CSJ - SP16003(31-01-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16003(31-01-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA .asaciti ll, 16.003 (OVI n írririe 111,511, dIi'
CORTE SUPREMA DE JUSTICI A
SALA DE CSPCION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ÇRGOTE
Aprobado: Acta No. 011.
San taf é de Boqcit. D.C.. treinta(cid:9) uno (31) de enero de dos mil (2.000).
VISTOS: Se oronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación formulada oor el defensor de GERMÁN LEANDRO PARRA HENO oara sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo proferido por si entonces Tribunal Nacional, en diciembre 10 de 1.998. confirmatorio del que dictara un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, en abril 30 del mismo aso. condonando al procesado a la pena principal de 33 aos de prisión y mu 1 ta, por valor equivalente a 100 salarios minimos mensuales legales, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES:
1. Habiendo sido. si dia 21 de julio de 1.995, secuestrado en esta ciudad el seor Mario Pnaulo por un
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L 51 0sac:i6riJ4I 16003 n Irnine 'Ii' ( de(cid:9) c7' grupo de aproximadamente siete hombres f-u ertemente armados, a fin de que cancelara una deuda que tenía con dos personas de nacionalidad peruana dedicadas al narcotráfico, la que en efecto, luego de cancelada en
suma de 320 millones de pesos, permitió su liberación pasados más de dos meses en cautiverio, se inició y adelantó la correspondiente investigación que concluyó con providencia acusatoria proferida en diciembre 9 de 1.996 y confirmada en segunda instancia el 20 de agosto de 1.997, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
2. Tramitada la etapa de la causa por un Juzgado Regional se dictó, en abril 30 de 1.998, sentencia por medio de la cual se condenó a GERMN LENDRO PARRA HENO en el sentido ya enunciado, la que, siendo impugnada por su defensor, recibió integral confirmación en fallo que pronunciara el entonces Tribunal Nacional en diciembre 10 de dicha anualidad.
LA DEMANDA: Cumpliendo las exigencias legales relacionadas con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, así como con la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, el defensor de GERMN LEANDRO PARRA HENO, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, propone, contra el -fallo recurrido, tres cargos por 'violación indirecta de la norma sustancial, por error de derecho": sin embargo. al especificarlos, sólo en el primero, sin expresarlo, alude
2 REPUBLICA DE COLOMBIA '::sción t4 1 6 003 ¼7I / n Iírriin 'Ii' 7155,1 S d e a un falso juicio de legalidad mientras aue en los dos restantes anuncia la invocación de errores de hecho. En desarrollo del primero sostiene que la sentencia del
ad auem se halla en disonancia con la verdad procesal por haber acogido el testimonio de oídas rendido por el denunciante, pues en esas condiciones sus aseveraciones constituyen un rumor mas no la verdad. Ahora bien, agrega, como las afirmaciones del quejoso le fueron trasmitidas por un tercero y éste nunca compareció al proceso resultó imposible ejercer el derecho de contradicción y de defensa. Por consiguiente, concluye, esa prueba fue irregularmente admitida por el juzgador quien así vulneró el artículo .246 del Código de Procedimiento Penal y el principio ya citado toda vez que la oportunidad para la controversia no se dio ante la no comparecencia de la fuente directa del conocimiento de los hechos, a lo cual se suma que el denunciante no tiene ni ha tenido la capacidad moral, para brindarle a la justicia la credibilidad suprema e inmaculada, de honradez exigidos en tan grave acusación", por eso solicita se "declare que se ha violado la estructura total del medio de prueba, por la omisión en las formalidades que la ley exiqe para su aducción". Refiriéndose al sequndo cargo, "por apreciación errónea de la prueba, error de hecho" sostiene el demandante que la sentencia recurrida "está totalmente en desacuerdo con la verdad procesal, seqún se desprende de las pruebas que 3
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Casación tW1W.003 írnne IX4(cid:9) a~ >0~ reposan en el expediente; por cuanto estas además de ser tergiversadas y acomodadas caprichosamente, han producido efectos contrarios a su contenido exacto y real", para.
luego afirmar que la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que favoreciera al procesado, fue ignorada por el fallador, pasando enseguida, sin precisar cuál fue el error a1egado, a transcribir apartes de los testimonios del teniente Portilla Portilla y constancias del funcionario instructor sobre la morfología del indagado Parra Henao y con base en ellas deducir, según su personal apreciación, que el descrito por aquél testigo no coincide en sus características con las que ostenta su defendido. En su concepto, la conducta así exhibida por el juzgador, viola los artículos 18 del Código de Procedimiento Penal "porque no se fue fiel al no considerar la veracidad de estas pruebas indicadas, que son El reflejo de la inocencia del sindicado"; 20 del mismo ordenamiento por cuanto se rompió el principio de igualdad ante el trato discriminatorio que se dio a los sujetos procesales y 249 de la misma obra al omitirse el principio de imparcialidad que obliga al funcionario a buscar la verdad con igual celo tanto cuando se trata de acreditar la responsabilidad del procesado, como de lo contrario. Finalmente, la tercera censura la orecisa "por violación de la ley, ignorándose la existencia de pruebas, error de hecho" toda vez que, dice, "nunca se le creyó al sindicado condenado"; y para efectos de lo QUE subtitula como 4
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mu: CasadónMdYl 610,9 in flmn lIi' de >~- "pruebas del presente cargo" transcribe apartes de un testimonio rendido bajo reserva de identidad para afirmar
OLiE éste "no mereció tenérsele en cuenta; fue ignorado totalmente" violándose en consecuencia los artículos 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
1. Las ostensibles fallas de técnica que el demandante evidencia a través de su libelo conducen ineluctablemente a su inadmisión, pues ellas, introduciendo confusión y ambiguedad acerca de lo que anuncia y pretende demostrar, indican la ausencia del requisito formal previsto en el numeral 32 del artículo 225 del Código de Procedimiento
Penal. En efecto, indicando el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 ídem. y especificando como modalidad el error de derecho, era de esperarse que las tres censuras anunciadas se dirigieran a evidenciar falsos juicios de legalidad o de convicción en la actividad del juzgador; sin embargo, al dedicarse el demandante a su concreción, no es eso lo que sucede sino que .(cid:9) sin siquiera sealar el(cid:9) carácter del(cid:9) yerro, pareciera hacer relación, en la primera, a una falencia en la aducción de una prueba y a vicios de hecho en las dos restantes, con el agravante de que en todos y cada uno de los cargos, entremezcla elementos propios de distintas modalidades de error e incluso de causales 5 REPUBLICA DE COLOMBIA C.352clón Mlii G'003 lL 1 losY A 9Udd&€ diferertes, terminando por proponer como violadas no unas normas sustanciales, sino de carácter procesal.
2. aunque en el primer motivo de ataque asegura el
(Si, recurrente que el testimonio del denunciante fue admitido de manera irregular por el fallador, es evidente que la argumentación en nada le demuestra a la Corte cuáles fueron los vicios que concurrieron en el proceso de recolección, aducción y contradicción de esa prueba que afecten su validez, pues de esa naturaleza no participan afirmaciones según las cuales la irregularidad deviene •de la apreciación de una declaración de referencia a la que. en concepto del impugnante no ha debido dársele mérito alguno, como que al asumir un tal posición el discurso se presenta contradictorio toda vez que por este aspecto se está aceptando lo que por el primero se niega. Valga decir, que violando así el principio lógico de no contradicción, el demandante, aunque no indica cuáles fueron las formas omitidas para su validez, tacha de irregularmente admitida una prueba, pero por otro lado. dando por sentada su legalidad, la seala. según su personal percepción, carente de credibilidad por ser simplemente una prueba de oídas. Por ende, si lo que pretendía alegar el recurrente era un error de derecho, por falso juicio de legalidad, su primera obligación era demostrar que el juzgador faltó a las formalidades que regulan la recolección e (cid:9) incorporación las pruebas al proceso o si su propósito era invocar un error de hecho, por 6 REPUBLICA DE COLOMBIA ji Ci'i/'(16 00:3 n írnin€ ;;• >w~ IIL de(cid:9) ale tergiversación en la prueba o porque en su apreciación se
vulneraron las reglas de la crítica racional, ha debido. además de así enunciarlo, demostrar que el fallador se equivocó en la contemplación material de ese testimonio haciéndole decir lo que en él no se contenía; pero como nada de ello discernió el impuqnante, sino que, por el contrario entremezcló postulados que son propios del falso juicio de leqalidad con aquellos que informan el error de hecho, llegando incluso a invocar violación del principio de investigación integral, que sólo es atacable por vía de la causal tercera, es claro que la censura lejos se halla de avenirse a la técnica casacional que harían posible la admisión de la demanda, máxime que en el fondo lo que se persigue con este reproche es que no se tenga por veraz la declaración del denunciante porque "no tiene ni ha tenido la capacidad moral para brindarle a la justicia la credibilidad suprema e inmaculada, de honradez exigidos, en tan qrave acusación".
2. Similar confusión de postulados que informan una u otra modalidadde error se plantea en el sequndp carqo en la medida en que anunciándose una tórqiversación probatoria, con lo cual se ubica en el error de hecho por falso juicio de identidad, la arqumentación toma elementos tanto de esta senda de ataque como del falso juicio de existencia, no siéndole posible a la Corte. dado el principio de limitación, desentraPar el verdadero sentido de la censura.
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(r Casación N 5003 rnn te(cid:9) e Z ~, >,,.~. ~
En efecto, no obstante el demandante reprochar la sentencia impugnada porque en ella las pruebas fueron "tergiversadas y acomodadas caprichosamente" el desarrollo del cargo refiere que el juzgador ignoró la prueba de reconocimiento en fila de personas, con lo que resulta evidente que, sin razón alguna, la demanda hace una transferencia hacia el falso juicio de existencia en el que tampoco se demuestra la trascendencia de la omisión en las resultas del proceso. Haciendo aún más patente el desconocimiento de la técnica que informa al extraordinario recurso, se dedica luego el recurrente a transcribir parcialmente el contenido de algunas pruebas, para seguidamente, consignar su propia percepción, olvidando que la casación no constituye una tercera instancia donde puedan exponerse los distintos criterios de valoración oue los diferentes sujetos procesales exhiben en el decurso procesal. Por ello la personal deducción del demandante de que el indagado descrito morfológicamente por la Fiscalía ro es el mismo que como autor del secuestro describe Ci testigo Portilla Portilla, no deja de ser una posición personal del defensor improcedente de invocar por vía casacional si no se demuestra que en la actividad de valoración de tal aserto el juzgador incurrió en una falla de actividad, ni se acredita la trascendencia de ese yerro. Además, equívoca resulta la argumentación del demandante cuando al pretender fijar las normas supuestamente violadas no indica ninguna de orden sustancial. por eso 8 REPUBLICA DE COLOMBIA IL 7111 te c7' concluye invocando vulneración a los principios de
lealtad, igualdad e investigación integral dando a entender la existencia de nulidades que afectan el debido proceso, trocando así nuevamente la vía de ataque.
3. La situación no es diferente en el tercer cargo pues a pesar de que el censor alega un error de hecho por ignorarse la existencia de pruebas, su fundamento lo releva en que "nunca se le creyó al sindicado condenado". para luego transcribir un aparte de un testimonio con reserva de identidad y de allí inferir, según su personal óptica, que con 11 se demuestra la inocencia de su defendido, para sobre tales bases concluir nuevamente en la vulneración del principio de investigación integral así como en la violación de las reglas de la sana crítica.
Pero ademas de que así la censura resulte confusa y contradictoria porque en últimas no se sabe si el error alegado lo fue por falso juicio de existencia, o de identidad o porque el proceso hubiere sido afectado de nulidad, es evidente que los vicios invocados sólo se quedaron en la enunciación sin que de manera alguna se llegare a la demostración de su existencia y mucho menos a la de su trascendencia. 5í las cosas, carente, como se presenta la demanda, de los requisitos de claridad y precisión exigidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, forzoso 9 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA scon,f)i 16 00:3 1305 n In-ort e. de(cid:9) c7' es proceder a su rechazo y consiguientemente a declarar la deserción del extraordinario recurso. Por lo exouesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 'MALO DE
CSPOION PENAL.
RESUELVE:
1. RECHZR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN LENDRO PARRA HENO.
Por consiquiente. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el extinto Tribunal Nacional ntra esta aecisicn ñO procede recurso alquno. Cópiese • devuól yace y cúmplase«
EDGP IBANA TRUJILLO
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CARLOS RGOTE J (cid:9) L\OMEZ GLLEGO
10 REPUBLICA DE COLOMBIA 16003 n Irrone /111 ;de ygv,4v~ ~..
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Teresa RUÍZ Núez secretaria. 11