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CSJ - SP15977(22-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15977(22-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACION N° 15.977.

JULIO H. BOTERO GUTIÉRREZ.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 15977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO HERNÁN BOTERO GUTIÉRREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 9 de febrero de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: “En La sucursal de ‘Fibras Nacionales Ltda’, que queda ubicada en la calle 29, nro. 52-74 de la ciudad de Medellín, empleados de ‘oficios varios’, trabajaban Álvaro Antonio Osorio Taborda y Julio Hernán Botero Gutiérrez, entre otros. El primero de los nombrados, al percatarse de la sustracción de varias clase de papel que allí se expendían, por parte de sus compañeros de trabajo, informó a la administradora del continuado hurto. Enterado JulioCASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 2 Hernán Botero de la delación, quiso cobrar venganza contra su compañero y

JULIO H. BOTERO GUTIÉRREZ.

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Corte Suprema de Justicia 2 Hernán Botero de la delación, quiso cobrar venganza contra su compañero y propuso a un amigo suyo, hasta ahora desconocido, le ‘diera un susto’ a Osorio Taborda. “Al terminar la jornada laboral del sábado treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, a eso de las doce del día y cuando estaba dispuesto a marcharse de su residencia, Álvaro Antonio Osorio fue alertado por su compañero de labores José René Londoño sobre la presencia sospechosa de cuatro personas acompañantes de Julio Hernán Botero en una esquina cercana a la empresa. Por ello, prefirió salir con la Secretaria Elsa Patricia Henao y la Administradora Marta Diva Londoño, pero cuando trataba de alcanzar la calzada occidental de la avenida Guayabal un sujeto a quien observó malicioso lo siguió, espetándole que no corriera por cuanto lo iba a matar, procediendo el desconocido a disparar en dos ocasiones un arma de fuego, sin lograr impactar a su indefensa víctima, - pero si a un automotor en el vidrio delantero -, quien afortunadamente logró subirse a una buseta de servicio público, que por allí se desplazaba con dirección de la ciudad, y quedar ileso”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia y luego de una investigación previa en la que se recaudaron plurales medios de prueba, la Fiscal 12 de la Unidad Segunda Seccional

de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín, el 22 de septiembre de 1997, declaró abierta la instrucción. Recibidas unas declaraciones y escuchado en indagatoria Julio Hernán Botero Gutiérrez, en la que se le designó un defensor de oficio para esa diligencia, la situación jurídica le fue resuelta, el 16 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en grado de tentativa, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que le fue notificada personalmente al procesado, a su defensor de oficio y al agente del Ministerio Público. El 19 de febrero de 1998, el procesado designa a un defensor público. La investigación se cerró el 4 de marzo de 1998 y, el 2 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto agravado. Así mismo, se le precluyó la investigación por el punible de porte ilegal de armas de fuego deCASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 3 defensa personal, decisión que fue confirmada parcialmente, el 27 de mayo de 1998, toda vez que se declaró la nulidad de la actuación en lo atinente al hurto.

Luego de una contingencia procesal, el expediente pasó al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, en el que negó unas pruebas solicitadas por el defensor y decretó otras de oficio, el 11 de noviembre de 1998, profirió sentencia de primera instancia, condenando a Julio Hernán Botero Gutiérrez a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 9 de febrero de 1999, lo modificó, por cuanto le impuso como pena privativa de la libertad la de 16 años y 8 meses de prisión, ya que se le reconoció la rebaja de pena por confesión. En lo demás lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. Afirma que el artículo 29 de la Constitución Política estatuyó las citadas garantías, las que fueron desarrolladas por el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal. Recuerda que aquella preceptiva estatuye, entre otros derechos, el de la defensa

técnica que se le debe garantizar al procesado tanto en la fase investigativa como en la del juicio, a efecto de que se soliciten libertades y, en especial, para que se pueda contradecir las pruebas que se allegaron al diligenciamiento. Argumenta que el artículo 304, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal, establece como causales de nulidad la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, respectivamente, motivos que se pueden alegar en sede de casación.CASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 4 Sostiene que los defensores de oficio no actuaron en la etapa de investigación, pero el público sí lo hizo en el juicio, al punto que en dicho lapso, dentro de su estrategia defensiva, impetró, entre otras cosas, la ampliación de testimonio del denunciante, probanza que fue negada por el juzgador con el argumento de que en el escrito no se advierte “ sobre qué puntos debe ser ampliada; cuando de la lectura del expediente se nota que fueron siempre interrogados desde la perspectiva de la fiscalía y nunca había tenido oportunidad la defensa , de hacerlo .. ”, lo que, en su criterio, afectó el postulado de inmediación de la prueba. Anota que el procesado, en su ignorancia jurídica, deprecó nulidades por violación de sus derechos, presentó alegatos precalificatorios, sin que la fiscalía se hubiese pronunciado al respecto, denotando igualmente una falta de lealtad e igualdad

procesal, e incumpliendo con lo reglado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando éste tiene, en aras de su defensa, los mismos derechos de su defensor. Asevera que en el capítulo de las pruebas que regula la ley procesal, además de consignar los medios de convicción en particular, contemplan varios principios, los que relaciona. Agrega que los defensores no incoaron la práctica de ninguna prueba ni participaron en las que se recaudaron, toda vez que limitaron su actividad a simple formalismos como comparecer a la indagatoria y a notificarse de la resolución que definió la situación jurídica, avalando de esta manera las actuaciones de la fiscalía. Manifiesta que cuando el defensor público quiso ejercer el derecho de contradicción de la prueba, el juzgado le negó dicho derecho al no ordenar la práctica de los medios de convicción incoados y decretó, entre otros, el testimonio de María Berenice Serna, sin que tampoco se hubiese señalado la razón del mismo. Insiste que la diligencia de ampliación de denuncia se surtió sin que el procesado estuviera asistido por un profesional del derecho, lo que se corrobora examinando la actuación, en abierta oposición con los postulados de investigación integral y de imparcialidad, como lo ha venido reiterando.CASACION N° 15.977.

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5 Anota que su defendido no contó con apoderado de confianza por carecer de recursos económicos. Empero, continúa, la fiscalía le vulneró el derecho de defensa al nombrarle un defensor de oficio únicamente para la indagatoria, profesional que no se notificó de la providencia que resolvió la situación jurídica al procesado. Además, dice que uno de ellos no exhibió la tarjeta profesional y la cédula de ciudadanía ni suministró los datos para su ulterior ubicación, limitando su actuación a estampar su firma, como notificación, de la anterior decisión. Asevera que la falta de defensa técnica se dio toda la etapa instructiva. No obstante, afirma que el procesado contando con un defensor diligente en el juicio, de todos modos le fueron negadas las pruebas por él incoadas, abogado que cumplió con los deberes que le imponía el cargo, para lo cual procede a realizar una síntesis de su actividad. De otro lado, aduce que tampoco se constató el dicho del procesado, “en cuanto al posible rompimiento de vidrios de un automotor que pasaba por el sector, oficiando a las empresas que prestan servicio público por el sector, para indagar si para la fecha y hora en que ocurrió el hecho investigado, también hubo daños en algún vehículo o al Tránsito Municipal para averiguar si hubo un Reporte de Accidente para dicha fecha y hora y con ello tener mejor acercamiento a la verdad real, y verificar si el dicho del impreciso testigo, que a la vez aparece como ofendido, era cierto o no, o lograr la comparecencia de otras personas citadas desde el inicio de la

investigación como eran los señores ALFREDO ÁNGEL, JOSÉ RENÉ LONDOÑO, GERMÁN JIMÉNEZ, NESTOR MARIO JARAMILLO y MARÍA BERENICE SERNA, nada de ello se hizo, y con ello se afectó indiscutiblemente a su poderdante o al menos verificar si era cierto o no el incidente que había tenido JULIO HERNÁN con

ÁLVARO OSORIO”.

Estima que otra circunstancia que pone en evidencia la falta de defensa consiste en las múltiples solicitudes que realizó su protegido, entre ellas, una diligencia de careo con el denunciante, la que no fue objeto de pronunciamiento. Agrega que las pruebas solicitadas por el defensor en el juicio, en especial las declaraciones de las personas que presenciaron los hechos, las que no fueronCASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 6 recibidas “por múltiples motivos, específicamente por no haber sido decretadas en su mayoría, con posiciones muy contrarias de la juzgadora y que en todo caso afectaban el principio de la NECESIDAD DE LA PRUEBA”. Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, manifiesta que no es necesario entrar a profundizar sobre tales aspectos, por cuanto revisando el expediente se advertirá que su poderdante quedó huérfano de pruebas en el juicio, vulnerándosele los derechos fundamentales alegados.

A continuación refiere sobre la posición de la Sala y de algunos doctrinantes frente al tema, y resalta algunos instrumentos internacionales, para seguidamente sostener que la nulidad no solo se presenta por la omisión probatoria, sino también por la transgresión del derecho de defensa y del debido proceso. En el acápite que llamó “ ALCANCE DE ESTA IMPUGNACIÓN ”, aduce que la invalidez de lo actuado debe declararse desde el instante en que su defendido fue vinculado a la investigación. Acota que las decisiones que se adoptaron después de la diligencia de indagatoria, además de estar afectadas de nulidad, fueron en detrimento de su procurado, toda vez que el soporte probatorio fueron los testimonios referenciados, quienes nunca fueron contrainterrogados, lo que aunado a la falta de defensa técnica pone en evidencia la irregularidad demandada. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado y, al mismo tiempo, ordenar la libertad provisional de su representado. Cargo segundo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, “ en cuanto a la forma de interpretar las pruebas reunidas en el expediente”, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y de los artículos 323 y 324, numerales 2° y 4°, del Código Penal y, exclusión evidente de los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal.CASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 7 Manifiesta que el error demandado es mayúsculo porque no se demostró el móvil de la conducta punible y, menos, la autoría de su defendido, en calidad de “determinador”.

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Corte Suprema de Justicia 7 Manifiesta que el error demandado es mayúsculo porque no se demostró el móvil de la conducta punible y, menos, la autoría de su defendido, en calidad de “determinador”. Dice que el yerro de apreciación probatoria se cometió en la prueba testifical, que fue el soporte del fallo condenatorio “y fundamento equivocado de unos indicios mal formados y de una confesión que no existió”. En lo que llamó “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN ”, manifiesta que el recurso busca que se absuelva a su procurado de los cargos formulados en su contra, en virtud de los principios de favor rei, in dubio pro reo y presunción de inocencia. “Porque esas dudas que quedaron en la etapa del juicio y de investigación, no fueron totalmente eliminadas por el Estado, para poder predicar como se hizo, la certidumbre en la responsabilidad de mi patrocinado”. Agrega que el perjuicio ocasionado al procesado es evidente, toda vez que él no participó en el delito por el que se juzgó, pues es evidente que él no realizó ninguna “acción real” de atentar contra la vida de la víctima, “ni facilitó el arma, ni la portaba, ni la disparó, ni inmovilizó al agredido, ni realizó ninguna manifestación, el hecho de haber tenido inconveniente con el compañero de trabajo y haber querido por intermedio de un tercero suministrarle un susto, sin intención de lesionarlo ni mucho

menos de matarlo, no puede originar sentencias tan drásticas…”. En otro capítulo, luego de referirse a la certeza, a los falsos juicios de existencia y de identidad, a las labores que deben desplegar los distintos funcionarios judiciales y de transcribir una porción del fallo, argumenta que el Tribunal cometió un error de hecho al suponer una prueba que no aparece “corroborada física y fehacientemente en el proceso ”, ya que no hay medio de convicción que lleve a predicar “ esa contratación”, máxime cuando es la misma Corporación la que descarta “ese tipo de contratación al negar la agravante del precio”. Del mismo modo, estima que tampoco hay la prueba que, en grado de certeza, indique que la intención del agente era la de quitar la vida. Todo lo contrario, complementa, era la de asustar a la víctima, tal como se infiere del lugar donde iban dirigido los proyectiles, “ya que el propio OSORIO TABORDA señala que el primerCASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 8 disparo le voló esquirlas de piso, es decir, levantó piedritas, y ni siquiera se dio cuenta donde impactó el segundo disparo”. Acota que la intencionalidad no se puede medir con la “ suposición” del ofendido y menos del que percutió el arma, motivo por el cual el error demandado se configura.

En lo relativo a los falsos juicios de identidad, resalta que las dudas probatorias sobre los verdaderos motivos del ataque son múltiples y diversos fruto de la deficiente investigación de la fiscalía, “que dejó por fuera cantidad de testimonios, serios y ciertos, como el de JOSÉ RENÉ LONDOÓ (sic), entre otros que podían aclarar esas incertidumbres que no fueron resueltas…”. Así mismo, advierte que es el mismo Tribunal que plantea la duda probatoria, la que fue resuelta cuando el procesado aceptó la comisión del hecho, consideración que no comparte, pues no es cierto que su protegido hubiese confesado el punible, “ lo que siempre sostuvo el procesado es que, quería darle un susto a su compañero de trabajo, pero nunca con la intención de lesionarlo ni de matarlo”, tal como se infiere del lugar donde impactaron los proyectiles. Dice que el ofendido quiso orientar la investigación hacía el homicidio; pero no se debe olvidar que el testimonio debe someterse a la crítica, según los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando no encuentran eco en otros medios de prueba, lo que, en su criterio, constituye una distorsión del contenido de los mismos. A continuación procede a referirse al testimonio de Elsa Patricia Henao, para seguidamente informar que los juzgadores se equivocaron al valorar los medios de prueba frente a las normas de la ley procesal y las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, razón por la cual se le dio un alcance que no tiene, lo que condujo a

predicar que su defendido fue determinador del homicidio en grado de tentativa Después de insistir que del expediente no se avizora la intención homicida, aduce que la única persona que expresó lo contrario fue la víctima, persona a la que le asiste un interés especial en el resultado del proceso.CASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 9 Acota que la inaplicación de los principios de favor rei, in dubio pro reo y presunción de inocencia trajo consecuencias desfavorables a su representado, no obstante de las múltiples incertidumbres que obran en el diligenciamiento. Luego de insistir que la intención de su representado no fue homicida, por cuanto se le precluyó la investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pasa nuevamente a reseñar los testimonios que sirvieron de soporte al juicio de responsabilidad, los que no fueron objeto de controversia probatoria, tal como lo demostró en el anterior cargo. De otro lado, afirma que los juzgadores de instancia dedujeron las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los numerales 2° y 4° del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, “ pero en sus motivaciones y en sus explicaciones de las mismas, es donde cometen los errores que originaron la aplicación de las agravantes e incluso utilizan los mismos argumentos, para aplicar ambas agravantes, violando con ello el

principio de NON BIS IN IDEM, y con éste el principio de legalidad de la pena”. En efecto, dice que lo que fue tomado como motivo fútil o abyecto ya había sido tenido en cuenta como soporte de la agravante del numeral 2° del citado artículo, esto es, el ocultamiento de un delito u obtener la impunidad, máxime cuando no hace referencia clara a las pruebas en que apoya la existencia de dicha circunstancia . Frente a la agravante del ocultamiento de un delito, recuerda que a su defendido no se le acusó por el delito de hurto. Además, continúa, no se dijo si era para preparar, facilitar o consumar, sino dizque para ocultarlo ”, lo que impone que se esté en presencia de una prueba idónea, como, por ejemplo, una sentencia condenatoria o al menos de una resolución de acusación. Manifiesta que lo mismo sucedió con la otra agravante, pues no está demostrado, de manera fehaciente, que su representado cometió el hecho por motivos fútiles o abyectos, afirmación que se avizora de las consideraciones del Tribunal, pues se refiere al ocultamiento de un delito, lo que sin duda le causó un grave perjuicio a su representado.CASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 10 CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Luego de reseñar la actuación procesal surtida en el diligenciamiento y de

conceptualizar sobre el derecho de defensa, manifiesta que en este caso no es necesario que tanto el procesado como su defensor realicen las mismas actividades, “pues lo que determina el respeto del derecho de defensa es que el funcionario judicial otorgue las condiciones para que se ejerza sin obstáculo de ninguna naturaleza”. Sin embargo, considera que al procesado se le vulneró el derecho de defensa, ya que la mayor parte de la instrucción estuvo en completa orfandad, “ situación que impidió que se controvirtiese la prueba incorporada en ese estadio o que se impugnaran de manera adecuada las diferentes decisiones que se tomaron, por lo que la defensa no fue ‘real y verdadera’”. Recalca que la mayoría de la prueba se allegó en la etapa de investigación preliminar y de instrucción, antes que el procesado fuese vinculado mediante indagatoria, lo que aunado a que los defensores de oficio que se le designaron observaron una actitud indiferente respecto de la suerte de éste, prestando su nombre sólo para que la fiscalía pudiera impulsar la actuación, pone en evidencia la violación del derecho de defensa. Acota que cuando el procesado fue escuchado en indagatoria se le designó un defensor de oficio de manera exclusiva para esa diligencia, aspecto que no permitió la ubicación de éste ulteriormente. Del mismo modo, asevera que con la finalidad de notificar la resolución que le definió la situación jurídica se procedió a nombrar a

otro profesional del derecho, sin que posteriormente se advierta de él alguna actividad defensiva. Que una vez posesionado el defensor público, el 19 de febrero de 1998, la fiscalía procedió a cerrar la investigación, el 4 de marzo siguiente, “de manera que ninguna actividad alcanzó a cumplir”, a pesar que los términos no se habían vencido, lo queCASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 11 lleva a predicar que esa pasividad no se puede considerar como estrategia defensiva. En esas condiciones, concluye que al procesado se le vulneró el derecho de defensa, pues no se ejercitó el contradictorio de las pruebas, ni se solicitó ninguna que respaldara el dicho del procesado, quien siempre insistió que nunca tuvo el ánimo de atentar contra la vida del denunciante En cuanto al reparo que formula por la violación de los principios de investigación integral y de imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, considera que la formulación es antitécnica, pues no se sabe cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar ni enseñó la manera cómo ellos habrían modificado los fundamentos del fallo. De todas maneras, estima que en las consideraciones de la providencia que le negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor en el juicio, con el argumento de que no se dieron las razones para su procedencia, pone en evidencia la violación de dicha garantía, toda vez que el funcionario judicial olvidó que en el

lapso en que se surtió la actividad probatoria el procesado no contaba con un profesional del derecho que lo asistiera, “circunstancia de donde surgía la necesidad de que se le otorgara la oportunidad a la unidad de defensa de contrainterrogar y controvertir esos específicos medios de convicción, en particular porque eran importantes para esclarecer las circunstancias del ataque realizado contra el denunciante y la sucesión de actos externos mediante los cuales podría establecerse con precisión la intención del incriminado con la violencia ejercida contra el denunciante”. Finalmente, destaca que es el juicio donde por excelencia se produce el debate probatorio, siendo en este asunto procedente la práctica de las pruebas a que aludió el defensor. Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se clausuró la investigación.CASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 12 Segundo cargo Conceptúa que el reproche carece de la técnica requerida, pues lejos de demostrar los errores en la apreciación de la prueba dedica el censor la disertación a emitir personales opiniones en torno a su valoración. Igualmente, dice que mezcla al interior del mismo cargo falsos juicio de existencia y de identidad, bajo el argumento que el juzgador supuso unas pruebas y tergiversó otras, pero no concreta, cuál fue el medio de prueba supuesto y en qué consistieron

las tergiversaciones. Luego de copiar una parte de la demanda y de definir en qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia, argumenta que la demostración de la censura la hizo consistir en cuestionar la valoración de los juzgadores, “ sobre puntos específicos como el dolo de matar o la determinación, deducciones que fueron tomadas a partir del análisis de pruebas oportuna y legalmente incorporadas a la actuación”. A continuación copia una parte del fallo de primera instancia y afirma que los hechos y la responsabilidad del procesado fueron acreditados con apego a las probanzas allegadas al proceso “y no con base en prueba inexistente”. En lo relativo a los falsos juicios de identidad, asevera que el Tribunal le dio el carácter de confesión a las versiones del imputado, olvidando el libelista que a éste se le reconoció la diminuente punitiva, “por cuanto Botero Gutiérrez reconoció haber determinado a un amigo suyo, ‘El Mono’ para darle el susto a Osorio, lo cual despejó la duda sobre la fuente del ataque, puesto que los elementos de responsabilidad fueron establecidos con el análisis en conjunto de las otras pruebas allegadas”. Respecto a las circunstancias de agravación punitiva a que hace referencia el censor, no explicó “ cuál fue la prueba supuesta u omitida o la distorsionada; simplemente, afirma que no se encuentran demostrados los fundamentos probatorios para imputar las causales de agravación, que no aparece en las sentencias motivación suficiente y que se vulneró el principio de non bis in idem, porque se emplearon los mismos argumentos para la aplicación de las dos circunstancias de agravación”.CASACION N° 15.977.

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sentencias motivación suficiente y que se vulneró el principio de non bis in idem, porque se emplearon los mismos argumentos para la aplicación de las dos circunstancias de agravación”.CASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 13 Además, dice que no le asiste razón cuando afirma que en los fallos no se hizo referencia a los medios de prueba de los cuales derivaron la aplicación de las circunstancias de agravación, pues ello aparece de manera clara en la decisión de segunda instancia, para lo cual copia otro fragmento de la providencia. Finalmente, advierte que no es requisito para la procedencia de la causal de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que se hubiese dictado resolución de acusación o sentencia condenatoria respecto del delito cuya preparación, facilitación, consumación, ocultamiento, aseguramiento del producto o mantenimiento de la impunidad fue el motivo determinante del atentado contra la vida, sino basta que se pruebe que al menos estuviese en desarrollo o se haya llevado a cabo la otra acción típica, como en este caso el apoderamiento de la mercancía propiedad de la empresa, cuya investigación prosiguió por otra cuerda procesal. En esas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acusa el Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que, en su criterio,

el procesado careció de defensa técnica en la etapa de instrucción, que no se le resolvieron las peticiones que su procurado elevó, que no se verificaron las citas hechas en la indagatoria y que las pruebas incoadas por el defensor público en el juicio le fueron negadas con argumentos que no comparte, afectando el principio de la necesidad de la prueba.

2. Es evidente que el actor dejó la censura en el enunciado, al no haber cumplido con la carga de evidenciar el yerro demandado y su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo atacado. Por su parte, el Procurador Delegado coadyuva la petición de casación del fallo.CASACION N° 15.977.

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Corte Suprema de Justicia 14 Ante todo debe nuevamente la Corte indicar que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equiparse a un escrito de libre formulación, sino que, de todos modos, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide abordar el estudio de fondo. Así, no basta con señalar el motivo de nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su trascendencia, esto es, cómo se socavó la estructura del proceso o se afectó las garantías de los sujetos procesales. Así mismo, si se estima

que fueron varias las irregularidades cometidas, no se pueden mezclar, sino que respetando el principio de autonomía de los cargos y atendiendo a su alcance invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente. A más de lo anterior, desconoce el concepto del debido proceso y del derecho de defensa, pues los mezcla antitécnicamente y pretende darles el mismo contenido y alcance. En efecto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala si bien el derecho de defensa se deriva del debido proceso, de todos modos han sido claramente definidos, siendo el primero el atinente a las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la actuación y, el segundo, relacionado con la estructura y las bases de la instrucción y el juzgamiento, razón por la cual, dado el carácter rogado de la casación, es deber del libelista que especifique de maner

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