CSJ - SP16028(17-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16028(17-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
(11)1 4. 1(O2L üJ.1ipo iLr:oso.
A. U ••' . •I(cid:9) (' I(. ! ji. .14).U.)b1d.o act.i J\Ío .O2
D. C, dípriMe c:ie ju.I1c) d.c.E c:Ic) mt. te.
Resuelve Ea Unte e1 iecuuso de saciou :wetpuest.o co.ii.tj: Ea seiit.e:n.ci.a anhic1.J)(t3 de 18 de :EFrei:o iba 1900.. rrie.dinii.te Ea cn:•1E el Tvbi:i.ai. Si.!:p.tlC)I del 1):istritc) judicial de B1J.cllam.afl.ga CoJideJió il pIOCCad(.) (..[MF '..P•"(cid:9) ±Jk1. iO(cid:9) 1(cid:9) c..(cid:9) .•icide del Muriicipm de I.)Tia. s:n.Lide), a la 'pelta p:riiicipai. 'pl:iv41;RTa. d.c la ii1)Cr.tad de 4 aiios 1 fl(cid:9) de pns:tó.n., como iu.tor rc:p(:)nsIb1e de los d.Ci.LtO de peculado por ait[opiaci6n peculado por (lest.uiacaó:u. ofLCia1 dfercntc, iit.scd.ad. J.dCoi0:31Ca &'iI d.00LLU1C:t)t.C) pú:bIhCC) y CCIl.C'bIaCiC)ii de C011t12t0S siu. ci ciirn:pJ. i.ni'te1ti.to de .i.o3 requisitos(cid:9) [es.
poutI. ción 16028.. 01, tpo Barroso.
Los p: rhneros fteron sintetizados de la siguiente manera por la Fiscalía en el acta de fomiulacióxi anticipad.a de cargos: "La invcstigac:ión da cuenta que Olimpo Barroso Herrera, durante el desempeií.o como Alcaide Municipal de Tona en el período 1995•• 1997, en relación con e1 manejo de los recursos de ese ente territorial presupuestados para ci afio de 1995, ejecutó los siguientes hechos: (1) A.dquirió 6.8 gramos oro de 18K ala joyería El Romance, por valor de $96.800.00, consistente en detalles que regaló a las empleadas de la Alcaldía. en. la celebración del día de la Secretaria; (2) con recursos del rubro correspondiente a Agua Potable y Saneamiento Básico, atendió pagos por $1'789. 000.00 para reparaciones de la Plaza de Ferias; (3) Con dineros correspondientes al numeral. 138 del Presupuesto de Rentas y Gastos c-anceló la reparación del puente El Palmar, en cuantía de $l'600.000.00; (4) con recursos asignados a construcción de pozos sépticos en. el numeral 58 pagó obras realizadas en la Plaza de Ferias,
por valor d.c $614.000.00; (5) afectó el rubro de Saneamiento Básico, Sector Rural, para atender la realización de reparaciones en el Puesto de Salud de Berlín en cuantía de $755.000.00; (6) De los dineros presupuestales para recreación y deporte, numerales 61 y 63 se atendió
el pago de la construcción de la pista de jiiamiento de caballos por 455.414.00; (7) Dei numeral 135 Arnpiiación del Acueducto de Berlín' y de lo apropiado para la Escuela de Jordán, numeral 46 se pagaron obras de reparación del Colegio Luz De La Esperanza de Berlín, en cantidad de $5'983.878; (8) Con recursos del numeral 102 'Mantenimiento Escuela de Arbol Solo'., canceló e1 costo de las reparaciones de la Casa Cural de Tona, por valor de $500.000.00; (9) Aplicó recursos del numeral 57 Acueducto' para atendet, gastos en el sector educación, compra de pupitres para la Escuela La Corcova, por valor de $280.000.00; (10) Para efectuar la aplicación oficial diferente de los recursos acabados de relacionar, incurrió en falsificación de documentos públicos, tales corno :i:rwitaciones a realizar obras, certificados de ejecución y cuentas de cobro; (i 1) con la firma Instalaciones Moreno' celebró cinco contratos con fechas 6, 30, y 30 (sic) de agosto, 5 y 12 de septiembre de 1995 por valor unitario de $2'481.300.00 por un total de $12'406.500.00 para la ejecución de idéntico objeto en. ca.&i uno de ellos". 2 ón 16028. O(cid:9) Po Barroso. :[.1a investigación. PC)r estos hechos fue iniciada con fundamento en el i:nforme de la visita especial practicada en el mes de octubre de 1996 por la Contaioría Departamental de Santander a la Alcaldía del Municipio de Tona, y en el infornie del Cuerpo Técnico de
Investigación No. 2605 de 17 de abril de 1997 (fls.l-20, 35-41 y 421/1). En su desarrollo fueron vinculados mediante indagatoria José del Carmen Bautista (contratista del Municipio), Olimpo Barroso Herrera (Alcalde), y Gerardo Delgado Laguado (Secretario), y les fue resuelta su situaclónjuticiica (11s.51., 58, 80, 91, 141, :199 y 2171:1). A instancias del procesado Olimpo Barroso Herrera, la Fiscalía, en diligencia llevada a cabo el 10 de septiembre de 1998, formuló anticipadamente cargos en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial. diferente, falsedad ideológica en documento público y ceieb:ración de contratos sin el CUmplitflieiltC) de requisitos legales. Mí mismo, el envío del proceso al Juzgado de conocimiento, donde se dictó sentencia e:1 5 de octubre siguiente, mediante la cual fue condenado ala pena principal privativa de la libertad de 4 años y 4 meses de prisión, como autor responsable de Los delitos imputados en la diligencia de fonriuEación anticipada de cargos. En. el análisis de la punibilidad, el .Juzgado negó al procesado el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión (fis.236-238 y 243257/1). Este fallo fue apelado por el defensor del procesado, en ci propósito de obtener una dosificación punitiva más benigna, y ci reconocimiento de
la rcbajá de pena por coILE'esión, pero el Tribunal, mediante el suyo de 3 (cid:9) on1602& O '(cid:9) o Barroso. 18 d.c febrero de 1999, que ahora el :mis:m.o sujeto procesal :recurre en casación, la confirmó en los aspectos impugnados (fis. 12-19 del cu.a.deino del Tribunal). La demanda. Con fuwbrnento ea la causal piimera d.c casación, cuerpo primero, el cazacic)lust.a acusa La sentencia impugnada de violar de manera directa Ea ley sustancial, por falta de aplicación del articulo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que establecía un.a reducción de pena de una tercera parte cuando el imputado, en su primera versión ante confesara. funcionario judicial, el hecho. Sostiene que los argumentos utilizados por ci juzgado de primera instancia para riega:re1 reconocimiento de la rebaja, cuyos apantes pertinentes transcribe, resuita:n equivocados, erriticos, contradictorios, y desconocedores de la institución de La confesión. Los del Tribunal, ligeros y divorciados de la realidad. procesal, en. cuanto ignoran la aceptación que el procesado hizo de su responsabilidad en los hechos, y las explicaciones que dio sobre su actuación. Del contenido de la indagatoria del implicado se establece que asumió con total lealtad ante la justicia su responsabilidad, y que admitió la existencia de los hechos sin. ambages, no obstante haber podido plantear., con o sin éxito., un amplio debate procesal sobre estado de,
4 ¿6asacan 1602. 011, io Barroso. necesidad, no exig.bihdad de otra conducta, y mu-chasotras hipótesis, que hubieran implicado para la justicia debates, esfuerzos, y práctica de pruebas, sin que sea lógico ni racional afirmar, corno lo hace ci Tribunal, que con la confesión o sin. ella la sentencia hubiese sido igualmente condenatoria, cuando lo que se advierte es lo contrario: que fue fundamento del fallo. EL Tribunal 'incurre en un. lamentable error de derecho a consecuencia de una apreciación equivocada de la mencionada :n.orma, que lo llevó a su inaplicación. Una correcta hermenéutica de ella, debe partir de la base de la actitud amida por el procesado desde su primera aparición en el proceso. y de exigir para el reconocimiento de La rebaja, su lealtad frente a la justicia, lo cual se traduce en la afirmación de la verdad, en la aceptación de los hechos, y en la de su responsabilidad. Sentada esta premisa, surge claro que ci legislador, al hacer referencia a la primera intervención del imputado, "está excluyendo como regla general las investigaciones adelantadas por organismos diversos, como la Contraloria o la Procuraduría, o incluso la niis:nia entidad fiscal en las denominadas investigaciones previas en :Las cuales no ha hecho aparición el procesado po-rque no ha sido citado o no tenia noticia de La i.:nLVCStLgaClófl". Sobre este supuesto es 1uc se levanta el cargo, pues es verdad procesal :indubitad.a que la investigación de los hechos la inició la Contraloria
Departamental de Santander, entidad que tras ubicar las irregularidades administrativas y establecer presuntivamente la vulneración de la ley penai, dio traslado de sus conclusiones a la Fiscalía para lo de su 5 ¿Can16O2. Oh Barroso. )O competencia— Con fuxidamento en esta prueba, el ente acusador vinculó a Barroso Herrera, quien, desde el primer momento, aceptó los :hechos y reconoció su. :respo:risbilidad en ellos, dentro de la mas absoluta licaltad., actitud. que lo hace merecedor al beneficio. Entonces, no caben argumentaciones "tales como que., la confesión del procesado no fue fundamento de la sentencia condenatoria, cuando todo) indica y demuestra su actit.u.d frente a la justicia sin ninguna reniincia, sin ningún esguince, desde el primer momento". Al Tribunal le bastó citar sin, ningún análisis un párrafo de una decisión de la Corte, y resolver el punto con un simple criterio de autoridad, para negar los planteamientos de la apelación, pero esta forma de solucionar los proble:mas jurídicos no corresponde al tratamiento lógico racional que ellos rxierecen. En relación dicha jurisprudencia, debe CC)n decirse que su correcto entendirmento radica en la muy valiosa explicación que en su momento hizo la Corte frente a los cambios introducidos por el legislador a la norma, en la que eliminó la expresión relativa a que la confesión fuese fundamento de la sentencia :Exjiicó entonces, que por ello podía borrarse el sentido y RO significado de la norma en sí: Hay que aplicarla sólo en aquellos
eventos en los cuales, sin haber actuado el imnptibdo en flagrancia, acude inmnediatame:aie a la justicia, 'y ante eIl:[a, con claridad y sin torceduras, confiesa sus actu.ac:iones y admite su responsabilidad. Fundamentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, 'y reconocer al procesado la reducción de pe'n..:1 por confesión prevista en el artículo 299 (!el estatuto procesal 6 > / _ Ohm o Barroso, penal de 1991. Co:nsecuencial.menle, conceder ci subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador Cuarto Deleg-ado para. la Casación Penal so:hciia. a Ea Corte desestimar el cargo presentado contra la sentencia Advierte que el prjmer CííO:[ en. que incurre el d.emaiidante, consiste en alegar V1O1aCLÓXI directa de la ley, y oponerse, al mismo tiempo., a las conclusiones del fallo, para afirmar, en contra de lo allí expresado, que la confesión fue fundamento de la sentencia Esto, si se toma en consideración que la violación directa está referida a(cid:9) error de derecho en la solución del caso, y no a controversias en tomo a un supuesto fáctico.
Si el propósito del censor era con.veitir la :i:nd.agatoria del procesado en ftLridame:rlto de la se:n.ten....:ia, debió acudir ala vía indirecta, que Corno
se sabe., está reservaba, a. las censuras rclac:ionadas con la valoración de las pniebas. De todos modos, tampoco en esta eventualidad ci reproche estaría llamado a prosperar, pues :[a única arguxntnLación dialéctica ('UC el casacionista ofrece, se circunscribe a una seria de apreciaciones personales encamnina..las a anteponer su criterio valorativo al p:Easmado en el fulio. Por supuesto, esto resulta desatinado en esta sede, en virtud a la lib citad de que e1 juzgador gc:z, en :Ea apreciación de las pruebas, 7 u 16028. Olin Barroso. )O limitada solo por las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento tampoco deiuuestra Examinado el fallo de primer grado en su contexto, se establece que el fallador n.o excluyó taantemen1e :la flagrancia, pues aunque las argumentaciones que adulo no dejar¡. de resultar anfibológicas, todo parece indicar que te:rininó admitiéndola como evidencia procesal. Con todo, debe reconocerse que por aplicación favorable de la nueza regulación de la flagrancia, la referida clasificación, acuñada por la jurispmdeiicia, no tendría cabida Para los efectos que aquí se proponen. Hoy día, dicho concepto se encuentre inexorablemente ligado a la captura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 345 del nuevo estatuto procesal penal. Lo que mio suscita duda, es que el ad queni, al referirse a la previsión dei artículo 299, negó el otorgamiento de la :rebaja sobre el supuesto de
que el legislador, al consagrar dicho benefic:io., solo quiso comprender los casos en los cuales la confrsió:a facilitaba la investigación, y se erigía cmi factor esemiciali y determinante para deducir con absoluta certeza la responsabilidad del confeso, mas no cuando tal declaración derivaba del acopio de otras pruebas. Tal ocurre en el caso analizado, donde la responsabilidad se acreditó con otros medios, como el Jitromie de la Contraloría Departamental. y el estudio del Cuerpo Técnico de Investigación, y que para llegar a esta conclusión se sustentó en la decisión de la Corte de 3 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia Martínez. 8 6O28. limp9 arroso.
El casac: ionista argume.nia que el Tribunal resolvió el punto con simples argumentos de autoridad, en cuanto se hinító a citar doctrina de la Corte, SIR dar una :rcsp u.csta lógico - racional que satisfaga su postura, con lo cual pareciera estar planteando un defecto de motivación., que debió invocar dentro del marco de una causal distinta (tercera). No obstante, dicho vicio tampoco se presentó, puesto que la decisión de acudir a la juiispructenc:ia par motivar lo [iE:Eos, no contraviene La constitució:n. ni. la ley. Ni:ngiin t:LeIiC que el Juez se aparte del
53Cnitid.() criterio jurispruden.ciaL dominante, si sabe que la instancia superior modiñcatá su decisión. En el presente caso el Tribunal en.tend:ió, con fundamento en la referida
jurisprudencia, que la eliminación dc la frase "si dicha. confesión fuere el fundiuiento de la sentencia", no impedía seguir teniendo esta extgencia :rCqUiSLto para el reconoclmlc:nto de la rebaja. Esta COtYlO interpretació:ni no resulta contraria a la lógica, pues si el beneficio es y sigue siendo un estímulo para facilitar la investigación, no resulta contrario a la interpretación racional de la ley concluir que no tiene lugar cuando el imputado, abrumado por la contundencia de las pruebas que acreditan su respo:nsabil:idad, admite los hechos. En un capitulo titulado "Comentario al margen", la Delegada cuestiona la metodo:togía segui.da por el Juez de piirnier grado en el proceso de dosificación de la pen..i, y cnt:Lca la benignidad de las sanciones finalmente impuestas al acusado, pero advierte que Los resultados se mantuvieron de todas maneras dentro de los limites punitivos 9 16028. Barroso. abstractos establecidos en la ley, y por tanto, que no resultó afectado ci principio de legalidad.. Consecuente con estos razonamientos, so:hcita a La Corte no casar Ea sentencia impugad.a.
SE CONSIDE: RA: Aunque [as argumentaciones que se pla.rnan en ci fallo de primera instancia en torno a la improcedencia de la rebaja de pena por confesión no son claras, de su conlexio se establece que la decisión de tiegaria se fijnthune:ntó en el hecho de no haber sido fundamento de la
sentencia, ni d.c utii:id.ad para la investigación. En efecto, se consideró
que en el proceso existían pruebas, corno las declaraciones de Gerardo Delgado) Laguad.o, Jos(. del Carmen. Bautista y Martha Cecilia Valbuena lierná ndez, y los 11Lfórmes de la Ccmtraloiía. y la Fiscalía, que revelaban, la forma como se había dispuesto indebidamente del erario público (pgirias 10 y 11 del fallo). EL Tribunal hizo planteamientos semejantes, pues aseguró, con apoyo en la decisión de la Corte de 3 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JC)(gC Enrique Valencia Maxtmnez, que la rebaja de pena por confesión solo resultaba vinble cii los casos en que se eligía en. "factor esencial y determinante pata deducir con absoluta certeza la resp onsalbiiidad. de una persona frente a un delito". Agregó que no 10 procedía cuando no tenía (ILC1IO carácter, COMO sucedía en el CaSO sub judice, donde la responsabilidad del procesado se había acreditado con fundamento C:fl. los :i.fl.ft):rm.CS de la Contraloría. :DtrLa:rxiei.tal y el Cuerpo Técnico de IEn.vestigación de la Fiscatia, y numerosa prueba testi:rno:nial (pigin.as 6 y 7 del. fallo). Los reparos que ci cas aClC):fliSta p:[ese.nta CC):rltra estas ap:reciacic)nes de losjuzgadores, son. de :raturaieza distinta. Jiii.ciahnente, hace dos afinnaciones: (1) que el ad. qucm desconoce la aceptación que el
procesado hizo en indagatoria de su rcspo:nsabiiidad en los hechos, y Las explicacio-nes que dio sobre su conducta.-, y (2.) que la confesión, opuest.aniente a lo sostenido en la decisión de segunda instancia., sí fue fundamento del fallo, y que el Tribunal contraría la lógica y la razón al sostener que CC):ri o sin cila, la decisión hai)rí.a sido condenatoria I)c estos reproches, ningun.o guarda relación con ci motivo de casación planteado. En. ambos, el actor funda el ataque en. consideraciones de contenido eminente mente probatono, y no en razones de carácter jurídico, como correspondía hacerlo de cara al motivo alegado. La violación de la ley es directa, ha sido dicho por la Corte, cuando el jwador acierta en la valoración de las pruebas y la declara.ció:u de los hechos, pero se equívoca en la declaración del derecho, porque deja de aplicar al caso la norma llamada a regularlo., o porque aplica la que no corresponde, o porque le oto:rga al precepto seleccionado efectos que su conrtemdo no causa Será indirecta, si el error se origina e:nl la ap:rec:iació:ni dcli. material probatorio. 11 )JtI.Jipo .::'- jnroso,. (cid:9) prl n - :•.i 1Ip')te 1 dAnte debe (:!e iroJ re en. el plano del. .1(cid:9) ¡ii.) L) tJ.i ;i iiiej if (cid:9) u.íd rc:> .1ii. eJ. SCIUSUP será de contenido lu:i.Xto
ci(cid:9) r()L ( ot]pttd() (si. ':fr hecho pot J:ako 1 w.ti.o de cxi.sten.cra, !tso jfl.1C1C) de idanUdad, O fa l() racJ.00:i.;fli.0 o de d creclh.o )r1).l.sc) jUlC:t() de :[egalid.acl. o falso u.1c1ç:) de convicción), y d.ern.osLuailo, labor que el PJe3eiitC CS(.) el ()SC1()BJSLd liC) SC es. .c.iia. Cii 1iCV.[ a cabo. f`.13U. Sil(cid:9) 11) fl inhi h ; .a (otf de ionucatsc sobie cE aspecto p12:Ute.dO, Por lic) existir :m2lc;r[a SO bl( Ea cual IW.CC:rtC). Ei. Li s'ij ida par fr' del desarrc).L.k) de Li(cid:9) 1S IR 1, el acL(.)[ hace (i.C)S 1W e V3S ati.tni.aciones: 1) que el íeco:n.00tuiieii.tO de Ea re baja (l.c pena p01 coufSi.<:)n. debe tnc1ursc en ki Multad 1'(cid:9) rocvsd cki frcu la LS t1ii& Y liC) en. co(cid:9) !ej.¡ im.)es en. torno a si. la co.u.:ftsión. fue o rio fu:nda:mento ci (...i tillo; y 2) que ci .EegrsJ.acPt, al. (cid:9) que la CC):flS:WTi se presente en. la primera intervención. del mpi:.t.tad.o, "está excluyendo
corno iCg12. gei1xLai. las invcslgacioli.es a(iei.afttadas por orgaiiisxnos diveisos. d.c [a i'icaira. conio la CouJAaio1ia y la Pi ocuiaduñf, e s .)r(.ir.ov1das x);r. la [irc)pia Fiscalia en. las c:ieiio:ninia.das :L:fl.VeSt.lgacJ.O:rl.cS pIe\Ti.aS., CU1:fl.d.() al. Procesado fi C) ha comp-arecido. A.qui e E act.oi júaníca Aspectos de c:)IILC.nlcio u:r dito., ieiaci.o.ria(:i.os coli ci. alcance del [Yre ept.o. E:mpcio, no desatroila cl reparo. fil exp.hca por qué raZO:fles cl aspecto a tener en cuenta al momento de decidir sobre ci i:CCC)1iOC1:Wieflto de la a,emkmLe, es la kdLd del :ifflpUtad.() con la t.u;ticia., eriicn.did::i como [a accptaciúri franca y .hoi ies:ia de .k)s hechos y siX n.s p(.:nsalh i.l.i.cl aci en. ci [os., y no la ffliJid(cid:9) (le Li C01iftS:LÓ:fl., corno de 12 Ció 6O2.
Olirnp i .arroso. lo c: ritc:n.dió la Corte dentro dcl imarco de una interpretación teleológica, sistenifica y racional del articulo 299 del Decreto 2700 de 1991. En esta
norma, no quedó incorporada la exi.ge:ricia. de que la confesión fuese fundamento de la sentencia, contenida en ci anterior cst.ai]Jtc) (articulo 301 dei Decreto 050 de 1987)., y retomada en ci actual (artículos 283 de Ley 600 del 2000). Muitipies han. sido los rinun.ciarn.ientos donde se h.a dejado precisado que para el reconocimiento di :Larebaja prevista en ci articulo 299 dei Decreto 2700 de 199:1, era también necesario que la confesión fuese útil para la irivestiación, y se eiigiera en fundamento de la sentenciaSe ha recalcado que nopodían concebirse rebajas de pena gratuitas. fundamentadas en coiLEes:i.o:ties que riada aportaban al desarrollo del proceso, y dicha condi.ción vertía. ad.einis evidente del propio POÍ(TUC texto (le la no:rma, que excluía de la :rebaja los casos de flagrancia, .vrecisarnen.tc por ci eSCaSO ningún apoite que la aceptación podía C) ofrecer al éxito de la investigación., y la confesión tardía, por iguales motivos (Cfr. Casac:ió:ri de 29 de seplieml:ire de 19937 MagLstra(Io Ponente Dr. Duque Ruiz rad.. S'() 12; Casación. de 11 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Didimo Pez \Tela:ndia, rad.9256; Casación de 28 de enero de 1999, Magistrado Ponente Femando Arboleda Ripoil, :rad. :10230; Casación de 3 (le marzo dei 2000. Magistrado Ponente Dr.
Cados Eduardo Mejía., md. 1225; Casación de 24 de juho del 20017 Magistrado Ponente I)r. Hernian Galán. Castellanos, rad. 11165, entre otras). 13 16028. O]Jiini Barroso. Esta doctrina, que ha s:id.o y sigue siendo pacífica, debe hoy rcitcrarsc, US ci casacionista liC) confronta los íaC)iiaIfliei1.tOS que la sustentan.7 y la Corte no en.cue:nti:a molivos válidos para. variarla Por el contrario, se insiste e:rI que la :rebaja de pena solo se justifica si. la confesión re:porta alguna utilidad .imp ortante para la investigación., bien porque la facilita, oía porque se erige en fundamento directo del fallo, y no cuando ninguna ve:ritaa se devva de ella Esto deja al descubierto la courecc:ióxl de la decisiómi impugr.ada, pues del estudio del caso se establece que la confesión vertida por ci procesado en el caso sub judice ningún. beneficio CoIic:retC) reportó al desarrollo de la investigación., ni se erigió en. fundamento del fiallo, y que la decisión de admitir los hechos estuvo (ietelnhlniad.a. por la contundencia de las pruebas aportadas al. proceso, que ac:rcditaban la materialidad de las conductas punibles, y su cofll:proiiuso penal. Es más. Ni siquiera frente a la tesis de la lealtad con la justicia, que el casacio:nista postula en lugar de la de utilidad de la confesión, expuesta por la Corte., tendría lugar el reco:nioc:inuento de la rebaja,
porque del an.alisis de la i:nidagatoiia se establece que el Procesado no fue sincero con la justicia, en cuanto que en ella se limitó a aceptar los hechos ya establecidos por la Contralolía y el Cuerpo Técnico de hivestigación, de SUyo irrefutables, pero no su responsabilidad penal, pues frente a algu:nios de ellos rriari[estó desconocer el carácter delictivo de la conducta., en otros trasladó la responsabilidad de lo sucedido a su Secretario, y en. los restantes atribuyó su realiición a píe SiO:fles de la. gu.ewiF[a., asevcracic):nies que resuj.taro:n. finai:m.ente desvirtuadas. 14 16028. OIim.oBarroso. La ulerpietación cotnpleirieiitaiia que el actor hace del precepto, en el Se:fltLdC) de que la ex' encía que allí se establece en. relación con el moriiento en el cual debe hacerse la coafesión (la primera versión), excluye, para efectos de determinar su incidencia en el tllo, La consideració:n. de las pruebas recaudadas hasta entonces por órganos dlsttn.t(:)s de la F':i.s calía, o por ésta cii fase de la indagación reliminar, carece de sentido. .E..,a :[loflfla. rio coiitte:iie este tipo de condicionamientos, y la iinica lectura racional que surge de esta. exigencia, es la ya expuesta, en el sentido de que con ello solo se busca que la coafisión sea oportuna, y de utiiida.d para la irivestigación.
Asegura finalmente el casacio: nista que ci Tribunal resolvió el aspecto impugnado 'co:n uti simple criterio de autoridad", al limitarse a citar, sin ningún. anal:Lsis, u:n. frag:rne:n.to de una. dec:isi.ón de la. Corte. Este reparo :PreSe11i doble faleiicia De una parte., resulta ajeno al motivo de casación invocado, porque de asunrirse que el vicio se presentó, se estaría en presencia de un inprocedend.o de actividad, por CITO C) defectos de rnc)tivad.ói), atacable por la vía de la causal tercera, no de la p:rL:n lera. De otra., carece d.cdeni.ostrac:ióii, pues ci casacionista se limita. a afirmar la existencia del vicio, sin indicar de qué manera la irregularidad denunciada incidió en. el derecho de defensa I\To obstante que lo anotado seria suficiente para que la. Corte se abstuviera de hacer pronunciamientos sobre el punto, no puede dejar de precisarse que el Tribunal expresó con claridad las razones por las cuales :rieaba el reconocimiento de la. rebaja, y la d.dctrina. de la Corte
15 Casación 16028. Olimpo Barroso. en la cual se fundamentaba, y que si bien es cierto sus argumentaciones pueden [LO resultar de la entidad y prolij:idad que seguramente hubiese esperado el casacionista, la verdad es que se adverten sufici.eii:es para poder aprehender, entender y Co-ncretar su. tazón. (le ser, y ejercer un
adecuado control de ella, a través de los recursos, como tlfl2lm.e:nte
C)CUJiJ.Ó.
F:L cargc fl() l)Ic)siper:)_ En :tuérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., SALA. DE CAS A.CTON PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado, administrando justicia en. nombre de la república y por autornd.ad. de la ley, R E 5 U E L V E: N(,.) (A.S.A.R.la sentenicLa impugnada Contra esta decisión ILO proceden recursos. Notificuese y Devuélvase al Tribunal de origen.. CUMPL.ASE. -- r-,---------
Y'. BASUDAS M4J - 1
16 028. mp Barroso.
PERMISO iiE1:MAN GALAN c.As:ÍELLAN'os (ARLO A. RG()TE (. ./4. (X)f .12: CLi EDGAR. .TÇO'[13ANA TRtII[LLO
'
/ / 7rL ALVARO() . EREZ PN,7,0N (cid:9) M INA. . IDO DE BARON
J•4 O•• LANhS o1:RTE PoR:uri.Á 'fr RLZ N 17 Casación 16028
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación 16.028)
Señores Magistrados: He aclarado el voto, porque:
1. La confesión : puede ser aislada, desconocida, frente a la prueba oLtenida antes de la diligencia de indagatoria. Para es1:us casos también debe producir pa efectos. Fácil sería : a el Estado, con el propósito de
birlar la posibilidad dEi disminución, llamar a descargos con posterioridad a la adquisición de evidencias comprometedoras.
2. La confesión en proceso con prueba rotunda que señala la responsabilidad del procesado, eventualmente puede ser útil. Piénsese en el sindicado que ante ella, en vez de admitir su responsabilidad, en la injurada cuestiona, problematiza las pruebas, con lo cual complica la instrucción. Y al contrario; si la prueba es poderosa y el indagado no hace nada contra ella, con su actitud colabora a la justicia. Y en este caso, entonces, es viable el reconocimiento de la reducción punitiva.
3. Si se puedeT acumular las disminuciones por confesión y por sen'tncia anticipada, es, simplemente,
1 Casación 16O28 porque aquélla evita que se siga investigando y ayuda a la administración de justicia. Si no fuera así, no cabría la fusión de reducciones. Y téngase en cuenta que, en general, se acude a la sentencia anticipada cuando la prueba de incriminación es fuerte. Con la postura de la Sala, casi podría afirmarse que la confesión no juega ningún papel cuando se acude a la conclusión precoz del proceso. Y esto no se podría tolerar. De las-5,-zñor-e"aciistrados 1 Seguro Servidor , Alvaro Orlap 2 Casación 16.028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
ACLARACIÓN DE VOTO
REF: Casación: 16.028
Procesado: OLIMPO BARROSO HERRERA.
Con mi acostumbrado respeto, adhiero a los argumentos
expresados por el Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón en su aclaración de voto. Cordialmente, -- / YEID RA IREZ BASTIDAMagistradoFechaut supra.