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CSJ - SP16004(26-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16004(26-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Casafjbn 16.004 P./Evaristo Pora4 Ardita y o. D./Infra Ley 30/86 A u Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 115 Bogota D.C. , veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2.002) VISTOS: Mediante sentencia del 13 de noviembre de 1.997 uno de los entonces Juzgados Regionales de Bogotá, condenó a EVARISTO PORRAS ARDILA y a ALBERTO VILLARREAL DIAGO a las penas principales de 24 y 24 años y 6 meses de prisión, respectivamente, y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, a cada uno, como coautores del delito de narcotráfico descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el de concierto para delinquir (art. 44 íb.) y rebelión (art. 19, Decreto 1857 de 1.989), en calidad de cómplices. Igualmente se abstuvo de condenarlos en perjuicios, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso la expedición de copias para que por separado se investigara al ex presidenté Belisario Betancourt Cuartas y al ex gobernador del Amazonas Felix Francisco Acosta por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, haciendo lo mismo en relación con República de Colombia Casación

P./Evaristo Porras A — D/Infracción Corte Suprema de Justicia Arturo Silva Benjumea, Julián Chán Sánchez y “el comandante conocido como alias Elevit, Edison o Gerardo”, pero por el ilícito de rebelión. El anterior fallo fue apelado por el defensor de Iós procesad¿s y modificado por el antes denominado Tribunal Nacional, corporación, que en decisión del 13 de octubre de 1.998, declaró la nulidad de lo actuado respecto del punible de rebelión y confirmó la condena impartida en contra de PORRAS ARDILA y VILLA—RF¿EAL DIAGO por los delitos contenidos en la Ley 30 de 1.986 por los que fueron acusados; redujo la pena principal de prisión a 15 años e incrementó la de multa a 600 salarios mínimos legales mensuales, fijó en 10 años la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, e igualmente, se abstuvo de imponer pago de perjuicios. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, una vez surtido el trámite de ley y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la inpugnación extraordinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según declaración rendida el 18 de junio de 1.993 por un ciudadano cuya identidad se reservó, durante el período comprendido entre 1,991 y 1.993 EVARISTO PORRAS ARDILA, ALBERTO VILLARREAL DIAGO y Vicente Rivera alias “Vicentico”, los dos primeros residentes en Leticia, actuaban mancomunadamente con el frente 55 de las FARC en la zona

República de Colombia Casación Z6,b04 . P./Evaristo Porras AYdi y o. D./infracción Corte Suprema de Justicia de la selva amazónica en actividades del narcotráfico, pues mientras los insurgentes les colaboraban cuidándoles los laboratorios de cocaína, entre los que cuenta los ubicados sobre el río Puré y río Toro, con el producto de la droga, aquellos los apoyaban económ¡camente,:con armas, víveres y en general material de intendencia. Precisó también el aludido testigo, que los sindicados tenían dispuestas en medio de la selva varias pistas clandestinas de las que se valían para el transporte aéreo del estupefaciente, lo que también hacían por los ríos de la región con embarcaciones fluviales. Conocidos estos hechos por la Fiscalía Regional de Bogotá, por resolución del 16 de julio siguiente inició la investigación previa solicitándole al Comando Unificado de Inteligencia todos los informes y documentos que tuviera en relación con las tres personas denunciadas. Más adelante, esto es, el 9 de agosto de 1.993, compareció a la Fiscalía otro testigo que también declaró bajo reserva de identidad, quien además de poner en conocimiento de las autoridades el hecho de haber desertado de la guerrilla en el mes de marzo de ese año, explicó cómo, efectivamente, EVARISTO PORRAS ARDILA le prestaba apoyo financiero al frente 55 de las FARC a cambio de que éstos le custodiaran los laboratorios de cocaína que tenían internos en la selva, constándole que en el año inmediatamente anterior, ALBERTO VILLARREAL DIAGO se

República de Colombia Casación 76004 / P./Evaristo Porras D./infracción Le Corte Suprema de Justicia trasladó hasta esos lugares con el fin de entrevistarse con el Comandante del aludido frente insurgente, alias “Elevit”. Así y después de allegados varios informes de inteligencia sobré las actividades de los denunciados, sus vínculos comerciales, los bienes de su propiedad, al igual que otros que indicaban la zona de influencia dell frente 55 de las FARC y señalar a alias “Elevit” como su comandante, y otros, en los que se da cuenta de la cap£ura de Arturo Silva Benjumea ocurrida el 12 de febrero de 1.993 y la entrega de Julián Chán Sánchez el 11 de abril del mismo año, quienes eran miembros de la aludida cuadrilla rebelde, el 26 de abril de 1.995 se dispuso la apertura formal de la “investigación, ordenándose, entre otras pruebas, la recepción de los declaraciones de los referidos testigos secretos. Capturados el 15 de diciembre de 1.995 EVARISTO PORRAS ARDILA y ALBERTO VILLARREAL DIAGO, escuchados de inmediato en indagatoria, el 26 del mismo mes y año se les profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de los delitos definidos en los artículos 33, 34 y 44 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el de rebelión en calidad de cómplices. En la instrucción se recaudó diversa prueba testimonial, se recibieron varios informes de inteligencia en respuesta a los requerimientos de la Fiscalía, e inclusive, una declaración de Julián Chán Sánchez recibida por

un patrullero asistente de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial República de Colombia Casación P./Evaristo Porras Areya y D./Infracción 30/86 Antinarcóticos, en la que admite haber declarado bajo reserva de identidad el 8 de agosto de 1.993 en contra de EVARISTO PORRAS y ALBERTO VILLARREAL DIAGO, pero aclarando, que a estas personas realmente no conoce, siendo un Sargento del Ejército quien le sugiri=ó las respuestas que dio en esa oportunidad, la cual, más adelante, en proveídos del 28 de mayo y 18 de junio, se precisó, carecía de validez por haberse recaudado irregularmente. Cerrada la investigación, el 2 de agosto de 1.996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de PORRAS ARDILA y VILLARREAL DIAGO, como autores de los delitos de narcotráfico agravado y concierto para delinquir con esa finalidad (artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986) en concurso con el de rebelión, que les fue atribuido en calidad de cómplices, decisión que una vez apelada por la defensa de los acusados, el 8 de octubre de ese mismo año recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante el entonces Tribunal Nacional. Avocado el conocimiento del juicio por un Juez Régional, en auto del 27 de diciembre de 1.996 ordenó correr traslado para solicitud de pruebas y el 10 de febrero del año siguiente decretó en su mayoría las solicitadas por los defensores de los procesados. Nuevamente ordenó las

declaraciones de Julián Chán Sánchez y la de quienes al inicio de la instrucción lo hicieron reservándose la identidad, pudiéndose únicamente República de Colombia Casación 46904 P./Evaristo Porras A y 0. D./Infracción 0/86 Corte Suprema de Justicia escuchar el testimonio del primero, pues en cuanto a los demás no fue posible su localización. Así, el 12 de junio de 1.997 se citó para sentencia y una vez qué los sujetos procesales presentaron sus alegatos finales, se dictó el fallo de primer grado, el cual fue apelado por los defensores de los procesados y confirmado por el Tribunal HNacional con las modificaciones precedentemente expuestas.

LAS DEMANDAS: 1, Demanda a nombre de EVARISTO PORRAS ARDILA.

Causal Tercera. Primer Cargo. Por motivo de nulidad acusa el casacionista el fallo proferido por el entonces Tribunal Nacional, aduciendo la violación de los artículos 29 de la Carta Política y 137, 358 a 361 del anterior Código de Procedimiento Penal, al igual que la Ley 270 de 1.996. Precisa, al respecto, que “al momento de rendir indagatoria ante la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, el procesado EVARISTO PORRAS ARDILA se encontraba imposibilitado física y sociológicamente (sic), por República de Colombia Corte Suprema de Justicia razón de su estado de salud, para ejercer plena y adecuadamente el derecho a la defensa de ¿arácter material”, pues para el 15 de diciembre de 1.995, se encontraba enfermo y bajo tratamiento especializado,

situación que se hizo constar por el Comandante de la zona central c21e la DIRAN, lo que motivó el permiso que le fuera concedido para llevar la drogaque requería, habiéndole prescrito los medicamentos apropiados para la sintomatología que presentaba a nivel cardiaco y neurológico el médico de la Inspección General de la Poiícía, y nada de eso fue tenido en cuenta por el instructor pese a que aún faltaba tiempo para que se vencieran los términos para el recaudo de tal diligencia. Las constancias dejadas en el acta de indagatoria acreditan dicha imposibilidad, precisamente, a ello se debe que allí se hubiera anotado que “se le olvida lo que dice”, “pone de presente que sufre sindrome de Meis”, “tiene tic nervioso”, llora inconsolablemente”, debiéndose incluso suspender la diligencia para continuaria después con su consentimiento. Sin embargo, solo una vez culminada la misma fue remitido a valoración médica legal, en donde se dictaminó que “presenta cuadro neurológico bizarro precipitado por un fuerte estrés emocional, de cuatro años de evolución”..., la droga “...le ha afectado su esfera mental, se le cita de nuevo para establecer si sufre enfermedad mental". Asimismo, los diferentes exámenes establecieron un cuadro de “cardiopatía isquemica, hipertensión arterial controlada, distonia secundaria a ignesta de neurolépticos y síndorme depresivo”. República de Colombia == Corte Suprema de Justicia Dicho estado de salud, proveniente desde hacía cuatro años antes de la captura, que nunca fue controvertido en el proceso, debió tenerse en

cuenta para su privación de la libertad, pues en tales condiciones se hace más difícil la atención de un episodio de crisis. Además, y como quiera que al momento de la indagatoria no se encontraba en condiciones de rendirla, la Fiscalía no la amplió después para permitirle defenderse, es decir, se incumplió el debido proceso, pues no se hizo prevalecer el derecho sustancial como lo ordenaba el artículo 9 del Decreto 2.700 de 1.991 y lo dispone la Ley 270 de |.996. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad desde la diligencia de indagatoria. Segundo Cargo. Subsidiaria de la anterior es esta censura que postula el demandante también al amparo de la causal tercera de casación, por violación a los artículos 29 de la Carta Política, 1, 181 y. 442 del entonces Estatuto Procesal, derivado de una “inadecuada y deficiente estructuración de la resolución de acusación”, a causa de lo cual se afectó el debido proceso. Dicha decisión, dice, no contiene los requisitos señalados en el artículo 441 ibídem, ya que la narración sucinta de los hechos no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen como República de Colombia Casación 46.004” P./Evaristo Porras y O. D./Infracción 30/86 " a Corte Suprema de Justicia manda la ley. La sinopsis se refiere únicamente a lo sostenido por los testigos de identidad reservada, que por cierto no son concretos, y ello, obstaculizó la defensa en cuanto a la presentación de pruebas que

acreditaran que el estado de salud de su defendido le impedía coñeter los delitos imputados porque en su situación no era posible que estuviera en varios sitios, todos “agrestes y alejados de la civilización” y sin atención médica. En dicha deficiencia, reconocida por el propio Tribunal Nacional, también incurrió el juzgado de primer grado, que se limitó en el acápite de antecedentes a relacionar una serie de situaciones que nada tienen que ver con el asunto, como los supuestos vínculos con las FARC, porque eso no es objeto de este proceso. Y en cuanto al narcotráfico solo dijo que “el referido ciudadano trafica con droga cristalizada en las localidades de UCHIZA y TOCHACHI (Perú), que hace parte de una organización o grupo asentado en la región del Amazonas e integrado también por VICENTE RIVERA a quien le dicen 'don Vicentico” y ALBERTO VILLARREAL DIAGO, que es un narcotraficante reconocido por organismos de inteligencia de varios países, entre ellos Italia, Brasil, Ecuador y Perú, teniendo varios procesos y órdenes de captura vigentes en este país”. Es, pues, confusa e imprecisa la relación de los hechos, viola el debido proceso y hace nula la actuación desde la resolución de acusación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer Cargo. Como los anteriores, este reproche está igualmente apoyado en el motivo de nulidad, pues para el demandante se desconocieron£ los artículos 29 de la Carta Política, 1 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal y 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986, “por haberse dejado de aplicar el principio del non bis in ¡dem”.

Sentando como premisa que el artículo 33 del conocido Estatuto Nacional de Estupefacientes contiene pluralidad de acciones, en tanto que el 44 idem, sanciona por ese solo hecho, es decir, que por lo menos 2 personas se unan con el propósito definido de narcotraficar, precisa que si fuera cierta la afirmación del fallo en el sentido de que EVARISTO PORRAS ARDILA y ALBERTO VILLARREAL DIAGO hicieron sociedad con Vicente Rivera para llevar a cabo actividades de tráfico de drogas, solo se trataría de una coautoría en los términos del artículo 23 del otrora Código Penal y no de un concierto para delinquir, por cuanto todos estarían cumpliendo el mismo propósito. Por ello, condenar por el delito de concierto es sancionar dos veces el mismo hecho. En conclusión, no existe concurso real o aparente porque no se ejecutaron varias conductas sino una sola tendiente a narcotraficar. Por ello, como el Tribunal no subsanó esa irregularidad, le corresponde a la Corte hacerlo en casación. 10 República de Colombia Casación4/004 P .a P./Evaristo Porras Ar y O. D./Infracció 30/86Li Corte Suprema de Justicia Cuarto Cargo. Nulidad. Se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del I£'acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre y 8.5 de la convención Americana sobre Derechos Humanños, “por no (sic) haberse adelantado la etapa del

juicio de manera reservada y no pública”. Las disposiciones citadas informan que la publicidad del juicio no puede suspenderse ni siquiera bajo los estados de excepción, tal como lo mandan los artículos 93 y 214.2 de la Carta Política. Por ello, lo regulado sobre la materia en el Decreto 2.790 de 1.991, es contrario a los tratados internacionales y a la Constitución. En este caso, el proceso es nulo a partir del momento en que al juicio se le dio trámite reservado, es decir, desde el auto del 27 de diciembre de 1.996 mediante el cual el juzgado regional avocó conocimiento. En esas condiciones, el perjuicio causado a su defendido se presentó porque no hubo audiencia pública conforme lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Estatuto Procesal de entonces, ya que no fue posible la práctica de pruebas en una diligencia de esa naturaleza y tampoco hubo oportunidad de contrainterrogar a los testigos, e inclusive, el juez podría valorar el estado de salud de su representado. 11 República de Colombia Casación 74004P./Evaristo Porras y O D./infracción 0/86 Corte Suprema de Justicia Causal Primera. Único Cargo. Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, propone el actor este reproche, acusando el fallo de segundo grado de violar indirectamente los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 40 de 1.986 y 2, 3, 4 y 5 del Decreto 100 de 1.980, por error de hecho. Siendo que la sentencia se basó en prueba indirecta, al no percibir directamente los hechos por probar, todo se dedujo de los informes de

inteligencia tanto militar como policial y del testimonio de Julián Chán Sánchez, el que declaró bajó reserva de identidad el 9 de agosto de 1.993, considerándose igualmente los “supuestos indicios de capacidad y oportunidad para delinquir. Asi, en el capítulo del fallo atinente a la “materialidad de los hechos relativos a la Ley 30 de 1.986” se indicó los medios de convicción, contrariando lo expuesto por la defensa, para inferir que de tiempo atrás su defendido y otros se habían constituido como organización delictiva para la elaboración de grandes cantidades de cocalna para exportar, lo cual infirió el fallador de la denuncia del 18 de junio de 1.993 y de lo declarado por el testigo que lo hizo el 9 de agosto de ese mismo año, los cuales manifestaron que los aquí sindicados traficaron entre 1.991 y 1.993. Sin embargo, tales declaraciones no sirvieron como prueba de PE República de Colombia Casación 4,h04P./Evaristo Porras A y o. D./Infracción 0/86 T Corte Suprema de Justicia cargos, sino como medios de inferencia pese a que no fueron comprobados. Adicionalmente, no se'tuvo en cuenta para su valoración que cuando rindieron sus testimonios los dos se encontraban presos en el Comando Unificado Sur, “prácticamente como prisioneros de guérra", no se hallaban yínculados a ningún proceso por rebelión, pero una vez incriminaron a su defendido, fueron inexplicablemente dejados en libertad. Arturo Silva Benjumea, es un “oscuro personaje desertor de las FARC”

donde se le conocía como alias v “yovany” y terminó incorporado como efectivo de la Brigada 20 del Ejército Nacional, “de no grata recordación, que fue desmovilizada por constantes atropellos a los Derechos Humanos”. Tales versiones, así, no aportan ningún grado de convicción. Se distorsionó su contenido real y verdadero porque de los mismos no es posible deducir con seguridad cargos contra EVARISTO PORRAS ARDILA. En cuanto a los indicios de oportunidad y capacidad para delinquir, la sentencia no los determinó moral ni físicamente, solo los extrajo de los informes militares -que por si solos no son medios de prueba, sino guías de indagación policial-, ya que no están corroborados por otros que si lo sean, es decir, se partió de un hecho indicador no probado y se distorsionó su contenido. República de Colombia CasaciónAf.004P./Evaristo Porras ayo. D./infracció 30/86 En el mismo sentido, las actividades política y comercial a las que se dedicaba PORRAS ARDILA, son lícitas y de ellas no es posible deducir punibles, menos, los de elaborar y exportar cocaíña, pues sobre eso no existe prueba en el proceso, no se encontró nada en poder del acu¿ado, ni se ubicaron tampoco en el tiempo y en el espacio por parte de los falladores. Solicita, así, que se absuelva a EVARISTO PORRAS ARDILA de Ioé cargos por los que fue condenado en segunda instancia.

Peticiones:

1. Se declare ajustada la demanda a los requisitos legales, 2. “Que de aceptarse alguno de los cargos formulados dentro de la

perspectiva de la causal tercera de casación penal, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el momento procesal en que el vicio invalidante se presentó”.

3. De prosperar el cargo propuesto al amparo de la causal primera, se dicte fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 4, De prosperar cualquiera de los reproches propuestos, se ordene la

libertad de EVARISTO PORRAS ARDILA. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Demanda a nombre de ALBERTO VILLARREAL DIAGO.

Causal Tercera. Como principal propone el libelista este ataque, aduciendo la ví'oléción del derecho de defensa de su asistido, por haberse dictado sentencia con base en testigos de identidad reservada, y respecto de los cuales no hubo posibilidad efectiva de contrainterrogarlos, no obstante que en la etapa probatoria de la causa así se dispuso. La imposibilidad de ampliar las versiones de los testigos secretos, reconocida por el Tribunal, no exonera al Estado de cumplir con la carga de la prueba, ni lo exime de respetar los derechos procesales de las partes. Al efecto, debe tenerse en cuenta que en el informe rendido por el subteniente Carlos Eduardo Castillo Aguillón, se dio cuenta de la imposibilidad de ubicar al testigo Arturo Silva Benjumea, alias “johjany” porque fue enviado a la Brigada 20 de Bogotá. En el mismo sentido es la respuesta que obra al folio 236, luego, si eso era así, tal y como lo resalta el Teniente Dagoberto Barrios Vásquez, sí era fácil localizarlo. En cuanto tiene que ver con Julián Chán Sánchez, destaca, que este

compareció “sin problema” durante la instrucción a la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Bogotá, después de que en resoluciones de 28 de mayo Y 18 de junio de 1.996, mediante las cuales se les restó valor probatorio porque la anterior fue rendida ante un empleado y no el Jefe de la Unidad. 15 República de Colombia CasaciónAf.004 , P./Evaristo Porra lla y o. D./Infracci 39/86 Corte Suprema de Justicia Las explicaciones del Tribunal sobre esa incapacidad -que no imposibilidaddel Estado -en cabeza de la Fiscalíade hacer comparecer a los testigos secretos del 28 de junio y 9 de agosto de 1.993, con base en los cuales concluye que como la defensa no protestó, entoéces, estuvo de acuerdo con ello, solo son discu1pás para no aplicar la ley, pues el ente investigador debió asegurar la futura localización de los mismos para permitir el derecho a contrainterrogar. Por ello, exigir que la defensa “tenga que anticiparse a la gposíbilidad de lesión de sus derechos por parte del funcionario”, no convalida la prueba, pues si eso fuera así, habría que rechazar todos los testimonios o insistir en sus versiones o rechazar las iniciales. Por eso, las mismas pueden servir de fundamento a la sentencia, pues ante esa situación la “única” alternativa jurídica para los juzgadores era rechazar en su integridad los testimonios, vagos y sospechosos de suyo, o insistir en la localización de los testigos o bien rechazar sus versiones iniciales. Además, de haberse contrainterrogado a los declarantes se hubiera

posibilitado demostrar que no eran sinceras, ni libres sus afirmaciones ya que solamente manifestaron lo que le convenía al Ejército, actuaron “al trueque”, es decir, a cambio de no ser entregados a la Fiscalía como autores del delito de rebelión, en otras palabras para obtener su libertad, como en efecto sucedió. Esa situación, se desprende del encabezado del acta respectiva, porque fue el Fiscal el que le informó al testigo lo que iba a declarar, contrariando lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2.700 de 1.991. República de Colombia C Corte Suprema de Justicia No existe prueba para condenar porque los informes de inteligencia no respetaron las garantías fundamentales, conforme lo disponía el entonces artículo 220 ídem, además, porque los militares no cumplen permanentemente funciones de policía judicial. Como no se pudo contrainterrogar a los testigos, la sentencia se apoya en afirmaciones y vagos indicios derivados de tales informes. Cargos subsidiarios, Primer Cargo. Violación indirecta del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1,991, por error de derecho por falso juicio de convicción, pues el fallo recurrido se basó en dos testimonios contradictorios rendidos con reserva de identidad, dándoles el valor de plena prueba. Para el Tribunal, las infracciones a la Ley 30 de 1.986 cuenta con prueba originaria, los testimonios reservados rendidos, uno el 18 de junio de 1.993 por Arturo Silva Benumea, quien nunca pudo ser localizado para ampliar su versión y otro, el 9 de agosto del mismo año por Julián Chán Sánchez. Quien rindió testimonio el 18 de junio de 1.993 sobre lo que se enteró en

marzo de 1.991, se refirió en términos genéricos a hechos que fueron calificados como narcotráfico, concierto para narcotraficar y rebelión. Sin 17 República de Colombia Casación/%.004 P./Evaristo Porras ayo. D./Infracción Corte Suprema de Justicia embargo, el Tribunal Nacional consideró que el delito político carecía de la debida tipificación, pues no procedía ni siquiera en grado de complicidad porque la cooperación ofrecida contenía una intención distinta que no era ideológica, además en cuanto ello, ese deciauºante resultó desmentido por otros medios de prueba, especialmente por el deponente Olmedo Reina. De ahí, dice, “la nulidad parcial que de lo actuado inventó el Tribunal Nacional a partir del cierre de la investigación, inclusive, en lo referente al delito de rebelión”. Por ello, al encontrar el fallador de segundo grado, al igual que la Fiscalía, desvirtuadas las ampliaciones de declaración de Juilián Chán Sánchez y solo darle valor probatorio a la rendida por éste bajo reserva de identidad, o sea, la del 9 de agosto de 1.993, cuando hizo el mismo relato que Arturo Silva Benjumea como ex miembro de las FARC, en aquello relacionado a las pistas clandestinas de aterrizaje, pese a que no fueron halladas, incurrió en un vacío lógico, pues eso, dijo el ad quem, no significa que no existan porque en esa parte del amazonas se conoce públicamente que operan muchas pistas y también la guerrilla, es decir, que dio por demostrado lo que debía acreditar con pruebas, no obstante

que ninguno de los informes policiales al respecto vincula a ALBERTO VILLARREAL DIAGO con ello. Pese a que no se comprobó que existiera embarcación o avión alguno registrado a nombre de los sindicados, insistió el Tribunal en darle credibilidad a los testigos secretos, optando por considerar que si no fue 18 República de Colombia Casación//.004 . v P./Evaristo Porras — y O. D./Infracció 30/86 Corte Suprema de Justicia posible verificar esa afirmación, fue porque los sindicados eludieron su compromiso con la justicia, operando en otras pistas y utilizando aviones de terceros. En realidad, los testigos se limitan a transmitir comentarios generales, pues reiteradamente se refieren a “se dice”, término igualmente utilizado en los informes policivos y militares y en las mismas expresiones “se esconde el Tribunal”. — Aparte de lo anterior se apoyó la sentencia en los indicios de capacidad y oportunidad para delinquir “deducidos del modo más ligero y genérico”, pues la fuente pfobatoria de los mismos la constituyen los testigos secretos y los informes de policía, las cuales deben descartarse por los motivos expuestos en cuanto a la violación al derecho de defensa por falta de su contradicción y las condiciones en que se encontraban cuando declararon, los primeros, y porque no contienen cargos concretos, ni fueron “desarrollados” en declaraciones juradas, los segundos. La oportunidad para delinquir, deducida del dominio que los procesados tenían sobre la región en virtud de sus actividades políticas, la licencia dada por la guerrilla a cambio de dádivas, la facilidad de transporte

ofrecida por los ríos Putumayo y Caquetá, se funda a la postre, en los testigos reservados. Además, esa oportunidad, bajo los presupuestos del Tribunal, la podría tener cualquier habitante de la región. 19 República de Colombia Casación H.004 7 P./Evaristo Porras D./Infracción Ne $ Corte Suprema de Justicia En realidad esos hechos indicadores se desprenden de la prueba reservada, porque como se le dio credibilidad al testimonio reservado y no a los vertidos posteriormente por Julián Chán Sánchez y tampoco se acreditó en el proceso, como lo sostiene el fallador, que ese deporiente renunció a la reserva porque no existe un acta en tal sentido, por eso nada indica que Julián sea el mismo declarante secreto del 9 de agosto de 1.993. La preocupación de los falladores por re¿alcar que no se condena únicamente con base en testimonios reservados indica que el informe de policía y los indicios no son prueba independiente, sino que se derivaron de allí, desconociendo la tarifa legal negativa establecida en el artículo 247 (inciso segundo) del Decreto 2.700 de 1.991. Siendo, pues, que de no mediar el yerro alegado la sentencia forzosamente sería de carácter absolutorio, pide se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en tal sentido, precisando finalmente, como normas “procesales directamente violadas”, los artículos 247 (inciso segundo), 254 y 294 del anterior Código de Procedimiento Penal. Y como normas sustanciales indirectamente quebrantadas por falta de aplicación, señala los artículos 1, 3, 4 y 5 del

derogado Código Penal y nuevamente el 247, inciso segundo, del Procesal Penal. Asimismo, indica que se aplicaron indebidamente los artículos 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986. 20 República de Colombia Casación 46.004 7 P./Evaristo Porras layo. D./Infracció 30/86

  • £ N de

Corte Suprema de Justicia Segundo Cargo. También subsidiario de los anteriores, postula el demandante esta censura con sustento en el cuerpo segundo de la causal primefá de casación, esto es, por violación indirecta de la ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, “al proferirse la sentencia condenatoria de segunda instancia -también la de primeracon fundamento en unos “informes de inteligencia' policiales y m¡|ítáres, a los que se les otorga la calidad de indicios, que no tienen; o se les denomina 'prueba documental', sin serlo. De no haberse incurrido en semejantes errores, la sentencia hubiera sido necesariamente absolutoria”. Partiendo de la precisión de que los errores que denuncia son de identidad, enfatiza el demandante que la prueba citada, constituye la base de los hechos indicadores de donde el -Tr'=bunal dedujo equivocadamente los indicios de oportunidad y capacidad para delinquir, no obstante que los informes de inteligencia no pueden tenerse como prueba documental en contra, sino testimonios de oídas con serios defectos de imprecisión, además, se derivan de dos declarantes reservados.

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