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CSJ - SP16023(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16023(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Segunda Instancia N° 16.023 República de Colombia 11,1 Corte Suprema de Justicia

S(:/REMA

CORTE DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN PENAL

M(cid:9) . rado Ponente:

JORGE )i QUINTERO MILANÉS

N° 093 Bogotá D. C., trece (13) de ago3 mil tres (2003). dF1os VRTOS Se pronuncia la Sala acerca ce la; peticiones elevadas por medio de escrito por el procesado JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS y coadyuvadas por su esposa y también pro.ct. (cid:9) NOHORA ESPERANZA ZAMBRANO

CAMARGO.

FUNAVt T'1TO DE LA PETICIÓN 1.- contra Mario Hernardo' :1Jr:,.Mo1ano, Jorge Lucas Tolosa cañas y Nohora Esperanza Zambrano(cid:9) -.jo, el primero en su condición de ex juez laboral del circuito d (cid:9) :ogJtJ y los restantes como abogados litigantes, se adelanta proces: pe231 que en la actualidad se encuentra ante esta corporación desatndse recurso de apelación por todos Segunda instancia N° 16.023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia interpuesto y sustentado de, ianera oral por sus defensores contra el fallo condenatorio proferidc '-or el Tribunal Superior de Bogotá que los sentenció a las penas de 15.;2 :; de prisión para el primero, como autor de los delitos de peculadc ':'2r apropiación y prevaricato, 10 años de fi prisión para el segundo, corffde"erminador de los mismos delitos y, a

1 (cid:9) il la última a la pena de 2 añ5; dprisión como autora del delito de receptación. 2.- A través de escrito, los prpc€sados colocan a disposición de esta Corporación, el Acta ,N° 1 delComité de Conciliación y Defensa Judicial, presidido por la Ministr,3 de Educación Nacional, que en su criterio constituye "... un documento público, oficial, expedido por el drgano competente, sobre los derechos de los accionan tes, en el proceso Ejecutivo Laboral, adelantado con fundamento en el decreto 953 de 1970 y las pro videncia s del Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca y Consejo(cid:9) Estado...". Dicen los libelistas cuEl(cid:9) través del mismo se dio 'eficacia )(cid:9) ()I instrumental" a derec!ic(cid:9) 'aries a favor de docentes que se encontraban en las mismas 4..cu stancias que las presentadas por sus : poderdantes, y por os c ';aie: considera que se demuestra su inocencia, pues su compor :;mEnto simplemente se limitó, como abogado litigante, a reclam2,ros 3nte1a jurisdicción de lo contencioso administrativo y laboral. 2 Segunda instancia N° 16.023 República de Colombia 1,1 Corte Suprema de Justicia Al efecto, concluye: "Ahora bien, mi af!rrción no es un hecho nuevo ni una prueba nueva, se desprende del hecho de que entre la resolución proferida por e! Ministerio de Educación Nacional y los mandamientos de paç)o originados en los procesos ejecutivos. laborales, éstos últimos son de superior jerarquía jurídica y todos

se encontraban dentrodeI plenario, con los cuales demostramos que nunca se torció ¡a ley y que nunca se extrajo recursos económicos que no se a deudaba '1 Çl Motivo éste por el que revaban en la necesidad de que se dicte sentencia absolutoria. De manera subsidiaria, los p cicionarios solicitan se decrete la nulidad de la audiencia de sus:.,(, r tación oral del recurso de apelación, celebrada por la sala Penal c la Corte el 26 de enero de 2000. Para tal efecto, sostienen en el eoritc y en libelo complementario que anexan, que a la representante -.',,el Ministerio Público se le permitió que interviniera luego de cie se sustentó oralmente los recursos por los defensores, realizanto toda una serie de afirmaciones y aseveraciones, frente alas cuales no se les permitió a los defensores y a los procesados replicarlas r debatirlas. Igualmente, solicitan que se ordene el "levantamiento de la prolongación ilegal de .'a pri,'ación de la libertad" a Noñora Esperanza Zambrano Camargo, toda 'ez que si fue condenada en primera Segunda instancia N° 16.023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia instancia a la pena de dos -años de prisión, es evidente que ha transcurrido un periodo mayor al. señalado como pena, siendo obligatorio que se levante "la sanción y condiciones que impone la diligencia de compromiso." Por último, señalan que dada la nulidad del trámite penal y ante la imposibilidad de que se le endilgue una conducta reprochable, debe

concederse la libertad provilonal, como quiera que indistintamente de la fase a la que deba re.traerse el proceso, se han excedido los términos señalados en el ar,,ulo 415 del C. de P. P. LA ' RTE CONSIDERA 1.- La Sala se pronunciará n t)ino a la solicitud de nulidad de la diligencia de audiencia de suc,tentición oral del recurso de apelación y las peticiones de libertad 3Íe.vadas por los procesados JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS y NOHÓRA ESPERANZA ZAMBRANO CAMARGO, como quiera que se entiende que la reérencia que se hace en torno al acta de conciliación que en 'copi. allegan, no es más que la insistencia a la petición de absolución qu€ formularon sus defensores, pretensión principal del recurso de apelación, luego cualquier pronunciamiento a ese respecto se hará al momito de emitir el fallo correspondiente. 4 Segunda instancia N° 16.023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.- Frente a la solicitud de invalidación procesal,I.es del caso recordar que a los sujetos procesales s 3 les brindaba en el Decreto 2700 de 1991 la posibilidad de sustentar d€ manera oral el recurso de apelación que se interponía contra las sent.icias. Ello era lo que señalaba el artículo 196B de esa normatividad. Como era natural y obvio, l'udincia de sustentación iniciaba con la ijçj: intervención de quien iab fa Forruladó el reproche, pues era quien . había propiciado la tramitación arte el ad quem. Entonces, cuando a

fla diligencia se hacía presentE otro sujeto procesal y manifestaba su interés de intervenir, se le daba la oportunidad, por una sola vez, para que se refiriera a los argumentos propuestos por el impugnante, y ahí se le daba término a la diligencia. Ello fue lo que aconteció en este caso, cuando la representante del Ministerio Público solicitó la Intervención, como sujeto no recurrente, ( 0 luego de que se expusiercn prolijamente los argumentos de los apelantes. Entonces, para ese instan:f rocesal, no era aplicable lo normado en el artículo 451 del Decreto '00 de 1991, ahora señalado en el artículo ' 407 de la Ley 599 de 2000,cc,temO.. pla el orden de Intervención de '. : los sujetos procesales perc: en a diligencia de audiencia pública, 5 ~-y Segunda Instancia N° 16.023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia momento procesal diferente de la otrora y ahora inexistente, audiencia de sustentación or; del recurso de apelación. Con base en estas razones(cid:9) negará la nulidad propuesta por los peticionarios, lo que de(cid:9) o deja sin piso alguno la solicitud de libertad elevada por el r:iocesado Tolosa Cañas, en tanto tal pretensión se sustentaba e la rpótesis de que al retrotraerse el ll(cid:9) : proceso a una fase previa, estarían vencidos cualquiera de los términos de que tratan los c 6inaes 40 y 50 del artículo 365 del C. de

P. P. 3.- Con relación a la escueta solicitud de libertad provisional que se

hace frente a la también procesada ZAMBRANO CAMARGO, sustentada en la supuesta restricción a la libertad personal que se deriva del hecho que no obstante encontrarse en libertad, por el hecho de suscribir diligencia de comprmiso, luego de concedérsele el sustituto de la suspensión condicion.de la ejecución de la sentencia, se limita ese derecho constitucion(cid:9) es del caso señalar que tal argumento resulta incoherente y sin(cid:9) ntido en la medida que no se entiende cómo se está reclamando' I'or una supuesta limitación a la libertad personal derivado de loas ojacLnes contenidas en una diligencia de compromiso y al mismo tmc se solicite la libertad provisional, siendo que para gozar de sta'3xige el legislador que se suscriba precisamente diligencia de iguales connotaciones. 6 Segunda instancia N° 16.023 República de Colombia 1•i Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, desconocen los peticionarios una realidad procesal evidente y latente en estos instantes, cual es que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y por ende no puede hablarse del cumplimiento de pena y InluchIci menos de la satisfacción de un eventual periodo de prueba derivado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, se negaran las solicitudes elevadas. En mérito de lo expuesto, la (rte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E UELVE Negar las peticiones elevadal. por el procesado JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS y coadyuvadas por'(cid:9) es.msa y también procesada, NOHORA

ESPERANZA ZAMBRANO CAMARGO, conforme a las anteriores motivaciones. Cúmplase.

VESID RAMÍREZ BASTIDAS

7 Segunda Instancia N° 16.023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

( HERMAN G - N CASTELLANÓS(cid:9) CARLO RGOTE .•'\V:' -\j1 r,Ç.: '\ •'\_')iVM(cid:9) ''.... .,L_\ 1 :'J

JORGE ANISAL GÓMEZ GALLEGO EDG(cid:9) SANA TRUJILLO

1

MARIN& u IDO DE BARÓN

SOLARTE PORTILLA

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