🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15964(05-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15964(05-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

4

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

CI. HENRY ALBERTO ORTEGA.

%c 7L4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Nilson E. Pinhlla Pinilla

Aprobada Acta N°113 Santa Fe de Bogotá, D. C., julio cinco (5) de dos mil (2000). ASUNTO De conformidad con la facultad que otorga el numeral 50 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, observando la modificación establecida por' el inciso 30 del artículo 35 de la ley 504 de 1999, define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre un entonces Juez Regional de Medellín y el Juez Penal del Circuito de Segovia, Antioquia, para conocer del proceso que por homicidio agravado se adelanta contra HENRY ALBERTO ORTEGA. ANTECEDENTES Aproximadamente a las 10 de la noche del 21 de agosto de lO 1994, en el "Bar Imperial" del municipio de Remedios (Antioquia), Sandra Patricia Zapata Rivera, trabajadora sexual apodada "La Morronga", fue objeto de agresión con disparos de arma de fuego 90 que le causaron la muerte en forma inmediata. gp(cid:9) d

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

Cf. HENRY ALBERTO ORTEGA.

4 Por los anteriores hechos fe vinculado HENRY ALBERTO ORTEGA, alías "Mojarro", contra quien un Fiscal Regional de Medellín el 4 de julio de 1997 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, estimando el homicidio

como agravado (numerales 30 y7° art. 324 C. P.), en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Señaló dicha providencia "que por el delito de rebelión ya fue juzgado Henry Alberto Ortega, o sea el radicado número 2.346 de los jueces regionales", admitiendo ser el autor de la muerte de "La Morronga, la que vivía en un bar de la zona de tolerancia de Remedios", que dijo ORTEGA haber cometido cuando pertenecía al "Ejército de Liberación Nacional, E.L.N.", grupo "María Cano", cumpliendo órdenes de Darío Alberto Orrego Preciado, "el que manda en las milicias en Remedios.., la mandaron matar porque era paramilitar e informante de la policía" (f. 37 cd. 1). Además, "por los homicidios de los soldados, donde intervino HENRY ALBERTO ORTEGA como guardaespalda o escolta también se le adelanta otra investigación penal..." (fs. 104 a 106 ib.). 20 En la investigación se presentó conflicto entre una Fiscalía Regional de Medellín y la 24 Secciona-1 de Segovia, controversia que el 12 de agosto de 1997 definió la Unidad de Fiscalía . Delegada ante la Corte, asignándole el diligenciamiento al primero, al estimar que "dentro del proceso existe prueba suficiente para concluir que el homicidio fue cometido por miembros de la cuadrilla MARIA CANO del Ejército de Liberación Nacional, movimiento que se encuentra en estado permanente de rebelión, y que el delito guarda. conexidad sustancial con las actividades rebeldes, la 41d/a

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA. óíe cZ competencia es de la jurisdicción regional, independientemente de que se discuta si el homicidio de SANDRA PATRICIA tuvo fines terroristas, porque lo que no admite discusión es su estrecha relación de conexidad con la pertenencia del homicida a las milicias populares, en cuanto la muerte sólo se explica por la necesidad de callar a una posible informante de las actividades de la organización" (fs. 153 a 159 ib.). 3° Cerrada la instrucción, el 9 de junio de 1998 la Fiscalía Regional de Medellín dictó resolución acusatoria contra HENRY ALBERTO ORTEGA, por el homicidio de Sandra Patricia Zapata Rivera, con las agravantes establecidas en el artículo 324 del Código Penal, numerales 30 en cuanto "fue cometido con arma de fuego" (textual, 0 f. 339 cd. 2) y 7 por el "estado de indefensión e inferioridad en , que se encontraba la hoy occisa al momento de recibir muerte violenta". No incluyó el porte ilegal del arma de fuego de defensa personal, referido en la medida de aseguramiento, por ser "uno de los elementos estructurales del delito de REBELION, y por este comportamiento delictivo, ya fue juzgado" (fs. 330 a 342 cd. 2). 40 El Juzgado Regional de Medellín que asumió el conocimiento citó a las partes para sentencia, pero el 10 de mayo de 1999, cuando iba a proferirla, se declaró incompetente al estimar que la conexidad entre el homicidio de Sandra Patricia y el delito de

rebelión sería válida tratándose de asuntos que se estuvieran adelantando en forma simultánea y no entre uno que se inició "dos años y cuatro meses después de que se pusiera fin al otro proceso" mediante sentencia anticipada, asuntos que se pudieron adelantar conjuntamente pero ello no ocurrió, de manera que la ' 1

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

Cf. HENRY ALBERTO ORTEGA. r4 competencia no es de la justicia especializada, además de no observar que "dentro del expediente se halle acreditado el móvil de los fines terroristas". Tampoco comparte que deba mantener la competencia "por tratarse de un punible cometido por un rebelde en desarrollo de su actividad en contra de la seguridad del Estado". ;En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Segovia, proponiéndole colisión de competencia en el caso de no aceptar sus planteamientos (fs. 438 a 449 ib). 50 El Juzgado de Segovia tampoco aceptó la competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte para que resuelva la colisión, recordando que en la etapa instructiva se dirimió un conflicto y que éste también se puede presentar en el juicio, pero al aparecer prueba posterior que acredite el cambio de competencia, lo cual no ha ocurrido aquí, pues el acusado sí cometió el homicidio con las agravantes deducidas, con "fines terroristas y colocando a la víctima en situación de indefensión", según se acredita con "la prueba reina en estas diligencias", constituida por la indagatoria rendida por Henry Alberto dentro del proceso que se le siguió por

rebelión (fs. 453 a 456). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se acaba de ver, la colisión se ha trabado en la forma prevista por la ley y corresponde a esta Sala dirimirla, por tratarse de un conflicto entre un Juez Penal del Circuito y uno Regional (art. 68-5 C. de P. P.), suscitado justo antes de entrar a regir la Ley 504 de 1999,

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA.

O-aw,q luego declarada en partes inexequible (Sent. C-392, abril 6/200.0, M.

P. Antonio Barrera Carboneil).

Ha de recordarse que durante la instrucción se presentó discrepancia entre una Fiscalía Regional de Medellín y la 24 Seccional de Segovia, resuelta el 12 de agosto de 1997 por un Fiscal Delegado ante la Corte, quien estableció la competencia de la Regional, "independientemente de que se discuta si el homicidio de SANDRA PATRICIA tuvo fines terroristas", al encontrar prueba suficiente para concluir que ese delito había sido cometido por miembros del grupo "María Cano" del E. L. N., "movimiento que se encuentra en estado permanente de rebelión", hallando indiscutible "conexidad sustancial" entre el delito político y el perpetrado contra la vida de quien querían eliminar, precisamente porque creían que informaba a las autoridades sobre las actividades de los alzados en armas (fs. 153 a 159 ib.). En la indagatoria que HENRY ALBERTO ORTEGA rindió en el proceso' que se le adelantó por rebelión, donde admitió haber

pertenecido al E. L. N., grupo "María Cano", relató: "... lo que sí me tocó a mi directamente matarla esa una vieja que le dicen la MORRONGA, le decían, porque ella era una paramilitar de Puerto Boyacá, hace unos tres meses, eso fue lo último que hice ya para retirarme, la orden para que matara esa señora me la dió DARlO ALBERTO ORREGO PRECIADO, Alias Polla y Alias Uriel, él me dio esa orden porque él es el que manda las Milicias en Remedios, desde hacía días habían dicho que a esa vieja había que matarla. yo lo hice, la maté con un revólver Magnun 3.57, ese revólver me lo había dotado el responsable DARlO y cuando me salí me lo quitaron, la maté en el barrio de tolerancia, ella era

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA. prostituta, eso fue como a las 10 de la noche, ella estaba sentada en la cama donde ella dormía entonces yo entré y le dije que se quedara quieta, que no le iba a hacer nada y entonces yo le dije que se voltiara para la pared porque me miraba mucho y a mi me dio como miedo, un temblorcito y entonces ella me siguió mirando y entonces yo le disparé... tres tiros en la cabeza y la maté, ella se quedó callada no me dijo nada, la mandaron matar porque era paramilitar e informante de la policía, a Darío es que le informan, yo la maté solo..." (f. 37 cd. 1). El inciso 20 del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal,

modificado por el 13 de la Ley 81 de 1993, vigente al tiempo de los hechos y del surgimiento de la colisión, establecía: "Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional", disposición que fue modificada por el artículo 8° de la Léy 504 de 1999, vigente desde el 1° de julio de dicho año, simplemente para referirse al "juez penal de circuito especializado". La perpetración del homicidio que motiva este proceso, guarda incuestionable conexidad con la rebelión, tanta que el porte ilegal del arma con la cual fue cometido aquél no fue incluido en la acusación contra HENRY ALBERTO ORTEGA, por ser el empleo de armas "uno de los elementos estructurales del delito de REBELION, y por este comportamiento delictivo, ya fue juzgado" (f. 340 cd. 2). En materia de competencia por razón de la conexidad, la ley exige que se adelanten en un mismo trámite los procesos pertenecientes a diferentes jurisdicciones, teniendo prelación la especial, de ¿3V acuerdo con las normas citadas. La operatividad de dicho

COUSION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA. fenómeno surge por motivos de conveniencia, como la economía procesal, o por factores de tipo funcional, unidad de sujeto activo, comunidad probatoria 'u otros, que hagan aconsejable que & diligenciamiento se adelante en un solo proceso. Sin embargo, la misma ley ha previsto situaciones en que se rompe la unidad procesal, por diversas causas, y otras en que por

circunstancias de cualquier 'índole se omite considerar la conexidad, tramitándose procesos separados, cada cual según el factor de competencia referido a la naturaleza del respectivo hecho punible. En el primer caso, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, opera el cambio en el conocimiento y del asunto se ocupa, hasta su terminación, el funcionario naturalmente competente. En el segundo, la omisión de la unidad no genera invalidez, siempre que no afecte las garantías constitucionales (art. 88, inc. 20 ib.). , En este asunto, se está juzgando el homicidio en proceso separado a aquél en el cual ya se produjo sentencia anticipada por la rebelión, sin haberse considerado la conexidad. Al adelantarse los diversos asuntos separadamente, incluso el que tiene que ver con la muerte de algunos soldados, el conocimiento de cada uno le ha correspondido al funcionario habilitado por la ley, de acuerdo con el factor de competencia que tiene que ver con la naturaleza del hecho. a

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA. r--

;y4 Así, la separación que en los respectivos diligenciamientos se dio entre el homicidio y la rebelión, quita fundamento a que un Juez especializado resulte competente por la discernida conexidad, a lo cual se adiciona que dicho delito político no haya sido incluido por la Ley 504 de 1999 entre los de competencia de tales funcionarios, redundando, además en que el asunto de todas maneras habría de corresponder al Juzgado que será designado en esta determinación. Recuérdese, de otra parte, que este proceso le fue adjudicado a la

Fiscalía Regional de Medellín, que la Unidad Delegada ante la Corte halló competente por guardar el homicidio "conexidad sustancial con las actividades rebeldes", despacho que así fue convalidado para calificar, cumpliendo la decisión de su superior. De tal manera fue calificado el homicidio de Sandra Patricia Zapata Rivera, con las agravantes establecidas en los numerales 30 y 70 del artículo 324 del Código Penal, la primera en cuanto "fue 0 cometido con arma de fuego" (textual, f. 339 cd. 2) y 7 por el , "estado de indefensión e inferioridad en que se encontraba la hoy occisa al momento de recibir muerte violenta", sin que en esta providencia, ni en aquella que resolvió la situación jurídica, se haya incluido la circunstancia de agravación prevista en el numeral 80 del artículo 324 mencionado, que ciertamente, de acuerdo con el desenvolvimiento de los episodios investigados, no se ofrece configurada. En efecto, e? artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del Código Penal, prevé como circunstancias de agravación del delito de homicidio, entre otras, cuando el hecho se cometiere "Con fines terroristas, en desarrollo de actividades 1e a ;4R

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA. a terroristas, o en persona que hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso, miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al

servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" (numeral 80). La expresión "fines terroristas" ha de interpretarse a partir de una referencia al delito de terrorismo, que describe el artículo 187 del Código Penal, modificado por el 10 del decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el 40 del decreto 2266 de 1991: "Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror á la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos..." El delito de terrorismo se configura por la conjunción de conductas, medios y resultados, de manera que no basta con la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino que es necesario que ello se logre a través de actos que amenacen "la vida, la integridad física o la libertad de las personas ?41ehía a

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA. o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices", y

valiéndose de medios aptos para ocasionar estragos. La adecuación de la circunstancia de agravación en el homicidio por los "fines terroristas", no se logra por el solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas .o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas. Esa finalidad "terrorista" en el homicidio investigado, no emerge de la simple pertenencia del procesado al grupo "María Cano" del E.L.N., ni del estado de indefensión en que se hallaba la víctima, al cual alude el Juez de Circuito trabado en conflicto, que tiene previsión específica en el numeral 70 del artículo 324 del Código Penal. Si bien el hecho pudo suscitar intranquilidad en un sector de •l a población, no se realizó por formas comportamentales y medios dirigidos a ese resultado; por el contrario, la clase de arma utilizada (revólver), el lugar escogido para la agresión (habitación aislada), obrar clandestinamente y sin ninguna reivindicación antecedente o consecuente de grupo o de individuo, que tuviere repercusión contra la seguridad y la tranquilidad públicas, son aspectos que en 'lugar de acreditar la finalidad terrorista, la desechan.

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA.

Ó Í€ eZ Por consiguiente, como el homicidio de que trata este asunto no se puede agravar por la circunstancia establecida en el numeral 80 del artículo 324 del Código Penal, además de lo anteriormente referido sobre la conexidad, se asignará el conocimiento del proceso al Juez Penal del Circuito de Segovia (Antioquia), a quien se le enviará la actuación, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada al Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia que haya reemplazado al Regional trabado en el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso al Juez Penal del Circuito de Segovia, a quien le será remitida la actuación para lo de su cargo. 2° Comuníquese esta determinación al Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia que haya reemplazado al Juez Regional trabado en el conflicto, enviándole copia de esta providencia. Cópiesé y cúmplase. /

EDG JILLO LOMBANA

&

COLISION DE COMPETENCIA No. 15.964

C/. HENRY ALBERTO ORTEGA.

4

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL DOBA POV. A

CARLOS EZARGOTE JO AL G 'MEZ GALLEGO 1 ~, el-7

ES(cid:9) CARLOS EDUARDO M ESCOBAR

. 7

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON(cid:9) NILSON PINILLA PI ILLA

UÑEZ

Consultar sobre este documento ...