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CSJ - SP160-2023(58861)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP160-2023(58861)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP160-2023 Casación No. 58861 Acta No. 088 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se casa parcialmente de oficio el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, contra YÍLBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

CUI 11001600002320151224601 Casación No. 58861

YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ

II. HECHOS El 28 de agosto de 2015, en horas de la madrugada, YÍLBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ, y tres sujetos más, se trasladaron al establecimiento educativo Gimnasio San José de Bavaria con el propósito de apoderarse de varios objetos de valor. Dentro de la distribución de funciones, a VEGA MÉNDEZ le correspondió suministrar el vehículo utilizado para el hurto, así como la conducción del mismo.

En desarrollo del plan criminal, los otros tres sujetos asumieron el ingreso violento al referido lugar (rompieron las mallas de protección) y se apoderaron de dos computadores portátiles, una gorra y un radio. Para la comisión del hurto, utilizaron un arma de fuego. Su captura se produjo cuando se alejaban del lugar en el vehículo conducido por VEGA

MÉNDEZ.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de esta ciudad, en el inmueble ubicado en la calle 223 número 5428.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 29 de agosto de 2015 la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado y agravado (239, 240 –numerales 1 y 3, y 241 –numerales 10 y 11-), y porte ilegal de armas de fuego (365, numerales 1 y 5). Los demás procesados se sometieron a la terminación anticipada de la actuación

2 CUI 11001600002320151224601 Casación No. 58861 YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ penal. Estos cargos fueron reiterados en la acusación formulada en contra de VEGA MÉNDEZ. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, por hallar probados los delitos incluidos en la acusación, con la aclaración de que no concurría la circunstancia de agravación prevista en el artículo 365, numeral 1º. Igualmente, le impuso la pena accesoria de “privación del derecho a la tenencia y porte de armas fuego, por un lapso igual al de la sanción principal”. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Ello, mediante proveído del 20 de

enero de 2020, que fue objeto del recurso de casación formulado por el mismo sujeto procesal. El 11 de noviembre de 2022, esta Corporación decidió inadmitir la demanda. Se dispuso, además, que una vez en firme el respectivo auto, el proceso regresara al despacho del magistrado ponente para evaluar la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en lo que concierne a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. En este caso no se propuso mecanismo de insistencia. 3 CUI 11001600002320151224601 Casación No. 58861

YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ

IV. CONSIDERACIONES Como ya se indicó, el Juzgado le impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por el término de 240 meses. Ello, fue confirmado por el Tribunal.

El artículo 43 del Código Penal, en su numeral 6º, consagra la posibilidad de imponer la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. El artículo 51 ídem precisa que esta sanción podrá oscilar entre 1 y 15 años. A su turno, el artículo 52 dispone lo siguiente: Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de

condena. La misma norma establece que “en la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59”. Este último precepto dispone que “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. Como es sabido, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene una 4 CUI 11001600002320151224601 Casación No. 58861 YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ duración “igual a la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la ley…” (Art. 52). También es claro que esta reglamentación no cobija la pena prevista en el artículo 43, numeral 6º, del Código Penal, toda vez que el legislador optó por consagrar los extremos mínimo y máximo (1 y 15 años, respectivamente), sin establecer una duración específica. Por tanto, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala, su determinación debe hacerse a través del sistema de cuartos (CSJSP2636, 11 de marzo 2015, Rad. 43881, entre muchas otras). En cuanto a la justificación de la pena de privación del derecho a tenencia o porte de armas de fuego, la Sala ha sostenido que es suficiente la declaración de responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, pues, en esos casos, no existen dudas sobre su relación con la conducta punible (CSJSP9557, 5 jul 2017, Rad. 48659). Lo anterior, sin perder de vista que, en este caso,

existe una innegable relación entre el porte ilegal de arma de fuego y el hurto por el que también fue condenado el procesado. Como ya se indicó, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas oscila entre 1 y 15 años. A la luz de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Penal, los cuartos de movilidad son: 5 CUI 11001600002320151224601 Casación No. 58861 YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ Primer Segundo Tercer Cuanto cuarto cuarto cuarto máximo 12 a 54 54 meses y 96 meses y 138 meses y meses un día a 96 un día a 138 un día a 180 meses meses meses Por las razones expuestas en el fallo recurrido, resulta imperioso ubicarse en el primer cuarto, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. El Juzgado consideró procedente partir del mínimo previsto para los delitos objeto de condena, en atención a que dicha sanción resulta suficiente frente a las conductas atribuidas al procesado, por la ausencia de circunstancias que justifiquen una pena mayor. La Sala encuentra razonables esas conclusiones y, por tanto, dispondrá que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego tenga una duración de 12 meses, que corresponde al mínimo previsto en las normas atrás referidas. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6 CUI 11001600002320151224601 Casación No. 58861 YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ RESUELVE Primero: Casar oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el 20 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Fijar en doce (12) meses la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que le fue impuesta a YÍLBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ.

Tercero: Precisar que en los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume.

Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente 7 CUI 11001600002320151224601 Casación No. 58861

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YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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