CSJ - SP16023(15-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16023(15-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 Proceso No 16023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 077
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de MARIO HERNANDO BORBÓN MOLANO, JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS Y NOHORA ESPERANZA ZAMBRANO CAMARGO contra la sentencia del 3 de junio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá los condenó, al primero como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción a raíz de hechos desarrollados cuando se desempeñaba como Juez 1° Laboral del Circuito de Bogotá; al segundo, como determinador de los mismos delitos y, a la última, como autora del delito de receptación. HECHOSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Tres acontecimientos ocuparon la atención del presente asunto, los que finalmente dada su acumulación formaron un solo proceso, y en los que se relataron los hechos de la siguiente manera:
1.- PRIMER PROCESO.
Proceso adelantado contra Mario Hernando Borbón Molano, Jorge Lucas
Tolosa Cañas y Nohora Esperanza Zambrano Camargo . Resolución de acusación de fecha 5 de julio de 1996, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. “Se inició la presente investigación, con base en la orden de compulsación de copias ordenada por el Señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, en donde se afirma que el Juez 1° Laboral del Circuito, incurrió en comportamientos irregulares relacionados con la tramitación del Ejecutivo N° 55.086, contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional), en el que figura como demandante el docente Manuel Humberto Medina, proceso al que se acumularon 91 pretensiones más, para la obtención de pagos por el valor total de $1.232.749.258. “Se conoce a través del informe rendido por el doctor Rafael Ballén, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, a instancias de funcionarios del Banco de la República que pusieron en conocimiento la orden de embargo librada en 1993 por el Juzgado 1° Laboral por $1.282.749.258 contra el Ministerio de Educación Nacional, que Jorge Lucas Tolosa Cañas, solicitó en una primera oportunidad al Juzgado 4° Laboral del Circuito, librar mandamiento ejecutivo de pago contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a favor de numerosos docentes, presentando como título ejecutivo las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 1981 y la proferida por el Consejo de Estado del 11 de mayo de 1982, obteniendo que el ex Juez Luis Álvaro Sánchez (hoy detenido en la CárcelRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador
ex Juez Luis Álvaro Sánchez (hoy detenido en la CárcelRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Nacional Modelo) le dictara mandamiento de pago del 10 de mayo de 1991; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 1992, con ponencia de la Doctora Isaura Vargas Díaz. “Ante tal situación, el mismo abogado Tolosa Cañas el 17 de febrero de 1993, nuevamente intenta la acción ejecutiva, esta vez en el Juzgado 1° Laboral de Bogotá, cuyo titular era Mario Hernando Borbón Molano –presentando como título ejecutivo las mismas sentencias de lo contencioso administrativo a las que anexo constancias de sueldos y certificados de escalafón, que en rigor eran los mismos que habían sido considerados y desestimados por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del ya mencionado 27 de mayo de 1992--; como consecuencia de lo cual obtiene que el 10 de marzo de 1993, el juez Borbón, acoja sus peticiones y dicte mandamiento de pago, para a la postre obtener la entrega de los títulos de depósito judicial N° J0921179 y J0497563 por $400.000.000 y $832.749.258 respectivamente, el 29 de abril y 17 de mayo de 1993 y los giros hechos, los cuales fueron consignados en su cuenta corriente
N° 018-14907-0 del Banco Cafetero.” 2.- SEGUNDO PROCESO Proceso adelantado contra Mario Hernando Borbón Molano, Jaime Hernán Espinosa y Melanio Andrés Riascos. Resolución de acusación de fecha 16 de enero de 1997, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 1997. “Por medio de sentencia de fecha 28 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la Empresa de Ferrocarriles Nacionales había sidoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. condenada en proceso ordinario promovido por el señor Miguel Ángel Acero Guzmán, ex trabajador de ésta, a pagarle la suma de $702.344.85 por concepto de indemnización moratoria convencional. “Con fundamento en esto, ante el mismo despacho judicial, inició el demandante Acero Guzmán un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago el 29 de enero de 1992 y su apoderado, doctor Melanio Riascos Urbano, solicitó el embargo de unos títulos judiciales que denunció como de propiedad de la demandada y estaban a órdenes del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, oficina que declaró improcedente la medida
aduciendo que los bienes de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia –en liquidacióneran inembargables. “Entonces, el apoderado Riascos Urbano denunció bajo juramento otros títulos como de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, cuyas numeraciones y valores eran 71740332 por $936.510,85 y 71742717 por $32.095,58, figuraban a nombre de los señores Alfredo Torrado Sagra y Jaime Pimentel, respectivamente, y estaban a disposición del mismo Juzgado Primero Laboral, cuyo titular era entonces el doctor Mario Hernando Borbón Molano, quien el 29 de octubre de 1992 ordenó el embargo y retención de estos títulos y dispuso su cancelación al apoderado del demandante. “Para dar cumplimiento a lo anterior, se libró oficio N° 1619 de 6 de noviembre de 1992, firmado por el Juez Borbón Molano y su secretario Espinosa Salazar, a través del cual se ordenó al Banco Popular la cancelación de los títulos al abogado Riascos Urbano.” 3.- TERCER PROCESO Proceso adelantado contra Mario Hernando Borbón Molano . Resolución de acusación de fecha 14 de mayo de 1997, proferida por la Unidad deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. “Se inició el presente diligenciamiento en virtud de copias
compulsadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., para que se investigara al Juez Primero Laboral del Circuito, doctor MARIO HERNANDO BORBÓN MOLANO, por actuación cumplida en el despacho a su cargo, dentro del proceso ejecutivo laboral de HERIBERTO CARDOZO PALMA, JAIME VILLALOBOS SIERRA y GUILLERMO FLÓREZ BORDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Encontró la Sala de decisión en dicha oportunidad, y así lo expresó en el auto de fecha 29 de abril de 1994 –en el que ordenó la compulsa de copias-, la existencia de “... graves deficiencias y fallas de las partes y el Juzgado, las que pueden resultar contrarias a la ley (Fl. 296), mismas que respecto del funcionario aquí investigado se resumen básicamente en tres: En primer lugar, haber dado trámite al proceso a pesar de que el poder especial otorgado por los demandantes no precisaba el asunto concreto por el cual se iniciaba la acción; la segunda, se materializó al haberse librado mandamiento de pago por las sumas que aseveraron los actores, sin atender al hecho de que las resoluciones que otorgaban el derecho pensional a los ejecutantes, constituían título ejecutivo, pero no por los valores que se pretendían cobrar, mismos a los cuales no era posible llegar mediante ninguna de las aplicaciones de la Ley 4ª de 1976 y años siguientes, ni de la Ley 71 de 1988; y, por último, frente a la liquidación presentada por la parte actora, en la cual se
incluyeron intereses corrientes y moratorios no contenidos en el mandamiento de pago y por ende no exigibles, la cual debió el juez abstenerse de aprobar ordenando que se realizara por secretaría, acto que no llevó a cabo.”
ANTECEDENTES
1. PRIMER PROCESORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Por medio de oficio de fecha 24 de marzo de 1994, el Secretario de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial remite a la Unidad de Fiscalía Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el informe evaluativo del proceso laboral N° 011-139923 adelantado ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, para que se inicie la correspondiente investigación, de así considerarse pertinente. Mediante resolución del 18 de abril, se dispone el inicio de la correspondiente instrucción, luego de lo cual se escucha en diligencia de indagatoria del doctor Mario Hernando Borbón Molano, la cual es objeto de ampliación en varias oportunidades. Igualmente se recibe indagatoria al abogado Tolosa Cañas. Se practica en el instructivo diligencia de inspección judicial al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá (folio 200 del primer cuaderno) y se allegan otros elementos de convicción. Mediante resolución del 5 de septiembre de 1994 se procede a resolver la situación jurídica de los indagados, dictándose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, así como también imponiéndose medidas cautelares sobre los bienes del abogado Tolosa Cañas. La también procesada Nohora Esperanza Zambrano fue escuchada en
aseguramiento consistente en detención preventiva, así como también imponiéndose medidas cautelares sobre los bienes del abogado Tolosa Cañas. La también procesada Nohora Esperanza Zambrano fue escuchada en indagatoria, luego de lo cual fue resuelta su situación jurídica mediante resolución del 24 de mayo de 1995, en la que se le impuso la detenciónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. preventiva con excarcelación como presunta autora del delito de receptación. Clausurado el ciclo investigativo, mediante resolución del 5 de julio de 1996, se procedió a calificar su mérito, acusando a los procesados de la siguiente manera: A Mario Hernando Borbón Molano como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción. A Jorge Lucas Tolosa Cañas, como determinador de esas mismas conductas. Y a Nohora Esperanza Zambrano como autora del delito de receptación. Determinación que no siendo objeto de impugnación, cobró ejecutoria el 1° de agosto de 1996 (folio 213 del cuaderno N° 3). 1.1. Sustento de la acusación El Fiscal advierte primeramente que para efectos de proceder a una ejecución por vía laboral, es necesario, al tenor del artículo 100 del Código Laboral, demostrar la existencia de un título, que no es otra cosa que un acto o documento que provenga del deudor y que reúna las condiciones de
que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, como que contenga una obligación clara, expresa y exigible de pagar suma de dinero líquida o liquidable. En el presente caso, señala el acusador, no se reunían las exigencias del citado artículo 488, pues las sentencias que se esgrimieron como tal (Fallo del 27 de noviembre de 1981 proferido por el Tribunal ContenciosoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Administrativo de Cundinamarca y fallo del 11 de mayo de 1982 proferido por el Consejo de Estado), no señalaban obligación pecuniaria alguna a cargo del Ministerio de Educación, ni a título de capital ni de intereses, de los 92 docentes que otorgaron poder para demandar, encabezados por Manuel Humberto Medina en el proceso 55.086. En el numeral 3° de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, antes por el contrario, se dejaban en claro que previo a cualquier cobro, los docentes debían adelantar “gestiones previas”, traducidas, como contempla la sentencia, en lo siguiente: “Para efectuar los reajustes ordenados, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta las respectivas acreditaciones de los demandantes en el Escalafón Nacional de la categorías especiales de la enseñanza secundaria, en forma tal que sólo cubra los períodos transcurridos a partir de las fechas de las respectivas providencias emanadas de esa misma entidad y hasta tres años contados hacia atrás a partir de la presentación de las reclamaciones en la vía gubernativa.”
Con base en lo anterior, la Fiscalía estimó que el Juez Borbón Molano no podía librar mandamiento de pago alguno, en la medida que era
atrás a partir de la presentación de las reclamaciones en la vía gubernativa.”
Con base en lo anterior, la Fiscalía estimó que el Juez Borbón Molano no podía librar mandamiento de pago alguno, en la medida que era presupuesto de validez de la ejecución, que el Ministerio de Educación expidiera dos resoluciones administrativas para cada uno de los 92 docentes, representado en el agotamiento de la vía gubernativa.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Como no se agotó para ninguno de los docentes la vía gubernativa, dentro del cual no solamente se acreditaban los aspectos atinentes a la ubicación en el escalafonamiento de enseñanza sino que se señalaban los parámetros valorativos y cuantitativos del monto del derecho, el proceder del juez laboral, ceñido ciega y estrictamente al pedido del abogado demandante, Dr. Jorge Lucas Tolosa Cañas, se revela como apartado del orden legal y por ende puede ser catalogado como delictivo. Situación que se confirma con la desestimación inmotivada de las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, es decir, el Ministerio de Educación, quien alegó falta de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos legales e indebida acumulación de pretensiones, que lo hizo de manera simplista y tan sólo le bastó decir al procesado en su indagatoria que ello se debió
cumplir, pues si se tramitó el proceso y terminó con sentencia de mérito, ha debido ser porque se agotó la vía gubernativa. Es decir, se omitió pronunciamiento de fondo acerca de las excepciones propuestas. Esto sin olvidar, concluye el acusador, que el juez aceptó sin reparo alguno la liquidación que el mismo abogado demandante le había presentado, lo que lo lleva a la convicción que de comienzo a fin el proceso de ejecución se apartó del ordenamiento legal, denotando un marcado interés en el recaudo de la suma millonaria, a sabiendas que las sentencias no contenían suma liquidada o liquidable.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Además, al juez le resultaba imposible confrontar y determinar en cada caso concreto el monto del pago y los cómputos del reajuste, en tanto no contaba con la hoja de vida y la información pertinente para llegar a establecerlo. Aparte de los anteriores reproches, añade la Fiscalía que el juez desconoció el mandato contenido en el Decreto 2282 de 1989, modificador del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de que cuando se acuda a la ejecución con base en una sentencia, solamente la “primera copia” servirá como título ejecutivo, sin que sea aceptable que un funcionario como el Juez Borbón Molano, quien era funcionario judicial de amplia trayectoria, además de profesor universitario, sostenga que en su caso, a pesar de estar vigente la disposición, no era aplicable, pues es sabido que las normas de procedimiento son de orden público y de inmediata aplicación. Mucho más se comprueba el ánimo lesionador de la ley, cuando el
vigente la disposición, no era aplicable, pues es sabido que las normas de procedimiento son de orden público y de inmediata aplicación. Mucho más se comprueba el ánimo lesionador de la ley, cuando el mandamiento de pago se libra transgrediendo la figura de la prescripción trienal, al aceptarse la pretensión del abogado Tolosa Cañas consistente en el pago comprendido entre el 1° de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1992. Todas estas actuaciones, señala la resolución de acusación, resumidas en la aceptación de la demanda ejecutiva, librar mandamiento de pago, rechazo de plano de las excepciones propuestas por la demandada y la aprobación indiscriminada de la liquidación del crédito presentada por Tolosa Cañas, llevan a colegir que se trató de la comisión de ilícitos que llevaron a la indebida apropiación de $1.232.749.258 del Estado.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. Para demostrar el dolo en este evento, además de lo anteriormente referenciado, el Fiscal considera que frente al juez Borbón Molano obra también la compulsación de copias que el Tribunal de Bogotá ordenó a raíz del proceso 55.438 contra el Ministerio de Defensa, frente al cual también se le procesó. Con relación al abogado Tolosa Cañas, estima el acusador que su manera “amañada” de actuar resultó evidente, pues no solamente la Sala Civil del
Tribunal de Bogotá ya le había señalado la imposibilidad de que por vía de las sentencias administrativas se iniciara la ejecución, tal como la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial lo señaló en su informe de evaluación, sino por el abuso de la figura de la presentación y retiro de las demandas hasta que arribaran al juzgado de su predilección, por acuerdo previo entre su titular y el demandante. Práctica que no era nueva en su ejercicio profesional, pues se vio realizada en otro proceso, en el que la demanda fue presentada en ocho oportunidades, hasta que finalmente arribó al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo del Juez Luis Álvaro Sánchez, quien se encuentra procesado por hechos similares. Además, las consignaciones que aparecen en sus cuentas y el incremento patrimonial, de ninguna manera asemejable a los honorarios que le hubieran podido corresponder, sumado al nexo que evidentemente los une con el Juez Borbón Molano , llevan a la conclusión de que se trató de la connivencia en la comisión del delito de peculado por apropiación y prevaricato, a título de determinación.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. A la procesada Nohora Esperanza Zambrano la acusa por el delito de receptación, argumentando que si bien es cierto no quedó establecido su participación en la apropiación de los dineros del Estado y en la toma de
determinaciones alejadas de la ley, si es lo cierto que figuran elementos de prueba que la involucran en el aseguramiento y ocultamiento de dichos dineros, al constituir títulos judiciales de cuantiosas sumas ($300.000.000, $10.000.000, $2.500.000 y 135.000.000) que posteriormente desaparecieron. Dice la acusación que en la indagatoria se establece que la imputada conocía la procedencia ilícita de los dineros, dada la estrecha relación y vínculo en las relaciones económicas de los esposos Tolosa-Zambrano, motivo por el cual no hay duda alguna del proceder delincuencial de ésta.
2. SEGUNDO PROCESO A raíz de denuncia presentada por el señor Alfredo Torrado Sagra, la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá, inició investigación contra el Secretario del Juzgado Jaime Espinosa Salazar y el abogado del ex trabajador Melanio Andrés Riascos Urbano, la cual fue finalmente remitida a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, pues dentro del mismo debía vincularse al Juez Mario Hernando Borbón Molano, motivo por el cual se dispuso escucharlo en indagatoria.
Luego de resuelta la situación jurídica de los implicados mediante resolución del 6 de agosto de 1996 en el que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, y cerrado el cicloRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. instructivo, se procedió a calificarlo mediante proveído del 16 de enero de 1997, en el que se le dictó al juez resolución de acusación como presunto
Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. instructivo, se procedió a calificarlo mediante proveído del 16 de enero de 1997, en el que se le dictó al juez resolución de acusación como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato , al abogado como determinador de los mismos y al Secretario del juzgado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Recurrida la determinación ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de decisión de fecha 4 de abril de 1997, la confirma integralmente en lo que respecta al procesado Borbón Molano, revocando la acusación contra el abogado Melanio Riascos Urbano, decretando la nulidad parcial respecto del proceso adelantado contra Jaime Hernán Espinosa Salazar y compulsando copias para que se investigue por separado el delito de falsedad ideológica en documento público. 2.1. Sustento de la acusación Comienza la Fiscalía por advertir que los títulos judiciales (J0190057 por $936.510,85 y J0189980 por $32.095,58) representaban las prestaciones laborales a que tenían derecho los señores Alfredo Torrado y Jaime Pimentel, extrabajadores de los Ferrocarriles Nacionales, y que habían sido reconocidas por la empresa, y que se encontraban consignados a su nombre a órdenes del Juzgado a cargo del doctor Borbón Molano, por cuanto no se habían presentado a reclamarlas. Es decir, se trataba indudablemente de un pago por consignación en el que si bien es cierto los dineros eran de los trabajadores, pues no de otraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37
Es decir, se trataba indudablemente de un pago por consignación en el que si bien es cierto los dineros eran de los trabajadores, pues no de otraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. manera podía considerarse que el pago se había realizado y que cesaban los intereses corrientes y moratorios por su no cancelación, de todas formas estaban en custodia del Estado a través del juez acusado. Por ello, cuando mediante auto del 29 de octubre de 1992, decide entregar los dineros al abogado Melanio Riascos Urbano, quien los había denunciado y solicitado su embargo por cuenta del proceso adelantado por éste en representación de Miguel Ángel Acero, también extrabajador de los Ferrocarriles Nacionales, desconociendo el destino específico y concreto que tenían los señalados títulos judiciales, se produce una determinación manifiestamente contraria a la ley al desconocer el contenido de las disposiciones acerca de medidas previas contenidas en el artículo 101 del C. de P. P., pero especialmente la inembargabilidad de esos títulos. Deja en claro el acusador que se trató también del delito de peculado, en tanto los dineros se habían entregado al Estado para que fueran igualmente entregados a sus beneficiarios, es decir a los extrabajadores, luego habían salido del patrimonio de los Ferrocarriles Nacionales y no podían ser embargados ni entregados sino a los reales y concretos destinatarios. Por ello, al haber dado destinación a los dineros en una forma diferente a la establecida, se configura un actuar delincuencial. 3.- TERCER PROCESO Recibidas las copias del proceso laboral 55.438 que remitió la Sala Laboral
Por ello, al haber dado destinación a los dineros en una forma diferente a la establecida, se configura un actuar delincuencial. 3.- TERCER PROCESO Recibidas las copias del proceso laboral 55.438 que remitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de que investigara la presuntaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. comisión de hechos delictivos por parte del Juez 1° Laboral del Circuito, doctor Borbón Molano, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, inició investigación, la que culminó, luego de escuchar en indagatoria al sindicado, con resolución de acusación calendada el 14 de mayo de 1997, por medio de la cual se le acusó como presunto autor del delito de prevaricato por acción. Determinación que sin ser objeto de impugnación cobró ejecutoria el 2 de julio de 1997 (folio 475 del cuaderno principal único de esa investigación). 3.1. Sustento de la acusación La Fiscalía concreta los cargos de la siguiente manera: “a.- Dio trámite al plurimencionado proceso ejecutivo, no obstante el hecho de que el poder especial conferido a los accionantes no determinaba en forma precisa, como lo exige el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el asunto concreto que motivaba el proceso, de tal forma que no pudiera confundirse con otro. b.- Libró mandamiento de pago por las cantidades referidas por
los ejecutantes, sin parar mientes en las resoluciones que reconocían a los mismos el derecho pensional, las que no constituían título ejecutivo respecto de las exorbitantes sumas pretendidas por los actores. c.- Aprobó la liquidación presentada por los ejecutantes –en segunda oportunidaddentro de la cual se incluyeron intereses comerciales y moratorios, los que no eran exigibles toda vezRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. que el mandamiento de pago sólo se refirió a los íntereses legales correspondientes.” Estima que en cuanto al primer cargo, se hace necesario acudir a lo normado en el artículo 65 del C. de P.C., que impone la obligación de señalar y determinar los asuntos por los que se confiere el poder, lo que no se cumplió en este caso, pues la expresión general no determinaba cuales serían los títulos base de la ejecución. Sin embargo, considera que siendo un aspecto del que no se ha ocupado la jurisprudencia laboral, y que de todas formas bien podía desarrollarse la acción, no puede catalogarse como de prevaricadora. En cuanto al cargo relacionado con el mandamiento de pago librado el 17 de septiembre de 1993, considera que es la más grave de las imputaciones, en la medida que se dispuso el pago sin que mediara título ejecutivo alguno, como quiera que si bien es cierto se acreditaron las correspondientes resoluciones de pensión para cada uno de los demandantes, también lo era
que las sumas que se solicitan superaban notoriamente los valores contenidos en las resoluciones administrativas, lo que era tan evidente y ostensible que debió, a simple vista, ser detectado por el funcionario judicial.
Así lo refiere la Fiscalía: “... es que las cantidades que devengaban los ejecutantes por concepto de mesada pensional para el año de 1986 eran definitivamente $77.775,88 para HERIBERTO CARDOZO PALMA (Fl 155), $76.218,22 para GUILLERMO FLÓREZ SABOGAL BORDA (Fl 158) y $55.209,46 para JAIME VILLALOBOS SIERRA (Fl 159), las que por cierto distaban abismalmente de aquellas sugeridas por los referidos actoresRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. en su escrito de demanda y que se concretan en $212.84,40, $178.119,47 y $140.455,03, respectivamente (Cfr. Fl 5), debiendo recalcarse que las primeras cifras mencionadas no llegan mediante ningún cálculo matemático lógico a convertirse en capitales de $33.437.682,70, $26.259.039,85 y $21.530.870, mismos que resultan ex prima facie exagerados, a la vez que no encuentran respaldo en título ejecutivo alguno, motivo por el cual no debió librarse mandamiento de pago ...”. Situación que sumado al hecho de que el procesado no pudo justificar en la
diligencia de indagatoria el porqué las sumas que se contenían en el mandamiento de pago eran excesivamente elevadas, sin que hubiera rechazado la liquidación propuesta por la parte demandante, y antes por el contrario aceptándola sin reparo alguno, son demostrativos para el ente acusador del marcado interés del juez laboral de pagar una obligación laboral sin respaldo alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Como antecedente a su disertación, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que penetrará en un estudio de los cargos formulados a la luz del ordenamiento legal, confrontando las “posturas” de los sujetos procesales, dice lo siguiente: Apoyado en la actuación de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, sostiene que está demostrado que el Juez Borbón Molano dictó mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la Nación-MinisterioRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 16.023 37 ¡Error!Argumento de modificador desconocido. de Educación Nacional, por concepto del reajuste salarial del 20% contemplado en el artículo 11 del decreto 953/1970, así como también por los intereses legales que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se liquide el crédito. Determinación que al ser conocida por la Sala Civil del Tribunal es revocada en su integridad, negando el mandamiento de pago y ordenando el desembargo de las cuentas estatales. Que como “antecedente” a esta decisión se tiene la demanda presentada por
el abogado Jorge Lucas Tolosa Cañas, quien actuando como apoderado de un grupo de docentes
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