CSJ - SP1595-2024(56787)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1595-2024(56787)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1595-2024 Radicación N° 56787 Acta 154. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, contra la sentencia proferida" el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penaldél Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarla como autora responsable del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Impugnación especial N° 56787
CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA El 18 de febrero de 2011 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA solicitó ante el Instituto de Seguro Social, la sustitución pensional de Luis Alfonso Betancur Alvarez, invocando la calidad de compañera permanente desde hacía 6 años hasta su deceso, ocurrido el 4 de octubre de 2010. Para acreditarlo, además de una declaración jurada, allegó declaraciones extra juicio rendidas por Rubén Darío Aguilar Montoya y Miryam de Jesús Orrego Cárdenas. La entidad pensional emitió la resolución 3694 del 16 de febrero de 2012, a través de la cual recóhoció la sustitución deprecada y ordenó la cancelación de un retroactivo por 8
millones 631 il 800 pesos, como también el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, se demostró que a la beneficiaria no le asistía la calidad invocada, dado que nunca convivió con el causante.
2. Procesales El 28 de diciembre de 2015, se celebró ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagiuí, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de fraude procesal, Impugnación especial N° 56787
CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA en calidad de autora (articulo 453 de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por la implicada. El 30 de diciembre de 2015, el fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar. La defensa y Fiscalía expresaron en la respectiva audiencia que ese despacho no era el competente para adelantar la fase de juzgamiento, porque los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín. La actuación se repartió al Juzgado, 21 Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se (acusó formalmente a BUITRAGO BEDOYA, el 17 deéhoviembre de 2016, por el delito que le fue atribuide én la imputación, esto es fraude procesal. La audiencia preparatoria se celebró el 22 de mayo de 2017 y el juicio oral inició el 14 de julio siguiente y concluyó el 13 de septiembre de la misma anualidad, con el anuncio
del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 26 de octubre de 2017. Recurrida la decisión por la Fiscalía, el 4 de octubre de 2019,! la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, en calidad de autora responsable del delito de fraude procesal, a 72 meses de 1 La providencia fue signada el 27 de septiembre de 2019. Fls. 214 a 223, carpeta del Tribunal. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 60 meses y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue otorgada la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor de la procesada interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial, por lo que, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta, Cofpóración. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL O ue consideró que la solicitud radicada por la procesada ante el Seguro Social, Seccional Antioquia, para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente que en vida devengaba Luis Alfonso Betancur Álvarez — invocando la calidad de compañera permanente supérstite —, carece de la entidad
suficiente para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener la emisión del acto administrativo contrario a la ley. La falta de potencialidad o inidoneidad del medio fraudulento que genere la inducción en error, la derivó el a quo de la duda que persistió en torno a la existencia o inexistencia de la convivencia entre el causante de la pensión y la beneficiarla de la misma. Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA En dicho sentido, destacó, la investigación administrativa realizada por el Seguro Social determinó que entre ROSA HERMINIA BUITRAGO y Luis Alfonso Betancur Álvarez sí existió una convivencia, con fundamento en la cual resultaba viable otorgar la pensión de sobrevivientes a favor de Buitrago Bedoya, tal como quedó determinado en el documento elaborado el 3 de febrero de 2012. En ese orden, en atención a que a Corte Suprema ha sostenido que “el medio fraudulento es ineficaz cuando la autoridad administrativa tiene todos los Tedios de conocimiento sobre el asunto a efeetos de dpedir el respectivo acto administrativo que necoioct alguna prestación”, concluyó que, en cl pfesénte “asunto, no fue posible arribar al conveneithiento sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, pues emergen dudas razonables al respecto que sugieren la aplicación del principio del in dubio pro reo, como fundamento de la sentencia de carácter absolutorio que corresponde emitir ala Judicatura.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal inició su argumentación resumiendo el contenido de las pruebas practicadas en juicio. Enseguida, invocó precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre los elementos constitutivos del tipo penal de fraude procesal, para luego manifestar que, de acuerdo con las Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA revelaciones efectuadas por Luz María Betancur, Rubén Darío Aguilar, Miryam de Jesús Orrego Cárdenas, Aníbal de Jesús Marín y Román Antonio Duque, emerge clara la existencia de la relación sentimental entre Luis Alfonso
Betancur y ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA.
Sin embargo, destacó, esa relación afectiva no tuvo el alcance necesario para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, los testigos no pudieron darcuota dc una convivencia ininterrumpida por tiempo saperior a los 5 años, como lo establece la normá ) tón anterioridad al deceso del causante... Por el contrario, BUITRAGO BEDOYA aportó declaraciones extrajuicio de Rubén Darío Aguilar y Miryam de Jesús Orrego, a través de las cuales los declarantes dieron fe de una convivencia permanente entre la procesada y el causante que, en realidad, no sólo no les constaba, sino que no era cierta. En efecto, del dicho de María Argemira Álvarez Gallego —madre-, María Teresa y Luz María Betancur Álvarez —hermanas—, se extrajo que Luis Alfonso Betancur siempre
vivió en la residencia de su progenitora, en declaraciones cuya credibilidad no se cuestionó, al descartar animadversión o ánimo alguno de perjudicar a la pareja de Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA su familiar. Por el contrario, lo que se pudo evidenciar, sobre todo de lo relatado por Luz Maria, era la buena relación que llevaban, al punto de ser frecuente la asistencia de BUITRAGO BEDOYA en las reuniones familiares. Contrario a lo considerado por el juez a quo, el Tribunal encontró acreditada la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, quien utilizó un medio fraudulento —las atestaciones extra juicio y sus propias declaraciones sobre el tiempo convivido superior a los 5 anos—, como mecanismo idódeb para inducir en error a los funcionarios de ¡Centidad, de cara al reconocimiento de la sustitáción pensional. La AYR múltiple convivencia que invocó el fallador de printer grado para construir la duda en favor de la encausada, por entender posible que Luis Alfonso residiera al mismo tiempo en la casa de su progenitora y en la de BUITRAGO BEDOYA, la descartó el juez plural a partir del analisis conjunto de las pruebas practicadas en juicio, en la medida en que ninguna de ellas, testimoniales todas, dio cuenta de esa convivencia irregular en los dos hogares, que, de ser cierta, no tendria por qué ocultarse por cada uno de los deponentes.
En consecuencia, condenó a ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, en calidad de autora responsable del delito de fraude procesal, a 6 años de prisión e inhabilitación Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere el defensor que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la abundante prueba testimonial practicada en el juicio oral da cuenta de la existencia de una relación de pareja entre ROSA HERMINIA y Luis Alfonso Betancur, pese a los esfuerzos de los familiares por ocultarla con el único fin de obtener la pensión que por ley le corresponde a la acusada. Puntualmeénté? Expuso que María Argemira Álvarez, en su dégldracion reconoció que su hijo tenía una relación de pareja con BUITRAGO BEDOYA, pero, como nunca contrajeron matrimonio, consideró que no ostentaba la calidad exigida por ley para acceder a la pensión de sobreviviente. La siguiente deponente, agregó, fue Maria Teresa Betancur Álvarez, quien quiso ocultar la relación de su hermano con ROSA HERMINIA. Esa intención quedó en evidencia al ser impugnada su credibilidad en desarrollo del juicio oral. Luz María Betancur Álvarez, en cambio, sí admitió de manera franca que entre aquellos había una relación Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA sentimental, pues, sostuvo que “se veía que eran novios,
salían los fines de semana”. Agregó, en ese sentido, que su hermano le confesó estar enamorado de ROSA HERMINIA. De los testimonios de Rubén Darío Aguilar Montoya y Miryam de Jesús Orrego Cárdenas, destacó que siempre observaron una relación de cónyuges entre procesada y Luis Alfonso, percepción respaldada por Aníbal de Jesús Marín Marín, vecino de la procesada, quien aseguró primero, en la visita domiciliara efectuada por funcionarios de la entidad de seguridad social, y posteriormente, en desarrolló del juicio oral, que Luis Alfonso vivía con BUIFRAGO “BEDOYA desde hacia mas de 6 anos, convivencia que percibió de manera directa al obsefvar que el señor frecuentaba la residencia de ella de osa tres días a la semana, quedándose allí; incluso, acota! se presentaban como pareja, dando a entender una relación de carácter permanente. Para el defensor es extraño que esta última declaración, objetiva, desprevenida y precisa, no haya sido objeto de análisis por parte del Tribunal, dado que los demás deponentes, por tener un interés económico en pugna, esto es, el derecho a la pensión, resultan parcializados y su credibilidad menguada. Aunado a ello, agregó, las declaraciones extra juicio aportadas por la procesada en el trámite administrativo, no tenían la entidad para inducir en error al ISS, porque la Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA información suministrada a través de las mismas estaba sujeta a verificación de la entidad, como en efecto se constató
en el caso de autos. Concluyó con la manifestación que el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional no fue contrario a la ley, por cuanto, la relación afectiva entre Luis Alfonso y ROSA HERMINIA BUITRAGO, no fue algo ocasional, sino que contaba con las características exigidas por la ley. En ese sentido, invocó un precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación —radicado 57055-, según el cual, para atceder a la pensión de sobreviviente no se expe habitar bajo el mismo techo, siempre que se mantengan vigentes los lazos de comunidad de vida en pareja, afectivos, sentimentales y de apoyo espiritual y ayuda mutua. Quiso decir con ello que, como la concepción meramente formal, relativa a la cohabitación bajo un mismo techo, se encuentra actualmente superada, la posible convivencia de Luis Alfonso en una pluralidad de domicilios, de manera simultánea —el de su madre y el de su compañera-, no “desconfigura la relación de pareja”. Con base en lo expuesto, solicitó se revoque la providencia impugnada y se confirme la absolución de
BUITRAGO BEDOYA.
10 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA Corrido el traslado para el pronunciamiento de los sujetos procesales no recurrentes, no se emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia En atención a lo contemplado en el numeral A del artículo 3° del acto legislativo 01 de 2018, yde Antofimidad
con lo dicho por esta Corporaciómen la Providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación: Penal de la Corte Suprema de Justicia es edmpetente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó por primera vez en esa instancia a la mencionada ciudadana, como autora del delito de fraude procesal. Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a este, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia. 11 Impugnacion especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA El problema juridico que la Sala afronta consiste en desvelar si el comportamiento desplegado por ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, satisface todos los elementos definitorios del delito de fraude procesal, como lo alega la Fiscalia, o si, por el contrario, debe pregonarse la duda en favor de la procesada, derivada de la incertidumbre sobre la efectiva convivencia permanente con el causante de la pension. En relación con el delito de fraude procesal ti el articulo 453 del Codigo Penal, Ja ari Prudencia tiene sentado que dicha c nductá, : incluida en el catalogo de
delitos contra (la, ARS y recta impartición de justicia, se tipifica ¿dando se utiliza el engaño o la mentira para inducir en error a un servidor público, a fin de obtener de él una decisión judicial o administrativa contraria al ordenamiento jurídico. La conducta punible referida aparece tipificada de la siguiente manera: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión...» Sobre el correcto entendimiento de este comportamiento, desde el análisis de la tipicidad objetiva, la Corte en la decisión CSJ SP2299-2019, Rad. 48339, señaló lo siguiente: 12 Impugnacion especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA «En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolucién contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP
18 jun. 2008, rad. 28.562). El fin último del fraude procesal es, CE de obtener una declaración (judicial o andm e) te Para ello, el sujeto activo ha de e desplege Jeonducta inductora en error, cifrada en valerse “UN EG AV fraudulento, apto o idóneo -en cabsfrdetopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con ( Yabultad decisoriauna convicción errada que puede ser “determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1%, 4”, 6%, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley,
13 Impugnacion especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañososque deben ser idóneos (documentos, testimonios, pei ias, etc. que involucren un contenido material falso 6 Yda. de características relevantes)- empleados o el aútor o partícipe para desfigurar o alterar< a c ter y conseguir, por consecuencia, que el’, ¿ntfonatio, convencido de la seriedad o autenticidad de da Gereditado ante él por el sujeto interesado, incurra € , equívocos protuberantes que lo puedan conducir a S emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero (>, contraria a la ley. SL] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los
hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo». En el mismo sentido, en la decisión CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562 - reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP9106-2016, rad. 47334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-: se precisó lo siguiente: 14 Impugnacion especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA «Dentro de los elementos objetivos del tipo estan: (i) una conducta engañosa; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse
un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujetono calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca ene error al servidor público para obtener sentencia, ó administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzeq >a] ves tado perseguido, se entiende consumado cuando | agente, de manera fraudulenta, De conformidad con los parámetros jurisprudenciales evocados, es imprescindible examinar el contexto en que se suscitó el comportamiento por el cual la fiscalía llamó a juicio a la procesada BUITRAGO BEDOYA. Se sostuvo, desde la audiencia de formulación de imputación, que el 18 de febrero de 2011, ROSA HERMINIA BUITAGO BEDOYA radicó ante el Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones-, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, dada su condición de compañera permanente supérstite del causante Luis Alfonso Betancur Álvarez. 15 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA De acuerdo con los hechos juridicamente relevantes, a la misma acompañó una declaración donde afirmó, bajo juramento, haber convivido con el señor Betancur desde el 18 de noviembre de 2004, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 4 de octubre de 2010, esto es, alrededor de 6 años, al tiempo que presentó otra documentación, en particular, las declaraciones extra juicio de Myriam de Jesús Orrego Cárdenas y Rubén Darío Aguilar, quienes hicieron
manifestaciones en el mismo sentido. La solicitud fue resuelta en forma favorable-aAsus intereses, pues, el ISS expidió la resolución B605del 16 de febrero de 2012, mediante la cual concedio a BUITRAGO BEDOYA la sustitución pegéidaal por el fallecimiento de Luis Alfonso Betancur? Álvarez, en la calidad de compañera permánénte, y, en consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo, así como de las mesadas pensionales, de forma vitalicia. No obstante, la calidad de compañera permanente de ROSA HERMINIA BUITRAGO fue negada por la progenitora, María Argemira Álvarez, y hermanas de Luis Alfonso Betancur, María Teresa y Luz María Betancur Álvarez, quienes afirmaron que en vida su familiar siempre residió en casa de su madre, donde efectivamente falleció. Conforme a la teoría del caso de la Fiscalía, la procesada utilizó medios fraudulentos idóneos para obtener, de parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de Luis 16 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA Alfonso Betancur, en calidad de compañera permanente supérstite. No obstante, el a quo absolvió a ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA, luego de considerar que las pruebas practicadas en juicio oral no lograron establecer la inexistencia de la convivencia entre Luis Alfonso Betancur Álvarez y la procesada, porque las hermanas de Luis Alfonso admitieron que entre ellos había un posible romance, escenario que impedía predicar la configuración del medio
fraudulento para inducir en error al servidor público én el propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley. Aseguró en es sentido que, si bien, hubo testigos que descartar la cófivivencia entre ellos, otros manifestaron, desdérsu percepción, que “entre ellos sí se daba una vida de pareja estable y por ende una convivencia con permanencia en el tiempo”; motivo suficiente para declarar imposible arribar al estándar necesario para condenar. En contrario, el Tribunal estableció la materialidad del delito de fraude procesal, a partir de reconocer que las declaraciones de Rubén Darío Aguilar, Myriam de Jesús Orrego y Anibal de Jesús Marín, fueron idóneas para inducir en error a los servidores públicos del Seguro Social, a tal punto, que pese a la labor investigativa realizada, tendiente a corroborar la información inicial plasmada por la procesada en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, no 2 F. 187 vto. Cuaderno Tribunal 17 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA logró salir del error y consideró establecida la convivencia entre la peticionaria y Luis Alfonso Betancur Álvarez por más de 5 años. El defensor, por su parte, acoge en su totalidad las consideraciones de la primera instancia, al punto de hacerlas suyas en la sustentación del recurso, de manera exacta; hace énfasis en que la relación de pareja entre ROSA HERMINIA BUITRAGO y Luis Alfonso Betancur Álvarez, que tanto quisieron negar los familiares del difunto, por obvias razones
económicas, sí existió. 7 La relevancia de esa‘prentisa la plasmó con soporte en la jurisprudencia 4 a Sala de Casación Laboral, según la cualy Par acceder a la pensión de sobreviviente no se exige habitar bajo el mismo techo, siempre que se mantengan vigentes los lazos de comunidad de vida en pareja, afectivos, sentimentales y de apoyo espiritual. Ello por considerar que la posible convivencia simultánea de Luis Alfonso Betancur Álvarez, unos días en la vivienda de BUITRAGO BEDOYA y otros donde su madre, no suprime la consideración de que se trataba de una pareja estable. Lo anterior le impone a la Corte la necesidad de efectuar dos precisiones iniciales, antes de referirse puntualmente a 18 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA los medios que se tildan de idóneos para inducir en error a los funcionarios de la entidad pensional. El primer lugar, el punto neurálgico de controversia no es, y en ninguna instancia lo fue, la demostración o no de una relación sentimental entre ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA y Luis Alfonso Betancur Álvarez. No se discute, ni siquiera por los familiares del fallecido, que entre los prenombrados existía una relación, cuanto menos, cercana. La progenitora, que es quien, 1 describe de la manera menos íntima posible, admitedue eran amigos y que su hijo la presentaba comio tal. Epétanto a las hermanas María Teresa y Luz María, la priméra, sólo cuando le fue puesta de presente una
entrevista rendida en curso del interrogatorio cruzado, y la segunda de manera más espontánea y natural, admitieron que entre su hermano y BUITRAGO BEDOYA existía una relación sentimental, esta última incluso precisó que Luis Alfonso le confesó estar enamorado de ella. Así se veían en sociedad, según lo corroboró Aníbal de Jesús Marín Marín y Rubén Dario Aguilar Montoya, vecinos de la procesada. No hay duda, entonces, de que en verdad existió una relación sentimental entre procesada y causante. 19 Impugnación especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA El problema que subyace, de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez de Luis Alfonso Betancur Alvarez, a BUITRAGO BEDOYA, es que su relación de pareja no la convertía, por ese solo hecho, en compañera permanente, en los términos legales exigidos para la sustitución de la prestación social. A voces del artículo 1% de la Ley 54 de 1990, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión maritallde Hecho, que, para todos los efectos civiles, eslatormada entre dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. “Ha sido constante la jurisprudenciaS al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho, una comunidad de vida, permanente y singular, de la cual se ha dicho que: (i) la comunidad de vida se refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar
una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, comunidad que, debe ser “firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia”, la cual se encuentra integrada por unos 3 Cfr. CSJ SC 12 Oct 2018. Rad. 4361 2018 + CSJ SC 10 Abr 2007. Rad. 2001 00451 01 20 Impugnacion especial N° 56787 CUI 05360609905720140277701 ROSA HERMINIA BUITRAGO BEDOYA elementos “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales™. (ii) La permanencia, alusiva a la forma de vida que en una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales, y (iii) la singularidad, según la cual, solo pueden ~C) & unirse dos personas idóneas, es decir, solo esa, sin que exista otra de la misma esp Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, indica que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte”. 5 CSJ SC 27 Jul 2010. Rad. 00558 6 CSJ SC 20 Sept 2000. Rad 6117 21 Impugnación especial N° 56787 CUI
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