CSJ - SP15997(28-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15997(28-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
•-j/)(cid:9) .A/(cid:9) , CZ • tZ" Oe'É'O1/?,y7 Casación N° 15997
WILLIAM EDISON PALADINES ARGOTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMÉZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 147
Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil uno. VISTOS Proveerá la Sala sobre la casación propuesta por el defensor de WILLIAM EDINSON PALADINES ARGOTE contra la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal Superior de Cali el 3 de febrero de 1999, confirmatoria de la condena de 25 años y 6 meses de prisión que como sanción corporal le - (cid:9) Casacíón No 15.997, 2WILLIAM EDISON PALADffVESARGOTE. impusiera al procesado el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de mayo de 1996 en un centro de diversión del corregimiento • "La Leonera", comprensión municipal de Cali, Valle, departían miembros de la familia López Ortega y algunos de sus amigos y allegados, dos de cuyos integrantes, WILLIAM ORTEGA y ARLEX MONTOYA, a eso de las 8 de la noche y por motivos de poca monta se pelearon con WILLIAM EDINSON PALADINES ARGO TE, quien de paso por el lugar y en' posesión de un arma de fuego observaba la juerga. Aplacados los ánimos,
el mentado individuo prosiguió su camino teniendo a sus espaldas como perseguidores. a varios de los circunstantes, entre ellos, a un pariente de William su contendiente, Gonzalo Ortega López, sujeto que con el propósito de desarmar al rijoso y evitar problemas mayores luchaba por darle alcance. Finalmente Ortega López pudo alcanzar a PALADINES, quien previamente a ser alcanzado disparó al aire er °señal de advertencia a sus hostigadores para que cejaran en su empeño. Inquirido 'por aquél acerca de la persona que en posesión de instrumento tan letal pretendía armar camorra, el abordado respondió que era él y de inmediato disparó contra su interlocutor 3(cid:9) Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 1 y le ocasionó una lésión en la región precórdial, 'que por su gravedad y entidad desencadenó la muerte de lo víctima. A la' Fiscalía 14 Seccional de la Unidad ia de Vida con sede en Cali le correspondió conocer del asunto, d.epacho' que 'una vez decretó la apertura de instrucción vinculó mediante indagatoria a PALADINES ARGOTE, resolviendo' su situación jurídica con medida de detención cómo presunto responsable de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Perfeccionada én lo posible la investigación yordenadó su cierre; por proveído del 23 de agosto de' 1996 la Fiscalía del conocimiento calificó su mérito con resolución de acusación en contra del procesado, pliego de cargos que dice relación con las mismas ilicitudes deducidas en la definición de situación jurídica,
cuya impugnación se declaró desierta el 20 de septiembre siguiente por no haberse sustentado oportunamente el recurso de alzada interpuesto (FIs. 128). Rituado el juicio, cuyo trámite impulsó el Juzgado 14 Penal del Circuito de dicha ciudad', y celebrada la vista pública, porfallo del 30 de septiembre de 1998 se condenó áIacusado a la pena corporal de la que se hizo mérito en el introito de esta decisión, la cual fue confirmada por el que ahora es objeto del recurso extraordinario.(cid:9) , (cid:9) ' 4 (cid:9) Casación N° 15.997
WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE
1$ LA DEMANDA Al amparo de la causa¡ tercera, dos, cargos formula el censor contra la sentencia recurrida por violación de los principios que informan el debido proceso y el derecho a la defensa. Primer carqo Propone el impugnante extraordinario la nulidad de la actuación, por estimar que se vulneró el artículo 180-4 del O. de
P. Penal de 1991 en la medida en que, habiéndose solicitado en la vista publica el reconocimiento de la iminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal de 1980subsidiaria de la de legítima defensa y del error invencible argüidos como tesis principales-, ningún pronunciamiento hizo el A-Quo acerca de aquélla pretensión, no empece a estar probatoria y jurídicamente sustentada en debida forma.
Afirma que si bien la sentencia condenatoria de primera instancia resume la intervención de la defensa, sin embargo la
juez del conocimiento "omitió hacer el análisis y la valoración jurídica sobre la petición del defensor de la atenuante de la ira e intenso dolor art. 60 C.P., constituyéndose una total falta de motivación sobre la atenuante art. 60 C.P., en mención". 5 (cid:9) Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE o De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 304-2 y 30 de¡ O. de P. Penal derogado, una tal irregularidad acarrea la nulidad de la actuación, la cual solicita se decrete a partir de la expedición del fallo de primer grado, para que una vez devuelto el expediente al juez competente, éste proceda de conformidad con lo reglado en el Art. 229-2 ibídem. Se.qundo catqo Aduce el censor como fundamento de esta censura el hecho de que, habiéndose impugnado la sentencia de primer grado tanto por el procesado y el defensor, como por él agente del Ministerio Publico -cuya sustentación dijeron realizarla por escrito los dos primeros en tanto que el tercero' manifestó hacerlo oralmente-, a la audiencia que para dicho cometido se citó solamente acudió la Procuradora Judicial 64 en lo Penal, pues, al acusado no se le remitió, y el defensor no pudo concurrir porque la comunicación que se le enVió, para enterarlo de tal acto se hizo a una dirección errada. Agrega que "esta citación errónea, fue la causa de que no me haya enterado, de que la audiencia de sustentación oral, del recurso de apelación, era el 3 de diciembre de 1998 a las 9 y 30
a. m. Con una tal ausencia, resultaron vulnerados los derechos a la defensa, contradicción, igualdad ante la ley y el Debido Proceso, alega el casacionista, porque en virtud a lo dispuesto en t7"(cid:9) 'ffJi(f'7 6 (cid:9) Casación N° 15.997 WILLIAM EDISCN PALADINES ARGO TE lb (-(cid:9) /(72 el inciso 31 d el artículo 19613 del O. de P. Penal de 1991, al no surtirse los traslados de los que trata el artículo 196A ídem respecto de los recurrentes y no recurrentes, por no estar expresamente regulado cuál es el procedimiento que deben asumir los impugnantes que se comprometieron a sustentar por escrito, entiende que existen dos vías para hacerlo: La primera, sometiéndose a la sustentación oral y asistir a la correspondiente audiencia en razón del principio de igualdad de las partes -art. 20 ¡bidem-. Y la segunda, sustentar por escrito, lo cual ha de hacerse antes de la iniciación de la audiencia de sustentación oral de la apelación, conforme lo tiene dicho la Corte. En su caso, no existe equívoco, advierte el impugnante extraordinario, puesto que como no presentó la sustentación por escrito, su única opción era hacerlo oralmente, asistiendo a la audiencia de sustentación oral" Y la sustentación por escrito que anuncio el procesado, agrega, no lo privaba del derecho de asistir a la audiencia de sustentación oral para escuchar las razones que el Ministerio Público tuvo para apelar la sentencia.
Su no concurrencia a dicha diligencia le restringió por consiguiente su derecho a la defensa, vulnerándosele "el derecho a la contradicción, coadyuvar o replicar las sustentaciones de los sujetos procesales (..) La única forma de posibilitar el derecho a la contradicción, es conduciendo al sindicado a la audiencia de sustentación oral, por cuanto esta es la última y única oportunidad de ejercer el derecho de defensa.", .»Çw 7 (cid:9) Casación N°' 1J5.I9 97 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE Además, considera el casacionista que en razón de la glosa que viene de relacionarse se incurrió en otras irregularidades no menos trascendentes, por resultar comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso, a saber: A) El escrito de sustentación del acusado no fue incorporado al acta de la audiencia de sustentación oral, para que fuera tenido en cuenta por los otros sujetos procesales. B) Por consiguiente, el juzgador ignoró dicho escrito, pues ningún pronunciamiento hizo en la sentencia respecto del mismo, silencio por cuyo medio resultaron afectados los derechos a la defensa material, e igualdad de las partes en el proceso, así como el debido proceso. O) La falta de sustentación de la impugnación por parte del defensor, daba lugar a que el recurso por él interpuesto se le declarara desierto. Comó ello no se hizo, una tal irregularidad lo privó de que a través del recurso de reposición pudiera justificar su "inasistencia involuntaria" a la audiencia de sustentación oral, por cuanto no había desistido de la sustentación de la
impugnación. Que se declare la nulidad del proceso "desde el acta de la diligencia de sustentación de la apelación oral de la sentencia condenatoria", señala como fin el censor con éste reproché, para que se proceda conforme coh lo normado en el Art. 229-2 del Código de Procedimiento Penal derogado. 8 (cid:9) Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE ALEGACIONES DE LA NO RECURRENTE Entiende la agente del Ministerio Público de la instancia que los vicios argüidos por el impugnante extraordinario como motivo de casación, el primero corno principal yel otro como subsidiario, se fincan en la misma causal de casación -la tercerapor haberse proferido la sentencia recurrida en juicio afectado de nulidad, sólo que difieren en el momento procesal de su configuración. Después de realizar una síntesis de lo que constituye el fundamento de la demanda y de señalar en qué consisten las formas propias del juicio, aduce la Procuradora Judicial 64 en lo Penal que el procedimiento a aplicar en este evento dada la clase de sustentación que ella eligió -oral-, era el consagrado en el inciso 20 del articulo 214 del C P Penal anterior, "por/o que de inmediato este recurso debía surtirse ante la segunda instancia y este funcionario señalar fecha para la audiehóía de sustentación oral." Por consiguiente, los apelantes no orales estaban 1 obligados a allegar sus sustentaciones Hescritas dentro del término legal al Tribunal. Como el Defensor no cumplió con aquel deber, el Ad-Quem
debió "declarar DESIERTO el recurso mediante auto motivado que obligaba su notificación a las partes -arguye la citada funcionaria haciendo eco de las alegaciones de la defensa letrada-, siendo esta la oportunidad para el defensor justificar su no sustentación escrita oportuna y de esta forma a su vez 9 (cid:9) Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 1 sustituirla por la forma oral en la misma audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público",, donde igualmente bien pudo ejercitar el derecho de contradicción. Por, consiguiente, la no declaratoria de deserción del recurso de apelación por su no sustentación, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, presentándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el artículo 304-21 y 31 d el Código de P. Penal. A más de aquella irregularidad -prosigue-, el citatorio que al defensor se le envió con ocasión de la programación de la pluricitada audiencia de sustentación oral, jamás lo recibió, puesto que se le remitió a una dirección equivocada; ignoró pues, la fecha de celebración de la misma, ausencia "que no provino del descuido ni de la voluntad del defeñsor de sustraerse a sus deberes".. Al carecer de Ja oportunidad de contradecir el. fallo. impugnado, se le violó el derecho de defensa y el debido proceso. Esas irregularidades conforme con Jo dispuesto en el 30 artículo 304-2 y del desaparecido C. de P. Penal, afectan de nulidad la decisión de segunda instancia, sostiene la Procuradora
Judicial, viciando lo actuado desde el acta de la diligencia de audiencia de sustentación oral. Observa que este cargo es él que el censor ha debido presentar como principal : no el que como tal planteó en lademanda. •f7,(Ç,f7. (7 (cid:9) %//7 10 (cid:9) .Casación N° 15.997: WILLIAM EDISON PALADINES ARGO E También le asiste la razón al impugnante extraordinario en relación con el otro reproche, afirma la no recurrente, pues resulta ser cierto que el A-Quo no se pronunció en la sentencia respecto del estado de ira planteado como tesis subsidiaria de la defensa letrada en la vista pública; no examinó el factor de ánimo "miedo" expuesto corno atenuante punitiva al amparo de la circunstancia prevista en el artículo 60 del O. Penal de 1980. Al incumplirse con lo ordenado en el artículo 180-4 del C de P. Penal anterior, una tal omisión igualmente trasciende a irregularidad sustancial constitutiva de nulidad (Art. 304-2 y 3) por violar el derecho de defensa y el debido proceso. Que se case "la demanda", pide esta sujeto procesal. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En relación con el primer cargo, adverso se muestra el Procurador Tercero Delegado para la Casacion Penal a las pretensiones del demandante y de la Procuradóra Judicial 64 en !o Penal. Para determinar si el casacionista solicitó de manera clara y expresa en la audiencia pública el reconocimiento de. la
aminorante punitiva del estado de ira, examinó la Delegada lo que acerca del tema alegó la defensa, y la respuesta que sobre la materia brindó el A-Quo. Al efecto se pudo establecer, afirma, que ,% em47 11(cid:9) Casación N' 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE el defensor del procesado sí pidió que se hiciera dicha declaración; de esta manera le fijó al juez el tema sobre el cual :debía pronunciarse en la sentencia. No obstante, ese planteamiento "se hizo en forma poco técnica, porque el argumento central del defensor lo constituyó una presunta agresión verbal y física que sufriera el procesado, en lugar de un comportamiento grave e injusto que lo llevara a actuar atacado por el fenómeno sicológico de la ira". Si bien en la sentencia -agrega-, no se dio una respuesta explícita al planteamiento del actor acerca del tema debaido, Jo cierto fue que se hizo un estudio somero de los elementos que conforman el delito emocional bajo los límites fijados por el defensor, esto es, la presunta agresión de la que se hiciera víctima: a PALADINES, y al examinar los presupuestos de la legítima H defensa y la conducta de quienes perseguían., al procesado, "estimó que tal comportamiento no podía calificarse como agresivo, en tanto que la única finalidad que motivó Jal , acercamiento fue la de desarmar a quien tenía un elemento idóneo para agredir a cualquiera de los contertulios." En apoyo de sus argumentos, el agente del Ministerio Público transcribe los apartes
pertinentes del fallo de primer grado. No hubo pues conducta violenta o atentatoria de la integridad física del procesado, por lo que su reacción a todas luces resulta "desproporcior)adá e, inesperada", aduce la Delegada, respuesta que tampoco guardó relación con el 12(cid:9) Casación No 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO E antecedente que la motivó, como quiera que de éste mal podía originarse 'un comportamiento ajeno causante de una perturbación emocional airada. En otras palabras, dentro de la actuación jamás se estableció que la reacción de Paladines estuviera acompañada de un sentimiento de ira. Para el fallador, el miedo fue el factor determinante de una respuesta agresiva del procesado a los requerimientos dé la víctima y sus acompañantes perseguidores." Así entonces, la argumentación sobre el estado de ira cuyo desconocimiento alega la defensa, deviene confuso en el entendido de que el togado nada hizo por demostrar la existencia de los factores que Ja determinan, y su adecuación a Ja conducta observada por su defendido. Vistas así las cosas, no es que el funcionario, se haya desentendido de las pretensiones de la defensa, explica, lo que aconteció fue que las abordo desde de la perspectiva en que fueron expuestas, pues al examinar lo atinente a la legitima 1 defensa que como tesis central arguyo el letrado, el sentenciador asumió que no había' existido agresión actual o inminente por parte de la víctima o sus acompañantes hacia, el just!ciable,
desechando de esta manera los planteamientos del defensor acerca de la existencia de un comportamiento antecedente agresivo, desencadenante de la reacción violenta reprochada. Con base en< esas premisas, la ausencia de motivación alegada deviene infundada, cómo también el concúlcamiento del 13(cid:9) Casación N° 15.997 : (cid:9) WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE ~á , derecho a la defensa y al debido proceso argüidos. En consecuencia, no debe prosperar este cargo, plantea en su parecer el Procurador Delegado. Respecto de la segunda censura, ipor contrario modo, , sostiene la Delegada que al casacionista le asiste la razón habida consideración de que, la falta de citación oportuna al defensor para que concurriera ' a sustentar el recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado interpuso, ciertamente viola el derecho a la defensa y el debido proceso. Después de referir la manera como se cumplieron los actos procesales previos a la configuración de la violación aducida, y acorde con la posición jurisprudencia¡ de la Sala en relación con la aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 19613 del O. de P. Penal derogado, sostiene Ja Delegada que al haber manifestado el recurrente su propósito de sustentar por escrito la respectiva impugnación contaba con esa posibilidad, desde la fecha de fijación la audiencia para aquel efecto hasta el día de: antes de su realización. Empero, la equivocación que cometió la dependencia judicial al enviarle la citación a una dirección errada, aduce el
Ministerio Público, "no permitió al abogado conocer las fechas que limitaban la presentación de su escrito, lo que constituyó un impedimento insalvable para el ejercicio de la defensa técnica y con esta actividad apoyar las pre tensiones del procesado, quien (cid:9) 'y 14(cid:9) Casación N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARG TE había presentado su' impugnación, en ejercicio de la defensa material." Ante un tal obstáculo, el cual no le permitió al defensor acudir a participar en la sustentación oral del recurso de apelación formulado contra la sentencia, impidiéndole de contera el adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica, la nulidad reclamada se impone como sanción, sostiene el Procurador 30 Delegado para la Casación Penal, invalidacióh que en su, criterio debe decretarse "desde el acta de la diligencia de sustentación oral de la apelación de la sentencia, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para que el Tribunal ordene la situación de manera correcta y restablezca la actuación viciada." También le asiste razón al demandante, igualmente conceptúa la Delegada, en cuanto que en la sentencia de segunda instancia solamente se dio respuesta a los alegatos de la Procuradora Judicial 64 en lo Penal, quien en la sustentación de la impugnación esgrimió como tesis la causal de inculpabilidad por error sobre la justificante que supuestamente amparaba al procesado Sin embargo, también se mostro inconforme el acusado con la sentencia de primer grado -y por eso la apeló-
porque no se le reconoció la legítima defensa ni la defensa putativa argüidas, advierte el agente del Ministerio Público. La ausencia 1 de respuesta a los planteamientos de los sujetos procesales, como aquí acontece respecto del sentenciado, violenta el mandato contenido en el artículo 180-4 de¡ Código de. .377/»w O'p? im47 15 (cid:9) Casación Ѱ 15.997
WILLIAM ED/SON PALADINES ARGO TE
/'? 7?//2?7 Procedimiento Penal de 1991 que impone al funcionario la obligación de examinar sus alegaciones, irregularidad que sumada a la falta de notificación del auto de citación a, audiencia de sustentación del recurso, vulnera la garantía fundamental del derecho a la defensa. El cargo debe prosperar, opina la Delegada. Al margen de lo anterior, consideró el representante del Ministerio Público que n,inguna irregularidad constitutiva de nulidad cabe predicar de la no asistencia del procesado a lá audiencia de sustentación por falta de citación, puesto que el cometido de (a sustentación del recurso de apelación ya se había cumplido con el ,¡ escrito que oportunamente hizo llegar para tal efecto. Y. de igual manera, no existe norma que disponga que el mentado escrito deba ser incorporado durante la etapa procesal pertinente, al acta de la audiencia de sustentación oral, como ,para que se alegue L que una tal omisión es causal de invalidación de la actuacióh, concluye la Delegada, cuya verificación én su contenido le incumbe al sujeto procesal interesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.(cid:9) Previo el examen de fondo que aquí se impone, conviene realizar algunas precisiones acerca de la falencia advertida, pero no desarrollada, por la no recurrente. (-4 16,(cid:9) Casación N° 15.997 WILLIAM EDISÓN PALADINES.ARG0TE (7' Ciertamente, incurre el casacionista en un trastocamiento de la lógica, al aducir como cargo principal el de la nulidad por ausencia de respuesta en la sentencia al planteamiento de la defensa, en cuanto . que el prócesado actuó al 'amparo de la diminuente punitiva del estado de ira, y como subsidiario el que igualmente reclama la invalidación del procesó, pero por no haber, podido concurrir el representante judicial del acusado a la audiencia de sustentación oral de la apelación, por el yerro que supuestamente se cometió al enviarle la respectiva comunicación a una dirección errada; de esta manera, dizque ignoró la fecha de su realización. En efecto,. si llegare a prosperar el primer cargo, señalado por el censor como principal, la decisión por él mismo reclamada para restañar el agravio infligido sería "anulár el proceso desde la sentencia condenatoria de pirnera instancia"; lo que obviamente implicaría dejar intacta la actuación precedente, valga' decir, el, tramite atinente a la carga procesal de sustentación de la impugnación del fallo de primer grado, que de acuerdd conel reproche 'subsidiario también deviene ilegal , y para cuya reparación, de fructificar esta segunda censura, en palabras del
propio demandante, resulta menester "declarar la nulidad del proceso desde el acta de la diIiqencía de sustentación de la apelación oral de la sentencia cdndenatoria." -subraya la Corte-. En tales términos, el planteamiento de la nulidad deviene equívoco porque, independientemente de la facultad oficiosa.-que 1 17 (cid:9) CasaciÓhN°15.99 WILlIAM EDISON PALADINES ARGO TE ) le asiste a Ja Corte, si por el carácter rogado de la casación se. atendiera en primer lugar al reproche formulado como principal, de tener algún fundamento, sus efectos invalidantes tendrían un menor alcance rescisorio que los del cargo aducido como subsidiario, en el entendido que la nulidad! reclamada a partir de aquél, cobijaría sólo la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que con el segundo, esa nulidad abarcaría desde el acta de la diligencia de sustentación de la apelación oral de la sentencia condenatoria. Admitir una tal inconsistencia, implicaría dejar por fuera del examen., çorrespondiente la irregularidad cuyos efectos se irradin a un mayor tramo procesal,, aunque condicionado su estudio al supuesto no cumplido de que el cargo planteado como principal no hubiere prosperado. "( ... ) subordinar el estudio de la censura llamada a producir el mayor efecto invalídatorio, a la improsperidad de la de menor alcance rescíndentetiene dicho lá Corte-, es anteponer, lo subsidiario ó secundario, a lo prioritario o verdaderamente principal, trastocando la lógica propia de la casación."
(Sentencia de casación de febrero 6 de 2001, Rdo. 14.850; M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). No empece Ja reseñada falencia, en el orden de prioridad de los cargos según su proyección en la evevnetnutaula._l anulación del trámite, se examinarán las censuras porque, como ya se advirtió, si llegaren ellas a prosperar, la Corte tendríá que entrar a invalidar oficiosamente la actuación viciada conforme a lo f 18 (cid:9) CasaciónN° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE previsto en el artículo 228 del C. de P. Penal derogado, vigente para la época de los hechos.
2. De las nulidades arqüidas 2.1 Por ignorar el defensor del procesado la fecha en que se celebraría la audiencia de sustentación oral de la impugnación promovida por la agencia del Ministerio Público contra la sentencia de primer grado, no pudo concurrir a la misma, aduce el actor como fundamento de esta censura, desconocimiento que atribuye el casacionista al hecho de que la comunicación que para el efecto se le envió, se hizo a una dirección equivocada.
Ello contribuyó, asegura, a que no hubiera podido ejercer el derecho de contradicción, bien replicando las alegaciones del sujeto procesal que eligió esta forma de sustentación del recurso de apelación interpuesto, ora coadyuvando las de su pupilo. Pues bien, conforme con las constancias procesales que obran en la foliatura, desde el momento en que el impugnante asumiera la representación judicial del encartado (f. 181), hasta
el instarte en que afirma opero la irregularidad sustancial alegada (f. 442), veinticuatro (24) citaciones le hizo el funcionario del conocimiento a fin de que atendiera el encargo, quince (15) de ellas a la Calle 81 N° 9-36, apartamento 202 de la nomenclatura urbana de la ciudad -fs. 190, 191, 194, 213, 214, 2291 230, 244, 252, 254, 273,290, 304 y 320-; y las restantes a la 19 (cid:9) Casación N° 15.997
WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE
Carrera 8a N° 9-36, Apto. 202 -fs. 326, 334,343, 352, 361, 365, 367, 426 y 442- (Subraya la Corte). Aquí conviene advertir que la penúltima citación para que concurriera al juzgado (f. 426), se le hizo al recurrente con la finalidad de notificarlo personalmente del fallo, lo cual evidentemente ocurrió como cabe observar a folio 427, manifestando en el acto "Apelo por escrito." Si, conforme con el planteamiento del demandante, la dirección equivocada es la Carrera 81 N° 9-36, Apto 202 de Cali, resulta extraño que sólo en una (1) oportunidad de las nueve (9) que allí se le citó, cómo viene de verse, no se hubiese enterado de la finalidad, para la cual se reclamaba su presencia, precisamente la atinente a la comunicación de la fecha y hora de la celebración de la pluricitada audiencia de sustentación oral de la impugnación promovida por la representante del Ministerio
Público, apelación que en relación con él -con el demandantebueno es recordarlo, debía sustentar por escrito, omitiendo hacerlo. Es que, de estas citaciones, atendió ocho (8), pues en siete (7) ocasiones estuvo presente en la vista pública -su intalación, subsiguientes ampliaciones y su culminación-; y en razón de la otra, concurrió al despacho, como ya se vio, para enterarse de los resultados del fallo. o 20(cid:9) Casación N° 15.997
WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE
~b. Así, entonces, queda claro que jamás reclamó por la pretextada irregularidad, o dejó de cumplir con su deber de defensor del sentenciado durante el tramo procesal de la primera instancia que le correspondió representarlo, por supuestamente ignorar el momento en que debía asistirlo. Por lo menos de ello no existe constancia. El sujeto procesal que haya coadyuvadó con su conducta a la producción del acto irregular, no puede invocar su nulidad, a menos que se socave el derecho a la defensa técnica principio de protección-, disponía el ordinal 31 del artículo 308 del antiguo Estatuto Procesal Penal(art. 310-3 de hoy) Igualmente aquella 40 norma en su numeral (en la actualidad Art. 310-4 C. de P. Penal), préceptuaba que siempre y cuando no se atentara contra garantías superiores, los actos irregulares pueden ser convalidados por el consentimiento del perjudicado -principio de convalidación-. Si, como viene de verse, el demandante con su silencio contribuyó a la ejecución del acto presuntamente irregular y
consintió en él, mal puede ahora alegar la nulidad como motivo de casación, estando probado que al procesado no se le han violado sus garantías constitucionales fundamentales, pues, no sólo contó con 1 la asistencia de defensor letrado, smb que también en su propio nombre ejerció el derecho de defensa material. 21(cid:9) Casación-No 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 2.2 De ahí que la omisión del juzgador de primera instancia en proferir el auto por cuyo medio debió declarar desierta la impugnación del defensor, deviene en irregularidad intrascendente, como quiera que de una tal falencia mal puede sacar partido pretextando falta de oportunidad para justificar su comportamiento negligente -no allegar el correspondiente escrito de sustentación-, si de lo dicho con antelación perfectamente cabe colegir que la causa de su incuria no fue precisamente el desconocimiento que supuestamente tuvo de la fecha de realización de la audiencia de sustentación oral, como quiere aparentarlo. Otra faceta del principio de protección, aplicable al caso, consiste en que, si el defensor había anudo su compromiso de sustentar por escrito, una conducta cuidadosa que no contribuyera a acentuar la irregularidad, lo obligaba pedir justificadamente fa prórroga del término, antes de su vencimiento, o a manifestar su propósito de cambiar de opinión para acogerse a la dinámica de la sustentación oral. Por consiguiente, ignorándose de qué rnarera se violaron en este evento las garantías de los sujetos procesales, o en qué forma se desquiciaron las bases fundamentales de la instrucción
o el juzgamiento -principio de trascendencia-, la nulidad invocada no es más que un enunciado genérico, ayuno de demostración en los autos. 22 (cid:9) i (cid:9) Casación, N° 15.997 WILLIAM EDISON PALADINES ARGO TE 2.3 Así mismo, ninguna irregularidad constitutiva de nulidad cabe predicar de la no asistencia del procesado a la citada audiencia de sustentación, como con acierto lo expone en su concepto el representante del Ministerio Público, puesto que el cometido que con dicha diligencia se esperaba cumplir, quedó satisfecho con el escrito que aquél oportunamente hizo llegar como expresión de su i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.