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CSJ - SP16008(28-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16008(28-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

5;;r T ---

C1SACIO9Í? 6.008

FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante providencia del 26 de noviembre de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circufto de Guaduas (Cundinarmarca) condenó a FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES a ¡a-- pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de corrupción agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual la pena principal y al pago de la suma de tres millones a, novecientos milesos ($3'900.000.00.), por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. 1

CASACION N518

FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad, mediante providencia del 16 de febrero de 199, contra la cual interpuso la casación que se procede a desatar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos materia de esta actuación fueron denunciados por la señora María Cristina Piedrahita Cifuentes, quien dio a conocer los actos corruptos de que resultaron víctimas las menores Yuli Andrea Beltrán GaUego, Jeniffer Lucero Correa Cruz y Leidy Johana Valcarcel Ordóñez

por parte de FRANCISCO LUIS PIDRAHITA CIFUENTES, durante el periodo comprendido entre diciembre de 1995 y agosto de 1996, los cuales ejecutó en las oficinas de Telecom de Guaduas donde éste laboraba. Por lo anterior, la Fiscalía Seccional Veintisiete, de esa localidad ordenó la apertura de investigación previa el 2 de septiembre de 1996. Luego de obtener los respectivos exámenes medico legales y de escuchar en declaración a las menores, dispuso la apertura de instrucción e! 2 de octubre de ese año y vinculó mediante indagatoria•' a LUIS FRANCISCO PIDRAHITA CIFUENTES,, a quien cobijó 'con medida de aseguramiento de /

CASACION No 16.008

FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES. caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales el 16 de octubre de 1996. La decisión fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fisa1ía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 19 de diciembre siguiente. Cerrada la investigación el 30 de enero de 1997, procedió el instructor a calificar el mérito de sumario el 24 de febrero de ese año con resolución acusatoria contra FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES como autor responsable del delito de corrupción agravado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas avocó el conocimiento del asunto el 19 de marzo de 1997, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamraca, en providencia contra la cual el

defensor del procesado interpuso la casación que se procede a desatar. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Precisa inicialmente la Colegiatura que el comportamiento ilícito que describe y sanciona el artículo 305 del Código Penal, modificado por la ley 360 de 1997, ofrece tres modalidades: realizar actos sexuales diversos ¡ f,u & 7

  • Í

CASACION No 6,008/ FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA (ÍiJENTES M acceso carnal con persona menor de 14 años, realizar la misma dase de actos en presencia del menor, e inducir al menor a prácticas sexuales. El comportamiento del procesado PIDRAHITA CIFUENTES, consistente en someter a las menores a sus actos libidinosos, constriñéndolas a quitarles los interiores y tocarles con sus dedos los órganos genitales, hecho repetido en varias oportunidades, y a que una de ellas, cuando no participaba, observara lo que hacía con sus compañeritas, encuadra con toda precisión dentro de las dos primeras modalidades, provocando la corrupción en las menores, iniciándolas de manera prematura en actos impropios de su edad que atentan contra (a libertad y dignidad sexual de las niñas, todo con el malsano propósito de inducir de manera precoz su desarrollo sexual. La conducta atribuida se subsume con toda exactitud en el artículo 305 del Código Penal, ademásporque mediante los diferentes medios de prueba se determinó que para la época de los hechos las víctimas contaban con cinco (5) años de edad, con lo cual también se acredita la 50 circunstancia de agravación contenida. en. el numeral del artículo 306

ibídem. C. /

CASACION.No-1.008

FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES En cuanto a la responsabilidad del procesado, luego de analizar los diferentes medios, de prueba arrimados a la actuación, tales como la denuncia rormulaa por la señora María Cristina Ordóñez de Valcarcel y demás intervenciones, la prueba pericial, la inspección judicial y las exposiciones de las ofendidas, encontró la colegiatura que surgía la convicción de que efectivamente el procesado incurrió en los actos que se le imputan. Por el contrario, encontró fallida la negativa de PIEDRAHITA CIFUENTES de ser el autor de la acción delictiva, pues su relato permite establecer, como un hecho cierto, que las niñas mantenían jugando en los alrededores de Telecom, en horas de la tarde y que en alguna oportunidad habló sobre ese tema con una de las progenitoras de las menores. En síntesis, el cúmulo probatorio que fue objeto de análisis en la providencia, condujo a declararlo autor responsable del concurso delictual de actos sexuales -distintos al acceso carnal. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO IJNICO,- El defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, 'por infracción indirecta, proveniente de un 5

CASACIÓN No 16.008

FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES error de hecho por falso juicio de legalidad de la prueba base de la condena, que condujo a que se desconocieran los artículos 1, 103, 351 305 y 306 del código Penal. Aduce el libelista que el yerro de los juzgadores recae en el dictamen

medico legal y en las declaraciones de las menores Leidy Johana Valcarcel, Yuli Andrea Beltrán y Jenlifer Lucero Correa. Recuerda inicialmente que la prueba pericial debe cumplir, para su validez, con los requisitos que establece la ley para su incorporación, publicidad, contradicción, etc.,. Que al no haberse aportado al proceso los dictámenes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, no podían ser tenidos en cuenta por los falladores para fundar sobre ellos la sentencia recurrida, pues no se dispuso su traslado a los sujetos procesales y por tanto no fueron objeto de contradicdóft. Adicional a ello, estima queela quo desvirtuó el objeto de la prueba, al tener como declaración el dicho del médico en torno a las circunstancias que del presunto :hecho delictivo le narraron las examinadas, extendiendo de manera irregular 'el alcance que a la prueba pericial le da la ley y que 6 p IzC/-Ir

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES. se encuentra contenido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal. Luego se refiere a las declaraciones de las menores para indicar que en su recepción no se cumplieron las exigencias del artículo 292 del estatuto procesal penal en concordancia con el 228 del Código de Procedimiento Civil. Refiere a renglón seguido que el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal prohibe al funcionario judicial sugerir respuestas, mientras que el, 292 ibídem le obliga a copiar textualmente las respuestas dadas por el deponen te. Cualquier declaración que no cumpla con estos

mandatos legales, imposibilita su capacidad legal para ser fundamento de una decisión yeflo es lo que ocurre con las citadas exposiciones. Señala que cuando a la niña Johana Valcarcel Ordóñez se le preguntó por sus generales de ley, (flóPibres completos, edad, estado civil, lugar de nacimiento, grado de instrucción, etc.), de las respuestas ailí plasmadas se inflere que quien declara no es ella sino el investigador o el asistente judicial, ya que esos no son términos ni conceptos que puedan ser expuestos por una menor de cinco años de edad y que cursa el grado kinder.

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FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES Además la Fiscalía hizo interrogantes a la menor de manera sugestiva para la edad de ella, como sugiriendo las respuestas, teniendo en cuenta que los menores suelen ser de tendencia positiva ante los interrogantes.

Así por ejemplo: "Sñvase decirla a la fiscalía en forma detallada y concreta las hechos que al parecer fueron desplegados por un señor de apellido PPIDRA HITA de quien se tiene conocimiento trabaja en Telecom, los cuales se entienden atentatorios contra la libertad y el pudor sexual?": Según el libelista, en esa pregunta el fiscal le señala a la menor el nombre y ocupación del presunto sindicado para así adecuar, involuntariamente, la respuesta y postura posterior de la deponente.

Además debió 'inducir" la denominación de los actos, porque no se podrá creer que no le señaló en forma distinta el concepto de "hechos atentatorios contra la libertad y el pudor sexual": Dice el censor que en la pregunta "El señor Pídrahita le daba dinero a

usted y en caso afirmativo c7Janto?' es lógico que la menor se inclinara para responder positivamente, sobre todo teniendo en cuenta que había sido objeto de,,presión por la señora madre, quien se encontraba presente con ella en la diligencia. Enfatiza cómo en la exposición que esta menor rindió en la diligencia de inspección judicial no .se le sugiere el nombre de las personas que 8 1

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FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES supuestamente la ayudaron a subir en varias ocasiones por la ventana de Telecom y entonces responde: "El otro día era Lucero y el otro día una sefiara y al otro día un señ'or' Y más adelante, cuando el funcionario le pregunta por los nombres del señor y la señora, contesta: "No recuerdo los nombres del señor ni quien era, de la se/Tora tampoco sé el nombre' Así concluye el libelista que las respuestas de la menor - en la declaración objetada -(cid:9) de alguna manera fueron sugeridas y sugestionadas con la presencia de su progenitora quien primero la había amenazado y luego la había seducido para que declarara. Según él, si en. la inspección ocular dio el nombre de Lucero, era porque ella se encontraba allí presente, tal como consta en el encabezado de la diligencia. En cuanto a la exposición de Yuli Andrea Beltrán Gallego, hace similar crítica en cuanto a las respuestas de la menor sobre sus generales de ley. En la pregunta 1 qué otras ni/Tas les hacía lo mismo Piedra hita' la Fiscalía sugiere la respuesta porque las dos menores a las que se refiere, Leidy y Lucero, eran las amigas de juego.

Respecto de la declaración de Jeniffer Lucero Correa Cruz, además de lo ya señalado en cuanto a los generales de ley, afirma el libelista que en la pregunta : "Sírvase informar a la fiscalía todo lo relacionado con los 9 7, '1 CASA CIOrrN1O68 .FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES hechos de que al parecer usted fuera víctima y que atentaran contra la libertad y el pudo, sexual, y que presuntamente fueron desplegados por el seífor PIEDRA H1A empleado de las dependencias de Telecom, con sede en este Munícifo' es evidente la sugerencia del investigador para las respuestas de la menor exponente. El fiscal no pregunta por el nombre del responsable y solo quiere que la menor se lo confirme y muy seguramente otras fueron las explicaciones dadas para que Ja niña pudiera declarar y en esa explicación se le indujo a señalar los comportamientos que finalmente quedaron reseñados en dicha acta de exposición. Asegura que los medios de prueba sobre los cuales recae el error de derecho alegado fueron fundamento de la sentencia impugnada, sin los cuales necesariamente la decisión había sido absolutoria. Estima finalmente, que tafflbién existió error de hecho respecto de las exposiciones de las menores cuando se les otorga valor probatorio, a sabiendas de que estas deponentes solo contaban con cinco años de edad y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración, enseña que existe inhabilidad absoluta para atestiguar,' respecto de los menores de doce años. Las inhabilidades 10

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES, de este tipo generan nulidad y por ende los actos, quedan carentes de fuerza o valor. El hecho de que el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal admita 1 que se pueda recibir declaración a menores de doce años, no quiere decir que sobre ellas se pueda edificar sentencia condenatoria. Solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al procesado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CÁSACION PENAL Para esa represeñtación del Ministerio Público el cargo contenido en la demanda no puede prosperar En primer lugar porque, si bien el demandante aduce una violación de los artículos 264 y 267 del Decreto 2700 de 1991, como normas reguladoras de la procedencia y forma como debe rendirse el dictamen, en realidad no dice cuáles fueron las irregularidades presentadas al momento de /

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES ingresar estas pruebas al proceso de acuerdo con lo previsto en los artículos 266 y 268 ejusdem. En consideración a que el libelista fundamenta el reproche en no haberse corrido traslado de los dictámenes, si con ello pretendía criticar el desconocimiento del derecho de contradicción, la vía adecuada era la causal tercera por violación del derecho a la defensa, siempre que lograra demostrar que no contó con la oportunidad para controvertirlos. No obstante las imprecisiones señaladas, destacó la Procuraduría que la falta de traslado, de@ un dictamen no pasa de ser una irregularidad

intrascendente que no afecta el debido proceso, cuando los sujetos procesales han tenido la oportunidad de conocer y rebatirlo, como ocurrió en este caso. En cuanto al señalamiento del censor de que el a quo deformó los dictámenes, aduce que tal inconformidad debió plantearla en cargo separado, por falso juicio de identidad. Además olvidó que el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal consagra los aspectos que se deben tener en cuenta para apreciar el dictamen. 12 7 t!4j& /

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES En cuanto al cuestionamiento de los testimonios de las menores, por la manera corno fueron recogidos, expresa que si bien es una costumbre inveterada en la práctica judicial plasmar los generales de ley" de quienes declaran, que resultan criticables por lo anacrónicos, lo cierto es 7 que ello por sí solo no afecta la capacidad legal de la prueba para ser tenida como fundamento de la decisión, porque lo importante es que el declarante quede debidamente identificado, para que no quede duda de sus condiciones individuales que son las que en realidad interesan al momento de valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica,(cid:9) - De otro lado, la Delegada estima censurables los procedimientos utilizados pór el Fiscal para efectuar el interrogatorio a las menores y opina que las preguntas que se les hagan deben consultar las reglas de sicología experimental y el lenguaje propio de su edad, más aún tratándose de ternas tan1lncomprensibles para ellos, como' la libertad,

integridad y formación sexual. Que no obstante, las declaraciones no se deben desechar como prueba, ni ello significa que se deba llegar a una decisión absolutoria, porque aún suprimiendo las preguntas ilegítimamente formuladas, el contexto general de sus versiones coincide con los demás elementos de prueba que obran 13 /

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES en el proceso, como el reconocimiento medico - legal practicado a la menor Jeniffer Lucero Valcarcel, la denuncia formulada por la señora María Cristina Ordóñez de Valcarcel, varias veces ampliada y sometida al escrutinio de la audiencia pública y al interrogatorio del defensor y la inspección judicial efectuada en las instalaciones de Telecom. No le encuentra rázón al demandante cuando afirma que el falso juicio de identidad se configuró por haberse concedido valor probatorio a los relatos de las menores a sabiendas de que solo contaban con cinco (5) años de edad, por que a renglón seguido deforma su aserto al señalar que el artículo 282 del Decreto 2700 permitía la recepción de estas declaraciones. Además, que si la legislación procesal penal permite la convocatoria de los menores de doce años para que declaren dentro del proceso, no resulta consecuente afirmar que sobre estas declaraciones no se pueda edificar una sentencia condenatoria. Si bien los menores de edad pueden ser fácilmente sugestionables y en principio no tienen la suficiente capacidad mental para apreciar cabalmente los acontecimientos del mundo que los rodea, el método de la sana crítica permite acoger o desechar sus testimonios, y en este caso, el conjunto de la prueba confirma la versión de las niñas agraviadas

sexualmente. 14

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FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES CONSIDERACIONES Es cierto que la valoración de los medios de prueba practicados sin el lleno de los requisitos legales se traduce en un yerro que debe formularse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad que, debdarnente acreditado, determina la necesidad de excluir el medio de convicción para que no, sea estimado materialmente a la luz del nuevo haz probatorio. El lihesta fundamenta su reproche en que no se corrió traslado a los sujetos procesales de los dictámenes médico legales practicados a las menores LeidyJohana Valcarcel, Yuli Andrea Beltrán y Jenifer Lucero Correa, tal corno lo disponía el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal anterior y por lo tanto no fueron objeto de contradicción. Para la Saa, como opina la Procuraduría, en este caso aún siendo muy claro la inVocación, que de ilegalidad hace el censor sobre la prueba pericia¡, porque considera la omisión como un vicio de validez de esaclase de prueba:en particular, finalmente termina cuestionando la incidencia del vicio sobre el derecho de contradicción. Ello implicaría que el cargo fuesé formulado al amparo de la causal tercera de casación,, 15

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NCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES dado que el error denunciado no opera sobre la aducción, el decreto o la práctica de la prueba sino sobre su posibilidad de ser materialmente contradicha. Es cierto corno le, expresa el demandante, que en el trámite de este

asunto no se dispuso el traslado de los reconocimientos médico-legales practicados a las menores que resultaron víctimas del hecho punible, circunstancia que, como lo ha venido reiterando la Corte, si bien puede constituir una irregularidad, la misma carece de capacidad suficiente para afectar la validez del proceso, si se tiene en cuenta que el efecto real de la p rete rrnsión del traslado es la ausencia de un plazo cuyo objeto es fijar un momento preclusivo para la formulación de adiciones, ampliaciones o aclaraciones de la prueba pericia, dejando abierta la posibilidad de hacerlo en cualquier momento dentro del ámbito de las diferentes etapas del proceso, y manteniéndose expedita su controversia a través de esa clase de peticiones, o de su objeción, hasta antes que finalice la fase probatoria de la audiencia ; o discutiendo su contenido o su insuílciencia hasta la ejecutoria del fallo. Pero además en la actuación procesal se hace evidente el conocimiento que la defensa tuvo de la práctica de la experticia médica, la cual se realizó desde la etapa de investigación previa. Sobre ella el apoderado 16 y

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FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES judicial del encartado hizo expresa referencia en. el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a PIEDAHITA CIFUENTES, en los alegatos de conclusión, e incluso en el escrito que presentó en la diligencia de audiencia pública. Lo que ocurrió fue que en ningún momento se objetó su contenido por causas legalmente previstas y conforme a las reglas que consagra el

procedimiento, ni se deprecó explícitamente su ampliación, adición o aclaración, lo que constituye una actitud de conformidad con ella. Adicionalmente el Iibellsta aduce que el fallador de primer grado desvirtuó el objeto legal de esta prueba"al absotver(sic) como declaración el dicho del médico referente a las circunstancias que del presunto hecho delictivo le hacen las examinadas extendiendo irregularmente el alcnce que a la prueba pericial le da la ley y que se encuentra contenido en el artículo 264 del Código de Pro cedímíento r1er,a./,f I Lo primero que se debe precisar es qué ese planteamiento resulta plenamente ajeno a la censura inicialmente propuesta, que únicamente ,admite les objeciones tendientes a demostrar la falta de requisitos legales en la incorporación de las pruebas al proceso. Aquí el casacionista lo que denuncia es la supuesta distorsión del dictamen médico legal, labor que 17

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FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES además Je invocarla por separado, le imponía el deber de fundamentarla acorde a los parámetros técnicos y jurídicos del error de hecho por falso juicio de identidad, en aras de acreditar en qué consistió el indebido alcance que se le dio a la prueba. Si bien es cierto que el objeto de la prueba pericia¡ es el de aportar a la investigación penal los conocimientos especializados que se requieran desde el punLo de vista científico, artístico o técnico, no resulta censurable que el fa!ador hubiese confrontado las conclusiones del médico forense con las versiones de las menores para desvirtuar (a

hipótesis defensiva de que aquellas eran contradictorias y que, a fin de justificar jurídicamente sus conclusiones, es decir, de motivarlas, haya tomado como poyo de su decisión el relato que de los hechos le efectuaran las menores examinadas al médico forense para demostrar que "en esencia" había sido el mismo qué efectuaron ante el fiscal. Lo valorable del dictamen pericial no son solamente las conclusiones a las que Ueçjue el experto, como parece entenderlo el libelista, sino también los datos que obtenga para la comprobación de la realidad objetiva en aras de absolver el punto sometido al estudio, los cuales deben servir al 1 juzgador corno fundamento de sus consideraciones para acogerlo o desestimarlo y al legista, no solo pará, poder formular un juicio crítico 18 e 571 i'(cid:9) -

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES sobre las evidencias halladas, sino para cumplir leal e integralmente, el mandato de exponer todo aquello sobre lo cual funda sus conclusiones. En este caso, por tratarse de un examen médico a las tres menores víctimas para determinar la existencia de algún tipo de violencia física o perturbación síquica por causa del hecho hipotético investigado, era ineludible para el médico indagarlas acerca de la forma como ocurrieron los hechos y sobre los demás datos que estimara eran pertinentes a su misión. Todas las observaciones y comprobaciones que haga el perito son puestas a consideración de las partes y del juez, quien en últimas decide si las acoge o las rechaza. En estas condiciones el reproche deviene plenamente improcedente.

En cuanto a las declaraciones de las menores, estima el censor que se produjo un vicio en su formación porque no se cumplieron los mandatos contenidos en elartículo 292 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy artícuo 276) que obliga a copiar textualmente las respuestas dadas por el aeponence y en el 290 ibídem (hoy 274) que prohibe al funcionario judicial sugerir respuestas.(cid:9) - Según el libelista, las respuestas dadas por las tres menores en cuanto a sus generales de ley, sugieren que quien declara no es la menor, sino el 19 / -

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES asistente judicial que copia el acta, debido a que no son términos que puedan ser expuestos por una niña de cinco (5) años de edad y que cursa el grado kidder. Tiene razón el censor en cuanto a que en las respuestas correspondientes a los "eneraes de ley" se advierta la intervención redactora de un tercero, bien que haya sido el auxiliar judicial que elaboró el acta o el funcionario que formuló las preguntas. Es evidente que, de manera indistinta, aparecen incorporados términos propios de un lenguaje técnico que corno tal, resulta de difícil comprensión para las menores y que nadie osaría interpretar como expresiones espontáneas que configuren en el relato un elemento que robustece y refuerza su credibilidad o capacidad probatoria. En lo que atañe' a las respuestas de las infantes en relación con los hechos, también. 'se advierte--que en la elaboración de las preguntas se utiliza un lenguaje técnico, a veces soso y rebuscado propio de la rutina

judicial, burocrático y poco adecuado para las características de las interrogadas. Pero al verificar la respuestas no se detecta en ellas entremezcla o corredacción de ninguna especie. Todo lo contrario, allí lo que se nota es que las niñas contestaron a los interrogantes con frases cortas y parcas, lo cual es plenamente compatible con su edad, en la que 20

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES la falta de capacidad crítica, de elaboración y malicia, y el desinterés por trastocar la verdad, se refleja de manera nítida en sus exposiciones. Es que el acta refleja, por las repuestas, que no por las preguntas, que éstas no se enunciaron en la frialdad y complicación del lenguaje allí plasmado, so poco a poco, pausadamente y sin sugerencias. Por lo tanto, no existe ninguna posibilidad de que las declarantes hayan sido manipuladas ni existen elementos objetivos para deducir que sus respuestas fueron adicionadas. Además, debe tenerse en cuenta que la credibilidad de estos testimonios surge de confrontar el tenor literal de sus manifestaciones con el contexto general, de la situación, por su correspondencia frente a lo que se ofrecía como noticia de las circunstancias que rodearon los hechos También, que otros medios probatorios sirvieron de apoyo a los dichos, y que aunque varios de ellos tenían de común una misma fuente (las propias menores) , la identidad en las distintas versiones que ante personas distintas ofrecieron ellas, es motivo general de confianza, que no de descalificación. Aquí es cuando cobra importancia el proceso de apreciación y valoración

que realiza el funcionario judicial sobre los medios de convicción, conforme a su criterio y razonabilidad. En virtud de ese ejercicio, examina 21

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FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES as fafendas que son propias de las declaraciones de las menores, atendiendo a su edad; y dada esa misma edad valora y enjuicia los defectos que coma consecuencia de ella, se producen sobre el testimonio o las versiones atendidas las limitantes que en los procesos de percepción, evocación y comunicación de los hechos motivo de investiac5n. Por lo tanto, el mérito que resuelva otorgarle, hace parte de la función del juez, y solo es reprochable cuando pueda acreditarse un desconocimiento flagrante de los parámetros de la sana critica. Con todo, debe señalarse que el funcionario judicial a cargo de la instrucción de este asunto, cumplió a cabalidad con las exigencias formales que consagradas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 266 de la ley 600 de 2000) para efectos de escuchar a los menores de doce años, por la que no hay posibilidad de que se excluyan los dichos de las menores, del fundamento probatorio de la sentencia. Para bien o para mal tenían que considerarse. La ley procesal penal colombiana únicamente veta las pruebas ilícitas, las prohibidas y las ostensiblemente ineficaces, y los testimonios de menores de edad no caben en ninguna de esas categorías. En cuanto al argumento final que utiliza el casacionista, por habérsele otorgado valor probatorio a las declaraciones de las menores, aduciendo, 22 ---- -

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FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES de manera inexplicable, normas del procedimiento civil, debe decirse que no corresponde al error de derecho que adujo como fundamento de la censura, ni a nihguna otra categoría de yerro. Además de ser una propuesta desatinada, es contradictoria pues, a renglón seguido se reconoce que el estatuto procesal penal admite los testimonios de los rnenoes, pero pregona, sin razón, que sobre ellos no se puede edificar una sentencia condenatoria. Este comentario, que solo refleja el juicio crítico del libelista, no consulta el contenido del fallo de instancia que, además de las declaraciones de las menoes, está sustentado en la denuncia y posteriores intervenciones de la madre de una de las víctimas, señora María Cristina Ordóñez de Valcarce, en los hallazgos revelados a través de los dictámenes médico legales y en una diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las ¡nstalacones de Telecom, lugar de los hechos, con la presencia de las menores Leidy Johana Valcaftél Ordóñez y Jenlifer Lucero Correa Cruz, acompañadas de sus progenitores, as¡ -como la señora madre de July Andrea Beltrán, e! perito y el procesado y su defensor, entre otros. Por lo tanto, en el evento de haberse pretendido desvirtuar las declaraciones delas víctimas, habría sido necesario demostrar, a través del cargo correspondiente, que el restante acervo probatorio no era suficiente para mantener incólume la sentencia materia de casación. 23 1

CASACION N01.008

FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA CIFUENTES El cargo, no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 1 Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

CUMPLASE

  • //(,;

ALVARO ODP 'REZ PINZÓN

/

FERNANDO ARBOLEDA RIPOL VEDA

24 /

CASACIONo1.008

FRANCISCO LUIS PIEDRAH1TA CIFUENTES

1

HERMi1

ALAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A ARGOTE

EDGA ANA TRUJILLO

RLOS EDUARDO M lA ESCOBAR(cid:9) "NILSON P0LLA PIN

UIZ NUÑEZ retarla 25

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