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CSJ - SP16015(20-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16015(20-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Revisión 16.015

HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistraco Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta x 927 '

Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: “Resuelve la'Sala la acción de revisión presentada a nombre

del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO.

ANTECEDENTES:

1. Mediante sentencias de noviembre 24 de 1997 y marzo 4 de 1998 expedidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma .ciudad, respectivamente, el mencionado fue condenado a 72 meses de prisión y multa de $5.434.000.c0, en calidac de autor u , 7 Revis:ón 16.015

HUGG ALBERTO GÓMEZ LOTERO responsable de los cargos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilega! de armas de fuego de defensa personal.

2. Su defensor, apoyado en el artículo 232-6 del Código ae Procedimiento Penal de 1991, expresó que a su representado no —se le reconoció la diminuente punitiva previsia en el aruculo 374-1 del Código Penal de 1580 porque la decsisión de indemnizar no fue el producio de un sincero arrepentimiento, criterio éste opuesto al acogido por la Corte en la sentencia de noviembre 23 de 1998', de acuerdo con la cual esa circunstancia de atenuación punitiva es de

cará¿ter eminentemente cbjetivo —sólo se exige que el responsable restituya el cnjeto material del celito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al perjudicado— y, en consecuencia, las motivaciones o sentimientas que hayan determinado la coruucía no son aspectos liamados a broducir consecuencias jurídicas. La solicitud del abogado es, entonces, que se aplique ese jurisprudencia y se dicte sentencia sustituiiva en la cual se le reconozca a GÓMEZ LOTERO la disminución punitiva prevista en el artículo 374 del Código Penal de 195€

3. La Sala admitió la demanda, vidió el expediente, abrió el trámite a pruebas y como no fueron solictadas ni se vio la necesidad de practicar de oficio, se corrió traslado para alegar por el término de 15 días, conforme al artículo 225 del Cúdigo de Pracecimiento Penal de 2000 y ninguna de las partes lo hizo, no obstants que la respectiva decisión se notificó en cebica forme. !. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. — Casación 9.657, M.P., Or. FERNANDO

ARBOLEDA RIPOLL,

  • /K

HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTIRO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, igual a como lo hacía el 238 del decreto 2700 de 1961, le impone al demandante la obligación de alegar dentro del término ce traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y la Certe ha señalado frente a esa carga, que es condición lega! para

la obisnción del derecho a e ntencia de ménito en atención a la naturaleza dispositiva de la <::CCqu'¡ de revisión.

2. Ese deber fue incumpiido en el presenie caso y au nque ello conduciría a proferir decisión inhibitoria, la Sala estima, con fundamentoen el principio de prevaiencia del derecho sustancia! corienido en el artículo 228 Superior y en la circunsiancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de aiegar porque na hubo actividad probatoria durante el trémite y bajo esa circunstancia sl actor no tenía nada distinto que decir diferenie a lo que consignó en la demanda, que es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que naya

J. En la dosificación punmx:a que tuvo lugar en e h— 3= = o D primera insiancia se parttió de 48 meses de prisión correspondientes al delito de secuestro simple “aumentados en 24 meses en virtud cel concurso de hurto caiificado y agravado (a:ts. 349, 350-1, 351-6, 9 y 10 y 372-1 cel Cócigo Penal de 1580) y porte ifegal de armas de fuego de defensa personal (Decreto 2266/37 art. 19) para un pena en definitiva de 72 meses de

[ — Revisión 16.015 HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO prisión y multa (relacionada con el delito contra la liberiad) por valor de $5.434.000.00”. En relación con la posibilidad de aplicar el artículo 374-1 de: Códige Panai se señaló en la misma providencia:

“No obstante que el ofendido recibió la suma de $400.000.00, como pago de los peruicios materiaies ecasionados con el hecho punible ce hurto y que por elio el precesado al tenor del artículo <15 del Código de rrocedimiento Pena!, numeral 79%, recobró su libertad, no es merecedor a la diminuents de que trata el artículo 374-1 del Código Penal, por cuanio esta decisión por parte cel procesado no la temó como un sincero arrepentimienito, sino en busca de un beneficio liberetcrio establecido en las normas procedimentales, lo que la hace improcedenie” En cf faio de segunda instarcia, dicí taci o por ei Tribunal C" arior de Medeliín el 4 de marzo de 1998, no iuvo lugar ninguna discsión sobre el tema de la punibilidad y en esa medida los referidos criterios del a quo se mantuvieron.

4. Enel pronunc¡am¡ento de esta Corte mvoado por ei acter como fundamento de su pretensión, dentro de las varias consideraciones que se realizaron alrededor del mecanismo de reducción de la pena previsto en el artículo3 74 del Código Penal de 1980 y reproducido en el 269 de la lay 589 de 2000,

7 Revisión 16.015 HUGO ALBERTO GOMEZ LOTERO “3. Es de carácter eminentemente obietivo, en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicia! sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas. “Para la operancia de la rebaja, la norma scio exige que el responsable resiituya ei objeto materia del delito o su

valor, e indemnice los periuicios eccasionados al ofendido o perjudicado. Las motivaciones que hayan pedido haber detegminado su decisión, c los sentimientos cue haya experimentado al hacerlo, no son aspectos que determinen la ap[í'cacíón 0 no de la consecuencia jurídica. De ailí que su exigencia sea llegítima. “SI lc pretendido a través de la rebaja consagrada en la norma fue crear un mecanismo de estímulo nara que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro del objeto material dei deiito o su viior, y la indemnización al ofendido o periudicado, dicho propósito resultaría compfomet¡do con las exigencias adicionales anotadas, ante la certeza de cue aún rep:..ndo el daño, la retribución anunciada (reducción de pena) podría terminar siendo desconocida. “4. Es ae condición altemativa supletoria. Esto significa que cuanoo la restiución del obieto materia: es posible, Es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque ei obieto material ha desaparecido, o na sido destruido, o el imputado no está en condiciones de recursrarlo, puede acudirse a la Revisión 16.015 HUGO ALEERTO GÓMEZ LOTERO restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto. En amb0s Casos (restituóión netural y por edquivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados.

“Esde brecisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser cbjete de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción sa obtiene si el responsahle indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicade, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. ?. P.).

5. La reparación debe ser integra!. Esto significa que las restiluciones e indemnizaciones deben ser tctales, nú parciales. Los resarcimientos incompietos, sclo ameritan el reconccimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 84.7 del Código Penaf”.

5. El criterio jurídico del cual se sirvió el juzgador para negarle a GÓMEZ LOTERO la reducción punitiva prevista en el inciso 1% del artículo 374 del Código Tenal de 1980, eso as innegable, resultó modificado faverabiemente por ¡a Corie a través de la jurisprudencia transcrita, al desvincular la rebaja de. las motivaciones que hayan determinado la decisión de indemnizar y de los sentimientos experimentados al hacerlo.

6. En el trámite procesal la víciima del hurto de su autlomotor, recuperado iuego por la Policía, deciaró bajo

Revisión 16.015 HUGO ALBERTO GÓ.MEZ LOTERO juremento que a través del defensor le fue entregada la suma de dinero en la que estimó el valor de los daños materiales y morales causados con esa conducta punibie” y eso significa, como se deduce de la seniencia, cue la Única razón para negaris al

acusado la diminuente punitiva de la reparación estuvo asociadna a que la determinación de indemnizar no tuyo como causa el arrepentimiento, esto es, a un aspecto que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte del 23 de noviembre de 1988 ya aludido —que fue posterior a la sentencia condenatoria y farorable—, no es determinante de la recucción pur;ifiva, 'a cual procede sólo a condición de que se restituya el objeto materia del celito o su valor y se indemnicen: los perjuicios ocasionados antes del fallo de primera instancia. Así las cosas, se declarará fundada la causal de revisión invocada por el defensor del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO, como consecuencia se dejará sin valor le pena privativa de la libertad que se le impuso y, en su iugar, se fijará la que resuite luego de disminuir la correspondia-nté al hurto en la mitad, que es el mínimo establecido en el artículo 374 del Código Penal! de 1980 y quea juicio de la Sala es el aplicabie en el presente caso en razón de la gravedad, circunstancias y modalidades del delito: el cfandida fue aordado y sometidóypor varios individuos que portaban armas de fuego cuando se cisponñía a Ingresar al parqueadero del edificio donde vivía, lo devaron Con ellos agazapado en el interior del vehículo —Ssiempre bajo la amenaza de que lo matearían e igual a su familia si los planes criminales no les salían bien— y luego de un tiempo lo . Esiis 48. Revisión 16.015

HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO

condujeron a un lugar solitario dondel o dejaron amarrado de pies, manos y cabeza.

7. El juzgedor al determinar la pena no particularizó como debía la de los delitos congursa!es de hurto y porte ¡legal de armas sino que simplemente decidió incrementar por razón de ellos en 24 meses los 48 meses de prisión que impuso pcr la conducta punible más grave (secuestro simnie).

Se trata de una situación que le impone a la Sala, para peder aplicar la consecuencia jurídica derivada de declarar fundada la causal de revisión invocada, estabiecer rezonablemente qué lapso de los 24 meses de prisión cerresponde al ateniado patrimonial y cuál al porte de armas. Para el efecto, a partir de las penas mínimas fijacdas por el Código Penal que se añiicó cuando se dictó la sentencia para esas hipótesis delictivas, se establecerá una proporción que aó¿uará como parámetro para la definición recuerida. El delito de.hurt_o calificado y agravacio que se le imputó al condenaco f(arts. 350-1, 351-6, 9 y 10, y 372-1) estaba sancionado con una pena mínima de 25 messs y 10 días de prisión, y el porte de armas con 12 meses. Eso significa una proporción de 1 a3, es decir, que G meses sería la cantidad de pena privativa de la libertad del porte de armas y 18 meses la del delito patrimoniai. En la mitad de esta Última, entonces, se reducirá la pena a seritenciado, que quedará fiada en 63 meses

de prisión y en igual término la de interdicción de derecinas y funciones públicas. -Revisión 16.015 HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada por el defensor del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO.

2. DEJAR sin valor la pena de 72 meses de prisión qú_e se le inpuso en las sentencias de noviembre 24 de 1997 y marzo 4 de 1998, expedidas por el Juzgado 12 Penal del Circuits de Medellín y el - Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, fijarla en 63 meses de prisión: En el mismo lapso queda establecida la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.

En lo demás se mantienen las determinaciones acoptadas en el falio condenatorio.

3. DEVOLYER la actuación a la oficina de origen.

En contra de la presente decisión no procede ningún recurso. l

NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE.

N A Z E Revisión 16.015

HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO

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MARINA PULIZO DE BARÓN

HERRMAN WLÁN CASTELLAROS — . — - Te b — ALFREDO GONEi Z QUINTERO EDGAR© MBANA TRUJILLO — a A .

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ÁLVAR ORÉANDO PÉREZ PINZÓN JORCÚ

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UIZ HÚÑEZ

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