CSJ - SP16025(15-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16025(15-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
(cid:9) Casación No.16.025 vI RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Bogotá, D. C. quince (15)de diciembre de dos nill(200 Decide la Corte el recurso extraordinario del casación interpuesto contra la sentencia de fecha febrero 8 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó al procesado RAFAEL URIBE PERALTA a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de los delitos de abuso de circunstancias de inferioridad y falsedad en documento privado, cometidos en concurso heterogéneo de hechos punibles. Iz. 2 Casd'ción No. 16.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedaden documento privado. Otro a HECHOS Da cuenta el expediente que José Eustorgio Jiménez Ramírez contrató los servicios del abogado RAFEL URIBE PERALTA para desenglobar los predios de su propiedad registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria 050-1096392 y 050-1096393, adélantar las gestiones necesarias ante la Alcaldía Menor de Chapinero y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, conceptuar sobre los títulos de dominio de tales bienes y resolver el conflicto relacionado con la
invasión de los mismos; para dicho efecto, el mencionado profesional elaboró un poder que hizo autenticar del mandante en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá a finales del año de 1990. El poder de cuyo contenido no se enteró Jiménez Ramírez, resultó ser un documento en el que se habían incluido facultades para transferir total o parcialmente, gravar o limitar el dominio de los inmuebles, y además, sin que la firma correspondiera al poderdante, pues según se denuncia, solo signó el documento e impuso su huella dactilar en la Notaría en una sola oportunidad, es decir, en la diligencia de autenticación respectiva. Valiéndose de las amplias facultades contenidas en el mandato, URIBE PERALTA transfirió a título de venta el dominio y posesión de los Casación NoiI 6.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro Óe//tc tZ inmuebles a Víctor Manuel Riaño Malpica, mediante escritura pública No. 705 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá; RIAÑO MALPICA realizó igual transacción mediante escritura pública No.782 del 24 de diciembre de los mismos año y Notaría a favor de Miguel Antonio Mendez Mendez, Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Juan XXIII; y éste á su vez, mediante escritura No. 032 del 14 de enero de 1991 los vendió al citado abogádo URIBE PERALTA, quien realizó otras negociaciones sobre tales bienes.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en la denuncia presentada por Ana Graciela Jiménez
Barinas y la declaración del ofendido José Eustorgio Jiménez Ramírez, el entonces Juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó la práctica de diligencias preliminares, y evacuadas las mismas, declaró abierta la investigación. Escuchado RAFAEL URIBE PERALTA en indagatoria, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaría por el delito de estafa, que el instructor mantuvo al resolver el recurso de reposición interpudsto. Concedida la apelación incoada con carácter CasaIóno. 16.025 (h RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro O5íe cz subsidiario, el ad quem confirmó la decisión cautelar pero modificó la calificación jurídica de la conducta punible imputada para adecuarla al delito de abuso de circunstancias de inferioridad. El Fiscal 198 Seccional ordenó vincular a las diligencias a los sujetos Miguel Antonio Méndez Méndez y VÍctor Manuel Riaño Malpica, a quienes no impuso medida de aseguramiento.
2. El mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra el sindicado URIBE PERALTA como autor de los delitos de falsedad en documento privado y. abuso de circunstancias de inferioridad, en tanto que los procesados Méndez Méndez y Riaño Malpica fueron favorecidos con preclusión de la investigación.
La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al conocer de la apelación incoada contra el pliego de cargos lo confirmó
en providencia fechada de manera equivocada el 11 de enero de 1995, pues en realidad corresponde al año de 1996, aclarando que el delito de falsedad se imputaba al encausado a título de determinador, no de autor como originalmente había sido considerado.
3. La dirección de la etapa del juicio correspondió al Juzgado 37
Penal del Circuito de Bogotá, despacho que decretó pruebas de oficio, Casac ón No.46.025 RAFAEL URIBE PERALTA FaIsedaden documento privado. Otro celebró la audiencia pública y mediante sentencia del 13 de julio de 1998 condenó al procesado URIBE PERALTA a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de los delitos endilgados en la resolución aóüsatoria. Apelada la sentencia por el representante de la parte civil y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 8 de febrero de 1999 modificó la condena al pago de perjuicios para fijarla en suma equivalente a quinientos (500) gramos oro, y confirmó en lo restante el pronunciamiento del a quo. Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de casación que ocupa la atención de la Corte. LA DEMANDA Bajo un único cargo el defensor del procesado acusa la sentencia de ". . .v iolar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en errores de hecho eh la apreciación de la prueba por haber desconocido la existencia de la que fue legal y oportunamente aportada al proceso", señalando
6 CaE¡áción No. 16.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro como normas fin violadas los artículos 221 y 360 del Código Penal y como normas medio los artículos 247, 264, 267, 273, 300, 301, 302 y 303 M Código de Procedimiento Penal; 251, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y los ordinales 2°, 30 y 8° del artículo 30 y 68 del decreto 960 de 1979 sobre funciones de los Notarios y reconocimiento de firmas y contenido de documentos. En desarrollo del cargo el recurrente plantea los siguientes errores: 1. "Error de hecho por desconocimiento de la certificación notarial que da fe que Eustorgio Jiménez Ramírez estuvo en ese despacho reconociendo el contenido y firma del memorial poder' En la sustentación del reproche el demandante aduce que la autenticidad de la firma impuesta en&poder fue certificada por el Notario 41 del Círculo de Bogotá; constancia que independientemente de los testimonios obtenidos de los hijos de Jiménez Ramírez y de éste último en ampliación de su dicho, es un documento público con "presunción de verdad absoluta que la ley le otorga, por lo cual hace plena prueba respecto de las partes y de terceros' Esta; presunción no puede ser desvirtuada a través de un peritaje grafotécnico, agrega, pues si se conceptúa que las firmas son disímiles dS7 7:; (cid:9) hYht RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro 44 p-1 1T17"~ 121 tal conclusión surge como un indicio leve en virtud de las múltiples causas
que pueden dar lugar a las diferencias en los manuscritos de una misma persona, como también, ante los varios, factores que eventualmente pueden incidir en el error del dictamen. Para que el resultado del dictamen pericia¡ constituya una inferencia de ese talante, aduce además el libelista, es indispensable qué reúna los siguientes requisitos de eficacia probatoria, y faltando uno de ellos carece de todo mérito: que esté debidamente fundado, con conclusiones claras, firmes, convincentes y que imposibles; que no exista pruebaquéló utilización por parte del perito de elementos' idoneos, indubitada sea abundante y contemporánea con la dubitada;'y finalmente, la ausencia de causas fisiológicas que den lugar -`a cambios en las muestras; requisitos que en opinión del censor no se satisfacen en la experticia rendida en el presente proceso, más aún, así los tuviera, en ningún caso podrían infirmar el contenido de la certificación notarial. Lo anterior, en virtud de la calidad que de documento público detenta la constancia de autenticación del poder al tenor de los artículos 251, 263, 264 del estatuto civil adjetivo, aplicables al proceso penal en virtud de la remisión contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal; carácter reiterado en el artículo 72 del Decreto 960 de 1970, por Casación No., 16.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro razón del cual da fe de Ja comparecencia de Jiménez Ramírez a reconoder Ja autenticidad de su firma y el contenido del documento, esto es, que a través de él confirió poder al procesado URIBE PERALTA para
realizar en su nombre y representación '?odas las operaciones necesarias para englobar, desenglobar, transferir, total o parcialmente; gravar o limitar el dominio de los inmuebles mencionados". Finalmente, luego de discurrir sobre las causas por las cuales el documento público y en especial el notarial tiene la presunción de verdad absoluta y carácter probatorio pleno, concluye que "la sentencia demandada desconoció la prueba que representa el sello en el que consta la diligencio notarial de reconocimiento de firma y contenido, según la cual no puede caber duda alguna de que José Eustorgio Jiménez Ramírez estuvo presente en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y d(/o que reconocía su firma impuesta en el anverso del documento y su contenido". En este orden de ideas reitera que en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho que determinó la aplicación indebida de los artículos 221 y 360 delCódigo Penal.
2. Reprocha el demandante de otra parte, "el desconocimiento de la declaración" de Jiménez Ramírez ante el Notario, de la que éste dio fe y
J2. 4ii Casación No. 16.025 t? RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad. en documento privado. Otro a#ce (cid:9) eZ en la cual el afectado afirmó la veracidad del contenido del documento y reconoció como suya la firma estampada en el poder. Aduce con tal orientación, además, que la prueba que resulta de un documehto público es indivisible al tenor del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; concepto que trasladado al asunto aquí examinado
permite colegir que se violaría el principio de no contradicción al sostener "que la declaración notarial permite asegurar que Jiménez reconoció su firma en el poder pero que aquella es falsa' Por tal razón, encuentra que Jiménez Ramírez y la denunciante Ana Gracielá Jiménez Barinas variaron en forma interesada sus dichos, pues -si bien en las versiones originales admitieron que el primero estampó la firma en el poder, conforme pretende demostrar con 'la transcripción de los apartes correspondientes de sus testimonios, luego la tacharon de falsa.
3. En forma escueta y derivado del reproche anterior, el censor denuncia el error de hecho consistido en el "desconocimiento" de las declaraciones iniciales de la denunciante y de su padre Jiménez Ramírez, cuando con espontaneidad nada atestiguaron sobre el número de firmas impuestas o que a los acompañantes del poderdante se les hubiera lo
Cas ció6ñ N0.116.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro impedido el acceso al despacho del notario; ocasión en la que afirmaron simplemente, que el supuesto afectado firmó el memorial en ese lugar.
4. El censor endilga también al fallo impugnado el "desconocimiento" del testimonió del Dr. Luis Felipe Barrios Cadena, asesor jurídico de la Notaría 41, del cual transcribe el fragmento en el que manifiesta recordar haber leído un poder para enajenar conferido a Rafael Uribe medio de convicción del que apenas en la sentencia se dijo que "en caso de ser cierto que fue leído por un funcionario de la Notaría 41, no es muy factible que
haya entendido la terminología que allí se empleó" . Con esta prueba omitida, en opinión del libelista, se ratifica el dicho del procesado en el sentido que el poder fue previamente conocido porJiménez Ramírez, a quien se le leyó de viva voz por un funcionario de la Notaría, máxime que si el mandante lo hubiera requerido habría recibido las aclaraciones de rigor y, si no las solicitó fue porque no las estimó necesarias; declaración revestida de credibilidad, según atesta, por provenir del funcionario que tenía asignada 1a función de asesorar a los particulares y al ser rendida sin interés alguno por favorecer al acriminado.
5. A renglón seguido el demandante consigna una prolija reseña de la jurisprudencia y doctrina nacionales, así como de la doctrina extranjera 11 Casación No. 16.025 uJh e7 /OS RAFAEL URIBE. PERALTA Falsedad en documento privado. Otro sobre el valor probatorio del documento público, la calidad que debe reunir la prueba para desvirtuar su eficacia, respecto del dictamen pericia¡ grafológico, sus requisitos de validez y el valor de indicio que reviste, resaltando que en su clasificación detenta el carácter de leve.
Cita entre otros tratadistas, a Lessona, Planiol y Ripert, Gorphe, Nicola Framarino dei Malatesta, Mittermaier, Devis Echandía, Parra Quijano, Antonio Rocha y Velásquez Posada, al igual que las decisiones de la Corte de fechas 21 de marzo de 1917, 12 de julio de 1920, 7 de
diciembre de 1927, 23 de septiembre de 1924, 21 de mayo de 1927, 1° de abril de 1940, 7 de julio de 1944, 19 de febrero, 15 de mayo y 28 de septiembre de 1972, 7 de abril de 1964 y 5 de agosto de 1980. Concluye entonces del estudio doctrinal y jurisprúdencial propuesto, que habiendo certeza sobre la autenticidad de una de las firmas su disimilitud con otra atribuida a la misma persona surge como un indicio de falsedad, no necesario y ni siquiera grave; desde luego, siempre que en el dictamen pericia¡ correspondiente converjan las condiciones señaladas en anterior aparte que reitera aquí una vez más.
6. Adicionalmente, a partir de lo expuesto sobre las exigencias que condicionan la eficacia del dictamen pericia¡, el actor señala que surge 12 Casación No. 16.025
RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro evidente en la sentencia impug tro error de hecho "por omisión de prueba en la medida en que el fallador descontextualizó la pericia grafológica para darle un alcance que no podía tener porque otros medios de prueba excluían la posibilidad de afirmar, con certeza, que la rúbrica de Eustorgio Jiménez Ramírez fue falsificada" por el procesado. Con tal orientación demostrativa el demandante advierte, entonces, la certificación notarial, el testimonio de Luis Felipe Barrios Cadena, así como las versiones iniciales de la denunciante y de su padre, en las que aseguraron que el poder fue
suscrito en la Notaría.
7. Los errores denunciados, asevera, son de tal gravedad que .trascendieron en la parte resolutiva de la sentencia demandada, de modo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas omitidas, habría llegado a una conclusión del todo diferente, esto es, habría absuelto al
acriminádo URIBE PERALTA.. Agrega además, que "En los anteriores términos quedan desvirtuados los fundamentos de la sentencia demandada porque un documento público expedidó por un notario da fue (sic) de que Jiménez reconoció la firma y el contenido del poder; porque la pericia forense no ofrece certeza de que la firma que confiere el poder es falsa; porque del testimonio del asesor jurídico de la Notaría, se deduce que Jiménez sí conoció &l sentido y el contenido del poder 13 Casación No. 16.025 Ø./z a 4,ha RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro 75íe tZ conferido al doctor Uribe y tuvo a la mano la posibilidad de obtener aclaraciones sobre ese contenido; porque no puede caber duda de que el mismo fue reconocido por Jiménez, quien, entonces, sí confirió la facultad de vender; porque,i si ello es as!, la firma no es falsa, y sí no lo es, Uribe Peralta no es responsable de falsificación; porque las afirmaciones del ofendido yde su hija fueron desvirtuadas tanto por -el documento publico notarial como por el testimonio del asesor jurídico de la Notaría que impiden afirmar, entonces, que.. el documento fue alterado con postenoridad a la diligencia notarial y que la
pobre formación cultural de Jiménez facilitó las cosas a mi cliente".
8. Ante la íntima relación predicada por el Tribunal entre la falsedad y el abuso de las circunstancias de inferioridad, el casacionista formula un nuevo postulado, concretamente, que al excluirse la falsedad desaparece también el delito de abuso imputado en concurso de hechos punibles, pues su existencia jurídica depdd aquél.
Por lo argumentado, el defensor solicita, a la Corte que case la sentencia impugnada y dicte el fallo de sustitución correspondiente absolviendo a su asistido del concurso de hechos punibles imputado en la resolución de acusación. Casación No.,'¡ 6.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad'en documento privado. Otro e c ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro del traslado concedido a los no recurrentes el apoderado de la parte civil presentó un escrito que, en lo fundamental, se sintetiza de la siguiente manera:
1. En primer lugar considera que la demanda no reúne los requisitos formales de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, porque en el cargo único se involucraron varias causales, razón por la cual no debió ser admitida, según atesta.
2. De manera subsidiaria reseña la actuación procesal, enumera las pruebas allegadas, transcribe los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia referidos al valor asignado a los dictámenes de grafología, al interés de URIBE PERALTA para proceder en forma contraria a derecho al falsificar la firma de su mandante, así como a la
forma abusiva y desleal con la que actuó aprovechando las escasas condiciones culturales de Jiménez Ramírez para lograr que le signara ante notario el documento que luego presentó como poder, con el cual al final de varias transacciones resultó dueño de los inmuebles. 15(cid:9) Casaci n No. 16.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro
3. Alude luego a la única censura elevada al fallo impugnado para afirmar que en ningún momento se violó en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, menos aún, por desconocerse la existencia de la legal y oportunamente aportada al proceso, como se aseguró en el libelo.
Para fundamentar tal aserto advierte que los dictámenes periciales fueron rendidos por experto del Instituto de Medicina Legal y se utilizaron para el respectivo cotejo varios documentos, oficios y planillas firmadas por Jiménez Ramírez, y con agotamiento de los procesos técnicos se coligió que la firma estampada en el poder era apócrifa; medio de convicción al cual se le rodeó, además, de las formalidades de ley relacionadas con su contradicción, esto es, se cumplIeron los requisitos que condicionan la eficacia de dicha prueba. En cuanto al contenido de los dictámenes, resalta la conclusión del perito en el sentido que la firma del mandato otorgado al procesado URIBE PERALTA no fue ejecutada por Jiménez Ramírez; y asegura no entender la razón por la cual se quiere demostrar que la experticia grafológica tiene el valor de un indicio leve, cuando todas las pruebas
aportadas al expediente revelan que efectivamente el sindicado falsificó dicho documento. 16(cid:9) Casación No. 16.025 a RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro a~ eA4~r~
4. Por último, el representante de la parte civil cita un fragmento de la sentencia proferida por esta Sala con fecha 10 de septiembre de 1987, ponencia del H. M. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, para sostener entonces que el valor de la prueba pericial no depende de la conclusión en sí "sino de la forma como ella fue adoptada" Por las razones anteriores solicita a la Sala que no se case la sentencia recurrida.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Segundo Delegado en lo. Penal sugiere a la Corte que desestime el cargo, en consecuencia, no casar el fallo impugnado por las siguientes razones:
1. Cuando el recurrente afirma que se desconoció la existencia de la prueba incorporada en forma legal y oportuna al proceso, concretamente, la certificación notarial atinente al reconocimiento de la firma estampada en el memorial poder, enmarca el reproche postulado en el error dehecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba; por, lo tanto, en el desarrollo consecuente debía orientarse a demostrar que losP4dJa 17 Casación No. 16.025
RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro €z juzgadores no apreciaron este medio de convicción, sin embargo, el censor a renglón seguido evidenció una situación diferente en los fallos de primera y segunda instancia al reseñar que tal documento fue objeto
de análisis en tales providencias. Tampoco le asiste razón al libelista, á juicio de Delegada y a pesar de la prolija reseña de la doctrina y la jurisprudencia en la temática del valor probatorio del documento público, al plantear que la certificación notarial tiene prevalencia sobre la experticia grafológica que conceptuó la impostura de la firma estampada en el poder, pues contrario a lo afirmado por el demandante, durante el proceso se recaudaron las evidencias que la desvirtúan. En efecto, si bien la prueba pericia¡ no tiene la virtud de acreditar por si sola la responsabilidad del acto falsario, en este caso, como el dictamen reúne los requisitos de validez y resulta armónico con los restantes elementos de juicio que militan en el proceso, en opinión de la Procuraduría, ninguna duda puede predicarse en torno al compromiso endilgado al acriminado URIBE PERALTA. El demandante echó de menos esa prueba que apoya las conclusiones del experto, no quiso verla, y ajeno a la incontrastable realidad procesal, según destaca el Ministerio Público, orientó la crítica 18 Casación No. 16.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedaden documento privado. Otro € exclusivamente contra el dictamen grafológico perdiendo de vista que la imputación erigida en detrimento del sindicado' se afianzó, además, en las declaraciones juradas rendidas en el proceso, de manera especial en la a versión del ofendido; medios de persuasión que sometidos a un análisis conjunto rompen la unidad que en principio existe entre el documento y su aval notarial, pues un acto de esa naturaleza nunca podrá legitimar un
documento espurio. Así las cosas, cólige, la censura contituyó una presentación limitada de los medios de convicción que obran en el proceso. Agrega que los dos documentos, esto es, el de carácter privado que se reconoce y la certificación notarial son autónomos, por ende, en forma independientemente pueden ser objetos de la falsedad, que será en documento público si se, trata de la referida constancia; o en documento privado cuando afecta el documento reconocido, conforme se deduce además de las apreciaciones esbozadas en la sentencia de casación 'del 13 de marzo de 1997, H. M., P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. En síntesis, concluye el concepto, el cargo tal como fue desarrollado no se encasilla en el error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que no se omitió la valoración de la prueba a la que el recurrente concede prevalencia; tampoco se sustentó a través del falso juicio de identidad o en el falso raciocinio, pues los argumentos del censor no aludieron a la 19(cid:9) Casación No. 16.025 a (cid:9) mha RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro tergiversación del contenido material del medio de persuasión ni al quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en el análisis de los juzgadores; el reproche se encaminó a que se le otorgue una determinada eficacia a la constancia notarial, esto es, busca reabrir un debate propio de las instancias prescindiendo incluso de controvertir en su integridad la prueba que fundamenta él fallo impugnado.
2. El error que se afirma configurado por desconocer la sentercia
impugnada la declaración rendida por el ofendido Jiménez Ramírez ante el notario en el acto del reconocimiento de la firma y del contenido dei poder, en opinión de la Procuraduría, parte de la creencia equivocada de que este último documento y la certificación notarial son indivisibles, cuando lo cierto es que tienen naturaleza diversa porque como lo apunta el actor al citar los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil y 72 M Decreto 1260 de 1970, dicha constancia sólo da fe sobre su fecha, acerca de la comparecencia de quien lo suscribe ante esa oficina, y respecto de las declaraciones allí efectuadas, pero en modo alguno puede dar patente de legalidad al documento reconocido que puede ser fruto de una maniobra engañosa como se aseguró, ocurrido en el caso examinado. Resalta también que se incurre aquí en el mismo desacierto técnico detectado en el primer reproche, porque tal como fue planteado aparece RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado Otro referido al mismo medio de prueba al que se contrajo dicho ataque, pero además, porque de las propias alegaciones del censor se discierne que el poder y el reconocimiento de su firma si fueron apreciados en las sentencias de instancias.
3. Tratándose del denunciado desconocimiento de las declaraciones iniciales del ofendido y su cónyuge, la Delegada replica que el reproche entraña una escueta discusión acerca de lo que entendieron demostrado los juzgadores; error que de configurarse carecería en todo caso de trascendencia, pues lo esencial no es el otorgamiento del poder sino que
el presentado en la Notaría resultó ser espurio en la firma del mandante •con alteración del texto original del documento para hacer constar unas facultades que no fueron otorgadas.
4. El Ministerio Público se ocupa por último del yerro derivado de la omisión del testimonio de Luis Felipe Barrios Cadena, asesor jurídico de la Notaría 41, quien expresó que personalmente u otro funcionario de esa oficina siempre leen al mandante los poderes para enajenar; medio de prueba que según atesta el censor, desvirtuaría las conclusiones del fallo cuando se consignó que el contenido de dicho documento no fue impuesto a la víctima, o que siéndolo, por la complejidad del lenguaje empleado no pudo comprenderlo. 21 Casación No. 16.025
RAFAEL URIBE PERALTA Falsedaden documento privado. Otro 4(cid:9) e La prueba en realidad no fue analizada y desde esa perspectiva tendría razón el libelista en su enunciado; sin embargo el Delegado considera, consultando el contenido de la prueba, que la declaración prescindida no cuenta con la trascendencia suficiente para derruir los fundamentos del fallo, puesto que el exponente a pesar de las afirmaciones referidas por el censor, en Ib concreto también atestiguó que por la cantidad de autenticaciones realizadas no podría afirmar que el documento exhibido se trataba del mismo poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE b 1. control de legalidad de la sentencia que implica la casación, no faculta a la Corte para revisar oficiosamente su forma y contenido totales, sino que se limita al examen de los errores in procedendo o in ¡udicando
que el interesado denuncie, presentados con estricta sujeción a las normas que regulan las causales invocadas, con claridad y precisión, pero además, ajustándose a la lógica y a la técnica decantadas en la jurisprudencia a partir de los parámetros contenidos en los artículos 219, 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, que le impregnan el carácter de medio extraordinario de impugnación y de justicia rogada, que sólo puede encontrar prosperidad a través de una demanda que 22 Casación No. 16.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad en documento privado. Otro contenga una demostración suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de instanci Por tal razón, de antaño tiene establecido esta Sala que uando se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, resulta necesario que el actor concrete y acredite en la demanda la configuración de alguno de los desaciertos posibles, pero también, su incidencia en la declaración de justicia vertida en la sentencia impugnada, señalando cómo la decisión habría sido de otro sentido de no haber mediado los desatinos denunciados )Omo formas del error de hecho, con perfecta autonomía, son conocidos y posibles el falso juicio de existencia, que se presenta cuando se ignora un medio de prueba _legal— oportunamente allegado al proceso, o cuando se supone uno inexistente; el falso juicio de identidad, consistente en la tergiversación, adición o cercenamiento del contenido
objetivode un medio de prueba; y el faso raciocinio, cuando al apreciar el medio probatorio se violan principios de la lógica, las ciencias, la experiencia o el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica. Conviene advertir, de otra parte, que las expresiones del error de hecho atrás referidas en su alegación son incompatibles, esto es, no 23(cid:9) CasacIón No., 16.025 RAFAEL URIBE PERALTA Falsedad.en documento privado. Otro pueden, mezclarse o confundirse so pena de caer en contradicciones insalvables, como acontecería al sostenerse que un determinado medio de prueba fue omitido y a la vez que se le asignó un sentido diverso al que objetivamente concita, pues un aserto tal, además de violar la lógica que gobierna la casación implica el desconocimiento de la regla establecida en el párrafo final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que sólo permite la formulación de cargos excluyetites sí se plantean de manera separada y subsidi
2. A partir de estas premisas aborda la Corte el estudio de los errores de hecho a los que se contrae la demanda en el presente asunto, que el recurrente radica "en la apreciación de la prueba por haber desconocido la existencia de la que fue legal y oportunamente aportada al proceso", de manera que como lo entiende el Procurador Delegado i así no se hubiera indicado d
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