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CSJ - SP15975(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15975(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

República de Colombia Cas /ón. 15.975 P./ Joaquín Emilá d ejíBa(cid:9) riceño D./ Falsific /;n de moneda Corle Suprema dejusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, contra la sentencia proferida el primero de febrero de 1.999 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 66 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsificación de moneda extranjera. Igualmente, se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, se ordenó la entrega de la maquinaria de tipografía incautada en este asunto y dispuso la expedición de copias para que se investigue la conducta de aquél en lo relacionado con los cheques de diversas entidades bancarias nacionales encontrados en la diligencia de allanamiento.

República de Colombia Cas.. . 15.975 P./ Joaquín Emili(cid:9) -jía Briceño D./ Falsific(cid:9) de moneda Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Con base en seguimiento y vigilancias que venía adelantando un agente de la Policía Judicial de la D.I.J.I.N., el 10 de septiembre de 1.996, dicho investigador le solicitó a la Fiscalía de la U.R.I. de ciudad Bolívar que ordenara diligencia de allanamiento en la carrera 10 No. 21-33, bloque C, apartamentos 102C y el único que queda ubicado en el cuarto piso de la misma edificación, por cuanto de acuerdo con la labor que se venía realizando se pudo establecer que desde allí se producía y traficaba con moneda extranjera falsa, e incluso un sujeto de nombre JOAQUÍN MEJÍA tenía encuentros en el centro de la ciudad en la carrera ga con calle 16 con Uriel García y José Noé Jiménez, quienes en días anteriores habían sido capturados por tales ilícitos. Ratificado el anterior informe, se ordenó el allanamiento solicitado y en la misma fecha se abrió investigación previa, llevándose a cabo de inmediato la diligencia en la citada dirección, sitio en el que fueron atendidos, en el apartamento del primer piso, por JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, en cuyo poder encontraron un cheque de amercan express trabelers por valor de U.S. 100. Posteriormente, se dirigieron al apartamento del cuarto piso, también en compañía de MEJÍA BRICEÑO, por ser la persona que lo tomó en arriendo, habiendo encontrado allí 2 máquinas tarjeteras, 1 impresora, 1 numeradora, contadoras y otra estilo rodillo, varias resmas de papel con fibrillas de colores y confetis, 1 resma tamaño oficio con fibrillas plateadas y rojas, 3

resmas de papel blanco tamaño oficio, 3 paquetes de 100 unidades con 2 República de Colombia Casac./ 15 .975 P./ Joaquín Emilio f9(cid:9) Briceño D.f Falsificaciójíie moneda ( 1 Corte Suprema de Justicia billetes de 100 dólares, 3 paquetes de cien unidades con billetes de 20 dólares y uno de 52 unidades con billetes de esta última denominación, 2.200 unidades de cheques de american express, de 100 dólares cada uno, diversos cheques de varias entidades bancarias nacionales, así: 50 de gerencia de Davivienda, 9 de Colpatria con logotipo de Diners Club, 15 de gerencia y 5 comunes de la Caja Agraria, 20 del banco de Bogotá, 56 del banco del Estado,18 del banco de Occidente, 1 de gerencia y otro común del banco Andino, 1 del banco Central Hipotecario, 2 del banco Industrial Colombiano, 3 de Bancoquia, 1 de Conavi, 7 de gerencia del Citibank, 27 del Banco del Estado, varios con sello seco, 1 formato solo con el logo de la Caja Agraria, 1 cheque de viajero de american express, 3 giros de american express money order, 49 folios de papel "al parecer para la elaboración de cheques", 51 paquetes de 100 unidades de marquilla Levis, 21 cartones para certificados del Instituto Triángulo, 50 cartones con el escudo nacional, uno de ellos impreso con el nombre de Instituto Grancolombiano, en el que se le otorga el título de bachiller académico a César Augusto Zaque Romero,

C.D.T. de varias entidades, así: 6 del banco de Occidente, 3 del Banco de Bogotá, 1 cheque del banco de Colombia, 1 cheque por 500 dólares del Citicorp y otro por la misma cantidad a nombre de Alboo Saturno, un cheque de Bancoop a nombre de Carlos Saturno, 45 giros de travelers express por 500 dólares, 1 chequera del Banco Industrial Colombiano con 30 cheques, 1 chequera de la Caja Agraria con 11 cheques, 1 chequera del National Westmistes Bank USA con 24 cheques, un cartón vinotinto al parecer para pasaporte, 18 tarros de tinta para tipografía, 33 comprobantes de licencia de conducción, 3 plásticos blandos para tarjetas de crédito, 29 bandas para amarrar fajos de billetes, 5 tiras de negativos del anverso de billetes de 100 dólares, 1 tira de negativos del reverso de billetes de 100 dólares, 575 hojas 3 República de Colombia Casa jn 15.975 fY P./ Joaquín Emilio a Briceño D./ Falsifica' « de moneda Corte Suprema Le Justicia con la impresión de 4 billetes de 100 dólares con anverso y reverso, 1 tira de negativos del anverso de billetes de 20 dólares, 1 tira de negativos con el reverso de 4 billetes de 20 dólares, 48 hojas de color rojo con negativos de números de serie dólares, 10 hojas rojas con negativos de 3 dígitos para imprimir números de serie de dólares, 10 negativos de american express, 4

positivos de american express, 5 negativos de sellos del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, 2 hojas rojas con negativos del número 100 para cheques de american express, 2 negativos del anverso y reverso de billetes de 20 dólares, y hoja roja con la esfinge del billete de 100 dólares, 300 negativos de banda de seguridad del dólar, un cheque con el anverso de 20 dólares, 4 negativos del Banco de Bogotá, 2 de Cupocrédito, 1 de Davivienda, 2 del Banco Ganadero, 2 del Banco del Estado, 1 de Bancoquia, 1 de Diners Club, 1 de la Cámara de Comercio, 1 de la Beneficencia de Cundinamarca, 1 caja con sellos de diferentes bancos, empresas y razones sociales, 42 formatos para licencias de tránsito, 1 resma de papel periódico tamaño carta, 1 rollo de cinta de aluminio para estampar. Igualmente se dejó constancia en el sentido de que en los "potes de basura de el (sic) apartamento allanado dentro de la presente diligencia se observó gran cantidad de pedazos de billetes de diferentes denominaciones de dólares". Además, por considerar que se presentaba una situación de flagrancia, en el acto se ordenó la captura de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO y al día siguiente, esto es, el 11 de septiembre, se abrió formalmente la investigación y se vinculó mediante indagatoria al imputado, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de oficio. Posteriormente, después de ordenadas algunas pruebas, el sindicado confirió poder a un abogado de su

confianza y más adelante, es decir, el 17 del mismo mes y año se le definió 4 (cid:9) República de Colombia Ca)4tión. 15.975 P./ Joaquín Emfl/fr1ejía Briceño D.I Falsifi1ón de moneda e Corte Suprema ¡e Justicia la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de falsificación de moneda. Más adelante, al negar varias de las pruebas pedidas por la defensa del incriminado, la Fiscalía estimó pertinente no escuchar en declaración a Marino Henao como lo pedía el abogado, sino vincularlo mediante indagatoria, pues esta persona fue señalada por MEJÍA BRICEÑO como la que llevó los elementos encontrados en el apartamento del 40 piso del edificio en que vive. Por ello, y después de practicados varios dictámenes periciales sobre los elementos que dieron origen a la instrucción, se presentó a la Fiscalía Willerman Henao aduciendo ser hijo de Marino Henao, al tiempo que informó que su padre no podía comparecer a rendir injurada porque el 29 de agosto de ese mismo año1.996había fallecido. De esta manera, y una vez practicadas varias pruebas tendientes a establecer el real fallecimiento de Marino Henao, el 28 de noviembre de 1.996 se declaró cerrada la investigación. Entre tanto, y como el propio JOAQUÍN EMILIO MEJÍA presentara memorial fechado el 27 del mismo mes, en el que manifestaba que de común acuerdo con su defensor contractual habrían decidido dar por terminado ese mandato, solicitando, a su turno, que el mismo Despacho le

designara un abogado de la Defensoría Pública (f. 272), el día 29, efectivamente la instructora ordenó oficiar a esa entidad pidiendo la asignación de un profesional para que asumiera la representación del procesado, al tiempo que precisó que el anterior debería mantener su condición mientras se le relevaba del cargo (f.273). Sin embargo, ante la ausencia de respuesta de la Defensoría Pública, por resolución del 10 de diciembre de 1.996 se designó un apoderado de oficio, pero 5 República de Colombia Casa'4n. 15.975 P./ Joaquín Emili. ¡-jía Briceño D.f Falsific. 4' de moneda II' 1 Corte Suprema de Justicia como el 11 de ese mismo mes se presentó el defensor público asignado para este caso, en la misma fecha se le dio posesión y se le notificó de la resolución de cierre de la investigación, advirtiéndole que desde ese mismo día empezaba a correr el término de ejecutoria. Presentados los alegatos de conclusión por el nuevo defensor, el 2 de enero de 1.997 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de MEJÍA BRICEÑO por el delito de falsificación de moneda y se le otorgó la libertad provisional bajo caución prendaria. En la etapa del juicio, se negaron varias de las pruebas solicitadas por el procesado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que le fue declarado desierto, aunque más adelante, al resolver la reposición contra ese proveído, finalmente le fue concedida, siendo confirmada por el Tribunal la determinación inicialmente apelada. Rituada la audiencia pública y proferida la sentencia de primera instancia, el

procesado la apeló, habiendo recibido confirmación del Tribunal, en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Primer Cargo. Apoyándose en la causal tercera de casación ataca el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. República de Colombia Casa. 15.975 ' P./ Joaquín Emilio a Briceño D./ Falsifica' •,j de moneda 1] MUR; l Corte Suprema de Justicia Al efecto, precisa, que no obstante que en la indagatoria el procesado manifestó no tener a quien nombrar, se le designó de oficio a un abogado pero "únicamente para esa diligencia", continuándose la instrucción con la práctica de pruebas sin que se le proveyera de apoderado, pues ni siquiera contó con uno en la inspección judicial "que obra a folio 40", pues no era necesario "para que identificara los bienes y explicar la forma en que los encontraron en sus predios". En últimas, la actividad desplegada por el defensor se limitó a solicitar unas pruebas que a la postre le fueron negadas. Enfatiza, también, que cuando se cerró el ciclo instructivo se solicitó un abogado a la Defensoría Pública y el profesional designado presentó alegatos de conclusión "pero ya sobre hechos cumplidos". Hace referencia al principio de la investigación integral, destacando que en este asunto fue desconocido por cuanto no se practicó ninguna prueba con el fin de desvirtuar las explicaciones del sindicado, no se verificó en los

libros del edificio allanado si se había anotado el ingreso de las cajas que contenían los bienes incautados, no se decretaron los testimonios con los que se podía acreditar la honesta ocupación habitual de aquél, ni "se adelantó ninguna gestión para aclarar si en la habitación donde se encontraron los objetos había residuos de billetes en botes de basura, como dijo el agente, o en bolsas plásticas negras cerradas contenidas en las cajas como dijo el sindicado", amén de que se negó en la instrucción la práctica de las pruebas pedidas a favor de dicho sujeto procesal, todo lo cual orientó 7 (cid:9) República de Colombia Casacj4 15.975 P./ Joaquín Emilio 9jía Briceño D./ Falsifica Líde moneda Corte Suprema de Justicia el sentido de la investigación en forma negativa, pues en últimas trascendió hasta la condena. En conclusión, y como quiera que en el juicio solo se decretaron las pruebas que se consideraron nuevas, manteniéndose la posición frente a las negadas en la investigación, a su defendido se condenó únicamente por los bienes incautados, por la declaración del agente investigador y el dictamen pericia¡ del Banco de la República, pero no se le permitió la oportunidad de ser escuchado, por cuanto no contó con defensor en la etapa instructiva, que en este evento resultaba "más importante", y además, porque una vez dictada la sentencia "inexplicablemente lo abandonó". Cita como normas violadas, los artículos 10, 333 y 334 del Decreto 2.700

de 1.991 y 29 de la Carta Política y solicita de la Corte, se case el fallo impugnado ordenando "rehacer" lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, pero si se piensa que la "deficiencia investigativa" puede corregirse en el juicio, "disponiendo la práctica de las pruebas pedidas por la defensa y por el sindicado, aunque ya quedaría deficiente y sin aclaración todo lo realizado en la inspección judicial a los bienes incautados. Como mínimo debe anularse lo actuado en la segunda instancia, pues ante el Tribunal no tuvo defensa el procesado. Si se atiende la petición principal, deberá remitirse Ja actuación a la Fiscalía para que rehagan la instrucción, o si no, al juzgado 23 Penal del Circuito para que se ordenen las pruebas, o en el último caso, que por lo menos se sustente la apelación de la sentencia por el defensor del procesado". 8 República de Colombia Cas-din. 15.975 P./ Joaquín Emilk y -Ya Briceño D./ Falsific. 4 de moneda \ Corte Suprema Le Justicia Segundo Cargo. También por motivo de nulidad postula el demandante esta censura, que fundamenta en la causal segunda del artículo 304 del Derogado Código de Procedimiento Penal, esto es, por la comprobada existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso. Acto seguido, entonces, señala que en el curso de la indagatoria JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO fue juramentado, sin que le fuera levantado hasta su culminación, quedando dentro de esa prevención las preguntas y respuestas relacionadas con los bienes incautados en el allanamiento.

Aparte de lo anterior, y no obstante que admite que en este momento ya carece de cualquier relevancia, dice que no se cumplió con lo previsto en el artículo 371 del Decreto 2.700 de 1.991, según el cual cuando la captura se comete en flagrancia se le debe conceder la libertad una vez vinculado mediante indagatoria, lo que aquí no ocurrió, pues a MEJÍA BRICEÑO se le mantuvo privado de la libertad hasta la calificación del sumario. Con la misma advertencia sobre su intrascendencia para viciar el proceso, manifiesta que en la audiencia pública el Fiscal sustentó la acusación por escrito, denotando así negligencia en el cumplimiento de sus funciones. Considera también irregular el hecho de que en providencia de segunda instancia, confirmatoria de la negativa de pruebas en el juicio se hubiera afirmado que si bien se deben constatar las citas que el sindicado haga en la 9 República de Colombia Casaci'(cid:9) 15.975 P./ Joaquín Emilio Ja Briceño D./ Falsificac./e moneda Corte Suprema cíe Justicia indagatoria, éstas deben estar sujetas al principio legal de la conducencia, más aún cuando en este caso "ninguna incidencia pueden tener los testimonios propuestos en punto a la responsabilidad del justiciable", pues con ello se estaba afirmando ese elemento de la condena sin que hubiera terminado el juicio y a pesar de ese criterio prejuzgador, posteriormente los integrantes de la Sala no se declararon impedidos cuando conocieron de la apelación de la sentencia de primer grado. Pasa a referirse a la violación al debido proceso por falta de motivación, describiendo en su contenido el fallo de segunda instancia, para destacar

que se basó en transcripciones de las pruebas y la decisión apelada, y por último reproduce lo expuesto sobre la coautoría y el dominio del hecho atribuído a MEJIA BRICEÑO, todo lo cual le sirve para sostener que ese es el único sustento de la providencia cuestionada. En efecto, allí no se precisa entre quiénes se llevó a cabo el mismo designio criminoso, ni cómo lo encontró demostrado entre su defendido y una persona muerta -Henao Henao-, tampoco dice cómo, cuándo y previo a qué se realizó el acuerdo. Por ello, califica expresiones del fallador en tal sentido como "muletillas" que apenas pretenden dar una apariencia de motivación. Transcribe de nuevo, otro aparte del fallo en el que se analiza el dolo, para destacar que junto con el anterior, son los únicos párrafos que conforman la motivación, quejándose de inmediato de que en tan solo dos renglones se haya "despachado" lo atinente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad sin explicar cómo llegó a tales conclusiones, como igual ocurre cuando se afirma que el procesado no era ajeno a los efectos ilícitos derivados de su lO República de Colombia Casad ;w. 15.975 P./ Joaquín Emilioa Briceño D./ Fasificacj de moneda Corte Suprema de justicia comportamiento, que tenía voluntad de tomar parte en la ejecución del hecho y que las circunstancias que rodearon los sucesos descubren actos externos o manifestaciones que desentrañan el propósito delictivo. Tacha de absurda la relación deducida por el Tribunal entre el decomiso y la

retención de los bienes en manos de MEJÍA BRICEÑO, a partir de la cual se deduce voluntad de aquél para violar la ley, porque lo uno y lo otro son dos cosas distintas, y asimismo el hecho de que se le hubiera respondido al apelante con transcripciones del fallo de primer grado, a su juicio, aparte de ser negligente, es desleal e "implica argumento de autoridad en la que el superior afirma su providencia en lo dicho por el inferior, lo que es igualmente un contrasentido". Como irregularidad sustancial que afectó las bases fundamentales de juzgamiento, reitera todo lo expuesto anteriormente y agrega que "hay otra decisión que constituye irregularidad sustancial que se menciona para reafirmar la invalidez del proceso, aunque en principio podría pensarse que no le asiste interés jurídico al defensor para proponerla, que consiste en que a instancia del Procurador en la audiencia, la sentencia ordenó compulsar copias para hacer otro proceso por unos cheques", a pesar de tratarse de los mismos hechos que fueron objeto de la acusación y el fallo de primera instancia, pues con ello se revivieron unos términos ya finiquitados y se desconoció el principio del non bis in idem. Sin embargo, precisa que como en el pliego acusatorio, donde se relacionaron todos los bienes encontrados en el allanamiento, nada se dijo sobre esos títulos valores, debe concluirse que ese hecho no se consideró República de Colombia Casacij. 15.975 P./ Joaquín Emilio - a Briceño D./ Falsificad! de moneda Corte Suprema de Justicia punible porque "solo son unos formatos en blanco", decisión que si no era

compartida por el Ministerio Público debió entonces recurrirla, pero como no Jo hizo le precluyó la oportunidad para dicho planteamiento. Retorna lo expuesto para acreditar la trascendencia de los vicios alegados en la sentencia, cita como normas quebrantadas los artículos 10, 180 y 357 del Decreto 2.700 de 1.991 y solicita se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, en el primer caso. En el segundo evento, que se devuelva el expediente al Tribunal para que la apelación de la sentencia se resuelva por una Sala diversa a la que ya conoció del asunto. Y en el tercer evento, que igualmente se devuelva el proceso al Tribunal para que se motive debidamente el fallo. Tercer Cargo. Corno subsidiario postula el censor este ataque con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por errores de hecho por falso juicio de existencia. Precisa en primer lugar, entonces, que el fallo de condena se basó en la diligencia de allanamiento, el informe de policía y los dictámenes del Banco de Ja República y de Medicina Legal, los cuales demuestran que lo hallado no eran más que papeles que "pretenden ser dólares, otros que simulan ser cheques de viajeros y un formato de certificado de estudio, así como unos formatos de cheques", frente a los que se acreditó su falsedad, pero no más, esto es, únicamente se demostró una responsabilidad objetiva. 12 (cid:9) República de Colombia Casaciál 15.975 P./ Joaquín Emilio(cid:9) Briceño

D./ Falsificaci' e moneda i' Corte Suprema Je Justicia No obstante lo anterior, precisa que los testimonios recaudados por la Fiscalía con el propósito de averiguar por el aspecto subjetivo del delito, teniendo en cuenta para ello las explicaciones dadas por su defendido en la indagatoria, fueron totalmente omitidas a pesar de confirmaban lo expuesto

por MEJÍA BRICEÑO.

Al respecto, recuerda que Luis Alejandro Barón Barón, portero del edificio expresó que él vio que al cuarto piso entraron unas cajas, habiendo anotado el número de ellas en un cuaderno. Luz Mery Castro Castelbianco dijo que el cuarto en el que hallaron los elementos permanecía cerrado y Norberto Echeverry Grajales, vigilante del mismo edificio, afirmó que nadie subía a dicho piso, manifestación que también hizo John Eduard Vargas, quien agregó que allí trabajaban en tipografía. Adicionalmente, para el demandante, el juzgador de primer grado no fundamentó la responsabilidad de su representado en prueba legal y aportunamente aportada al proceso, pues se limitó a suponerla afirmando que unos recortes de dólares falsos fueron hallados en un "pote" de basura encontrado en el cuarto piso, de lo cual no existe constancia en la diligencia de inspección judicial, ni en el allanamiento y tampoco en la de destrucción, no obstante aceptar que la maquinaria decomisada no era apta para tales fines. Bajo el título de errores por falso juicio de identidad, cuestiona la conclusión a que llega Tribunal sobre la responsabilidad del procesado, a partir de la relación existente entre los hallazgos del allanamiento, la inspección judicial

y la aceptación de aquél sobre la tenencia de los bienes, porque a partir de 13 República de Colombia Casaciói 5.975 P./ Joaquín Emilio 141F Briceño D.I Falsifica 4 Corte Suprema de justicia elementos objetivos deduce uno subjetivo -la responsabilidady confunde como si fuera uno solo el decomiso y la tenencia, todo lo cual hace absurda la deducción, es decir, se trata de un error de lógica por violación de las reglas del conocimiento. En el mismo sentido la prueba pericia¡ que concluyó que las máquinas no son aptas para la elaboración de billetes falsos fue tergiversada, ya que le restaron importancia al afirmar que el sindicado sí producía billetes porque en la basura encontraron desechos de los mismos, cuando el "fundamento de la imputación era que habían encontrado billetes falsos, documentos falsos y máquinas con las que supuestamente los habían elaborado". También encuentra un yerro de identidad en la conclusión de la sentencia en el sentido de que el acusado tiene un amplio conocimiento en litografía por haber ejercido la tipografía desde su juventud, la cual deduce del dictamen rendido por un funcionario del Banco de la República, según el cual la impresión de los billetes se hizo en litografgía, mientras que los auténticos "lo están por calcografía y tipografía" y aparte de ello, el Tribunal nada dijo al respecto, a pesar de que MEJÍA BRICEÑO insistió en este punto en todos sus memoriales. Reitera lo expuesto y concluye que se aplicó indebidamente el artículo 207 del Decreto 100 de 1.980 y se dejó de aplicar el 50 ibídem. También, se

dejaron de aplicar los artículos 246 y 247 del Decreto 2.700 de 1.991. 14 (cid:9) República de Colombia casa d(cid:9) 15.975 P./ Joaquín Emilioa Briceño D.I Falsificas(cid:9) e moneda Corte Suprema Le justicia Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo a JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO de los cargos atribuidos en la resolución de acusación.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:

Primer Cargo. Para el Procurador Delegado no cumple esta censura con los mínimos principios que orientan las nulidades, ya que cita una serie de situaciones que califica de irregulares, admitiendo frente a varias de ellas que no serían suficientes para comprometer la legalidad del proceso y por último formula una serie de alternativas para que la Corte entre a escoger el momento a partir del cual procedería la invalidación de lo actuado. Por lo anterior, precisa, se referirá únicamente a aquellas formulaciones que "strictu sensu" corresponden a errores in procedendo, los cuales, advierte, tampoco están llamados a prosperar, ocupándose en primera instancia de la violación al derecho de defensa, frente a la cual destaca que la jurisprudencia ha sido prolija en sostener que su vulneración se reconoce ante la carencia absoluta de defensor o por la desatención total de quien encarna esa protección, aspectos que no son los que se aprecian en este asunto, pues a pesar de que en la indagatoria el Fiscal incurrió en la

desafortunada costumbre de limitar la designación del defensor oficioso para esa diligencia contrariando los artículos 139 y 147 del Decreto 2.700 de 1.991, se aprecia en el proceso que MEJÍA BRICEÑO otorgó poder a un abogado de su confianza, cuatro días después de haber sido escuchado en 15 República de Colombia Casac./ 15.975 P./ Joaquín Emilio 'fía Briceio D./ Falsifica. '/de moneda Corte Suprema ¡e Justicia injurada, el cual le fue reconocido el 17 de septiembre de 1.996, "desplazándose así al fugaz defensor de oficio, y fluye evidente que aquél ejerció a plenitud las facultades que derivaban de dicho poder", pues se notificó personalmente de las distintas resoluciones proferidas en el curso de la actuación, incluyendo por supuesto la que definió la situación jurídica. Además, pidió la práctica de pruebas y "solamente se separó de la gestión encomendada, de común acuerdo con su patrocinado", representación que mantuvo la Fiscalía mientras se asignaba de oficio a otro profesional del derecho, superándose finalmente esa situación con el mandato conferido por aquél a un defensor público. En cuanto al reparo formulado por haberse llevado a cabo una inspección judicial sin la participación del defensor, es evidente la confusión del demandante respecto de los errores procedimentales y aquellos que afectan el acto procesal en sí mismo, como sería este caso, pues tal planteamiento, en la medida en que cuestiona la legalidad sobre la aducción de dicha prueba debió plantearse al amparo de la causal primera, por violación

indirecta de la ley y demostrar su incidencia en el fallo. Tampoco acierta el demandante en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la investigación integral, puesto que no concreta los medios de prueba que echa de menos, su capacidad probatoria ni la potencialidad de los mismos frente a los que sirvieron de fundamento a la decisión de condena. Ahora bien, en lo que concierne a la negativa de las pruebas pedidas por la defensa en el juicio, puntualiza que, siendo el deber del juez aproximarse a 16 República de Colombia Cas'n. 15.975 P./ Joaquín Emv jía Briceño D./ Falsifi lit~l~,,Yn-de(cid:9) moneda Corte Suprema de Justicia la "verdad formal", los medios de convicción que decrete están condicionados a los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, sin que sea su obligación acceder a todas las propuestas de los sujetos procesales. Además, en este caso no se ve cómo habría variado la situación del procesado en el evento en que se recaudaran los elementos de juicio con los cuales se pretendía corroborar la veracidad de lo manifestado por el agente que lo estaba siguiendo, o la verificación de los libros de registro del edificio en el que se llevó a cabo el allanamiento para clarificar lo relacionado con el ingreso de las cajas, o los testimonios con los que se pretendía comprobar que aquél se dedicaba a actividades lícitas, o aquellos con los que se quería probar que unos pedazos de billete de dólar fueron hallados dentro de unas bolsas plásticas y no en unos recipientes de basura. De otra parte, en lo que hace a la serie de circunstancias que relaciona la

demanda en un segundo acápite dentro de este cargo, tendientes a acreditar la vulneración al debido proceso, para el Delegado, no se trata mas que de quejas que no tienen la menor posibilidad de ponderación, puesto que, como él mismo lo admite, se remiten a meras irregularidades y tampoco se trata de propuestas serias. En este sentido, precisa que el cuestionamiento hecho a la indagatoria por no haberse levantado el juramento que se le tomó a MEJÍA BRICEÑO, "no parece más que remitirse a un olvido del funcionario judicial que en ningún momento menoscabó o limitó su derecho a la defensa material...". Asimismo, el que no se le hubiera concedido la libertad en determinado momento de la actuación, es algo que debió reclamarse en esa oportunidad. 17 República de Colombia C ín. 15.975 P./ Joaquín Emiejía Briceño D./ Falsific 111n(cid:9) de moneda Corte Suprema ¡e Justicia De la misma manera, las críticas por algunas expresiones utilizadas por el Tribunal cuando resolvió la segunda instancia del auto que negó la práctica de pruebas en el juicio, ya que como la responsabilidad es algo que se va delimitando dentro del curso del proceso, lo expresado por el ad quem en esa oportunidad deben entenderse en un concepto de mera presunción, por manera que atribuirles el calificativo de prejuzgamiento no es más que una exageración. El argumento sobre la falta de motivación de la sentencia, es,

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