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CSJ - SP15988(18-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15988(18-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CsciÓn N° 15,908.

ALBA STELLABU!7AGO PÉREZ y, ojro.

CORTE SUPREMA DE JU11CA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N"i43 Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre de dos mil uno, VISTOS Por medio de sentencia fechada el l de diciembre de 1999, el Tribunal Si;períor de Armenia confirmó la coridona itupun(a en primera instancia a los procesadbs ALBÁTEL1A BUITRAGO PÉREZ y EULISES RAMÍREZ ARBOLEDA, coma autores de vio (ación a la Ley 66 de 1968, iodifícada por é'becreto Legislativo 2610 de 1979, decisión proferida dentro de iabuss acumuladas que se relacionaron con las, urbanizaciones denominadas "Villa Carolina o Rojas Pínula III etapa" de la ciudad de Armenia y "Guadua/es II! y IV etapa" del municipio de Calarcá en el departamento del Quindío. Casación N° 15.980. 2 (cid:9)

ALBA STELLA BU/TRAGO PÉREZ y ço.

En relación con el mencionado fallode ¿egdnda instancia, ha interpuesto y sustentado casación el defensor común de ambos acusados y, corno quiera que cuenta el concepto previo del Procurador Segundo Delegado para la Casación (E), la Corte resolverá lo pertinente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por tratarse de causas acumuladas, d hará ura reseÍi

separada para mayor claridad. Así;

1. CASO UVILLÁ CAROLINAO ROJAS P!NILLA III ETAPA» En el mes de mayo del año de 1994, ¡Ós ciudadanos Henry'

Roncando Echeverry, Sara Violeta Santa Parra, Nelson Restrepo Salazar, Rocío Valencia, Aimer Osorio, Gustavo Contreras y José Duván Arce Pineda, por sentirse afectados, denunciaron que en el año de 1989 la señora ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ, en su condición dé directora del movimiento político ANAPO representante legal de FUNDESQUIN (Fundación de Desempleados del Quindio), convoco a sus seguidorespara qué se inscribieran en el plan de vivienda denominado " Urh-atiízacíóii Villa Carolina o Rojas : Pínula III etapa", efecto para el áual cada aspiante debía consignar una cuota inicial de dosciedo'3 mil pesos ($ 200.000.00) en la cuenta bancaria que la entidad tenía en UCONAL, conseguir diez (10) personas que votaran por los candidatos del movimiento, recibir, fichas de control, asistir a las reuniones semanales y aportar trabajo Casación N° 15.988, ALBA S 1I / A !1UIi/AGO P/:/ 'I / y durante varios días de l n los terrenos donde se onstruiría el complejo habitacional, todo lo cual hizo la sindicada sin l previó registro y permiso de la autoridad adniinistrativa ompetente. Según la promesa hecha a !s aspira además der rtes a cuota inicial consignada por cada i nferesado, se, conseguiría un

ubsidio de $ 600.000.00 para cada uno con el INURBE, por otra arte, la fundación o el, señor Mario ÓmezRarnírez en caso de ue resultara elegido como gobernador del deíartanent, harían un porte de $ 400.000.00 para cada beneficiario. No obstante lo pactado, y a pesar de que. el candidato eñalado ganó las elecciones a la gobernación, pasados cuatro ños y medio a la fecha de la denunQia,no les habían 'entregado ote, vivienda o escritura alguna. A partir del año de 1992, el señori EULISES RAMÍREZ RBOLEDA fungió como representante légal de la fundación y ambién (J0d0 01)101 )COfl la cuota Inicial soñaladO rLio OlflVl l( Iti II rescientos mil pesos ($ 300.000.00).

1. Dispuesta inicialmente una investigación Previa,,' después uedó formalizada la apertura de instrucción, y fueron vincUlados ediante indagatoria ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ y ULISES RAMÍREZ ARBOLEDA, en su condición de gestores de la ntidad, pero solo en relación con la primera se produjo rpedlda de seguramiento de detención preventiva, corno autora de Violación a a Ley 60 de 1968, modificada por ',e' l Decreto 2610 de 1989

Cuaderno 4, f, 1283 y Cuaderno, 5,f. 1520). 4(cid:9) Casación N° 15,988.H .)2•7//;4/ K/'

ALBA STITIJ.AFJUITRAGO PI'7?JZy

2. De acuerdo con resolución del 14 de septiembre do 1995, la Fiscalía acusó a la procesada BUITRAGO PÉREZ por la infracción señalada en la situación jurídica, pero preclLlyó la investigación a su favor respecto de la hipótesis de falsedad en documentos. En relación con el sindicado RAMIRÉZ ARBOLEDA, dentro de la misma decisión, fue precluida la instrucción por todos los cargos previstos (C. 5, f. 1743).

3. El defensor de la acusada inicia!mepte propuso el recurso do apelación, pero el 10 de octubre siguiente renunció a la impugnación (C, 5, Ís. 1790 y 1792).

4. Asumido el conocimiento para el juicio por él Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el funcionario decretó algunas pruebas y se negaron otras, pero después ordenó la acumulación del proceso con la causa que se ader?taba en relación con los mismos acusados en t Juzgado Primero, Penal deli,: Circuito de la misma ciudad (f. 1896).

II. CAO"GUADUALS III Y iv ETAPA" Desdé el año de 1990, la entidad FUJDESQUIN, entonces representada legalmente por la señora ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ, sin el previo registro y permiso de la autoridad, anunció al público el plan de vivienda denominado "GUIDUALES lii y IV ETAPA", proyectado en el municipio de Calarcá(Üindío), y apartir de entonces se dedicó a recaudar dineros deuienes se afiliaron,, al

programa y por ello debían consignar en una cuanta ablor1n por la institución en UCONAL. Lstas,actividades Íirbn, ieaIladas por la Casación N° 15968. ALBA STELLA BUITI?AGO PLJ?EZ y o. señora I3UITR/\GO PÉRFZ hasta el mes do fobiero do i[fl)2, fecha en la cual fue sustituida en el cargo por el ciudadano EULISES RAMÍREZ ARBOLEDA, quien continuó la misma tarea, a posar del desconocimiento de las exigencias legales.

1. En principio, la Fiscalía cumplió actos de investigación previa, poro posteriormente abrió forrnalrTon1eIa averlgÜaclóp para vincular, por medio de indagatoria, a los imputados BUITRAGO PÉREZ y RAMÍREZ ARBOLEDA, a quienes también afectó COfl medida de aseguramiento de detención preietitiv, como autores, del delito de "captación ilegal de fondos" señdo en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 (C. 6, ís. 1907 2093 2221, 2234 y1 1, C 7, f 2298)

2. Por medio de resolución del 7 de marzo de 1996, la Fiscalía instructora amplió la cobertura de la medida de aseguramiento al delito de estafa (C. 7, f. 2379),

3. Llevada a cabo una conciliación para el pago de los perjuicios derivados del hecho punible de estafa, ycump!ida en el tiempo otorgado los términos de la misma) la Fiscalí: precluyó anticipadamente la investigación por dicha' iníraccion, segun

resolución del 6 de junio de 1996(C. 7, f. 2565yC. 8, f. 2635).,

4. Debidamente sustanciada la providencia de cierre de investigación, el instructor calificó su mérito y dictó reoltición acusatoria en contra de ambos vinculados, fechada el 3 de septiembre de 1996, como autQres de la "conducta consistente en anunciar y desarrollar las actividades de que trata la ley 66 de 1968

Casación N° 15988. 6 (cid:9) ALBA STELLA BU/TRAGO PíRE7 yjo. y el decreto 2610 de 1979. sin tener el registro ni, el permiso para ello...", decisión que quedó ejecjtoriada ed2 de1 septiembre del mismo año (C. 8, fs. 2666 y 2680vto.).

5. Avocó el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, pero después remitió eexped.iente al .Juzgado Tercero de la misma categoría para efectos de acumulación (C. 8, fs. 2687 y 2692).

6. Cumplida la audiencia pública ya dentro de las causas acumuladas, el juez dictó sentencia de primer,grado el 22 de myo de 1998, por medio de la cual condenó al los icusado ALDA SI-ELLA BUftRAGO PÉREZ y EJLISES RA IREZ ARBOLEDA a las penas principales de treinta y dos (32) y vihtivatro (24) meses de prisión, respectivamente, la primera corno autora de un concurso de hechos punibles de violación a la ley 66 de 1968, y el segundo

como responsable de un delito de la misma naturaleza, cometidos en perjuicio del orden económico y social. De igual manera, ambos procesados recibieron la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y fueron beneficiados con la condena do ejecución condicional. En cuanto a la señora BUITRAGO PÉREZ, adicionalrnetite fue condenada al pago de los perjuicios en cuantía equivalente a 267,9689 UPAC, los de orden material, y al5gramos de oro, los rnbrales,(C. 8f. 2870).

7. Interpuesto e) recurso de apelación por el defensor de ambos procesados, alega, en primer lugar, ue si bien admite la tipicidad de la conducta, le parece que ella no es materialmente, antijurídica, porque, atendido que el bien jurídico tutelado on el 7 •Casación N° 15.988.

/

ALBA STELLÁ BU/TRAGO PÉREZyç(to

(YV» •////v, (4 orden ocoiióinlco y social, la Insignificancia jurídica del comportamiento resulta visible porque los planes de vivienda finalmenté fueron realizados; mientras que la culpabilidad tampoco se vislumbra porque tos acusados siempre actuarón de: buena fe, convencidos e que obraban dentro del marco legal, pór,,iriledio de manifestaciones de voluntad á iem~re; dirigidas a ejcutai cumplir los programas habitacionales. apelante En segundo lugar, el planteó la nulidad de la actuación por falta de competencia, dado que con la vgencia de la ley 308 de 1996 el delito pasó a ser querellable y, por ende, de

virtud: conocimiento do los jueces municIpales.(cid:9) En de cuto fenómeno, habría que considerar que los afectados presentaron la querella un año después, en contravía del articulo 32 del Código de querada Procedimiento Penal de 1991, lo cual significaría la caducidad se imponía la cesacion de procedinient olaavor de sUs representados.(cid:9) Superi 8: El Tribunal de Armenia dictó sentencia de CLI I:, segundo grado el 1° de diciemb,e de 1998, por medio del confirmó integralmente el fallo de primera instancia, dado que la : conducta de enajenación, traducida en el recaudo de dineros para ofrecer soluciones de vivienda sin el cumplimiento de los requisitos legales, no quedó contemplada en la ley 308 de 1996 y en tal sentido ésta no habría' derogado lo pertinente de la ley 66 de '1968 y el decreto 2610 de 1979. En este orden de ideas, la acción imputada a lbs procesados no es quereflabJp y sigue siendo de :9 competencia de los jueces de circuito (C. f 3099) 'Casación N 15.908. 8 ç( ALBA STELL BUITRAGO PÉREZ y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS El defensor de ambos sentenciados',presentó sendas demandas de casación, pero fácil es advertir que los libelos tienen idéntico contenido y, en razón de ello, la Corte hará bna única recensión y también será único el estudio de las mismas. Con base en la causal tercera d Procedimiento numeral 3° del articulo 207 del Nuevo Código d

Penal (Ley 600 de 2000), el demandante argué que se ha dictado sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad en vista de quel a partir del 5 de agosto de 1996, fecha de vigencia de la Ley 308 de 1996, la competencia para instruir el caso correspondía a los fiscales locales y el juzga m ¡en to a los jueces penates municipales, dado que la mencionada ley introdujo el artículo 367A como nueva norma del Código Penal de 1980, relacionada con el "Urbanizador ¡legar', y así, be conformidad con el artículo 369 del rnisnóestatuto el delito resultaba querellable 'ambiaba entonces !a competencia del nivel del circuito al nivel rrUniipal, como lodisponía el artículo 73 del Código de Procedimiento Pénal de 199 .;, Aporta en sustento de la censura los siguientes argumentos: 1.(cid:9) En materia de tipificación de conductas 1 objetivas o externas, verbos rectores y penalidad, la ley 308 de 1993 subrogó todas las disposiciones dispersas, concretamente el artículo 11 de la 60 Ley 66 de 1968, modificado por el articulo del Decreto 2610 de (2asciÓn ÍV° 15.9011. 9 (cid:9) ALfJ/l SI I-LLA (3(11 ?f?/\G0 /1:H17 y i(,o. 1979, aunque otras normas, como 'ladelartÍulo2° de la mencionada ley —reformado por eÍ mismo decreto-, no sufrieron el efecto módiÍicador de la ley 308.

2. La Corte Constitucional aporta un ingrediente de

interpretación de la nueva norma cuando en la sentencia de C-157 1997, que revisó la constituciónalidad de los artículos 1° y 20 de la ley 308 de 1996, expone que el nuevo delito atinente al urbanizador ilegal tiene SU fundamento en la necesidad de protección de la comunidad, tantas veces afectada por conductas de personas inescrupulosas que, so pretexto de adelantar programas do vivienda, recaudan dineros sin control y de marea masiva.'

3. Dentro de dicho pr'ocso de, heinienéuUca, la Coite Constitucional, al, revisar la constitucionalidad de !a exigencia de querella para promover la acción penal en el delito de urbanizador ilegal, también señaló que en esa infracción estaba comprometido el interés estatal en la planeación urbanística y la regulación del suelo, así como en la vigilancia y control de las actividades relacionadas COl) k) coiisti ucción y ci lajonación de liuiiuobloa dostli sado a vivienda (sentencia C-658 de 1997).

4. Constituye una vía d' hecho la actia'ciór11 de una norma evidentemente inaplicable en este casorque habla, sido modificado el artículo 6° del decreto 2610 de 11979 (de'fecb sustantivo), y además porque la entrada en Vigor de la ley 308 de 1996, en lugar dé aquel precepto, significaba.queHa sentencia la dictó un órgano judicial absçlutamente incompétente (defecto orgánico),

Casación N° 15.988. 10 :ALBA STEUJ\ UlTRAGO PÉREZ 0D. 11

5. No obstante que el artículo 20 de la ley 308 de 1996 consagra ' una pena más severa que la del artículo, 6° del decreto 2610 de 1979, lo cierto es que resultaba más favorable por la posibilidad de aplicar retroactivarrente el artículo 369 del Código Penal de 1980, relativo a la querella, así comopor haber operado la caducidad de la misma, en vista de que los afectados la habrían presentado extemporáneamente. (,(cid:9) I1(cid:9) !i11i iiii(cid:9) i1:(cid:9) (i,iiI1 ci(., tj(J()(cid:9) no(cid:9) 13(.)lI(cid:9) IIC(,)II l)ttIII(J Ii IU normas pertinentes de la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 con las de la Ley 308 de 1 996, porque las primeras tutelan el intorós económico y social del Estado para gobernar lo, relacionado con las' normas de urbanismo, mientras que la segunda lo hce frente al patrimonio económico. Sin embargo, e csorstima que la Corporación ha interpretado restrictivamente la rue(cid:9) norT1atividad, en la medida en que no tuvo en cuenta e1 segundo aparté del articulo 20 que alude a "su construcción sin eI)Ié(?o cíe los iequisitos legales"; anión de todo lo postulado los rnencIoiadofatlosde constitucionalidad.

7. Seguidrnente, el actor hace un estudio de los principios que orientan las nulidades, conforme con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1 9 9p1a, ra señalar que l incompetencia

constituye una, irregularidad insubsanable, que 1a fal de aplicacion de las nuevas normas no le permitio a sus defendidos acceder a la figura de la caducidad por, aplicación' retroactv favorable; que el yerro no puede imputarse a los procesados, ni al defensor, supuesto que fue alegada en su momento y además se carecía de Liii Casación N° 15.988: 11 ALBA STELLA BU/TRAGO PLREZ yptrn. desarrollo jLlrispruderlcial so consentimiento expreso de los' acusados para convalidar la 1 irregularidad y tampoco sería posible hácerlo erelaión con la falta de competencia, que la casación se erige en él unido recurso que le queda para rogar la corrección de la irregularidad; y finalmente, que la anomalía está expresamente prevista como causal de nulidad en el numeral 1 ° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal do 1991. Como conclusión, el actor p¡de que la. Corte case el fallo recurrido y, en su lugar, que ianule la actuaion a partir del 5 de agosto de 1996, mediante la indicación del estado en el cual queda el proceso y la disposición del envio al competente.

CONCrP 10 DEL PR0CU1/\EJ01<

1. El Procurador Delegado plantea, en primer lugar, que la acción está prescrita en el caso de la urbanización "Villa Qarolina p Rojas Pinílla III Etapa". Explica que la Fiscalía calificó el mérito sumarial en dicho proceso el 14 del,septiembre, de 1995. el defensor interpuso el recurso de apelacón y, no cbsanteqúe el 10 de

octubre del mismo año el profesional renunció a la lpugnación, e fiscal no hizo pronunciamiento formal alguno'sobre la última manifestación,y sólo nediante constancia secretarial fue enviado el expediente a los jueces del circuito de Armenia por competencia. Con todo, ante la falta de decisión judicial que aceptara la renuncia al recurso de apelación, el. Procurador estima que la 12(cid:9) 1 (cid:9) Casación N° 15.988 ALBA ST'LLA BU/TRAGO PÉREZ y fro. resolución acusatoria qued5 ejcutoriada. en la fecha en que el defensor desistió de la impugnacón, estoes,el 19 dé octubre de

1995. De modo que, en la indicada fecha,qIledóinteiiimpida la prescripción conforme con el artículo84 del Código Penal de 1980 y, como quiera que la ley 66 de 11968 y,el decreto 2610 de 1979 contemplan una pena máxima de seis (6) año, empezó a correr Un a nuevo término de prescripción igual la, mitad (3 año), en todo caso no inferior a 5 años.(cid:9) .

Así las cosas, desde el 10 de octubre de 1995 hasta ahora ya han corrido más de cinco (5) años y resulta imperativa la declaratoria do prescripción.(cid:9) Por otra parte, tarnpoo pueden aplicarse los postulados de la ley 553 de. 2000, por medio de la cual fue reformada la casación, porque en razónde la vo:abilidad se impone la aplicación de la norma anterior y, adémás, el artículo 1 transitorio de la mencionada ley preve que se aplicara ,a los

rlla procesos en que la casación se interponga artir de su vigencia y ésta fue fijada el 15 dé enero de 2000. Aunque se concediera razón al casaionista, en el senlido (lo que rige la ley 308 de 1996 y no las normas anteriores, de todas maneras Ja acción estaría prescrita porque el estatuto invocado prevé una sanción máxima de siete, (7) añoso de prisión y, en ese. orden de ideas, interrumpida id precripción comenzaría a correr por cinco (5) años.

2. En cuanto al cargo de hulidad reltivo a la segunda caúsa, única que pervive jurídicamente, él Procurador advierte que pata 3 1Casación N 188.

1 1 ALnÁ STELL/1 fl(.JI1flAG0 P!'í?lZ 29 entonces se echaban de menos pronunciamientos de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema sobre la vigencia simultánea o la derogatoria tácita producida entre la ley 66 de 1968 y el decreto 2610 de 1979, por un lado, y la ley 308 de 1979, que introdujo el artículo 367A en el Código Penal de 1980, por el oto, ues sólo las sentencias C-157 y C-058dp 1097, la pilinora deoCmi) cO1iOCid)S llaass cuales aduce que era exequible la, introducción del delito de, "Urbanizador Ilegaf', mientras que la seegguunndda ! determina que no afecta la Carta Fundamental el hecho de (cid:9) el nuevo hecho punible haya quedado como querellable Sin eçibargo, en el primer

fallo de constitucionalidad quedó establecido qué cualquier supuesta contradicción, derogatoria expresa o tácita entre las leyes sucesivas, no podía definirse en un proceso de constitucionalidad sino que incumbía definirla a los operadores jurídicos encargados de interpretar y aplicar la ley. 2.1 De todas manera de 18 de febrero de 2000 adoptada con ponbriciaei magistrado Fernando Arboleda Ripoli, había declarado 'la posibilidad del concurso material entre el delito previsto en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por elártícjlo 6° del decreto 2610 de 1979) y el hecho punible de estafa tipificado en el artículo 356 del Código Penal de 1980, manifestación que, según el criterio del Ministerio Público, tácitamente avalaba Ja vigencia d1 las primeras normas. 2.2 Aunque el artículo 367A del Código Penal de 1980 utiliza la expresión 'sin el lleno de los requisitos de Ie}1, qué comrendería la falta de registro y de permiso plasmadas en, lá ley, 66 de: 1968 y el decreto 2610, de 1979, lo cierto es que entre los diez, (10) verbos Casación N° 15,986. 14(cid:9) pfro ALBA STiLLA BU/TR GO íí!?íZ y rectores de la primera disposición no quedó incluida, la conducta de: anunciar o desarrollar la transferericia de dom ñlo, la celebración de promesas de venta o' el recibo de anticipos de dinero sin el debido registro y permiso, cuando las unidades habitacionales fueren cinco o más. En efecto, la nueva norma se 'ocupi3 de otros verbos

rectores frente a la división parcelación, urbanización y construcción de inmuebles, mas en el mundo de lo real sería posible que se presentaren anuncios de transferencia de dominio, promesas de compraventa o recaudos 'de dinero para tales fiñes,: sin que materialmente los responsables hayan llegado a la división, [)Lll'COlflClÓll, UI IJfl! IznclÓ o cottrucclón. 2.3 Si el propósito de la ley 308 de 1996 hubiera sido el de subrogar o abrogar integralmente la, legislación precedente, sin duda describe todas las posibilidades comporta mentales verificables, lo que no sucedió de cara a conductas como la de enajenación, transferencia de dominio o recepción de anticipos de dinero, cuando no haya actos materiales de construcción, división, parcelación o urbanización, que entonces siguieron reguladas en la leyan1erior. De modo que, según lo piensa el Procurador, cuando el imputado anuncia o desarrolla la enajenación de unidades habitacionales, siempre que éstas sean cinco o más, o haya célebrado promesas de venta, reciba anticiposo emplee cualquier otró sistema que implique recepción de dineros, sin interesar que lleguen la realizarse los actos materiales de cohstrtccióri, urbanización, divis Ón Ó parcelación, tienen aplicabilidad'plena la ley 66 y su decreto modificatorio, pues dichas conductas no fueron contempladas en el artículo 20 de la ley 308de1996. 15(cid:9) Casación N° 15.988. • ;/Y, (7

ALBA STELLA BU/TRAGO PREZytro. • //'(V//( (

2.4 En ci caso doi proyecto urbanFstic Guadu&cs III y lV', único en el que está vigente la abócn,, penal, a lo procesados se reprocha la conducta consistente en que, cómo representante legales de FUNDESQUIN, anunciaron ii 1, plan de vivienda y recibieron anticipos de dineros, sin contar con los requisitos de registro y permiso de la autoridad competente. Coi-no las soluciones habitacionales no se habían puesto en marcha, hasta llgar a una real división, parcelación, urbanización o construcción'de terrenos, sin importar que más adelante se hayan ejecutado, el Procurador considera que la conducta no está tipificada en el artícUlo 367A sino que continúa en la ley 66 de 1968 y el decreto dé modificación, pues el objeto jurídico no es el de proteger simplemente el patrimonio económico, como en el primer irecepto, sinb , qúp preserva las eventuales puestas enpeligro del orden económico y social, que se ve afectado cuando comienzan esas actividades sinel cumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual pa'ra nada interfiere que el proyecto finalmente se haya cumplido o los, perjUicios hubiesen sido resarcidos. 2.5 Ahora bien, si la conducta reprochada fuera la de haber realizado las unidades habitacionales al momento de la comisión del hecho, mediante la división, parcelación, construcción o urbanización, a norma Jlarnadaa regular la materia sríalade la ley 306 y entonces debía, aplicarse reroativameté por fa&bilidad, l dado que el delito resulta queréllable, la ~, ue-elia habría sido

interpuesta por fuera del término de legal y entonces quedaría configurada la caducidad, todo lo cual gonorari eventualmente una causal de nulidad absoluta, que no habilita ni siquiera para abrir investigación. Casciói, N° 15.9813. /\LOA TIYLL1 flU/T(VO() / 'Il?L.Z y (,o. ½ 2.6 Como no es esta última la situación configurada en el caso, el Procurador propone a la Corte que desestirne el cargo propuesto en las demandas, sin, embargo dé, locül 1p ide casar parcialmente el fallo respecto del proceso adelantado con motivo de ¡a urbanización "Villa Carolina o Rajas Pinhilai»Etapa'!, evento en el cual debe procederse a decretar la cé'sacIMI, de Procedirníento a favor de la ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ en razón de la prescripción de la acción penal.

A CORTE

1. Prescripción de la acción penal. En el caso de la urbanización "Villa Carolina o Rojas Pm//la III Etapa", en vuidnd ha consumado el fenómeno de la prescripción de ,1a acción penI, ,, porque de chformidad con el artículo 80 del a(iterlor Código Penal, correspondiente al articulo 83 del vigente, el te niinode prescripcion sera igual al máximo de la pena fijada en la e'(cid:9) ejecutorda la resolución acusatoria, dicho lapso se interrumpe y comienza a correr por tiempo igual a la mitad del inicial, en todo caso no inferior a cinco (5) años, acórde con el artículo 84 del estatuto derogado o el artículo 86 del nuevo ordenamiento.

1.1 Pues bien, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de ALBA STELLIA BUITRAGO PÉREZ el día 14 de septiembre de 1995, sólo por el delito de violación a la Ley 66' de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 (C. 5., f. 1743). Inicialmente, el defensor de la acusada propuso el recursode apelación' y, por medio de memorial fechado el 10 de octubre de 1 99, renuncio a la impugnación (idem,Ís.: 1790y 1792, GOPÉREZY9U,o 17 1.2 Entre las normas que han regulado sucesivamente la cuestión sustancial en el cuiso de cste proceso, la del articulo 11 de la Ley 66 de 1968, reformada por el artículo 6° del Decreto 2610 de 1979, realmente no sólo es la ley previa sino la más favorable, porque prevé en el inciso primero una pena máxima de prisión de seis (6) años, dado que la procesada no sólo carecía de permiso sino también de registro para anunciarsecoi-no Urbanizadora y recolectar dineros entre el público; mientras qLi9 el artículo 2° de la Ley 308 de 1996 estipula un máxmo de sancidn d siete (7) años de prisión, posteriormente reiterado por el artículo 318 de la Ley 599 de 2000. Significa entonces que la prescripción correría do nuevo por el término de tres (3) años, pero legalmente no puede ser inferior a cinco (5). 1.3 Ahora bien, ante el fenómeno del desistimiento del recurso de apelación, la Fiscalía debió dictar una providencia

interlocutoria que lo evaluara respecto dé$ su Ieiación y para oportunidad y consecuentemente lo aceptara » decla'rar ejecutoriada la acusación, coníornie con el artrdulo 212 del Código de Procedimiento Penal de 1991 ocornd dispone ho el artículo 199 de la Ley 600 de 2000 (nuevo Código de Procedimiento Penal), que provee en igual sentido. Sin errtbaçgo, como ásí,no se hizo, la única fecha cierta pava bontr el nuv 0 término de péscripión sería la del desistimiento de la impugnación (10 de octubre de 1995), momento a partir del cual se registró el curso de cinco (5) años hasta el 10 de octubre de 2000, cuando el asunto se hallaba en Procuraduría para el respectivo concepto. 18 Casación N° 15.988.

ALBA ISTELLA BU/TRAGO F'(RF7y q/jn

(/1 Para nada en el casoIhcide a vigenci de la Ley 553 de 2000, conforme con la cual la seniencia de segundo grado se entendía ejecutoriada al proponerse ¡al casación (art. 1°) y ella se aplicaba a los procesos en lo'-'que se interpusiera la casación a partir de¡ 15 do onor del insmo año, fecha de su vigor (art. 18 transitorio). Aparte de que no puede aplicarse ahora ninguno (10 lose preceptos mencionados, en vista de la declaratoria de inexequibilidad de ambos (sentencia C-252. de 2001), debe tenerse en cuenta que el fallo de segunda instancia fue dictado y la casación iniciada antes de la vigencia de Ja referida ley, razón por la cual

correspondía al gobierno de las normas, anteriores (Decreto 2700/91), que no contemplaban la ejecutoria de(;fallo antes de resolver el recurso extraordinario, conforme con las pautas trazadas en el artículo 40 de ley1 153 de 1887.

2. NulIdad por ¡alta de competencia. En ambas demandas el cargo único de nulidad parte del supuesto de que la ley 308 de 1996 subrogó las disposiciones dispersas e innominadas que regían la materia de Ja urbanización legal, en cuanto tiene que ver con la tipificación de conductas externas u objetivas, verbos rectores y penalidad, concretamente el artículo 11 de la ley 66 de 1968, modificado por el artículo 60 de¡ decreto 2610de 1971, Se verá la realidad de este reproche: 2.1 El problema de la derogatoria. La Corte en sentencia de casación fechada el 2 de mayo del año er curso (radicado N° 13.548), dentro de un caso por conducta similar ala que ahora so examina, resolvió negativamente, Ja inquietud de derogatoria planteada por el censor y respebto del alcance del, artículo 60 del decreto 2610 de 1979 explicó: 19(cid:9) Casación N° 15,988.

ALBA STELLA BU/TRAGO PÉREZ y çn'ro "En otros términos, la norma que modificó el artículo, 11 de la Ley 66 de 1.968, tiene por verbo rector el de enajenar inmuebles, entendiéndose por lal la, transferencia del dominio a título oneroso J de las. unidades resultantes de toda dív/SlÓtrbatéti8l de

predios; la transférenáia del dominid a tÍlo oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de h(erds; la transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de lo edificación o ,;thicción de vivierdas en unidades independientes opor el sistema de propiedad horizontal; la transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal y la celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda' y corno ingrediente nonriativo H jurídíco la carencia del registro o del prrniso señalados, respectivainente, en sus artículos 3°y 4°. "Por su parte e! artículo 367A del Cdigo Penal, creado por la mencionada Ley 308, aunué tioñe po r ingrediente normativo juríd/co la expresión 'sin el lleno de los requisitos de ley', formulo sus verbos rectores en (órniinos do adelanta,; promo ve,; patrocinar,(cid:9) inducIr; (cid:9) finan ciar,(cid:9) facilitar,(cid:9) tolerar, colaborar o permitir la división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcCión, con lo que, evidentemente, no se incluyo en ¡nodo alguno la conducta de aquél, que como se dUo es la de enajenar, bajó las cincb acepciones que establece el

artículo 2°. u u "Por oso ni/sino, no puede haber lugar 'a hesitación que la Ley 66

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