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CSJ - SP15972(17-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15972(17-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

SALA DE CASACTON FPEÑNAJL, Aprobado acta No. 03

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, 1). C., diecistete de enero del dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra lá sentencia de 19 de agosto de 1908, proferida dentro de las causas acumuladas Nos.11768, 17521 y 18031, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional condenó a los procesados TULIO MARIO AGUDELO I[5[ERN.ÁNDEZ (a. Boris) 1 la pena principal privativa de la libertad de 50 años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestto extorsivo agravado, secuestro simple agravado, extorsión y hurto calificado agravado, y CARLOS

EDUARDO LLANO MONROY (a. Cronzález), ESTEBAN DE

JESUS ESCALANTE CAÑAS (a. Ancizar), CONRADO DE

JESUS FRANCO GOMEZ (a. René), WILLIAM DE JESUS

FRANCO GOMEZ (a. Diomedes), HUMBERTO ANTONIO CARDONA CARDONA (a. Pász), y BERNABE ORTIZ MOSCOTE (a. Guadalupe Salcedo), a 37 años y Ó meses de prisión, por los delitos de sectuestro extorsivo y hurto calificado apravado. Hechos y actuación procesal Causa No.11768: I El 23 de diciembre de 1992, en un retén instalado en la vía que de Santa Isabel conduce a El tigre, subversivos pertenecientes al TV frente

de las FARC interceptaron los vehículos de placas TA-8930, conducido por Felipe Jorge Martínez Sequeda, y FIE - 971, manejado por Victor Julio Gómez Núñez, quienes prestaban servicios a las compañías Frontino Gold Mines y Oleoductos de Colombia, respectivamente, retuvieron a sus conductores, y se apoderaron de la suma de tres millones de pesos en efectivo, y víveres que tenían por destino la base militar de Segowvia IL El 21 de abril de 1994, en la vía que de Medellín conduce a Segovia, varios subversivos comandados por “BORIS”, interceptaron a Jorge Eduardo Palacios Komero, vendedor de la compañía Nacional de Chocolates, y se apoderaron de mercancía por valor de $659.000.00, y $250.000.00 en electivo. En declaración, el Gerente Regional de Ventas de la compañía manifestó que los asaltos a los camiones distribuidores se habían repetido, y que para el mes de abril de ese año, un sujeto que 2 ación 15972 se hizo llamar “BORIS ó RAMON” le advirtió telefónicamente que la compañía debía pagar una “vacuna” para que los vehiculos pudieran transitar por las carreferas del nordeste antioqueño.

T. El 23 de abril de 1994, en la finca “Manantiales” ubicada en la Vereda La Aldea del Municipio de 5anto Domingo (Anttoquia), cuatro sujetos provistos de armas de fuego secuestraron al abogado Jorge Alberto Mejia Salazar, y se apoderaron del vehículo de su propiedad marca Toyota, cuatro puertas, de placas EM-1762. En el mes de mayo

las autoridades recuperaron el automotor, y en el mes de septiembre los plagiarios liberaron al secuestrado. En declaración bajo juramento, el doctor Mejia Salazar manifestó que los secuestradores exigieron inicialmente por su liberación la suma de quinientos :rm']ló;nes de pesos, pero al constatar que el único bien que poseía era la finca, lo dejaron en libertad. La investigación estableció que estos hechos fueron cometidos también por subversivos pertenecientes del TV frente de las FARC. Por los hechos que vienen de ser relatados fueron vinculados a la investigación Tulio Mario Agudelo Hernández (a. Boris), Williamn de Jesús Franco Gómez (a. Diomedes), Dernabé Ortiz Moscote (a. Guadalupe), Esteban de Jesús Escalante Cañas (a. Ancizar), Carlos Eduardo Llanos Monroy (a. González), Humberto Antonio Cardona Cardona (a. Páez), y Conrado de Jesús Franco Gómez (a. René). En el curso de la misma, Agudelo Hernández aceptó cargos por el delito de rebelión, provocando la mplura de la unidad procesal (fls.257 286/3). Los otros sindicados venian siendo investigados por dicho delito en proceso separado (fls.443 y 468 del cuaderno original No.2) El 12 de qulio de 1996 la Fiscalia cahficó el ménto probatorio del sumario, con las siguientes decisiones: (1) Acrso a Tulio Mario Agudelo Hernández por los delitos de secuestro simple agravado respecto de Felipe Jorge Martínez Sequeda y Victor Julio Gómez Núñez; secuestro extorsivo respecto de Jorge Alberto Mejía Salazar; y,

hurto calificado agravado, en concurso homogéneo, contra el patrimonio cconómico de Felipe Jorge Martínez Sequeda, Víctor Julto Gómez Núñez, Jorge Alberto Mejía Salazar, el Ejército Nacional, y las compañías Frontino CGold Mines y Oleoductos de Colombia (2) Precluyó investigación en 5u favor por los hechos de que fue victima la compañía Nacional de Chocolates. (3) A«usó a Carlos Eduardo Lanos Monroy (a. González), Estehan de Jesús Escalante Cañas (a. Ancizar), Conrado de Jesús Franco Gómez (a. Renó), Wiliam de Jesús Franco Gómez (a. Diomedes), Tiumberto Antonio Cardona Cardona (a. Páer), y Dernabé Ortiz Mascote (a. Guadalupe), por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado en detrimento de la libertad individual y el patrimonio económico de Jorge Alberto Mejía Salazar (fls 332-304/3). Apelado este proveido por varios de los procesados y su defensor (f1s.395, 402, 411/9), la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 26 de noviembre de 1996, lo confirmó en todas sus partes (fls.435453/3). Causa No.17521: El 15 de marzo de 1995, en las horas de la tarde, Hernando Ochoa Galvis (comerciante), Diegpo Luis Hoyos Velásquez (empleado a su servicio), y Mario Fernando Bolívar Londofio (amigo), salieron del Municipio de Girardota con destino a Santa Rosa de Osos, con el fin de

hacer entrega de cinco cajas de apuardiente adquiridas por quien dijo llamarse BORIS. Fn el lugar fueron contactados por el presunto comprador, quien les indicó que la mercancía debía ser descargada en una Vereda cercana, hacia donde continuaron en compañía de otras personas. En el trayecto fueron encañonados por los ocupantes de un vehículo que se encontraba estacionado en la catretera aparentemente varado, y por Boris, al ttempo que les informaban que se trataba de un secuestro. Minutos después dejaron en libertad a Diego Luis para que llevara una nota a la mamá de Hernando Ochoa Calvis, señora Gabriela Galvis Ramirez. El día siguiente (16) fueron recibidas varias llamadas exigiendo por la liberación de este último trescientos cincuenta millones de pesos, y el 17, siendo aproximadamente las tres de la mañana, en un operativo realizado por la policía, se logró su liberación y la de Mano Fernando Bolivar Londoño, después de que Diego Luis aceptara ante las antoridades su paiíicipación en los hechos, y suministrara información sobre el silio de localización de los plagiados (fls.1-3, 910/1). La investigación se adelantó inicialmente en contra de este último, pero en la calificación del mérito probatorio del sumario se dispuso expedir copias para investigar la conducta de los demás integrantes de la banda Dichas coptas dicron orgen a la presente ¡u7.z Canación - 15972. Tulid. Agudelo. causa, dentro de la cual fue vinculado Tulio Mario Agudelo Hernández (a. Boris) (11s.200-218, 256, 275/1).

Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía calificó su mérito el 16 de diciembre de 1996 con resolución de acusación en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en relación con Hernando Ochoa Galvis, secuestro simple respecto de Mario Fernando Bolivar Londoño, y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares (fls.347-365/1). Este decisión Tue aclarada mediante decisión de 3 de enero de 1997, en el sentido de precisar que el procesado respondía al nombre de TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ, y no de TULIO HERNANDO, como se había dejado consignado en ella (fls.372), causando finalmente ejecutoria el 24 del mismo mes (fls.375 vuelto/1). Causa No.18631: El 26 de marzo de 1995, en el Municipio de Maceo (Antioquia), un sujeto se acercó al almacén de propiedad de José Nelson Barrera Correa para manifestarle que la guerrilla necesitaba hablar con él en las afueras de la localidad, y que debía acompañarlo. En el sitio indicado por el visitante fue recibido por dos personas que portaban armas, uniformes y radios de comunicación, quienes le informaron que se trataba de un secuestro. La víctima fue liberada dos meses después. La investigación estableció que Tulio Mario Agudelo llernández (a. Boris) aprovechó el secuestro del señor Barrera Correa para exigir a su esposa Beatriz Esther Cataño Berrio el pago de una importante suma de dinero por su liberación, y que la misma le fue cancelada a ftraves de una

cuenta de ahorros. La señora de Barrera debió pagar otra importante suma de dinero a los verdaderos secuestradores por la liberación de su esposo (fls.5-7/1). La Fiscalía vinculó al proceso a Tutio Mario Agudelo Ternández (a. Boris), y el 16 de octubre de 1996 calificó el ménto de la investigación con resolución acusatoria en su contra por el delito de extorsión, agravado por la cuantía, en perjuicio de la señora BEATRIZ ESTHER CATAÑO BERRIO (fls314-357/1). Esta decisión causó formal ejecutoria el día 27 8 de los muismos mes y año (f1s.3063/1). Sentencias de primera y serunda instancia: Acumuladas las cansas y agotado el juicio, un Juzgado Regional de Medellin profirnró el 2 de febrero de 1998 sentencia de primer grado, adoptando las siguientes decisiones: (1) Condenó al procesado Tulio Mario Agudelo Hernández (a. Boris), a la pena principal privativa de la libertad de cincuenta (50) años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro de que fueron víctimas Felipe Jorge Martinez Sequeda, Victor Julio Gómez Núñez y Jorge Alberto Mejia Salazar, hurto de que fueron víctimas las mismas personas y las compañías Frontino Gold Mines y Oleoductos de Colombia (causa 7 11768); y extorsión de que fue víctima la señora Deatriz Esther Cataño Berrío (cansa 18631). (2) Lo absolvió de los cargos por los delitos de secuestro extorsivo, sectestro simple, y porte ilegal de armas de fuego

de uso privativo de las Fuerzas Armadas, imputados dentro de la causa No.17521. (3) Condenó a los procesados Carlos Eduardo Liano Monroy (a. González), Esteban de Jesús Escalante Cañas (a. Ancizar), Conrado de Jesús Franco Cómez (a. Renoó), Wiltam de Jesús Franco Gómez (a. Diomedes), Tumberto Antonio Cardona Cardona (a. Páez), y Bernabé Ortiz Moscote (a. Guadalupe), a la pena principal privativa de la libertad de 37 años y 6 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado de que fue víctima Jorge Alberto Mejía Salazar, imputados en la causa No.11768 (folios 245316/5). Apelado este fallo por los procesados y su defensor (f1s.317, 319, 344, 355, 390/5), el entonces Tribunal Nacional, mediante el suyo de 19 de agosto de 1998, lo confirmó, con las siguiente modificaciones en relación con la responsabilidad penal de Tulio Mario Agudelo Hernández (a Boris): (1) Revocó la absolución por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, imputados en la causa No. 17521, para en su lugar proferir decisión de condena (2) Revocó la condena por los delitos de secuestro y hurto de que fueron víictimas Felipe Jorge Martinez Sequeda y Victor Julio Gómez Núfez, y de hurto

respecto de las compañías Frontino Gold Mines y Oleoductos de Colombia (causa 11768), para en su lugar proferir decisión absolutoria. % ción 15972 (3) Condenó al procesado, por tanto, a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, como autor responsable de los delitos de extorsión, secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado, de que fueron victumas Beatriz Esther Cataño Barrio, Jorge Alberto Mejía Salazar, Hernando Ochoa Galvis y Mario Fernando Bolivar Londoño, conforme a los cargos imputados en las carisas 117608 y 18631 (f1s.14-93 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión, interpuso recurso de casación Agudelo Hernámdez (fls.59, 29 ibidem) La demanda: Inicialmente el casacionista se refiere, in extenso, a los requerimientos técnicos de la demanda de casación, para sostener que los formalismos impuestos por las normas de procedimiento y la junsprudencia desaparecieron en materia penal con la entrada en vigencia del código de 1991, y que hoy día, cuando se invoca la cansal primera de casación, no es necesario precisar la forma de violación (directa o indirecta), ni el sentido (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación emónca), ni la clase de error (si de hecho 0 de derecho), porque las nuevas disposiciones no imponen al impugnante hacer esta clase de distinciones, y la Cotte no puede exigir a los abogados hacerlas si el legislador no lo exige.

A. continuación de estas precisiones, presenta tres cargos contra la

sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casación: Cargo primero: Violación indirecta de la ley. Sostiene que los jurgadores dejaron de apreciar la “carta 1. oficio” de fecha 30 de octubre de 1997, que aparece adjunta a folios 20% del cuaderno original No.4, suscrita y entregada personalmente por el señor Jorge Alberto Mejía Salazar, donde informa que la persona a quién él conoció en cautiverio como BORIS o RAMON, y que reconoció en fila de personas junto con los otros secuestradores, “ahora como premio anda por la calle”, y se ha presentado en varias oportanidades a su oficina para continuar extorsionándolo. Esta prueba, que no puede ser tildada de apocnifa, debió ser considerada por la justicia, y ser confrontada con las otras que hacen parte del proceso, en especial con la indagatoria de ACGUDELO HERNANDEZ y sus diferentes ampliaciones, quien siempre fue enfático en manifestar que dentro de las filas de las FARC, otra persona había tomado el nombre de “BORIS”. Si hubiese sido apreciada, habrían concuido que el sujeto que lo visdó es el mismo que lo mantuvo secuestrado, y no un tercero sumamente parecido, puesto que dadas las condiciones en que se realizó la visita, y las veces que lo hizo, 10 Casación 15972 TuliNN. Agudelo. tenía necesariamente que reconocedo. Además, porque en desarrollo de ellas existió dialogo, y si SALAZAR MEJIA. manifiesta que es el mismo, es porque el tono y la forma de expresión eran iguales. La Corte debe tener en cuenta el “modus operandi del reconocimiento

en fila de personas”: Que se efectúa a través de un vidrio a una distancia de 4 a % metros. Esto hace que la perfección visual disminuya Y si a ello se agrega que el testigo pueda tener algún delecto visual, normal en personas que pasan de 40 años, como en el caso del doctor MEJIA SALAZAR, quien contaba con 57, se demuestra que éste pudo incurtir en un error al reconocer en fila de personas a TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ, “puesto que las condiciones de ubicación y las personales de él lo flevaron a cometer ese error”. Aunado a estos dos factores se tiene el hecho psicológico de haber tenido conocimiento previo, por infermedio de las autoridades policiales y los medios de comunicación, de la captura de “BORIS”, de donde se sigue que su ánimo fue predispuesto, quien ante esta circunstancia y el hecho de saber que una de las ocho personas que tenía en frente había sido el autor de su secuestro, terminó reconociendo “a quien por algunas características morfológicas se parecía al sujeto con quien compartió muchos días su cautiverio”. Tampoco se tuvieron en cuenta las diferencias morfológicas y físicas de quienes integran la fila de personas, pues es costumbre seleccionar individuos de estatura diferente (de alta, mediana y baja estatura), de diferente color, y edades distintas, lo cual propicta la equivocación. 11 Lo expresado demuestra que el doctor MENA SALAZAR y los demás testigos incurtieron en un error grave al reconocer en fila de personas a TULIO MARIO AGUDELO EERNANDEZ como el sujeto que se hacía llamar “BORIS ó RAMON”, puesto que después, dentro del contexto

de una entrevista personal y directa en la oficina, pudo identificar plenamente y en forma segura al verdadero autor de los hechos, quien no podía ser TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ, por encontrarse detenido. A la par con lo anterior, se fiene que el joven JUAN CARLOS GONZALEZ LEMUS, quen estuvo secuestrado en el mismo sifio con el doctor MEJIA. SALAZAR, y por su edad goza “de mejores sentidos”, no logró idenfificar en diligencia de reconocimiento al Vseñor TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ como la persona que los mantuvo retenidos, no obstante encontrarse en ignaldad de condiciones, y haber temdo también la oportunidad de conversar con él, y de detallarlo detenidamente en su físico y actitudes personales. En conclusión, si la citada prueba no hubiese sido ignorada por los juzgadores, habrían concluido que la persona que fue reconocida en el curso del proceso como “BORIS ó RAMON”, y sobre cuya identidad no existen dudas, no puede ser la misma que se presentó a la oficina del abogado MEJIA. SALAZAR. Esto suscita uns. contradicción que delermina la desestimación de los reconocimientos persomales, situación que genera, a su vez, una duda insalvable en torno a la responsabilidad del acusado, que debe ser resuelta en su favor. 12

Cargo serundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la persona del sentenciado. Argumenta que en las distintas investigaciones por el delito de secuestro se alude a un sujeto denominado “BORIS”, pero

que en ninguna de ellas los testigos sindican de manera expresa a TULIO MARIO AGUDELO HERNÁNDEZ. Cuando fue capturado, por ejemplo, las autoridades cotejaron su identidad con la de HERNANDO AGUDELO HERNANDEZ, quien tiene parecido con TULIO MARIO, “según se desprende de folio 213 del cuaderno original 27. S1 se tiene en cuenta, entonces, que el verdadero “HDORIS” se encuentra en libertad, y ha estado en repetidas oportunidades dialogando con el doctor MEJNA SALAZAR, quien lo ha reconocido inequivocamente como la persotia que lo mantuvo secuestrado, se concluye que el verdadero comandante del TV Frente de las FARC, y autor material de los delitos de secuestro extorsivo y hutto agravados, es persona diferente del procesado.

Cargo tercero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Sostiene que los fallos de instancia condenaron a TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ por el secuestro extorsivo de la señora BEATRIZ

13 CaNación 15972. ESTHER CATAÑO BERRIO, según se infiere de la lectura de la parte resolutiva de los fallos, donde es declarado tesponsable por los delitos de extorsión, secuestro y hurto de los que fueron viíctimas Beatriz Esther Cataño Berrío...”, pero que este hecho no existió. Explica que la señora Cataño Derrio, en sus deferentes declaraciones, precisa que munca fue secuestrada, y si ello fue así, mal puede afirmarse la existencia de dicho delito. Por tanto, existe un error de

hecho que da lugar 4 que se case la sentencia, para que sea adecuada a los cargos imputados en la resolución acusatoria, donde se dejó claramente establecido que se procedía por el delito de extorsión, en la modalidad de agravado, y no por secuestro.

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las sipientes razones: Cargo primero y segundo: Explica que los analizará conjuntamente por fundamentarse en el mismo supuesto: el desconocimiento por parte de los juzgadores de una prueba allegada al proceso. Luego se refiere a los comentarios previos realizados por el casacionista sobre la eliminación en materia penal de las exigencias técnicas que deben regir El recurso, para sostener que ello resulta inadmisible, puesto que quien 14 saCIÓN - 15977.

Tul Agudelo. recurre en sede extraordinaria debe sujetarse a ciertas reglas, derivadas de los priucipios de limitación, y de claridad y precisión, como ha sido sostenido reiteradamente porla Corte. En relación con el ataque propuesto, precisa que el demandante, aunque fiene razón cuando sostiene que el documento suscrito por el doctor Jorge Mejia Salazar sería indicativo de que la persona condenada es inocente, omite realizar la mecesaria tarea de confrontación de la prueba con los otros medios tenidos en cuenta por los juzgadores, labor 4 la que estaba obligado en aras de demostrar que por el solo hecho de entrar a valorar el medio probatorio ignorado, el fallo se derrumbaria integralmente.

Esto, porque el expediente es prolijo en referenciar que Agudelo Ternández, el aquí juzzado, perteneció al 1V Frente de las FARC, que se identificaba permanentemente como el Comandante “Boris”, y que estuvo en contacto con el secuestrado Mejía Salazar, “quien lo reconoció plenamente como el portador de ese alias y el de RAMON, aportando además características fisicas del mismo individuo, que vinieron a coincidir plenamente con las del procesado”. También resulta significativo que en algunas de Jas ofras actuaciones acumuladas el acusado haya admitido haber estado en contacto con las víctimas del secuestro, aunque cuidándose, sí, de no reconocer participación en los delitos correspondientes, como también que en el proceso que se siguió por la extorsión de que fue victima la señora Beatriz Cataño Berrio haya resultado ser el titular de la cuenta donde fue depositada la suma de 13 millones de pesos, gestión que curiosamente fue realizada a nombre de un tal “BCRIS”, que no es otro que el treferido Tulio Mario Agudelo Hernández, quien fue reconocido además por miembros de las Fuerzas Militares y otras personalidades, tal como se dejó consignado en el fallo de primera instancia (fs.28-2971). También los secuestrados Ochoa Galvis y Bolívar Londoño lo reconocieron, y no puede restársele valor probatorio al reconocimiento realizado por el doctor Mejía Salazar con el argumento de que González Lemus, su compañero de cantiverio, no lo hizo, porque BORTS, como se dejó igualmente consignado en cl failo de primera instancia,

abandonó el lugar después de dos meses, cuando Cronzález Lemus no hacía todavía parte del grupo. Ál margen de lo dicho, y de las inconsistencias técnicas del cargo, afirma “que la prueba preterida dista en mucho de desquiciar un fallo en el que son múltiples las referencias probatorias que se efectúan para. concluir que Tulio Mario Agudelo sí está comprometido en los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, especialmente porque en el mismo expediente reina de manera permanente la especie en el sentido de que dicho procesado contaba en las tilas de la guerrilla con un compañero de andanzas que es su hermano, sobre el cual se ha destacado su extraordinario parecido físico con Tulio Mario, mismo que no ha sido sometido a la justicia, y de ahí que no constituye un exabrupto la posibilidad de plantear que quien se acercó a las oficinas del abogado Medina Salazar haya sido dicho persongje”. 16

Cargo tercero: Después de destacar, en forma general, los desaciertos técnicos del cargo, y de censurar la falla de sertedad del casacionista, sostiene que del contenido del Tallo surge claro que al procesado se le condenó por el delito de extorsión exclausivamente, y no por secuestro respecto de la señora Beatriz Esther Cataño Derrío.

Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. 5E CONSIDERA: Cuestión previa: Las afirmaciones del demandante, rebiivas a que el estatuto procesal penal de 1991 elimino las exigencias de forma y de técnica requeridas por la normatividad anterior y la jurisprudencia de la Corte para que la

demanda de casación pudiera ser admitida, carecen de Tfundamento, no solo porque el recurso de - casación es por esencia rigurosamente técnico, sino porque la misma normatividad exige el cumplimiento de determinados presupuestos estracturales para que la demanda pueda ser declarada en forma Cartículos 225 y 226 ejusdem y 212 del actual). Cierto es que el recurso ha venido siendo objeto de simplificación, y que esto se revela en la eliminación de formulismos (que no ciertos 17 requisitos), y en la posibilidad de poder plantear, por ejemplo, cargos excluyentes, siempre y cuando se haga en forma separada, pero ello no sigmifica, como parece entenderlo el impugnante, que haya dejado de ser UN recurso técnico, o de crítica vinculante, y que el censor pueda, por tanto, prescindir de la obligación de sustentarlo, o que dicha exigencia pueda cumplirse de cualquier manera, como si se tratase de una alegato de instancia. Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Cormte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacios, ni a corregir sus deficiencias. El de críftica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas ftaxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido,

dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. Sostener, por tanto, como lo hace el demandante, que frente a la regulación de la causal primera de casación en el Código de 1991 no es 15 Ón 15972 (.:I e Tulio 1. Agudelo. necesario precisar la norma de derecho sustancial objeto de violación, m la forma de violación, nl el sentido de la violación, ni la clase de error cometido, n demostrar la trascendencia del mismo en el fallo, porque la normano lo exige, es afirmación carente de sentido, pues no se advierte de qué otra manera podría demostrarse la existencia de un error de esta índole, ti como podrían derruise los fundamentos fácticos o juridicos del fallo impugnado, m desvirtnarse la doble presunción de acierto y Jegalidad que amparo el failo de segundo grado, si nO son precisados tales aspectos. El problema por fanto no es de nominación en la ley, sino que independientemente de que la ley los menciona 0 no, estrictamente los errores en casación no tienen otra configuración. Ha de dejarse en claro, desde Juego, que la utilización de expresiones rigurosamente técnicas en la determinación de Ja forma de violación, o en la precisión de su senfido, o en la identificación del emtor, no es necesaria, pero totalmente distinto de ello es creer que el casactomista está relevado de la obligación de demostrarlo, o que puede hacerdo libremente, con

absoluta prescindencia de los requerimientos mínimos de claridad, precisión, y cohberencia, que tesultan necesarios para el cabal entendimiento del ataque, Ja identificación del error cometido, y la determinación de sus consecuencias. La Corte, al referirse por ejemplo ala forma como debe ser sustentada la causal primera, ha dicho que la identificación de la forma de violación, del sentido, y de los etrores de hecho y de derecho en términos esirictamente técnicos, no es indispensable para que la 19 demanda pueda ser declarada en forma, pero que el casacionista debe dejar claramente establecido si el error es jurídico (violación directa) o probatorio (violación indirecta), y en este último caso, en qué consistió, es decir, si se presentó porque el juzgador ignoró una prueba (de existencia por omisión), o porque la supuso (de existencia por suposición), o porque distorsionó su contenido (de identidad), o porque desconoció las reglas de la sana crífica en la valoración su mérito (de raciocinio), o porque fue tenida en cuenta habiendo sido tegalmente producida, o porque se la declaró ilegal habiendo sido debidamente aportada (de legalidad), o porque se desconocieron las normas que regulan su valor 0 eficacia probatoria (de convicción); y, adicionalmente, probar su existencia, y fijar sus consecuencias. Respuesta a la demanda.

Cargo primero: Aunque el actor omite identificar técnicamente el error propuesto, del contenido de la censura surge claro que lo invocado, en principio, es un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, derivado

de la circunstancia de haber los juzgadores ignorado la carta oficio” de 30 de octubre de 1997, suscrifa por el testigo Jorge Alberto Mejía Salazar, donde mamifiesta que el sujeto a quien identificó en fila de personas como “BORIS ó RAMON”, se presentó a su oficina de 20 abogado en tres oportunidades 2 reclamare por la forma como ha venido actuando en el proceso, y amenazario. Con fundamento en este documento, y el hecho de que el procesado Tulio Mario Agudelo Hernández ha permanecido privado de libertad desde su captura (septiembre 29 de 1995), afírma que existió un error en el señalamiento que Mejía Salazar hizo de él como “BORIS O RAMON” en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, porque si el sujeto que intervino en el secuestro se encuentra en libertad, y lo visitó en su oficina varias veces, debe concluirse que quien esta detemdo es inocente. Pues bien. Del examen de las sentencias de instancia se establece que el referido documento no fue en verdad tenido en cuenta por los juzgadores, y que el error denunciado habría tenido, por tanto, real existencia Pero esto, por sí solo, no acredita que la decisión impugnada sea contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente a la demostración de la existencia material de la prueba en el proceso, y su falta de apreciación en el fallo, debía ser acreditado que su incorporación fue legitima, es decir, que cumplia las condiciones requeridas para ser considerada juridicamente valida, y además, que probatoriamente tenía la potencialidad de desvirtuar los fundamentos

fácticos o jurídicos de la decisión impugnada, y de propiciar su rescisión, aspectos que no son tomados en cuenta por el censor. En relación con el primero nada dijo la demanda, y respecto del segundo sólo se hacen afirmaciones generales sobre su trascendencia, a partir del supuesto de que su contenido es cierto

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