coincide con el último en que debió estar fijado el edicto y que transcurriendo el lapso de ejecutoria durante los días 13, 14 y 18, hasta este último había plazo para impugnar. La Fiscal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la referida sentencia ese día 18, de modo que no resulta cierto afirmar que se prorrogaron irregularmente los términos a su favor, resultando, entonces, materialmente irrelevante la irregularidad cometida en la notificación del fallo y por ende inaceptable como motivo de nulidad,

atendiendo al principio de instrumentalidad de las formas, pues el acto cumplió con su finalidad. Finaliza solicitando no casar el fallo impugnado, no sin antes hacer una advertencia y una solicitud: la primera, la intrascendencia del reclamo de la, recurrente por haberse anotado en la antefirma de la notificación personal del fallo el nombre de la Fiscal anterior a la que 6 Casación Radicación No.15.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda ahora actuaba; y, la segunda, que se evalúe la conducta de la Secretaría del Juzgado para determinar si amerita expedirle copias para su investigación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. En cualquier sede procesal y particularmente en trámite del recurso extraordinario, la proposición de nulidades debe estar orientada por los principios que las disciplinan consagrados en los artículos 308 del Decreto 2700 de 1991 y 310 de la Ley 600 de 2000, entre los que se destaca el de trascendencia, pues no toda irregularidad significa semejante defecto en tanto no desconozca las garantías fundamentales de las partes o afecte la estructura del proceso.

2. Estima la recurrente que en este caso se vulneraron las garantías fundamentales al çiebido proceso y el derecho a la defensa de su representado, porque en el trámite de notificación del fallo de primer grado no se dio cumplimiento a las normas procesales pertinentes, lo que condujo a que se concediera extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria delegada de la fiscalía. • 3. Al respecto precisa la Sala que el 3 de agosto de 1998 el

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, dictó sentencia absolutoria en favor de DIEGO RODRIGO VELÁSQUEZ OJEDA, que al día siguiente, 4 de agosto, notificó personalmente al Ministerio Público, al procesado y a su defensora4 , diligencia que también adelantó el 12 de agosto con la Fiscal, quien interpuso y sustentó recurso de apelación, el 18 de agosto Folios 321. 7 Casación Radicación No. 15.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda siguiente y que fuera concedido el 3 de septiembre de ese año, día en el que se remitieron las diligencias al Tribunal6.

4. Ese trámite se encuentra avenido a los parámetros legales establecidos para la notificación de las sentencias en el Decreto 2700 de 1991, en cuya vigencia se tramitó este asunto. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del citado estatuto, la notificación personal debe hacerse al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al

Ministerio Público. Como dicha normatividad no contemplaba el trámite a seguir respecto de la notificación por edicto, debía acudirse al Código de Procedimiento Civil en virtud del principio de integración. Así entonces, de acuerdo con el artículo 323, esta especie de notificación procede cuando transcurridos tres (3) días después de proferido el fallo no haya sido posible su notificación personal y, permanecerá fijado en la secretaría por el término de tres (3) días, entendiéndose 'surtida la notificación una vez desfijado el edicto.

S. Esas reglas, en concreto dentro de esta actuación, que trata de

una fallo de primer grado dictado el 3 de agosto de 1998, han debido generar el siguiente trámite: Tres (3) días para la notificación personal que debieron correr durante el 41 5 y el 6 de agosto inclusive. Para la notificación supletoria por edicto, a quienes no se hubiesen notificado personalmente era necesario contabilizar otros tres (3) días, que fueron el 10, el 11 y el 12 de agosto. Al día siguiente iniciaba el lapso para interponer el recurso de apelación, que transcurrió durante el 13, el 14 y el 18 de agosto. S Folios 351 y 352. 6 Folios 363 Casación Radicación No.1 5.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda

6. En este caso se cumplieron los pasos correctamente hasta el 4 de agosto, cuando se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, al procesado absuelto y a su defensora. Se dejó transcurrir el término hasta el 12 siguiente, sin que se fijara nunca el edicto y el 12 de agosto de 1998 se enteró, también personalmente, a la Fiscal Seccional, quien el 18 del mismo mes y año interpuso y sustentó el recurso de apelación.

7. Los tiempos atrás descritos en abstracto e inmediatamente referidos en concreto demuestran que la impugnación y su sustentación se hicieron dentro del término legal, esto es que ni la manifestación de disconformidad con el -fallo, ni la sustentación de los motivos de esa disparidad por parte del sujeto procesal Fiscalía, se hicieron al margen de la legalidad que regulaba ese tipo de actuaciones.

Tal conclusión surge evidente de observar queen el escenario ideal de notificación del fallo, su lapso de ejecutoria siempre habría transcurrido desde el día hábil siguiente al 12 de agosto de 1998 por y, tanto, siempre, el término para impugnarlo se vencía en la última hora hábil del 18 de agosto.

8. Ahora bien, es cierto que el Juzgado erróneamente omitió la notificación por edicto, y a cambio de ella permitió la notificación personal de la Fiscalía cuando esta especie de aviso ya no procedía, pero esa equivocación, como atrás se demuestra, no afectó los derechos de ninguno de los sujetos procesales en cuanto no habilitó el término de ejecutoria del fallo absolutorio que fuera posteriormente revocado, sino que dentro del lapso que debía correr por ministerio de la ley se interpuso y sustentó el recurso.

9 2- .1 Casación Radicación No.1 5.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda En este orden de ideas no tiene ningún sentido decretar la nulidad de lo actuado, porque de esa manera la infracción no pasa del plano meramente formal, sin trascendencia alguna en la garantía, cuya conculcación reclamó la demandante y, que, por tanto, impone desecharla como motivo de nulidad.

9. Tampoco tiene vocación de prosperidad la mención que la censora hace de haber firmado la notificación de la sentencia de primera instancia, una Fiscal de nombre diferente al anotado en tal acto, pues no pasa de advertir el hecho, a manera de queja, pero sin comprobar la irregularidad de la que ni siquiera tiene claridad, pues señala que "la

doctora Elira Collazos no era sujeto procesal", y ella no fue la que se enteró de la sentencia, ni la que sustentó el recurso. El cargo no prospera. Y en cuanto a la solicitud del Procurador Delegado, de evaluar la conducta de la secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito a consecuencia de las irregularidades presentadas, estima la Sala que no hay lugar a compulsar copias, por su intrascendencia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. 10 Casación Radicación No. 15.943 Diego Rodrigo Velásquez Ojeda Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE

PERMISO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL cHERMAN 41 N CASTELLANOS o~~/

JI.G ÓME GALLEGO ÉDG(cid:9) •MBANA TRUJILLO

/

MARINA PULIDO DE BARÓN

Consultar sobre este documento ...