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CSJ - SP15999(21-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15999(21-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 15.999.

JA/RO CABRERA CUBILLOS.

No se admite ando. eo~XA Ya Jg

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 196 Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil. VISTOS El defensor del procesado JAIRO CABRERA CUBILLOS interpuso casación en contra de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, fechada el 16 de diciembre de 1998, por medio de la cual su acudido fue condenado a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa por valor de un mil pesos ($ 1.000.00) y suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la actividad de conductor, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, La Corte examinará las formalidades de la demanda, de conformidad con los artículos 220 225 del Código de y Procedimiento Penal.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 15.999.

JA/RO CABRERA CUBILLOS.

No se admite la demanda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las horas de la noche del 4 de julio del ario de 1993, en la carretera que comunica a las poblaciones de Ibagué y Lérida en el departamento del Tolima, el señor ROBERTO LASSO GUZMÁN, quien se desplazaba en bicicleta, falleció al ser atropellado por el

vehículo marca Mazda, modelo 1993, entonces conducido por el doctor JAIRO CABRERA CUBILLOS, que se desplazaba en sentido contrario al de la víctima. Tramitada la investigación, la fiscal instructora calificó el mérito sumaria¡ y precluyó la investigación a favor del procesado, según resolución fechada el 22 de agosto de 1995. Apelada la decisión por el representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Ibagué la revocó por medio de proveído del 20 de diciembre del mismo año y, en lugar, acusó al sindicado por el delito de homicidio culposo (C. principal, fs. 167 y C. 2a instancia, fs. 4). El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, según lo dispuesto en el fallo del 9 de diciembre de 1997, absolvió al acusado CABRERA CUBILLOS, pero, propuesta la apelación nuevamente por fa parte civil, el Tribunal Superior condenó en los términos antes indicados.

REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación N 15.999.

JA/RO CABRERA CUBILLOS. na No se admite la demanda (252d 79TOV~ ¿0 fr, LA DEMANDA El defensor del condenado propone dos (2) cargos en contra de la sentencia impugnada:

1. El primero atañe a la causal primera de casación, cuerpo segundo de la redacción del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, fundado en que el actor no acepta que el procesado haya actuado con culpa determinante, pues el siniestro y sus consecuencias funestas se debieron a culpa exclusiva de la

víctima, quien viajaba ebrio en bicicleta y, cuando se acercaba en dirección contraria a la del conductor del automóvil, comenzó a serpentear, invadió el sendero de éste y de ahí provino la tragedia. Aduce que hubo apreciación errónea del testimonio de la señora MARTHA CECILIA BERNAL VELA, esposa del procesado, quien si bien dijo que había advertido a alguna distancia aproximada de cien (100) metros al ciclista zigzagueante, no por ello podía inferirse que el conductor del carro también o haya avistado, como lo concluye equivocadamente el Tribunal. Por otra parte, el mencionado testimonio no podía asumirse aisladamente, sino que era menester examinarlo conjuntamente con las exculpaciones del procesado y las declaraciones de MARIA TERESA DE JESÜS BERNAL VELA y DIANA CONSTANZA REYES BERNAL, quienes también viajaban en el automotor. A esta última declaración ni siquiera alude tangencialmente el fallo, agrega la censura.

REPUBLICA DE COLOMBIA j, - 4 Cesación N 15999.

JAIRO CABRERA CUBILLOS.

No se admite la demanda. g9rA yír/~ e,10 >ww'e'0 ,1 Ahora bien, refuerza el demandante, el informe sobre el accidente presentado por la policía, a partir del cual el Tribunal infiere que el conductor del automóvil se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual no pudo sortear los torpes desplazamientos de la víctima, ni siquiera constituye prueba en contra del procesado, dado que no fue ratificado.

2. El segundo cargo se presenta por medio de la causal

segunda de casación, con el fin de hacer ver que la sentencia no estuvo en consonancia con la resolución de acusación (C. P. P., art. 220, numeral 2). Explica el censor que tanto en la acusación como en la sentencia condenatoria se ha reconocido y destacado la imprudencia de la víctima, concurrente con la del acusado, sin embargo de lo cual tal determinación no se reflejó en el quantum de los perjuicios hecho en la sentencia condenatoria, como lo obliga el contenido del artículo 2357 del Código Civil, de modo que la estimación de los mismos debió reducirse y hasta casi desaparecer, en virtud del aporte culposo de la víctima en el siniestro. EXAMEN DE LA CORTE Al tenor de las normas invocadas en la introducción de este proveído, salta de bulto la falta de claridad y precisión en fa demanda.

REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Cesación N 15.999.

JA1RO CABRERA CUBILLOS.

No se admite la demanda 1/

En efecto:

1. La primera censura contiene una abierta discrepancia del actor con la ponderación probatoria hecha por el Tribunal, pero en manera alguna se alude a errores de hecho o de derecho relevantes que hayan conducido a una decisión ilegal, tampoco a las modalidades de los mismos (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad), ni mucho menos se ensaya un juicio de violación sobre la ley sustancial cuya identidad y sentido igualmente están ausentes del libelo.

El demandante aduce que el hecho de que la testigo

MARTHA CECILIA BERNAL VELA, cónyuge del procesado, hubiese avistado a la víctima a una distancia prudencial, no por ello se concluye inexorablemente que el conductor también la vio en las mismas circunstancias. Sin embargo, el actor no demuestra que tal inferencia judicial sea absurda, en el contexto de toda la prueba, como para que se le diera pábulo a una alegación de falso raciocinio. Ahora bien, si se echaba de menos un análisis judicial en relación con el testimonio de la menor DIANA CONSTANZA REYES BERNAL, como para pretender que se cometió un error de hecho por falso juicio de existencia, de igual manera debió abordarse el estudio de la transcendencia de tal omisión, en el sentido de mostrar su imperio significativo sobre el resto de la prueba.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cesación N 15.999. 7

JA 1RO CABRERA CUBILLOS.

No se admite la denanda. (cid:9) ael RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO CABRERA CUBILLOS.(cid:9) En consecuencia, se declara desierta la impugnación concedida por el Tribunal Superior de Ibagué. En relación con esta providencia, no hay lugar a recursos. Cópiese, comuniquese y devuélvase.

EDG BANA TRUJILLO

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLI GE E iQU CÓRDOBA PO EDA

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CARL ARGOTE JOFL AIObALOMEZ GALLEGO

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ALVARO OF(cid:9) 00 PÉREZ PINZÓN NILSON

REPUBLICA DE COLOMBIA

JIL 8 Casación N' 15.999.

JA/RO CABRERA CUBILLOS.

Á No se admite la demanda. Ko2ovA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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