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CSJ - SP15969(28-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15969(28-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CAS.ACICN ro9—

'CBPT0 PELA RLS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No.184 Bogotá D.C., veintiocho, de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO PEÑAS ARIAS contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal Nacional, por medio de la cual condenó al procesado a la pena de veintiún (21) años de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintiún mil quinientos pesos ($1'421.500.00), como autor responsable de los delitos de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y homicidio agravado en el grado de tentativa. ttruuLIt..A Ut OOLOM8IA HECHOS Y Í\CT)AÇ1-0Y!4 PROCESA'. e Aquellos ocurrieron ci 12 de mayo de 1996 en las hor d lo. noche,, cuando en el interior de fa vivienda de L íamiHa PFRF Rl ANCO, ubicada en la calle 36 No 15 Occidente - 16 dei barr La Joya de h ciudad de Bucaramanga, detonaron varios artefacto5 que ca4..,jsç Ofl destrozos de consideración, lo íiiílilll que¡co(cid:9) ; er Ii Claudia Patricia Pérez y Ana Mercedes E;ianco de Péícz. Li hecho íuc

atribuido a ROBERTO PEÑA ARIAS, x - compaiíero permanen' d. Ana Milena Pérez Blanco, en represalia por liaber sei:rado d quien se le dio captura el día 15 siquienl.e. La Fiscalía 30 Regional Delegada ante los Jueces Reqionaks ordené) la apertura de Investigación el 14 de mayo de 1.996, vinculó mediante indagatoria a ROBERTO PEÑA ARIAS y le definió la sitt,jt3,-.!Ón juridVa el 5 de junio de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resokición acusatoria en contra del implicado como autor responsable dei delito ck empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peIiqroso de que lrata el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, en concurso con el de tentativa de homicidio, el 7 de enero de 1997. r ¡ CS,cC4 •..) Un Juzgado Regional de Cúc.t.sta dict €:! Íilk de primer cd:: agosto de 1.998 mediante el cual condené a ROBERTO Pi.Ñ/. jj; e la pena principal de treinta y cinco (35) arios ce pron y mt.iita de S1'21.500.00 corno autor penalmente respotsabe de los dtito por. los cuales se le elevó acusación, a la accesoria de nterdiccn deeddeerreecchhooss y funciones públicas por el término de diez (10) aiios y al pago de los perjuicios materiales y morales sin derecho al beneiicin de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Naciona, al conocer del auno por vía ('¡eemmooddiiffiiccóó en el sentido de imponer a sentenciado la pena principal veintiún (21) afios de prisión.

LA DEMANDA f)F CASACXQf?

Dos cargos eleva el casaconista contra el hito de in:hru: a';i: Primer Cargo.- Al amparo de la causal primera de casación, aduce que Ja sentencia es violatoria de los artículos 29 de ¡a Carta Política, 20, 30, C', j0 1.1 50, Código Penal, 1, 2°, 7 1 90, 13, 180,2a37,290,300 a 333 y 45 di jui.p...p.(cid:9) .JLJMDLP. 1%II 19 17940WIa " Código de Procedimiento Penal, ya queel Tribunt(cid:9) mtft(cid:9) Ik respectivo incurrió en error de derecho, Dice el libelista que la colegiatura, a! desatar el reur;o de apela6ri, a pesar de modificar la sentencia proferida por el a quo avaló 105 desaciertos y errores cometidos por la Hscaiía y el JLIZaOdO Reak.; al de Cúcuta y que se concretan en inadecuada aprecacion de Jo; 4echos, pues la presunta conducta atribuida a su representado no encuadra: en el artículo 12 dei Decreto 180 de 1989, ya que no xisUendo fines terroristas en su actuar, se le debió reprochar el tipo ccIenído artículo 198 dei Código Penal. Tampoco se adecua su comportamiento al punible de tentaUva de homicidio, porque la intención del procesado no er L de atentar

contra la vida ya que no se debe oMdar que la granada explotó causando leves lesiones. De haber sido así, la acción hubiera sido más idónea y el artefacto explosivo de mayor poder de expansión. 1. intención estuvo encaminada a causar da-os en el lugar y por ello el artefacto fue arrojado en el lugar donde está ubicada la sala del Inmueble, que trajo como eventual resultado las lesiones causadas, cpie era la adecuación correcta de la conducta. El otro error, lo hace consistir en una equivocada aprecaciri prcL'atorii que se evidencia mediante las conjeturas que se hacen con respalde en 1,4 r c:sAcIoN pI& 'T las pruebas testimoniales y tas t:inas magnetofnkas, cu conducen a demostrar la existencia de las amenazas por parte de PFÑA ARIAS, lo que es muy diferente a 1a evidencia del reato. La prucl:a es clara en cuanto a la ocurrencia del hecho, pero no ext;'e comprot,acin objetiva e imparcial de fa esponsabffldad del procesado respecto oe ru ejecución mateElal o intelectual Aduce que si bien el condenado reconoció su voz en el cassette y que en su contenido profirió amenazas a ¿a familia de su compañera, también afirma que él no cometió 61 hecho. Ademó su coicubina conocía a dos sujetos que eran enemigos de ROBER1 PENA ¡os que una vez atentaron contra éste, por tanto, surge 1 p'.bildarJ íJ i !4-, estos perpetraran el hecho aprovechando as púJ.ticas amna:as

proferidas por el procesado. En cuanto a la auto¡ ncriminación hecha por ci procesado, opina el libelista que debe hacerse un estudio profundo examinando su personalidad, pues al tomar como móviles su estado alterado y un afán de agraviar con amenazas a la lesionada, corno se detectó en las grabaciones, se limita la capacidad investigativa del Estado para culminar en un análisis crítico y subjetivo. Reitera que no hay prueba de rrefjtab solidez qLIeñaiC < su representado corno autor del punible endilgado, sino solo do fas .woy€ Sa a4&ia amenazas, que eran de público conocimiento y un enemigo de éste pudo aprovechar dicha situación y perpetrar el reato que e le atribuyó a su representado. Segundo Cargo.- Al amparo de Ja causal tercera q4e c.acación, aduce Ja existencia de un vicio en la actuación porque Ja justicia regional no c:ra Ía cornF)ctente para conocer del caso. Según el libelista, la conducta descrita en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 hace referencia a los fines terroristas y la actuacfrn desplegada por el procesado PEÑA ARIAS es la prev;tl.3 en el art(cuo 198 dei Código Penal, por lo que el hecho debió ser inveiqado or na fiscalía seccional y fallado, por un Juez Penal del Circuito, Agrega finalmente que en el fallo censurado existe cran cantidad de errores que llevaron a los juzgadores a violar las normas que citó como desconocidas, las mismas enunciadas en el caroo anterior, lo que

conllevó a que se viciara ¡a actuación. Solicita se case la sentencia y en su iur .e absuelva(cid:9) : dci adú, se revoque en su integridad declarando ¡a nulidad de. lo actuado, remitiendo el asunto al funcionario competente. CONSIDERACIONES Para la admisión del libelo de caackn son requisitos ndispensabies que los fundamentos de la causal invocada, orientados a la rernoción del fallo de instancia, sean expuestos de manera clara y precisa; qué si fueren varios los reproches, se presenten de manera separada y con la debida sustentación que a cada uno correspnda y, si se trata de cargos excluyentes, el demandante los presente de manera subsidiaria. Ninguno de tales presupuestos fue atendido por d !ibiUz. En el primer cargo, acusa el fallo del Tribunal al amparo de la causal primera porque dicha corporación incurrió en error de derecho consistente en que al desatar la apelación de laer,end prokrido por el Juzgado Regional del Cúcuta, a pesar de modificarfa, 'aft lo-, errores y desaciertos cometidos por el a quo y la fiscalía. Cuando se acude a la causal primera de casación para acreditar la existencia de un error de derecho, puede optarse por dos caminos: uno, para objetar la aducción íormal de una determinada prueba al proceso, que es lo que se conoce como el falso juicio de legalidad, que se configura cuando el juzgador desconoce L normas que reguldn su Incorporación. El otro, para demostrar el desconodmlcnto de las S freta normas que establecen n,,u nrlto ptotcrio o ti efic:L juríd,

1fl en el cual se predica la existencia de (iri falso j.;ido de r:onvk:don, Ninguna de estas t)f)óesis de ermr de. derechr s(cid:9) eterjd p censor, cuyo esfuerzo demostrativo orienta a rostr rrore seQún él, cometieron ¡a Fiscala y el Juez Reaion(cid:9) uc el nM.H avaló con su decisión. Sin mbaroo, no 5(cid:9) Ir (cid:9) f':.3r V t;• :ij desacuerdo se concreta en ia eno ni1113C. 1 atribt.ildas d RQE[RTO PEÑA i:ura jue, lugar a la formulación del cago por la va (cid:9) iii L.r c. errónea calificacióni.. Lo mismo sucede con el otro yerrc q,..¡' n este rim c:v(cid:9) atbue los falladores de Instancia, el CLUI no :qra desarreUar ¿: través de alguna de las vías de error de juicio eí idas, Se tirt(cid:9) ¡hit criticar la forma como el fzlJador api-Cán las pras, nro n en qué consistió el error de derecho(cid:9) qs.t 1Ievar . determinar que en realidad no er3te pr:cha qui srnah a su representado corno autor de ¡os punible por ios cuae se i. condeno. En materia de casación ric l ndncini de 43ut.onOt nia de i(cid:9) iausak, conforme al cual. cada un,a UeflE niopia V particu1d estíLidi n consecuencias, ya que se fundan n dif±renk; motivos y pi(cid:9) u

demos trae¡ 6n están somctdas a prcc;(cid:9) pautas c.. 7 Víli .7qí"Ma Lb- ~ ¿0 004 evidente que el cenor (esnnf:n la !'nr! •::tt• Ç.((:j: que impide conocer !z rea! in!fidd •: b En el segundo cargo tn'ior;(cid:9) r;; rrc'r i competencia de la justicia recionag(cid:9) ronocer ic zte embargo, es evidente que esta prmi(cid:9) tiene co' no utçito hipótesis no comprobada (ik, q(cid:9) ún i.>..:I...~':a;o se típica descrita en el artículo(cid:9) ieI(cid:9) ;fld!(cid:9) 'cl atribuida por k's falladores artículo 12 del Decreto 120 d 1A1deniás, esta pretensión coi.pn k.(cid:9) :;td )1 i :!i objeciones contenidas €n el t. çjo I(cid:9) i:', : t (cid:9) d: formularse como un error en la caiificadn jurídica de fi-,. nduct, pu probada ésta, vendría como consctienda óçic h d.cJmtcr d nulidad a partir de la resolución ck rusación en r:; la congruencia entre ésta pie7.a rrocel y L ¶ntEni3. En las circunstancia anotadas lo que se. impone es iiadmitr y declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, Id C LeY,rr na de .....J(cid:9) , Casación Penal, ;i / ZrkS,4ie

R SUiVE INADMITIR fa demanda presentada a nombre de 111)t3ER lO ARIAS y en consecuencia declarar deier10 el rccurso.

CUMPIASE JARLOS i:lp

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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