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CSJ - SP16007(31-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16007(31-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

4 1?

CASACION N° 16007.

ALEXIS ARBILEDA VARGAS.

República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 087

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALEXIS ARBOLEDA VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 18 de febrero de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 165 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES

Causa N°1

1. LOS hechos lo narró el juzgador de primera instancia, así:

9

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ALEXIS ARBILEDA VARGAS.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Ocurrieron el 25 de octubre de 1997, en la calle 44 con la carrera 72 de Medellín, cuando el señor Alexis Arboleda Vargas, le hurtó a un taxista de nombre José Erasmo Agudelo, en compañía de otro sujeto, utilizando una pistola, de las llamadas 'mentirosas', la suma de $18.000.00 en efectivo, después de lo cual salieron

huyendo, de inmediato. El ofendido denunció lo ocurrido instantes después, conocimiento que fue irradiado a las distintas autoridades. LOS Agentes Luis Enrique Serna Hernández y Reinaldo Alberto carvajal Correa, escucharon la descripción de los asaltantes y la ropa que vestían, de inmediato se trasladaron al lugar y allí observaron a un joven que correspondía exactamente a la descripción que se proporcionó, lo interceptaron, hallándole en su poder la pistola de juguete que se utilizó para perpetrar el asalto y $8.000,00 en efectivo, toda vez que habita cerca de la Estación de la Policía de Laureles y le habían decomisado marihuana".

2. Actuación procesal.

Basado en el informe policial, la Unidad Local Segunda de Delitos Querellables de Medellín, el 25 de octubre de 1997, declaró la apertura de la instrucción. Ese mismo día fue escuchado en indagatoria Alexis Arboleda Vargas, a quien se le designó defensor de oficio para esa diligencia. La Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penares Municipales de la misma ciudad, despacho judicial donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 29 de octubre de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. 2

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ampliada la indagatoria, en la que se le nombró otro defensor de oficio también, de manera exclusiva, para esa diligencia, y recibida plural

prueba testimonial, el instructor le designó otro apoderado de oficio, profesional del derecho que tomó posesión de cargo el 9 de diciembre siguiente, notificándose ese mismo día de la resolución que resolvió la situación jurídica al procesado. Cabe precisar que el procesado solicitó que por medio de experticia se tasaran los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, suma que, el 9 de diciembre de 1997, consignó a nombre de ese despacho judicial Concedida, de manera oficiosa, la libertad provisional al procesado, al tenor de lo que reglaba el artículo 415, numeral 70, del Código de Procedimiento Penal, la investigación se cerró el 12 de febrero de 1998 (resolución que le fue notificada personalmente al Ministerio Público y por estado al procesado y a su defensor) y, el 18 de marzo de ese año, se calificó el mérito del sumario en contra de Arboleda vargas con resolución de acusación por el delito citado en precedencia, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor y por estado al procesado. expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín que, El luego de dar inicio al juicio, remitió el diligenciamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad por razón de la acumulación. Causa N° 2 acontecer fáctico fue reseñado por el juzgador de primer grado

1. El

de la siguiente manera: 3

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ALEXIS ARBILEDA VARGAS.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 'Ocurrieron a eso de las once y media de la noche del 10 de mayo del corriente año (1998), cuando el Auxiliar de la Policía Juan Pablo Rojas Ruiz se dirigía a su residencia poco después de despedirse de su primo y amigo Andrés Mauricio Jaramillo, caminó en sentido contrario a éste, por la calle 44 a coger la carrera 75, la vía estaba desierta y llovía, de improviso un taxi Renault 9, frenó súbitamente cerca del joven y se bajaron dos individuos, quienes de inmediato le ordenaron a Rojas Ruiz que les entregara la chaqueta que vestía, éste se mostró reticente a obedecer, por tanto uno de los asaltantes esgrimió un revólver, al parecer calibre 32, según el conocimiento que la víctima tiene de armas, no obstante trató de oponérsele físicamente y el asaltante corpulento por cierto, que califica de 'gordo' lo cogió por la espalda para tratar de sacarle la chaqueta, la víctima observó que al lado del conductor de taxi se encontraba un joven vecino de su barrio, que al verse reconocido de inmediato ordenó a quien esgrimía el arma 'estalláselo estálleselo', más adelante en su ampliación manifiesta que textualmente gritó 'mira esta g.., estalláselo, estalláselo, mata ese hp', de inmediato, quien lo amenazaba con el arma le hizo el primer impacto apuntándole directamente a la cara causándole una lesión que le comprometió la mandíbula, obviamente se atemorizó y salió corriendo en dirección a la Estación de Policía

de Laureles, siendo lesionado en dos ocasiones más por la espalda, específicamente en el tórax y en la zona lumbar, incluso llamó a su primo hue no se había alejado lo suficiente del lugar, éste en compañía de un patrullero lo recogieron y lo llevaron a la Clínica de la Policía, donde no había cirujano, en consecuencia fue remitido al Hospital san Vicente o Policlínica Municipal donde fue intervenido quirúrgicamente, pasadas las doce de la noche" 4

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2. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de unas diligencias preliminares en las que se recibieron plurales testimonios, un fiscal de la Unidad Segunda de Reacción inmediata de Medellín, el 4 de mayo de 1998, declaró abierta la instrucción.

Escuchado en indagatoria Alexis Arboleda Vargas, diligencia en la que fue asistido por un defensor de oficio, y recibidos dos testimonios, la Fiscalía 86 de la Unidad Segunda de Vida de Medellín, despacho judicial donde se reasignó el trámite del diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 11 de mayo de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que le fue notificada personalmente al procesado y al agente del Ministerio Público y por

estado al defensor. Luego de que el instructor solicitara a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor publico y posesionado el mismo, el 2 de julio de 1998, e incorporados otros testimonios, el 22 de julio de ese año se cerró la investigación, providencia que fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales. Presentado el correspondiente alegato de conclusión por el procesado, el 24 de agosto de 1998, se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación en contra de Alexis Arboleda vargas, por los delitos citados en precedencia, providencia que también fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales. El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que, luego de dar cumplimiento al traslado ordenado en el artículo 446 5

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República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia del Código de Procedimiento Penal y de ordenar la acumulación, el 16 de septiembre de 1998, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alexis Arboleda Vargas a la pena principal de 165 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, 18 de febrero de 1999, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera .. de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Arguye que el artículo 29 de la Constitución Política contempla los postulados del debido proceso y del derecho de defensa y desarrollado por el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nadie pude ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ASÍ mismo, advierte que toda persona a la que se le impute la comisión de un delito, se le debe garantizar el derecho de defensa tanto en la instrucción como en el juicio. Luego de referirse a unos rinci pios que rigen a la casación, de ilustrar a ~ 6

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República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia la Corte en qué consiste el derecho de defensa, de relacionar algunos artículos pertinentes de la actividad probatoria, de explicar el contenido y alcance de los artículos 333, 334 y 362 de¡ Código de Procedimiento Penal, afirma que a su defendido no se le garantizó la defensa técnica, pues, conforme a las constancias procesales, los defensores de oficio no desplegaron ninguna actividad tendiente a proteger sus intereses, al no haber solicitado pruebas y no participaron en las que se ordenaron de oficio, dejándose de esa manera ejercitar el

contradictorio. Sostiene que, en lo relativo al proceso por el hurto calificado y agravado consumado, a su defendido se le escuchó en indagatoria, el 25 de octubre de 1997, en la que se le nombró un defensor de oficio de manera exclusiva para esta diligencia, "violentando con ello el querer del legislador, de que un nombramiento se hace para todas las etapas subsiguientes, a no ser de que el sindicado opte por cambiar de abogado". Igualmente, dice que en el reato de hurto éste aceptó su participación, dando el nombre y el teléfono del otro copartícipe, aconteciendo lo mismo con Andrés Felipe Agudelo, Luis Gómez o Sergio Cano, quienes habrían podido declarar sobre su buena conducta. Por tal motivo, estima que en el proceso sólo se investigó lo desfavorable, máxime cuando se citó "al ofendido JOSÉ ERASMO ACUDELO, que digámoslo de una vez también, nunca apareció ". Así mismo, complementa, tampoco se ordenó recibir la versión de Juan David, persona que fue citada pr el procesado y "con quien estuvo presente en los hechos y de quien incluso informó el número telefónico para loca/izarlo...". Argumenta que una vez resuelta la situación jurídica a su protegido, tan sólo se le nombró defensor, de manera exclusiva, para el acto de la 7

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República de Colombia 1i Corte Suprema de Justicia ampliación de indagatoria, habiéndose notificado personalmente dicha pieza procesal a Arboleda Vargas y al Ministerio Público.

En esas condiciones, afirma que por esas razones es que no aparecen escritos de los defensores, máxime cuando el que fue nombrado posteriormente no aceptó la designación por ser especialista en civil, motivo por el cual el funcionario instructor nombró a otro profesional del derecho, el que se posesionó, el 9 de diciembre de 1997,"cuando ya el propio sindicado estaba ejerciendo su defensa material, al solicitar en escrito de fecha noviembre 24 de ese año el nombramiento de un perito para que tasara los perjuicios, y ya se habían señalado éstos, y se dejaron a disposición de SOLITARIO Y ABANDONADO ARBOLEDA VARGAS y del Ministerio Público. Apenas en ese 9 de diciembre de 1997, se le notificó al defensor oficioso, recién nombrado, la resolución que decidió la situación jurídica". Dice que su defendido indemnizó los perjuicios y el defensor de oficio no elevó petición de libertad provisional, lo que denota su pasividad, sin que pueda predicarse estrategia defensiva. Igualmente, sostiene que como quiera que Arboleda Vargas aceptó la participación en los hechos, debió aquél, entonces, solicitar la sentencia anticipada, "agregándole las rebajas que se pudieron haber obtenido al suministrar los datos del otro copartícipe", al punto de habérsele reconocido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Afirma que la providencia que ordenó clausurar el ciclo investígativo fue notificada al defensor de oficio por estado, además que éste no presentó alegatos precalifícatorios, notificándose sí esta vez de la

resolución de acusación. Del mismo modo, asevera que en la etapa del juicio también la defensa 8

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República de Colombia lfif Corte Suprema de Justicia técnica brilló por su ausencia, toda vez que la actuación que desplegó el profesional del derecho fue la de nombrar un dependiente judicial, pues posteriormente el proceso fue acumulado en otro que cursaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín. En cuanto a la segunda causa, considera que también se vulneró el derecho de defensa, aunque más evidente en la etapa de instrucción, pues Arboleda vargas fue capturado el 10 de mayo de 1998 en la Policlínica Municipal de Medellín y en ese momento la Unidad de Denuncias de la SIJIN MEvAL, "se encargó de recibir pruebas que al final resultaron fundamentales para enrostrar y condenar a mi representado por el delito de tentativa de homicidio y, por el atentado patrimonial ya aludido". Reitera que a su protegido, como sucedió en el anterior proceso, también le fue designado un defensor de oficio que lo asistió en la indagatoria, y una vez recibidos dos testimonios y resuelta la situación jurídica, la providencia se le notificó por estado. Aduce que en este asunto la fiscalía no cumplió con el principio de imparcialidad 'y de averiguar integralmente los hechos punibles, porque no se intentó constatar las citas efectuadas por el indagatoriado en su diligencia. NO se corroboró sobre el presunto muerto apodado 'El

Primo'; ni la circunstancia de haber amanecido en las residencias Lerelyn ubicadas en el sector de Barbacoa de Medellín; sólo se limitó a recibir declaración a JORGE OVIDIO ARIAS GUERRA, sin siquiera llamar al propietario de la heladería, MARIO VÉLEZ, para aclarar el dicho de si el sindicado laboraba o no en dicha heladería, se le dio plena credibilidad a ese testigo sin profundizar más en ese aspecto". Argumenta que el profesional del derecho que se le nombró a su 9

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia patrocinado en la indagatoria, también lo fue únicamente para esa diligencia, toda vez que la misma fiscalía fue la que ofició posteriormente a la Defensoría para que se designara un defensor público, designándosele uno el 2 de julio de 1998. "desde el nombramiento del Defensor Público hasta el cierre de la investigación que tenía fecha julio 22, se recibieron otras pruebas, entre ellas la ampliación de la declaración de JUAN PABLO ROJAS RUIZ en dos ocasiones, sin la presencia de su defensor y sin constancia de que se anuncie la práctica de esas pruebas (principio de publicidad)". Recuerda que cerrada la investigación sólo el procesado presentó alegatos de conclusión, limitándose el defensor a notificarse de la pieza acusatoria, sin que interpusiera recurso alguno. Acota que en el juicio, y una vez acumuladas las causas, se fijó día y hora para el acto de la

audiencia pública, sin que tampoco se hubiese decretado pruebas de oficio NO obstante lo anterior, dice que, en los dos procesos, sólo se puede hablar de defensa técnica en el acto de la audiencia pública, cuando el profesional del derecho presentó sus tesis defensivas, aun cuando se pudo haber ejercido el contradictorio interponiendo recursos y respecto de las pruebas de cargo, en especial la declaración de Juan Pablo Rojas, así como también pedir las que favorecían a su defendido, ya que, además de que no hubo testigos presenciales, las versiones de los policiales que participaron en la captura no son suficientes para predicar su responsabilidad. Luego de reiterar que su defendido no contó con una adecuada defensa técnica, apoyado en jurisprudencia y en unos doctrinantes, los que cita y comenta, dice que en este asunto no.se puede predicar que la inactividad de los defensores era una estrategia defensiva, razón por 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la cual la actuación debe invalidarse a partir en que Arboleda Vargas rindió indagatoria, aunque si la Corte considera que debe ser a partir de la resolución que clausuró la investigación, "esa puede ser". Manifiesta que la irregularidad demandada es trascendente, pues ello le implicó a Alexis Arboleda vargas una condena por 165 meses de prisión, la que estima considerable, en razón de que éste es "una persona que por sus calidades culturales y económicas carecía de recursos jurídicos y pecuniarios para abastecerse de una efectiva defensa técnica, cuando

incluso, en una de las causas aceptó desde el inicio su responsabilidad, indemnizó y le faltó una verdadera asesoría profesional para lograr mejores dividendos y oficios...", como, por ejemplo, haberse acogido al instituto de sentencia anticipada. Estima que con la invalidación de la actuación se da cabal cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política y al Estado de derecho que nos rige, pues en tratándose de la transgresión' de este derecho no se puede predicar la convalidación, máxime cuando al diligenciamiento se allegaron las declaraciones "del ofendido Juan Pablo Ruiz y de los demás gendarmes Iván Darío Rodríguez Peña, César Augusto Ordoñez Naranjo, Jorge Hernán Muriel López, Jean Leonard Toro Zuleta y de la señora Marta Libia Ruiz, madre del ofendido, cuando el sindicado carecía de defensa, pruebas rece pcionadas, por la propia Policía Judicial a la que tenía vínculos el ofendido; sino que también cuando se le vinculó por indagatoria, se recibió una declaración tan fundamental como la de Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa y Jorge Ovidio Árias Guerra, sin que se tuviera un defensor efectivo, porque el oficioso fue más formal, ya que el mismo instructor lo sabía, porque hizo petición de defensor público...". Reitera que se debió verificar la citas que el procesado suministró en la 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia indagatoria, lo que, en su criterio, habría demostrado que él no estuvo en el lugar de los hechos, tal como se desprende de la versión de

Andrés Mauricio Jaramillo y se podía haber ubicado en otro lugar (segunda causa). Así mismo, dice que con un buen interrogatorio a Juan Pablo Rojas Ruiz, también se habría probado la animadversión que le tenía a su defendido y la intención de perjudicarlo. En definitiva, sostiene que su protegido al momento de la actividad probatoria no contó con un defensor, por lo que la misma no es válida. Como normas infringidas cita los artículos 29 de la constitución Política, 1°, 30, 4, 60, 70, 80, 90 , 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137, 139, 140, 147, 246 a 303, 304.3, 308, 333, 334 del Código de Procedimiento Penal y 1, 20 10 11 de la Ley 171 de 1994. , Después de reiterar las actuaciones que debió desplegar el defensor, esto es, interrogar a Juan Pablo Rojas Ruiz, a Juan David Duque cano y "a todos los gendarmes que declararon" y solicitar las pruebas necesarias tendientes a demostrar la irresponsabilidad de su defendido, verificando para el efecto sus citas y, de esa manera, descartar la veracidad de las de cargo, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de actuado, tal como lo deprecó en pretérita oportunidad, ordenado la libertad provisional de Alexis Arboleda Vargas. 1, Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, "en cuanto

a la forma de interpretar las pruebas reunidas en el expediente", yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal, en concordancia con los 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículos 22, 23, 26, 349.1, 350.9.10 y 351 de la última obra citada yl° del Decreto 3664 de 1986. Así mismo, dice que se dejaron de aplicar los artículos 20 y 445 del Código de Procedimiento Penal, pues la duda siempre se debe aplicar a favor del procesado. Agrega que el juzgador distorsionó la prueba en lo relativo al móvil de la tentativa, yerro que se cometió al apreciar tos testimonios, medios de prueba que fueron los pilares de la condena. Del mismo modo, estima que el juzgador omitió apreciar otros elementos de juicio. En lo que denominó 'Demostración del carga', aduce que para dictar fallo condenatorio se requiere el grado de conocimiento de certeza, el que debe extraerse de los medios de pruebas allegados al proceso y con base en las reglas de la sana crítica. En este caso, continúa, se llegó al citado yerro por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Advierte que como en este asunto se trata de dos causas acumuladas, la casación invocada atañe a tos hechos ocurridos el 10 de mayo de 1998, esto es, en lo atinente al homicidio y al hurto calificado y agravado en

grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; "porque referente a los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 1997, en este cargo en particular, ningún reproche se presentará". Luego de indicar las labores que, en su criterio, deben desarrollar tos funcionarios judiciales en el trámite judicial, arguye que en materia de casación impera el principio de inescindibilidad. No obstante, dice que de todos modos el ad quem debió motivar y explicar las pruebas en que se apoyó para emitir el correspondiente fallo de mérito. 13 4~

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que la prueba que sirvió de sustentó al juicio de responsabilidad fue la versión del propio ofendido, aunque reconoce que "existe" otro declarante como Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa que observó ciertos detalles de los hechos "que la falladora no interpretó, o que más bien distorsionó en su contenido", declaración que, a su juicio, confrontada con las 'propias intervenciones de ALEXIS ARBOLEDA, y con las demás probanzas, nos llevan a concluir, que necesariamente existe DUDA INSALVABLE SOBRE LA PRESENCIA DEL PROCESADO EN EL SITIO DE LOS ACONTECIMIENTOS duda que todos sabemos debió resolverse a favor del procesado y no en su contra". A continuación asevera que la víctima adujo que fue abordado por dos individuos que se bajaron de un taxi y que querían apropiarse de su chaqueta, y que unos de los sujetos que se quedaron dentro del

automotor era su defendido. Por su parte, acota que Andrés Mauricio Jaramillo, quien sostuvo que oyó un disparo y corrió en auxilio de su primo, escuchando posteriormente dos detonaciones más, no dijo que uno de esos individuos era su procurado, a pesar que lo conocía por vivir en el barrio y ser amigo de él. Por tal motivo, asegura que el sentenciador de primer grado al analizar los contenidos de los citados medios de prueba, le dio un contenido "diferente al qué nos informa la misma, porque este testigo -Jaramillo Espinosa-, que también observó el taxi y logró ver a sus ocupantes, sólo habla de tres individuos, dos que ascienden a la parte posterior del vehículo y un conductor que Id maneja, y en ninguna de esas tres personas percibió el rostro de ALEXIS; en cambio, JUAN PABLO, señaló a ALEXIS, lo agregó con el ánimo de imputarle responsabilidad a quien no estuvo en el lugar de los acontecimientos". Resalta como otro yerro en la apreciación de las pruebas, el análisis 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia errado de las expresiones que lanzó Arboleda Vargas en sus intervenciones procesales, las que, en su criterio, encuentran respaldo en lo relativo al lugar donde se hallaba al momento de los hechos, máxime cuando el Juzgado Penal del Circuito tuvo la etapa del juicio para confirmarlo, motivo por el cual afirma que las explicaciones dadas por éste en la ampliación de indagatoria no están desvirtuadas y,

consecuentemente, que la versión de la víctima no es digna de crédito, "y sin entrarnos a la valoración de la prueba, que sería otro ataque por falso juicio de convicción, que aquí no se plantea; si tenemos que afirmar, que esa omisión en el contenido de la prueba, influyó fatalmente en la decisión tomada; y que si contrario sensu, se hubiera analizado esa prueba en ese contenido particular, el testimonio de Juan Pablo también se derrumbaba'. Reconoce que si bien tanto la víctima como los demás deponentes señalaron a Alexís como una de las personas que participó en los hechos, por la gorra que portaba ese día, de todos modos "ello no puede tomarse como indicador como lo hicieron los falladores, de que sí fue visto por Rojas; sino más bien, debe tomarse como prueba, de que éste vio a aquél fue en el hospital". Insiste que en el expediente no existe prueba que señale que Alexis Arboleda Vargas fue la persona que agredió a la víctima, máxime cuando ésta fue enfática en afirmar que el agresor había sido otra persona y la misma que le quería quitar la chaqueta. Acota que la tergiversación de la prueba se presenta en el hecho que "si IoS testimoniales son enfáticos y a ellos se les da fe y crédito, en indicar que la acción de mi defendido nunca fue la de disparar, sino que 15

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ALEXIS ARBILEDA VARGAS.

República de Colombia 1.'i Corte Suprema de Justicia simplemente JUAN PABLO lo ubica como si estuviera allí presente", en todo caso se presenta la duda en cuanto a su presençia en el lugar del

reato, aspecto que no fue tenido en cuenta por los sentenciadores, máxime cuando no se vinculó al autor de los disparos. Así mismo, asevera que las normas atinentes a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, legalidad(cid:9) y, por supuesto, la autoría debieron ser objeto de estudio por parte de los juzgadores, por lo que, en su opinión, se condenó a Arboleda Vargas con la proscrita tesis de la responsabilidad objetiva, máxime cuando lo presenta ejecutando una acción que no llevó a cabo, teniendo en cuenta las pruebas anteriormente analizadas. Luego de referirse al verbo rector del delito de homicidio y de citar a unos doctrinantes insiste que su prohijado no puede ser responsable de este hecho, "porque no tuvo o no está demostrada que haya participado en la organización delictiva; es decir, en la ejecución de la acción, en la decisión y en la configuración. Ninguna prueba testimonial, indiciaria o de otra índole, ubican a mi defendido como el ejecutor del acto homicida y como no se vinculó al posible o presunto autor material del hecho, no puede deducirse ni menos suponerse que existió esa organización criminal como se deduce en los fallos impugnados por este recurso extraordinario". Acota que la tesis de la responsabilidad personal por fuera del acuerdo criminal produce otros resultados, ha sido compartida por el Tribunal Superior de Medellín, según la interpretación del artículo 21 del Código Penal, para lo cual copia breves fragmentos de una decisión. Afirma que el yerro es trascendente, toda vez que no se le reconoció el beneficio de la duda, lo que condujo a que se condenara a Arboleda

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Vargas a una pena excesiva, con transgresión de las normas citadas inicialmente. Además, complementa que de no haberse cometido los errores en la apreciación de la prueba, el fallo habría sido absolutorio, yerro al que se llegó por la inaplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, causándole a éste un grave agravio. Después de sintetizar lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos de homicidio y hurto calificado y agravado en grado de tentativa. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Conceptúa que desde el punto de vista técnico el actor debió formular cargos separados y autónomos, ya que como se trata de causas acumuladas y en caso de prosperar cada uno de los reparos formulados, "tal yerro reconocido sería susceptible de corregir con la anulación respectiva y la expedición de copias para que por separado se reconstruyera el proceso abrogado, sin que ello implicase la invalidez de la otra actuación, adelantada de conformidad con los ritos y ¡a garantía defensiva". NO obstante lo anterior, dice que, en lo relativo al proceso por los delitos de homicidio y hurto, ambos en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el actor mezcló argumentos propios de diferente causales como son los que atañen a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, máxime cuando

también presenta varios motivos de nulidad. Igualmente, asevera que 17

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ALEXIS ARBILEDA VARGAS.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia tampoco señaló "el momento procesal en torno al cual se estructuraría el vicio argumenta

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