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CSJ - SP15967(21-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15967(21-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUE3LICA DE COLOMBIA

Corte Suprema d Justicia

CASACIÓN No. 15.967

ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS 1-. Mediante sentencia del 17 de mayo de 1998, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por $ 12.950.000 equivalentes al incremento ilegítimo del patrimonio; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

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CASÁCIÓN No. 15.967

ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT 2-. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Nacional, en fa!!o de¡ 2 de octubre de 1998, confirmó la sentencia de primera' instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a sesenta y seis (66) meses de prisión. 3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera por el Tribunal Nacional

en el fallo de segunda instancia: "Al iniciar los diferentes estamentos del Estado Colombiano una lucha frontal contra el narcotráfico, los organismos investigadores y la Fiscalía General de la Nación en las múltiples diligencias de allanamiento y registro, encaminados a lograr la captura de los presuntos jefes del 'Cartel de Cali', se logró detectar varias cuentas corrientes pertenecientes a empresas de fachada o de personas inexistentes o que desconocían la utilización de sus nombres para tales fines, dirigidas por los hermanos MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA para girar grandes sumas de dinero a diferentes personajes de la vida nacional aspirantes a cargos de elección popular.

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CASACION No. 15.967

ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT En desarrollo de la investigación, se logró el hallazgo del cheque No. 3288946 por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) de la cuenta corriente No. 8060-024804-0 del banco de Colombia, a nombre de "EXPORT CAFÉ", girado a nombre de "ANA PETHAL" (sic), el que fue hecho efectivo a través de la cuenta de ahorros No. 000-54259-7 de¡ banco Ganadero, cuya titular es BELDA MARIA GONZÁLEZ TURNER, Secretaria de la Representante a la Cámara ANA DELIA GARCÍA DE PECHTAL (sic). Igualmente se aportó el cheque No. D2979099 de la cuenta corriente No. 2197-315253-1 de¡ banco de Colombia, de

ROBERTO TRONCOSO POSSE, por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.950.000) (cuenta ésta que recibió recursos de la también empresa de "fachada", denominada "COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACÍFICO LTDA."), girado a nombre de JULIO EDGAR GARCÍA AGUDELO, conductor de la aludida Parlamentaria, de fecha marzo 15 de 1995 y cobrado a través de la cuenta corriente No. 049-232514-7 de¡ Banco de Bogotá, cuya titular es la aquí procesada." ACTUACIÓN PROCESAL 1-. La Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, dentro del proceso No. 24294 (radicación No.8.000 en la Fiscalía homóloga de Cali), compulsó copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se investigara penalmente a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, en consideración al fuero constitucional que dimanaba de su calidad de congresista, con ocasión del hallazgo de un cheque por

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT valor de $ 10.000.000 girado a nombre de "ANA PETHAL", y procedente de una cuenta de "Export Café", empresa fachada del denominado "Cartel de Cali" (folio 1 cdno. 1). 2-. Con base en ello, la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de marzo de 1996, dispuso adelantar averiguación preliminar, durante la cual se recaudaron diversos medios de prueba (folio 15 cdno. 1).

Los elementos de juicio compilados en la etapa anterior fueron suficientes para que el 9 de febrero de 1996 se abriera investigación y se vinculara mediante indagatoria a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT (folio 260 cdno. 1). 3-. En inspección judicial practicada al expediente radicado bajo el número 10.741, adelantado por la misma Sala, contra el ex parlamentario Jaime Lara Arjona, se constató que de la cuenta No. 2197 315253 del Banco de Colombia, que recibía aportes de la "Comercializadora de Carnes del Pacífico", catalogada como "fachada" de "El Cartel de Cali", el señor Roberto Troncoso Posse giró el cheque No. D2979099, por $ 2.950.000 a la orden de Julio García, título que más tarde fue consignado por endoso en la cuenta No. 049-232514-7 del Banco de Bogotá, perteneciente a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, y se produjo el pago (folio 409 cdno. 1). 4-. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 13 de junio de 1996, la Sala de Casación Penal afectó a la señor ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT con medida de aseguramiento consistente en

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de enriquecimiento 10 ilícito de particular, previsto en el artículo del Decreto 1895 de 1989,

adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991; ordenó la captura, y embargó los dineros depositados en su cuenta No. 492-32514-7 del Banco de Bogotá. (f 433 y520 c 1). 5-. En vista de tal determinación, el 14 de junio de 1996, la procesada se presentó voluntariamente ante las autoridades, y fue recluida en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública "Aquirnindia", adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (folio 35 cdno. 2). 6-. El defensor de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, pero fue confirmada a través del auto del 25 de julio de 1996 (folio 148 cdno. 2). 7-. Después de recaudar numerosas pruebas, el 17 de enero de 1997 se declaró cerrada la investigación y se concedió a los sujetos procesales el término que la ley establece para alegar de conclusión (folio 1 cdno. 3). 8-. Al calificar el mérito del sumario, por auto del 7 de febrero de 1997, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación contra la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, por el delito de enriquecimiento i!ícto de particular en cuantía de $ 12.950.000, suma alcanzada al computar los dos cheques provenientes de empresas "fachada" de "El Cartel de Cali" (folio 158 cdno. 1).

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9. El defensor de la procesada interpuso el recurso de reposición, pese al cual la Corte, con providencia del 13 de marzo de 1997, mantuvo incóturile la convocatoria a juicio (folio 246 cdno. 3). 10-. Ejecutoriada la resolución de acusación, la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT renunció a su curul de Representante a la Cámara, con lo cual la Corte perdió competencia para continuar tramitando las diligencias.

Así, mediante auto del el 10 de abril de 1997, la Sala de Casación Penal declinó competencia y ordenó el envío de los expedientes a los Juzgados Regionales de Bogotá, atendiendo a la naturaleza de la conducta endilgada (folio 267 cdno. 3). 11-. Correspondió el asunto a un Juzgado Regional de Bogotá; abrió el juicio a pruebas, dispuso la práctica de varias solicitadas por la defensa, y después conceder los traslados para alegar, mediante sentencia del 17 de mayo de 1998, declaró responsable a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT del delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo lo del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991; la condenó a la pena principal de 72 meses de prisión; y tomó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 262 cdno. 5).

12-. Al desatar la apelación interpuesta por la procesada y su defensor, el Tribunal Nacional, en fallo del 2 de octubre de 1998, confirmó la decisión de primera instancia con la modificación consistente en

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT disminuir la pena de prisión a sesenta y seis (66) meses (f 132 cdno. Tribunal). 13-Finalmente, el apoderado de la procesada interpuso el recurso • extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional propone el defensor, bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por error de hecho, originado en falso juicio de identidad, por haber distorsionado el sentido de varias pruebas relativas a acontecimientos esenciales: el testimonio del señor Guillermo Alejandro Pallomari, la venta del "Restaurante Guacamole", y la compra de un computador, cuya temática desarrolla por separado. Con la incursión en tales errores el Tribunal violó "directamente": los artículos 254 (apreciación de las pruebas) y 294 (criterios para la apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal ibídem, en relación con la sana crítica. De igual manera, "aceptando en gracia de discusión" que existe duda, se habrían vulnerado en forma directa los artículos 247 (prueba para

condenar) y445 (presunción de inocencia) del mismo estatuto.

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT Además cita como transgredidos, indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 21 (causalidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 (enriquecimiento ilícito de particular), puesto que sin el influjo de aquellos errores la decisión necesariamente habría sido absolutoria. Introduce el cargo indicando que aunque la sana crítica confiere cierta libertad al funcionario judicial para derivar su convicción en el análisis probatorio, no es aceptable que las pruebas digan una cosa y que el Tribunal las haga decir otra, pues el discernimiento del Juez se encuentra limitado por la lógica, la sociología, la sicología y las reglas de la experiencia, y tiene que respetar los principios de la recta razón. "Este es el meollo del asunto y por tal razón al ser vulnerada la sana crítica, es posible su ataque en casación". Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y proferir el fallo de sustitución que correspondiere. 1-. El testimonio de Guillermo Alejandro PaHomari González Con relación a esta prueba, compuesta por versiones recaudadas en Colombia y en los Estados Unidos de Norte América, el demandante eleva las siguientes críticas: 1.1-. El Tribual Nacional sobrevaloró el testimonio del señor Paflomari, encontró en él un grado de credibilidad que no tenía, e

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT interpretó de manera falsa su contenido, pues no tuvo en cuenta los vacíos y contradicciones que lo componen. 1.2-. Si se efectúa adecuadamente el ejercicio de apreciación crítica del testimonio, en este estadio procesal, se percibe que la credibilidad del señor Pallomari González no existe, y por ende no tiene la fuerza probatoria 'incontrovertible" que en él encontró el Tribunal Nacional para cimentar condena. 1.3-. Transcribe algunas consideraciones del fallo (folios 26 y 27), para concluir que el Tribunal Nacional erró al aceptar que Pallomari era quien podía despejar cualquier duda que existiere sobre Ja responsabilidad de la procesada, porque era el encargado de manejar las cuentas de "El Cartel de Cali", y porque los documentos que él manejaba tienen aptitud para revelar que el cheque por valor de $ 10.000.000 fue girado por esa organización para financiar la campaña política de ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT. 1.4-. De ese modo, el Tribunal Nacional desconoció el alcance y validez de varios aspectos que componían tal testimonio, como las contradicciones en que incurrió al relatar tres situaciones distintas para explicar un mismo hecho. En efecto, con relación al conocimiento de la señora ANA DE PECHTHALT, inicialmente lo negó; en otra versión señaló que creía conocerla; y finalmente que la conoce muy bien casi "como una amiga íntima".

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT Para el demandante, como lo aconseja la razón, sólo es posible tener una clase de conocimiento sobre las personas que nos rodean o con quienes debemos desarrollar actividades; se les conoce poco o se les conoce bien y lo lógico es que por el transcurso del tiempo la memoria vaya impidiendo los recuerdos y no reafirmándolos como ocurrió con el testigo. 1.5-. De otro lado, existen contradicciones entre ese testimonio y la prueba documental recogida por el Comando Especial Conjunto, pues Guillermo Pallomari en su tercera versión indicó que la procesada recibió diferentes cheques, en tanto que en los registros practicados por las autoridades sólo apareció el giro de un título valor, el que originó este proceso. Si se hubiese adelantado una correcta investigación, tal contradicción no existiría. Con ese aserto verifica la incidencia del error que demanda. 1.6-. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta otra contradicción importante que se destaca en el testimonio de Guillermo Pallomari: En su versión del 8 de julio de 1994 (folio 123 cdno. 1), sobre el mismo cheque manifestó que: "Quien lo giró no sé, ni a qué grupo político se (sic) ni conozco a la señora ANA PELMAL (sic), las chequeras son de

Don MIGUEL RODRÍGUEZ".

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ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT En cambio, en la versión de los días 13 y 17 de noviembre de 1995 (folios 171 y 198 cdno. 6 anexo), en su orden, indicó que: "...folio 203, colilla 3288946, girado a nombre de ANA PETHAL (sic), por concepto de POLÍTICA CHAMPAÑA 1, creo que ella es una política de San Andrés y que(cid:9) sé le ayudó para la campaña al Senado" ( ... ) "Personas que postularon al Congreso que tuvieron reunión personal con MIGUEL RODRÍGUEZ o lo llamaban por teléfono, que yo me haya dado cuenta, son las siguientes ...ANA PETHAL" (...) "el señor MIGUEL RODRÍGUEZ denominó los siguientes conceptos: CHAMPAÑA o CHAMAPAÑA 1, significaban FINANCIACION PARA POLÍTICOS AL CONGRESO". ( ... ) "De las que recuerdo (se refiere a quienes recibieron dineros de esta cuenta) son los siguientes: ...ANA PETHAL...". Y que finalmente, el 5 de diciembre de 1995 (folio 191 cdno. 1) sobre la señora ANA PECHTHALT, declaró: "Si la conozco es una política de San Andrés Islas, ( ... ) efectuó varias visitas y recibió dinero de las cuentas corrientes de fachada como ayuda política del señor MIGUEL RODRÍGUEZ ( ... ) Con el señor MIGUEL RODRÍGUEZ es amiga personal y el señor MIGUEL RODRÍGUEZ la ayudaba económicamente para sus

campañas políticas, los cheques eran girados de las cuentas de fachada que fueron incautadas, por las autoridades. ( ... ) Recuerdo de ella que era una persona extrovertida, habladora, con una voz característica, ronca, fuma bastante, (...) cada vez que visitaba al señor MIGUEL RODRÍGUEZ salía con su respectivo cheque, los cuales eran girados de las cuentas de fachada incautadas por las autoridades, ( ... ) Sobre la colilla 3288946, la caHgrafía es mía. Pertenece a la chequera de la empresa EXPORT CAFÉ, significa que fue girado a ANA PECHTHAL (sic), congresista por San

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ANA DELIA GARCiA DE PECHTHALT Andrés. El concepto 'POLITICA' significa ayuda política recibida por ella, el concepto CHAMPAÑA 1 significa ayuda a la campaña para la elección del congreso. 1.7-. Otra contradicción inadvertida por el Tribunal recae sobre las expresiones en clave "Champaña" y "Champaña 1", pues Pallomari indicó inicialmente que "Champaña" hacía referencia a la campaña presidencial de Ernesto Samper; y "Champaña 1", a la financiación de la campaña al congreso. Después afirmó que "Champaña" hacía referencia a la campaña para el Congreso. En criterio del casacionista, al no advertir esas contradicciones el Adquem incurrió en un falso juicio de identidad, porque "existen elementos para considerar la prueba como errática en torno del contenido

informativo, sin que en momento alguno por parte de ninguna de las autoridades que conocieron del caso, se haya intentado dilucidar por lo menos una sola de esas contradicciones". 2-. La venta del "Restaurante Guacamole" Recuerda el demandante que el negocio sobre el mencionado establecimiento está comprobado con las versiones de Hernán Rosas y Germán Daniel Pechthalt, con los documentos de oferta, con las copias de las remisiones expedidas por la sociedad Aviomar, y la publicación en el diario El País de la ciudad de Cali.

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT En la apreciación de esa operación comercial —dice el censorel Tribunal Nacional cometió los siguientes errores: .1-. El Juez colegiado afirma que aquella venta constituye la forma mediante la cual la defensa quiere eludir la acción de la justicia, al extremo de apuntar en el fallo que "La historia sobre la existencia del Bar Guacamole puede ser cierta y, parcialmente, está probada con documentos y testimonios. También es posible y aún probable que hubiera sido vendido. Igualmente es posible que "El Flaco" o cualquier otra persona hubiera comprado parte de los muebles y enseres. Pero, que precisamente, el cheque de marras fuera producto de su venta, nunca podrá ser probado, ya lo expresamos". 2-. Para el Tribunal Nacional la venta de ese restaurante no alcanza para justificar el giro de los diez millones de pesos como producto de un negocio lícito, pues su evocación esta destinada a "tratar de justificar la

consignación de marras, lo que nunca se logró, porque es imposible que un dinero que, sí se probó, fue recibido para la campaña política de Ana García de Pechthalt, fuera, al mismo tiempo, el pago de unos muebles, hecho por un apersona que no tenía por qué haberlos obtenido de las cuentas fantasmas de Rodríguez Orejuela..." 3-. Para el censor, se pone en evidencia el error del Juez de segunda instancia, si se observa que los medios probatorios son convergentes y conducentes para acreditar la existencia del "Restaurante "Guacamole", que fue de propiedad de Daniel Pechthalt, el cual se vendió

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT fraccionada mente, su oferta se hizo el 8 de mayo de 1994 y la compra se realizó quince días después, pagando parcialmente su precio, ya que la parte final se entregó mediante un cheque por $1 0.000.000.00, título valor qué a la postre resultó provenir de las empresas fachadas de "El Cartel de Cali". El error de hecho en que incurrió el fallador radicó precisamente en el desconocimiento del alcance probatorio de esos medios, porque no fueron apreciados conforme a la sana crítica, pues "nótese que no existe argumento alguno distinto de considerar como posiblemente cierta o no la negociación respecto del restaurante, pero eso sí que el giro de los dineros nunca pudo ser consecuencia de la negociación misma...". 4-. Se fractura el análisis efectuado por el operador judicial cuando

al formular el juicio de valor respecto de la venta, no acepta que el cheque por los $ 10.000.000 tuviera relación de causalidad con ese negocio, sin soportar ese aserto en ningún elemento jurídico, pues no existe medio probatorio, ni raciocinio lógico, ni demostración fáctica, ni desarrollo teórico jurídico, que permita aceptar que el discernimiento del Tribunal se corresponda con la verdad de los hechos. Entonces, el Juez colegiado desconoció el contenido pleno del medio de prueba, cayendo en una interpretación falsa, que lo llevó a acreditar la existencia del hecho, su autoría y responsabilidad, pero con base en reflexiones que no equivalen a la reconstrucción del acontecer histórico.

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT 3-. La transacción sobre un computador entre Janeth Arjona Forero y Julio García, en la cual actuó como intermediara la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT El demandante empieza advirtiendo que "el paquete probatorio" de este aspecto está conformado por la copia del cheque por valor $2.950.000; los testimonios de Julio García, Janeth Arjona y José Sabbat Castillo; las copias de las facturas expedidas por el "Almacén Chévere"; y la inspección allí realizada. 1-. Asegura que el Tribunal Nacional desconoce el valor probatorio de ese conjunto de medios de convicción, cuando en la sentencia apunta que "tanto la prueba documental aducida, como la testimonial, presentan tal cúmulo de inconsistencias, que llevan a la certeza de que fueron

prefabricadas, todas, para inducir en error a la Administración de Justicia", olvidando así dicha Corporación que, inclusive la misma Corte Suprema al valorar tales pruebas (folio 16 cdno. 2) concluyó que "...la Sala no encuentra demeritadas las versiones entregadas sobre el origen de ese dinero por el propio Julio García, el señor Jorge Enrique Vargas y la doctora Arjona Forero que lo atribuyen a la venta de un computador". 2-. De igual forma destacó el defensor que las inconsistencias en la acreditación tributaria de la venta del computador, arrojan solamente como resultado que los propietarios del "Almacén Chévere" de San Andrés Isla, tienen, desordenadministrativo en el registro de sus ventas, situación que en esa región del país es un hecho notorio.

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT Sin embargo, el Tribunal al hacer el análisis incurrió en error de hecho por falsa interpretación, pues "prolonga más allá de su propia esencia` cada medio probatorio"; creyó que la defensa se proponía inducir en error a la Administración de justicia; y negó el valor probatorio reconocido por la Corte en sus primeras decisiones. Además, desconoce la reglas de la sana crítica cuando a partir de las inconsistencias probatorias acerca de registro de la venta del computador, demuestra el origen indebido de los dineros, ya que esos documentos y los testimonios no conducen ni siquiera por la vía indiciaria a probar tal circunstancia. 3-. Si las cuentas de Roberto Troncoso Posse eran alimentadas con

dineros de "El Cartel de Cali" mediante la empresa "Comercializadora de Carnes de! Pacífico", tal acontecimiento no tiene alcance probatorio para concluir que el dinero de ese título valor fuera constitutivo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, puesto que la declarante (Janeth Arjona) informa que ella y su esposo prestaron asesorías profesionales a los hermanos Rodríguez, siendo en consecuencia actividades lícitas las originarias del cheque que ingresó al patrimonio del matrimonio Troncoso Arjona, tanto que mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada les fue reconocida su inocencia. Para concluir insiste en que "el cúmulo de los tres grandes errores, ya mencionados conduce a la Administración de Justicia a condenar a quien no ha desplegado comportamiento alguno descrito en el Ordenamiento Positivo, vale decir, si se hubiese reconocido el valor

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT probatorio escaso, contradictorio y desvirtuado documentalmente, del testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González, al tiempo que se hubiere1 atendidó adecuadamente el alcance informativo de las pruebas relacionadas con la venta del restaurante Guacamole y se hubiese apreciádo según la sana crítica, las pruebas relacionadas con la emisión del cheque de dos millones novecientos cincuenta mil pesos, la sentencia necesariamente habría sido distinta, tanto como que se habría declarado la inocencia de mi representada".

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal advierte

que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues no concreta ningún error de hecho por falso juicio de identidad; y en el único cargo que postula, en sus distintas facetas, trata de anteponer su criterio personal acudiendo a las mismas reflexiones que la defensa esgrimió en las instancias, en lugar de sustentar con arreglo a las exigencias del recurso extraordinario. A continuación el resumen de las críticas que la Delegada resalta en torno de la argumentación vertida en la demanda: 1-. Al formular la proposición jurídica, además de que ningún ejercicio realizó el censor para efectuar la demostración que se proponía,

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT incluyó como norma directamente violada el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2790 de 1991), desconociendo que la institución del in dubio pro reo, pese a estar consagrada en el Código instrumental, tiene un claro contenido sustancial; además, adoptó una posición contradictoria, ya que asegura que tal precepto resultó violado directamente, no obstante haber elegido el sendero del cuerpo segundo de la causal primera de casación. 2-. Olvidó que el principio de resolución de la duda tiene un especialísimo tratamiento en sede de casación, atacable bien por la vía directa, cuando el juzgador reconoce la existencia de dudas pero no las tiene en cuenta al proferir el fallo de condena; o bien por vía indirecta,

derivada de un error de derecho o de hecho que debe el libelista precisar y demostrar, cuando el sentenciador, no obstante existir, no las admite. Estas exigencias no fueron cumplidas por el recurrente, quien se limitó a mencionar entre las normas vulneradas, sin desarrollo alguno, al artículo 445 del estatuto procesal penal entonces vigente. 3-. Al referirse al testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, con el objeto de demostrar el falso juicio de identidad, el demandante presenta su personal punto de vista, para negarle credibilidad al testigo PaVomari, de manera que evidenciado finalmente su propósito, ha de concluirse que dado que el ataque se centró a hacer, como expresamente lo afirmó, el "ejercicio de apreciación crítica del testimonio" para atribuirle la falta de credibilidad, es claro que desvió el camino de la argumentación que le imponía la modalidad del error propuesto.

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT 4-. El falso juicio de identidad es de naturaleza objetiva, porque apunta a la materialidad o contenido de la prueba y se concreta cuando al apreciarla el fallador tergiversa, distorsiona o desfigura el hecho que revela la misma, esto es, que le da un sentido que no corresponde a su contenido fáctico; y ese error exige para su demostración, que se evidencie Ja contraposición entre lo que señala la prueba y lo que el sentenciador dice que contiene, requisito que no atendió el libelista, precisamente porque no se atuvo al tenor del significado del falso juicio de

identidad, por donde introdujo la censura. 5-. Aunque, por la redacción de algunos párrafos, pareciera enfilar el ataque por la senda del falso raciocinio, toda vez que este es de carácter valorativo, su discurso se quedó solo en la huérfana manifestación de que la aludida prueba testimonial no ofrece credibilidad, sin indicar la defensa, como era su deber, si el Tribunal al apreciarla se apartó de los postulados de la sana crítica. 6-. Se concluye que el demandante intenta derrumbar la credibilidad que el sentenciador le otorgó a la declaración de Guillermo Pallomari, pero al hacerlo no acata las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues concretó sus críticas a la valoración, a través de citas de la sentencia, frente a algunos apartes del testimonio en cuestión, que no correspondían al tema que se trataba en áquellas, olvidando que la casación no constituye una instancia y que en razón de ello la contraposición de criterios entre el recurrente y el sentenciador en torno a la apreciación probatoria, no puede ser asumida como un error del fallo.

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ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT 7-. El libelista tampoco se ocupó en demostrar la trascendencia del error que pregona, de ahí que limitara su exposición a la simple relación de las contradicciones del testimonio de Pallomari, en aspectos que no eran de la esencia del tema, soslayando los motivos aludidos por el Tribunal para dar por demostrada la "verdadera procedencia y razones del

cheque cuestionado' entre los cuales no sólo tuvo en cuenta lo afirmado por ese testigo, sino el "estudio detallado de su dicho, frente a la objetividad procesal y al dicho de los demás testigos, poniéndolo en relación con la prueba documental". 8-. En ese orden de ideas, las contradicciones que destaca el recurrente en las diferentes intervenciones procesales de Guillermo Pallomari, no fueron determinantes en la valoración que acertadamente realizó el sentenciador, ni le restan credibilidad frente a aspectos sustanciales que, además, se encuentran respaldados por otros medios probatorios, que tampoco atacó, pues sólo tangencialmente se refirió a la prueba documental recogida por el Comando Especial Conjunto, para afirmar escuetamente, sin argumentos, que se desvirtuaba con las contradicciones de Pallomari. 9-. La misma observac

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